CC-C488-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C488-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. C-488/93 DERECHO A LA INFORMACION El derecho a la información es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distincióny el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial. DERECHO DE INFORMAR Toda persona tiene el derecho de informar, para expresar su comunicabilidad y también para satisfacer el derecho que las demás personas tienen a estar informadas. En sentido estricto, cuando se asume como profesión el deber de informar, este derecho recae sobre un sujeto activo especializado. Es un derecho con un sujeto determinado, porque también la responsabilidad profesional es determinada, y así se establece la proporcionalidad. Los límites que tiene el derecho a la información son los mismos que se aplican para el derecho de informar. LIBERTAD DE EXPRESION La libertad de expresión es una figura jurídica más amplia que la del derecho a la información. Abarca una generalidad que admite múltiples especies y, en virtud de la libertad de opinión y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la información y el derecho de informar. ENCUESTAS-Prohibición de difusión/CENSURA El acto de prohibir la difusión de las encuestas, sobre asuntos que son públicos por naturaleza, por un término de treinta días anteriores a una elección,
constituye un acto de censura, por cuanto impide la expresión de determinadas opiniones, aunque éstas no vulneren el orden público. Es, pues, una discriminación, un acto que impide por una parte, que a la opinión pública se le informe de algo que le interesa legítimamente, y por otra a los medios de comunicación ejercer su derecho a informar, esto es, a transmitir y difundir oportunamente las noticias de que dispone. MEDIOS DE COMUNICACION/ENCUESTAS Los medios de comunicación social, como titulares del derecho de informar, y la opinión pública, como titular del derecho a la información, tienen derecho a conocer y difundir la receptividad que entre la población tengan los programas ideológicos y la acción de los candidatos a los cargos de autoridad política, máxime en los momentos en que estas informaciones revisten la mayor importancia, como son las vísperas de una elección. Debe reconocerse que en una democracia moderna, uno de los medios más adecuados para este propósito es, precisamente, el de las encuestas de opinión. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Dentro del funcionamiento de la democracia, unos de cuyos pilares son la libertad de expresión y el derecho a la información, la ley no puede pues prohibir el ejercicio de derechos y libertades como estos, so pena de desvirtuar la esencia misma del régimen que pretende defender y consolidar. Puede sí ser limitado tal ejercicio bajo parámetros razonables, en aras de la defensa del interés colectivo y la salvaguardia del orden institucional, ninguno de los cuales se menoscaba por el hecho de que se publiquen resultados de encuestas de opinión. MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad/ENCUESTASDifusión La difusión de las encuestas de opinión exige siempre un alto grado de responsabilidad social por parte de los medios de comunicación; de ahí que toda manipulación de la información sea un atentado directo contra la ética periodística y, jurídicamente, contra el derecho a la información imparcial y veraz que tienen los asociados. REF. Expediente No. D-272 Acción de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del artículo 23 de la Ley 58 de 1985. Restricción a la publicación de encuestas de opinión como recurso democrático.
Actor:
Dr. JESUS PEREZ GONZALEZ-RUBIO
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Aprobada mediante No. 65
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad establecida en el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JESUS PEREZ GONZALEZ-RUBIO solicita a esta Corporación declarar inexequible el inciso 2o. del artículo 23 de la Ley 58 de 1985, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales".
Cumplidas las diligencias que señalan la Constitución y la ley para el trámite de la petición incoada, procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia a fin de resolver sobre lo demandado, dentro de los términos que le son indicados en el ordenamiento jurídico.
II. LA NORMA ACUSADA
"LEY 58 DE 1958 "(julio 18) "Por la cual se dicta el Estatuto básico de los partidos y se provee a la financiación parcial de las campanas electorales. "EL CONGRESO DE COLOMBIA, "Decreta: "............................................................................................ "Artículo 23.- Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado." "Durante los treinta (30) días anteriores a una elección, ningún medio de comunicación social podrá difundir encuestas de opinión, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elección." El precepto subrayado es lo que se demanda.
III. LA DEMANDA Los argumentos del demandante pueden resumirse así: - El inciso acusado viola el preámbulo y los artículos 1, 2, 3 y 20 de la Constitución Política, la convención americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 74 de 1968, en su artículo 13, y la Convención de Viena sobre los Tratados, artículos 26 y 27, aprobada pro la Ley 32 de 1985. - Que está implícita en la norma la difusión de las llamadas "encuestas a la
salida de la urna (Exit poll)." - Luego de traer varias definiciones sobre lo que es una "encuesta", concluye que es "una información. La ley puede tomar previsiones para evitar falsedades, desinformaciones o intentos de manipulación", tal como lo hace en el inciso primero del artículo 23. "Lo que no puede el legislador es prohibir, como lo hace el inciso atacado, la divulgación de dichas encuestas, en cualquier momento, aun el día de las elecciones o dentro de los 30 días anteriores, porque ello contraría la libertad, valor supremo incorporado a nuestra normatividad, lo mismo en el Preámbulo que en el artículo 2o. de la Carta. Según éste las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas en sus "derechos y libertades", no para impedirles el uso de ellos o ellas "...y no lo puede hacer tampoco porque no se lo permite el artículo 20 que "garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial..." y prohibe de manera rotunda, absoluta, la censura. "No habrá censura", dice de manera precisa el inciso 2o. del art. 20." - El pacto de San José de Costa Rica debe ser cumplido de acuerdo con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena. "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (art. 26). "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". La norma del pacto es de claridad meridiana.
La libertad de expresión "no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores", responsabilidades "que deben estar expresamente fijadas por la ley". Y "ni siquiera por razones de orden público se puede establecer la censura" (artículo 93 de la C.P.). - Que el pluralismo democrático, "elimina toda restricción en el ejercicio del derecho de expresión, derecho que por la razón expuesta, es incondicionado e incondicionable. "...sólo es posible deducir responsabilidades posteriores". - Que las limitaciones a la libertad de informar fueron desechadas por la Asamblea Constituyente. - "Habíamos dicho que el de expresión e información es un derecho incondicionado e incondicionable. Desde luego no quiere decir que no tenga límites". "Es así cómo, por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión puede encontrar límites en el derecho a la honra, al buen nombre, a la intimidad, etc. Pero lo definitivo a este respecto, sobre lo cual queremos llamar la atención, es que sólo puede encontrar límites en otros derechos constitucionalmente reconocidos a los miembros de la sociedad. No en necesidades del Estado". - Que la responsabilidad social propia de los medios masivos de comunicación, no permite "que previamente se prohiba difundir los hechos y las ideas". - Que la censura es contraria a la soberanía popular (Alexis Tocqueville). - Que "en ninguna parte la Constitución prevé que habrá libertad de información en todo tiempo salvo en época de elecciones, a semejanza de lo que sucedía en la Constitución de 1886, que sólo garantizaba la libertad de prensa en tiempos de paz. La de 1991 prevé lo contrario. La garantiza en todo tiempo".
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS De conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, intervinieron las
siguientes autoridades públicas:
1. El señor Ministro de Justicia, por intermedio de apoderado, sustentó la constitucionalidad de la norma acusada, con los argumentos siguientes: - Que la conveniencia pública impone parámetros al ejercicio de la libertad de expresión. Y el elector se inclina "por aquél candidato que muestra mayor opción de ganar, sin analizar si realmente vale la pena elegirlo o no." - Que el sinnúmero de encuestas podría traer consigo un cambio intempestivo de opinión en el elector. "Permanentemente los medios de comunicación y el pueblo mismo se ven enfrentados a decenas de encuestas sin saber bien cómo evaluar su vigor, ni validez, ni cómo interpretarlas". - Que el fin del precepto acusado es el de evitar una "manipulación publicitaria". "Por ello, al no haber transparencia en la forma como se difundan sus resultados, en lugar de ser un mecanismo revelador de las corrientes y tendencias de opinión, se convierte en perversa herramienta de la manipulación y la desinformación". - Que si bien es cierto que en nuestra Carta se protege el derecho a expresar y difundir el pensamiento, "no es menos cierto que también garantizó el derecho a recibir esa información en forma veraz e imparcial, contemplándolo así la misma norma, de ahí que se proteja esa imparcialidad que debe existir en momentos de gran importancia para la vida ciudadana de la forma como lo
plantea la norma acusada." - Que la información es comprometida con "intereses de todo tipo, económico, social, político e inclusive ideológico". - "A pesar de que el derecho a la libertad de expresión y de información es un derecho que todo ciudadano tiene protegido, éste no puede mirarse como absoluto ya que existen otros derechos fundamentales para el ser humano; entonces, se deben mirar en un contexto armónico entre ellos, que ninguno desconozca al otro, tan importante es el derecho a la libertad de elegir que nuestra Carta Política lo contempla como un derecho fundamental".
2. El señor Ministro de Comunicaciones actuando además en su calidad de ciudadano, presentó escrito para sustentar la constitucionalidad del precepto acusado, exponiendo las razones siguientes: - Las disposiciones constitucionales citadas no resultan violadas por la norma demandada, ni por su contenido literal, ni por el sentido material. - Que la Constitución prevé la reglamentación legal de las encuestas en su artículo 265 numeral 5o. - Que el derecho contemporáneo no admite garantías de carácter absoluto, por cuanto aquellas se ejercen dentro de los propios límites que le fije la Constitución. "en nuestro caso deben tenerse en cuenta especialmente los fijados en el artículo 95 de la Constitución Política." - Que la "reglamentación de la publicación de encuestas tanto en su forma de elaboración y presentación como en la oportunidad de darlas a conocer a través de medios de información, en nada violentan una garantía o principio constitucional. Muchas son las actividades que poseen reserva en materia informativa y que requieren un tratamiento informativo especial y ello no conlleva a afirmar que se niegue el derecho a informar."
- Que los "derechos y libertades constitucionales no tienen alcance absoluto sino relativo y en este caso la voluntad del constituyente "objetivada" en la Carta es que se controlen las encuestas políticas". (art. 265 C.N.). - Que las normas sobre encuestas deben incrementarse y redimensionarse en su alcance para que se adecúen mejor a la Carta de 1991. "Las disposiciones sobre 'publicidad y encuestas de opinión política', a que se refiere el constituyente deben corresponder a un conjunto normativo claro y preciso, que dé tranquilidad a los ciudadanos en el sentido de que los procesos electorales se realizan en forma independiente no sólo de la incidencia que el Gobierno o los funcionarios públicos puedan tener en relación con ellos, sino también de los denominados grupos de presión y que estos últimos no van a afectar con su orientación la opinión pública, ni a dirigir la voluntad de los electores y mucho menos a reemplazar a los escrutadores legales en dar a conocer los resultados de las elecciones." - Que los derechos y garantías en la actualidad no deben ser analizados en abstracto sino en concreto. - Que la protección a las garantías políticas es básica en el desarrollo de la democracia. "Las denominadas estrategias de medios y de información deberán ser reguladas y controladas con el propósito de evitar que sean utilizadas a fin de desorientar la opinión pública y construir falsas mayorías o minorías, restándole objetividad a los resultados electorales." - "No es que en defensa de la democracia se predique la supresión de las encuestas de opinión, nó. Lo que se predica es que éste, como todo otro derecho requiere reglamentación a fin de que con su ejercicio ilimitado y a veces
desbordado, se vulneren los derechos ajenos y no se abuse de los propios, en los términos del numeral 1o. del artículo 95 de la Carta." - Que la "opinión pública" es un elemento estructural del Estado contemporáneo, por lo cual éste debe procurar que la información además de veraz y objetiva se presente en forma oportuna. "Los medios de comunicación no solamente informan y recrean, además forman la opinión, es aquí donde debe el Estado procurar que el papel de los medios no desvirtúe ese elemento integrante del Estado e incline la balanza en cualquier sentido en contra o a favor de uno o varios de los candidatos".
3. Con posterioridad, el señor Ministro de Comunicaciones en asocio del señor Secretario General de la Presidencia de la República, presentó escrito en el cual se retoma el contenido del anterior y se agrega que el artículo 258 de la C.N., tiene el propósito de hacer transparente el proceso electoral. "La norma acusada es sólo un instrumento para asegurar que los electores puedan adoptar la decisión que consideren más conveniente, tomando en consideración las diversas propuestas, programas y alternativas que se les hayan sometido, sin que sean expuestos a otro tipo de presiones".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 226 del 24 de junio de 1993, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, rindió concepto en el asunto de la referencia, en el cual solicita a la corporación declarar INEXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 23
de la Ley 58 de 1985, entre otras, por las razones siguientes: - Que a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ya había declarado constitucional el precepto, este debe ser cotejado con la nueva Carta. - Que la Carta de 1991 amplió los alcances de la libertad de expresión, en especial sobre la calidad de la información y su manipulación o tratamiento arbitrario. - Que el artículo 20 de la C.N. prohibe la censura en todo tiempo. "De conformidad con esto, no se pueden realizar, controles previos sino sólo posteriores. No es posible, jurídicamente, que una autoridad oficial pueda revisar previamente el contenido de una noticia, opinión o publicación para frenar su divulgación. Entonces, si una ley ordena que ningún medio de comunicación pueda transmitir encuestas de opinión -las cuales constituyen un procedimiento de producción de informacióndurante un lapso determinado, la ley estaría violando ese mandato constitucional que garantiza la libertad de expresión y de información de los medios de comunicación". - Que el inciso en cuestión desconoce el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual establece que la libertad de pensamiento "no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley." - Que "la jurisprudencia ha reconocido, de conformidad con el Pacto de San José, que el derecho a la información no es absoluto, así que en coyunturas de excepción puede verse restringido, por cuanto no figura en la lista de los derechos no limitables en tales circunstancias (sente. No. 033 de febrero 8 de
1993, Magistrado Sustanciador Alejandro Martínez Caballero). La verdad es, sin embargo, que el caso en estudio se refiere a los procesos electorales, en general, con prescindencia de que se realicen en tiempos de normalidad". - Que las elecciones no pueden ser tenidas como en otro tiempo, "entre nosotros, "por un sinónimo -necesariode desorden público", y que "...la idea de las elecciones como manzana de la discordia y como mecha que enciende la conflagración interpartidista pertenece, con ello, por lo menos en buena medida, al pasado". - Que la "democracia no puede ser entendida, al fin y al cabo, sino sólo como conflicto político regulado, como guerra domesticada en la cual los enemigos militares se han transformado en simples contrincantes socio-políticos y donde las armas han sido reemplazadas por los argumentos". - Que el hecho de que las encuestas influyan en el ánimo de los votantes "no implica -supuesta la pluralidad de las mismasque se haga nugatoria la libertad de juicio". "....Presumir que un recurso informativo como son las encuestas de opinión, acaba con la autonomía de juicio es tanto como presumir que los ciudadanos son impúberes".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1 La Competencia Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política, por ser la preceptiva acusada parte de una ley de la República. 6.2 Derecho a la información, derecho de informar y libertad de expresión Considera oportuno la Corte distinguir tres supuestos íntimamente relacionados:
el derecho a la información, el derecho de informar y la libertad de expresión. La distinción, en este caso, no implica que estos tres supuestos sean antagónicos entre sí, sino todo lo contrario: evidencia su conexidad. El derecho a la información se satisface con la eficacia del derecho de informar: quien lo ejerce da la información debida al titular del derecho a la información. Tanto en este derecho como en el derecho de informar, la información es debida, es decir, es el objeto jurídicamente protegido. La libertad de expresión tiene una cobertura más amplia que el derecho de informar, porque recae sobre objetos jurídicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados, como lo son el pensamiento y las opiniones, sobre los cuales lo único que puede recaer es la libertad responsable. 6.2.1 Derecho a la información Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distincióny el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente. Cabe, por tanto, destacar los siguientes elementos del derecho a la información: a) Es un Derecho fundamental El derecho a la información es uno de los elementos sobre los cuales se
encuentra fundamentado el sistema jurídico imperante, por cuanto sustenta, junto con otros derechos, la legitimidad del ordenamiento jurídico, el cual, si llegase a desconocer la existencia del derecho a la información, sería injusto. Como todo derecho fundamental, este derecho es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido -no creadopor la legislación positiva. Cuando se afirma que es un derecho universal, se entiende a que es válido en todo tiempo y en todo lugar. Al ser una expresión de la esencia humana, es, obviamente, universal, por cuanto la esencia del hombre es común a todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su condición vital, social, política, jurídica, económica o circunstancial. Es un derecho inalienable, pues al responder a una tendencia natural del ser humano, es imposible que dicha facultad de ser informado esté despojada del individuo de la especie humana, porque equivaldría a negar sus inclinaciones naturales, debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al conocimiento y a la comunicación. Como es un derecho inalienable, se deduce que, al menos como ius ad rem, es irrenunciable, ya que la persona legítimamente no puede despojarse de las potencialidades básicas de su correspondiente naturaleza. Y es razonable que así sea, ya que todo derecho tiende hacia la perfección humana, es decir, a su realización. La renunciabilidad de los bienes que constituyen tendencias inherentes al ser del hombre conforma la privación de un bien que es propiedad esencial de la persona, en otras palabras, no es un acto perfeccionador, sino de
privación, de imperfección y lo imperfecto no puede ser objeto jurídico protegido. Igualmente, el derecho a la información es imprescriptible, en el sentido de que no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo, entre otras razones porque, al ser un derecho universal, se tiene siempre y ello indica que sea por todo el tiempo. Es un derecho inviolable, es decir, nunca se puede vulnerar su núcleo esencial, bajo ningún título, ni hay justificación posible contra un derecho fundamental. Lo anterior no significa que el derecho a la información sea absoluto. Inviolable no quiere decir absoluto, porque lo absoluto no admite limitación, y lo jurídico necesariamente ha de ser limitado; porque si las pretensiones, bienes e intereses fuesen ilimitados, no podría haber coexistencia de objetos protegibles, porque lo absoluto del uno anularía la validez del otro. El derecho a la información nunca puede ir contra el interés general y el bien común, ni contra la intimidad personal. En otras palabras no hay derecho contra el orden social justo. b) Consiste en informar y ser informado veraz e imparcialmente El objeto jurídico protegido es la información de la verdad, lo cual supone la necesaria imparcialidad. La información como actividad es protegida, pero también lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por sí misma, y a que la información que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por sí mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden público, y el bien común, que es la expresión del interés
general. La información debe ser verdadera, esto es, que adecúe el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la realidad. De ahí que el derecho a la información es una manifestación de la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento de la verdad. Este derecho lo tiene toda persona; no puede haber discriminación, aunque sí discernimiento, en el sentido de que en unas ocasiones la información sólo es debida, por razones de especialidad, a un grupo determinado de personas. Pero se advierte que en todo caso, la facultad de acceder a la información siempre existe; otra cosa es que se limite por razones de especialidad, a un sector. Por ejemplo, en muchas ocasiones la información se ve restringida por razón del secreto profesional, o de la protección a la intimidad de las personas. Aquí es donde se hace evidente que lo que es íntimo por naturaleza no puede tornarse en público por convención. Y viceversa: los asuntos públicos, por la naturaleza de la democracia, no pueden ser privados del conocimiento del público por convención. c) Su objetivo es que la persona juzgue sobre la realidad con conocimiento suficiente Un rasgo distintivo de la persona es la capacidad de juzgar sobre su entorno. Para ello necesita estar informada sobre la realidad que la circunda, es decir, tener, por lo menos, el conocimiento suficiente para juzgar y participar en los asuntos públicos. Hoy esto es más claro, si se tiene en cuenta que Colombia vive la democracia participativa. Con razón John Stuart Mill señaló que la democracia no se limita al sistema de elecciones libres, sino que requiere participación, discusión, reflexión permanente sobre los asuntos públicos, y para
ello es necesaria la información. Además, no puede haber un libre desarrollo de la personalidad, que es social por naturaleza, si se desconoce el derecho a la información que se les debe a los asociados. Es por lo anterior que resulta no sólo injusto, sino altamente inconveniente, el que se prive a la comunidad del conocimiento de los comportamientos políticos que reflejan las encuestas, porque todo ser humano que vive en sociedad tiene el derecho a saber lo que sus conciudadanos piensan sobre el devenir político, entre otras cosas, porque le sirve como elemento de juicio para su reflexión política y para sus propias decisiones. 6.2.2 El derecho de informar En principio y tomado en su sentido genérico, toda persona tiene el derecho de informar, para expresar su comunicabilidad y también para satisfacer el derecho que las demás personas tienen a estar informadas. Este derecho aparece consagrado también, de manera expresa, en el artículo 20 de la Constitución: "Art. 20. - Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. ".........................................................................................." Pero en aras de la calidad de la información, de la pericia que se requiere para poder satisfacer los requerimientos de la opinión pública, y por exigencia misma del interés general, es razonable que un grupo especializado se encargue de asumir, como profesión, el deber de informar los asuntos de interés general a la colectividad, y dicho deber genera el derecho de informar profesionalmente. Es por ello que, en sentido estricto, cuando se asume como profesión el deber de informar, este derecho recae sobre un sujeto activo especializado. Es un derecho
con un sujeto determinado, porque también la responsabilidad profesional es determinada, y así se establece la proporcionalidad. Los límites que tiene el derecho a la información son los mismos que se aplican para el derecho de informar. No se trata pues de un derecho ilimitado, por cuanto el deber que lo funda es limitado. La existencia del derecho a la información hace que ésta sea debida. y ello supone el deber que tienen que asumir unas personas especializadas, en aras de obtener la información con veracidad y transmitirla adecuadamente a la sociedad civil, esto es, de manera objetiva e imparcial. La posición de la ciudadanía con respecto a los candidatos a las corporaciones públicas es de interés general; existe entonces una exigencia de la colectividad por una información oportuna, que en nada tiene por qué alterar el orden público, ni vulnerar la intimidad, ni los derechos adquiridos mediatamente, ni el bien común. De ahí que resulte lógica la obligación del Estado de permitir que los profesionales del periodismo informen a la opinión pública sobre el conocimiento que tengan del comportamiento político de los electores; entre otras razones, para que se vayan verificando controles de opinión sobre las elecciones mismas, como mecanismo de seguridad para los electores. Pero los medios de comunicación deben prevenir a la ciudadanía que la información que se difunde no refleja exactamente el comportamiento de los futuros electores, sino aspectos que pueden influir en ese eventual comportamiento, según los cálculos de probabilidades que toman como muestra una población parcial y escogida por los expertos en realizar las encuestas. Es decir, que se trata de meros muestreos, de simples expectativas que, por lo demás, pueden ser -y a
menudo soncontrariadas por los resultados reales del escrutinio electoral. 6.2.3 La libertad de expresión Es una figura jurídica más amplia que la del derecho a la información. Abarca una generalidad que admite múltiples especies y, en virtud de la libertad de opinión y de pensamiento, no tiene tantas
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