🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C488-1996

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C488-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-488/96

DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO-Naturaleza Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la que permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. DERECHO DE DEFENSA-Presencia del sindicado Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesalesel procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado. El procesado puede renunciar al ejercicio personal de su defensa en relación con determinadas actuaciones -aunque no con carácter futuroy nombrar un defensor de su confianza, en quien delegue plenamente el ejercicio de su derecho. DEFENSOR DE OFICIO-Procedencia del nombramiento Si el procesado no nombra defensor, por voluntad propia, por imposibilidad económica o por que no está presente en el proceso, el funcionario judicial debe proceder a nombrarle un defensor de oficio, con quien deben surtirse todas las notificaciones y a quien corresponde ejercer el cargo con idoneidad, so pena de que la actuación procedimental quede viciada de nulidad y el profesional sea objeto de sanción disciplinaria.

PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Procedencia

En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que se oculta Cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que no se oculta Cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado. DEFENSOR DEL SINDICADO-Profesional idóneo/DEFENSA TECNICA-Naturaleza Quien obre en representación del procesado debe ser un profesional idóneo que dado su conocimiento especializado en la materia, garantice plenamente los derechos fundamentales del procesado y haga respetar el

debido proceso, pues la falta de diligencia por parte del apoderado en el cumplimiento de sus deberes da lugar a la imposición de sanciones disciplinarias. ACCION DE REVISION EN PROCESAMIENTO POR AUSENCIA En el ordenamiento penal existe la acción de revisión. A la que bien puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o por que se oculte, a pesar de que el Estado haya cumplido diligentemente su deber de comunicarle la existencia del proceso, e incluso aunque el procesado ausente haya contado con una adecuada defensa técnica, de la misma manera que puede hacerlo el sindicado que haya estado presente durante todo el curso del proceso. DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Búsqueda del procesado La búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado. DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza La declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto

de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa. DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Igualdad de los sindicados Los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación.

Referencia: Expediente D-1250

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 136 (parcial), 313 (parcial), 356, 384 (parcial), 385 (parcial) y 387 (parcial) del decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Demandante: Juan Carlos Arias Duque

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C. veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES.

Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS DUQUE presenta demanda contra el artículo 356 del decreto 2700 de 1991 y las siguientes expresiones contenidas en los artículos del mismo decreto que a continuación de cada una de ellas se indican: "o declaratoria de persona ausente", artículos 136 y 313, inciso segundo; "el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva", artículo 384, inciso segundo; "o de la declaratoria de persona ausente", artículo 387, inciso segundo, por considerar que dichas normas violan los artículos 13, 29, 93, 94 y 250 inciso final de la Constitución. Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.

II. NORMAS ACUSADAS.

Seguidamente se transcriben los artículos 136, 313, 356, 384, 385, 387 del decreto 2700 de 1991, subrayando en las normas parcialmente acusadas la parte que es objeto de demanda. "NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO" "DECRETO NUMERO 2700 DE 1991" "Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal" "ARTICULO 136. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya participación en el hecho punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente".

"ARTICULO 313. Actuación durante la instrucción y el juzgamiento. Iniciada la actuación la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía judicial. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. "Los funcionarios pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. "Por comisión del juez respectivo, en la etapa de juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores". "ARTÍCULO 356. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. "En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. "Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este

artículo". "ARTICULO 384. Cancelación de las órdenes de captura. El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. "De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional. "Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando no se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del término legal. "De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas". "ARTICULO 385. Vinculación previa a la definición de la situación jurídica. No podrá resolverse situación jurídica, sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente". "ARTICULO 387. Definición de la situación jurídica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar, dentro de los cinco días

siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite. "Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día. "En los delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida el indagatoria el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes si aquélla hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta".

III. DEMANDA.

Según el actor, la declaración de persona ausente, prevista en las normas acusadas, posibilita el adelantamiento de un proceso penal "a espaldas del procesado" y, por consiguiente, la violación de los siguientes derechos fundamentales: a) Derecho a la igualdad, pues no puede participar como sujeto procesal con igual despliegue defensivo al del imputado que es indagado. Por ejemplo: la terminación anormal o anticipada del proceso (37, 37A, 38 y 39 C.P.P.); la reducción punitiva por confesión (299 C.P.P.), por delación (369A, 369C C.P.P.), por restitución del bien objeto del ilícito (374 C.P.); la oportunidad en la indagatoria de presentar los hechos favorables (360 y 362

C.P.P), lo cual obliga al fiscal a realizar una investigación de los mismos (250 inciso final de la Carta); la obligación para el fiscal de presentar al indagado los objetos aprehendidos en la investigación (365 C.P.P.); el reconocimiento en fotografías o en fila de personas (368 C.P.P.) pues del sindicado ausente "se presume su reconocimiento y, por ende, su responsabilidad, sin que la eventualidad de confusiones de nombre o descripción física ninguna incidencia puedan tener en el proceso condenatorio"; la medida de aseguramiento de caución prendaria (393 C.P.P.) de la que no podrá disfrutar, ya que en caso de que se le conceda, se procederá a su posterior revocatoria por el no pago de la misma (397-6 y 417-1 C.P.P.). b) Derecho al debido proceso, porque en contra del vinculado ausente, a pesar de que no ha tenido oportunidad de ejercer su defensa material, presentando en los distintos momentos procesales su versión sobre los hechos, se puede dictar sentencia condenatoria, y cuando el condenado es aprehendido, si ya la decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada no le queda otro recurso para defenderse distinto al de la acción de revisión, que no obstante contempla causales muy limitadas. Advierte que el trámite previsto en la ley para la búsqueda de la persona que se pretende vincular al proceso es "excesivamente ingenuo y de espaldas a la realidad" y ofrece una posibilidad incluso inferior a la que se contempla en el proceso civil cuando no se puede realizar la notificación personal al demandado y se le nombra curador ad litem, pues en estos eventos la publicación del edicto emplazatorio se hace a través de medios masivos de comunicación y,

además, se consagra el grado jurisdiccional de la consulta. Tampoco existe defensa técnica. El abogado de oficio en la mayoría de los casos no es más que un simple espectador, tiende sólo a "la satisfacción de un requisito de forma para condenar", ya que no puede plantear una alternativa de defensa porque no conoce la situación del procesado, ni está en condiciones de proponer causales eximentes o atenuantes de responsabilidad, ni presentar pruebas, ni controvertir las que se alleguen en contra de su asistido. El debido proceso implica además el desarrollo de una investigación integral, que en virtud del artículo 250 de la Carta corresponde adelantar a la Fiscalía; no obstante, lo que puede ser favorable al procesado no se puede investigar por ignorancia, pues este aspecto es el que plantea el sindicado al presentar sus exculpaciones. c) Las disposiciones acusadas vulneran los artículos 93 y 94 de la Carta en cuanto contrarían varios tratados internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que consagran el debido proceso y el derecho de defensa. Concluye que "El proceso penal no puede seguir sometido al albur de condenas o absoluciones infundadas, de procesos en los que se conoce la verdad a medias, sólo la parte de la verdad que conviene a los intereses particulares. Con esto sólo se logra el aumento de la impunidad y el incremento del sentimiento de desconfianza que se tiene hacia la administración de justicia...y es que con la imposibilidad de condenar

ausentes no se estaría auspiciando la impunidad... El proceso quedaría pendiente hasta que la persona sea capturada, aparezca por alguna razón o prescriba la acción penal". En estos términos, solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas y, en caso de que se acceda a su petición, pide que esta entidad se pronuncie sobre la situación de los ya condenados como personas ausentes.

INTERVENCIONES.

A. EL FISCAL GENERAL DE LA NACION solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con los siguientes argumentos: -La administración de justicia tiene por objeto asegurar el bien común y, con su ejercicio se pretende "el descubrimiento de la verdad, en beneficio no solamente de las partes entrabadas en la relación judicial, de ámbito temporal, sino, primordialmente, de los intereses permanentes de la colectividad"; no obstante, este propósito debe cumplirse "con el imponderable acatamiento de las normas procedimentales de nuestra legislación". Con la declaratoria de persona ausente y el nombramiento de un defensor que lo represente no se pretenden transgredir las garantías procesales del vinculado, sino observar la primacía del interés general sobre el particular. -El procedimiento para declarar persona ausente al procesado y nombrarle un defensor de oficio está regulado de manera integral en la legislación penal. Las normas acusadas constituyen "una secuencia perfectamente lógica y garantista del debido proceso, y en especial del derecho de defensa", pues además del defensor de oficio que ampare los derechos fundamentales del procesado, se prevé la presencia del Ministerio Público dentro del proceso penal. Además, al declarado ausente se le conceden

todos los recursos legales para impugnar las decisiones que lo afecten, y en caso de ser condenado puede ejercer el recurso extraordinario de casación, y las acciones de revisión y de tutela. -Las disposiciones acusadas no vulneran las normas de derecho internacional adoptadas por nuestro ordenamiento, pues las mismas Cortes Internacionales han distinguido la realización de un juicio in absentia de la negación a un derecho público, y han reconocido la admisibilidad de tales juicios, en algunas circunstancias, en beneficio de una buena administración de justicia. -No puede sacrificarse la administración de justicia "so pretexto de que no es posible, pese a haberse agotado los procedimientos establecidos en la ley, la comparecencia personal de un individuo al proceso; tampoco es conveniente, para la eficacia y celeridad de la misma administración de justicia, que el proceso se paralice indefinidamente en espera de la prescripción de la acción penal, pues ello nos llevaría a institucionalizar la impunidad, y en concreto a la Fiscalía se le haría nugatoria su función básica de perseguir el delito".

B. El apoderado del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO presenta escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: -El debido proceso no se viola con la declaración de persona ausente, pues aunque éste no se halle presente, "se deben tener en cuenta por parte del fiscal de conocimiento todos los aspectos, favorables o no, que surjan de la actuación en contra de aquel, donde cualquier omisión en este sentido debe subsanarse en el desarrollo posterior del proceso por iniciativa propia o por

pedimento de cualquiera de los sujetos procesales, como medio principal para la consecución de una decisión válida". -La ausencia del sindicado no afecta en mayor grado sus intereses, pues estará siempre asistido por un defensor profesional, cuyo criterio siempre prevalece, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, "siendo más perjudicial para los intereses del procesado la carencia de una defensa técnica, cosa impensable en nuestro sistema, que la falta de defensa material que él mismo ejerce". -"Nuestro ordenamiento permite adelantar procesos penales en ausencia del sindicado, con el fin de que esta circunstancia no afecte el normal desarrollo de las investigaciones, para evitar dentro de lo posible la impunidad, sin que esto signifique el desconocimiento de las garantías procesales que le asisten. Es más, eliminar los procesos adelantados en contumacia con base en los argumentos de la demanda sería tanto como decir que todos los reos ausentes tienen ese carácter por ignorancia o porque la autoridad no desplegó las medidas suficientes para enterarlos y lograr su vinculación, cuando por el contrario, esta circunstancia se presenta en la mayoría de los casos por la intención del imputado de evadir la acción de la justicia". -"La constitucionalidad de la figura del reo ausente se cifra en la previsión del artículo 29 de la Carta, que permite el nombramiento de un defensor de oficio, acto precedido de la declaratoria de persona ausente, legitimando esta figura con el consenso que significó la redacción de nuestra Constitución, que acoge la fortaleza histórica de una figura utilizada desde hace mucho tiempo en nuestra legislación para darle seguridad jurídica a

nuestros procedimientos". -El ordenamiento penal consagra una serie de garantías para la persona que comparece al proceso y también para el reo ausente, como la presunción de inocencia y el consecuente beneficio de la duda, la declaración de nulidad de las actuaciones que restrinjan el derecho de defensa, bien por falta de una adecuada defensa técnica, o bien cuando no se atienden en debida forma las peticiones del apoderado tendentes a demostrar aspectos que lo beneficien.

C. El ciudadano MANUEL CORREDOR PARDO, actuando en representación del COLEGIO DE ABOGADOS PENALISTAS DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, y atendiendo la invitación hecha por el Magistrado Ponente, participa en el proceso y solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las razones que seguidamente se sintetizan: -No se vulnera el principio de igualdad, porque las expresiones acusadas se refieren a dos supuestos distintos, el primero el de la persona que está presente físicamente en el proceso y, el segundo el de aquella que no ha comparecido al mismo. El trato diferente está dado porque el propio procesado se coloca en esa situación de ausencia y, por tanto, no sería justo ni legal concederle "la ventaja del tratamiento legal como si estuviera presente, sumada a las propias de su desleal actuación frente al proceso". -El procesamiento en ausencia no es inconstitucional pues "el sistema penal ofrece un sinnúmero de disposiciones de necesario cumplimiento que permiten atemperar en lo razonable las dificultades propias de un proceso conducido sin la presencia física del sujeto pasivo del mismo. En fin, como la carga probatoria de favor o disfavor -íntegradel proceso penal compete

en principio a la actividad del Estado, será evidente que la ausencia no vulnera en lo fundamental los derechos de quien es juzgado en ausencia mediante su vinculación ficta por emplazamiento público. Si se pensara en la hipótesis de que el procesado ausente pudo haber aportado una prueba con incidencia en los hechos materia de la sentencia, de modo tal que cambiaran el sentido de la decisión final del proceso, cabe aún la acción extraordinaria de revisión por prueba nueva no conocida en los debates de instancia, o si se falló delictuosamente, o con base en prueba falsa". -Si no pudiera procesarse en ausencia, se llegaría al absurdo de que "la ausencia del autor del delito imposibilitaría la investigación, el juicio y la sentencia, lo cual pugna con el principio más alto y obligante desde el punto de vista del Estado social de derecho de la publicidad y oficialidad de la función de administración de justicia que corresponde al Estado (art.228 C.P.), que el transcurso del tiempo haría finalmente nugatorios por la prescripción de la acción penal. Además, es bueno afirmarlo, la administración de justicia también comprende la decisión de carácter penal que sobre los derechos de las personas que han sido víctimas del delito, y la afirmación de la potestad del Estado de investigar, juzgar y sentenciar por los delitos que afectan las condiciones esenciales de la convivencia colectiva".

V. CONCEPTO FISCAL.

El Procurador General de la Nación (E) rindió el concepto de rigor, y en él solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, basado en las siguientes consideraciones: -El instituto de la declaración de "reo ausente" encuentra su fundamento en

los fines del Estado y la función de las autoridades judiciales, en virtud de los cuales se erige el derecho penal "como el mecanismo jurídico adecuado para determinar la responsabilidad de los miembros de la comunidad política en relación con las consecuencias derivadas de sus actos". Teniendo en cuenta que el Estado representa intereses comunes, se predica la oficiosidad de la acción penal y, en consecuencia, "la actividad represora no se puede paralizar ante el evento de que el imputado evada la actuación jurisdiccional al no hacerse presente en el proceso". "La persona que se ausenta del proceso sin justificación y aunque las autoridades hayan insistido en su debida notificación con el objeto de lograr su comparecencia, sin bien no ejerce una defensa activa y participante, no por ello se encuentra en una situación desfavorable, ya que el Estado provee lo requerido para su óptima defensa a través del nombramiento del defensor de oficio, que si bien "no cuenta con la versión y demás elementos de los cuales el imputado lo pueda proveer directamente, tiene la facultad de acceder al acervo probatorio, de asistir a las diligencias, de recusar a los funcionarios judiciales, de pedir y controvertir pruebas, etc., de manera que desempeña una labor de control respecto de la actividad punitiva del Estado, a la par que garantiza los derechos fundamentales constitucionalmente erigidos y legalmente desarrollados, en ejercicio de una defensa técnica como la demanda el artículo 29 constitucional".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. COMPETENCIA.

Por dirigirse la acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporación decidir sobre su

constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.

B. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA.

La demanda se dirige contra la expresión "declaratoria de persona ausente", contenida en los artículos 136, 313, 385, 387; el artículo 356 en su integridad y la parte del inciso segundo del artículo 384 que dice "el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional", del Código de Procedimiento Penal (D.2700 de 1991). Según el actor, las normas acusadas, en cuanto permiten adelantar procesos penales con personas ausentes vulneran el artículo 29 de la Constitución al desconocerles el derecho de defensa, pues, en su criterio, el Estado debe esperar que ellas se hagan presentes, en forma voluntaria o mediante captura para poder así adelantar las distintas actuaciones procesales.

1. El derecho a la asistencia de un abogado.

Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos,

etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem). El procesado puede renunciar al ejercicio personal de su defensa en relación con determinadas actuaciones -aunque no con carácter futuroy nombrar un defensor de su confianza, en quien delegue plenamente el ejercicio de su derecho. El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal1 permite, incluso al sindicado que no se hace presente en el proceso, nombrar un defensor que lo represente. Potestad que se adecua a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución que establece que todo sindicado tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por él o nombrado de oficio, y a lo dispuesto en los artículos 14 numeral 3 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 numeral 2 literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran que toda persona tiene derecho a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección. Si el procesado no nombra defensor, por voluntad propia, por imposibilidad económica o por que no está presente en el proceso, el funcionario judicial

debe proceder a nombrarle un defensor de oficio, con quien deben surtirse todas las notificaciones y a quien corresponde ejercer el cargo con idoneidad, so pena de que la actuación procedimental quede viciada de nulidad y el profesional sea objeto de sanción disciplinaria. En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...