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CC - C488-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C488-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-488/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposición clara de razones que motivan la presentación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación que no corresponde a disposición acusada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos DERECHOS ADQUIRIDOS-La garantía de contenido patrimonial en la jurisprudencia y doctrina/DERECHOS ADQUIRIDOS-Etapa anterior a formulaciones constitucionales de 1991/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY DERECHOS ADQUIRIDOS-Etapa posterior a formulaciones constitucionales de 1991 DERECHO DE PROPIEDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO VIVIENDA DIGNA-Acceso y conservación LEY-Efecto retroactivo en derechos de contenido patrimonial/DERECHOS ADQUIRIDOS-Inmutabilidad frente a la seguridad que demandan los procesos económicos DERECHOS ADQUIRIDOS-Constitución traza pautas de actividad normativa del legislador y labor interpretativa del juez La Constitución Política traza las pautas que rigen la actividad normativa de legislador y la labor interpretativa del juez respecto de la garantía de los derechos adquiridos, como quiera que, de una parte, la ley no puede entrar a despojar a los particulares de los bienes que ingresaron definitivamente a su patrimonio, salvo que claros motivos de utilidad pública e interés social lo requieran. Y, de otra, porque los jueces deben considerar las facultades, deberes y derechos reservados a su titular necesariamente debilitados,

cuando estas prerrogativas entran en conflicto con la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social. INTERES GENERAL-Comprende interés individual DERECHOS PATRIMONIALES-Adquisición y respaldo constitucional DERECHOS ADQUIRIDOS-Operancia para el legislador salvo por razones de interés público o social/DERECHOS ADQUIRIDOSOperancia para el juez y particulares PROPIEDAD-Obligaciones para el Estado y los particulares La propiedad implica obligaciones, para el Estado en cuanto a éste le corresponde hacer prevalecer el interés público y social, sin desconocer los intereses subjetivos involucrados en la decisión. Y respecto de los particulares, habida cuenta que todo aquel que se encuentre en relación jurídica con los bienes debe propender porque éstos realicen fines de interés general.

DERECHOS REALES INMOBILIARIOS-Configuración

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Normatividad anterior REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Aspectos que configuran el nuevo esquema de propiedad regulado REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Ampliación de relaciones de concurrencia REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Derecho sobre los bienes privados/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTALFacultades y obligaciones de los copropietarios y de las asambleas respecto de unidades independientes PROPIEDAD HORIZONTAL-Destinación de unidades independientes PROPIEDAD HORIZONTAL-Destinación y uso de unidades difieren REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Propiedad de bienes comunes es accesoria a titularidad sobre bienes privados REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Derecho sobre los

bienes comunes/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTALFacultades y obligaciones de copropietarios y de asamblea respecto de bienes comunes REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Bienes comunes no esenciales REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Bienes comunes de uso exclusivo REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Contribución con el pago para uso de bienes comunes ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-No requiere unanimidad de votos REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Esquema que amplia la comunidad de intereses a aspectos individuales REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Enajenación y cesión de unidades independientes PROPIEDAD EN GENERAL-Reserva de ley/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Término de adecuación de reglamento a nuevas previsiones legales DERECHOS PATRIMONIALES Y PROPIEDAD PRIVADAPotestad legislativa para generar y delimitar PROPIEDAD INMUEBLE-Definición legislativa de diferentes modalidades/PROPIEDAD INMUEBLE-Establecimiento legislativo de delimitación cualitativa y cuantitativa PROPIEDAD-Definición legislativa de naturaleza jurídica y elementos que la estructuran PROPIEDAD-Titulares definen estado del bien DERECHO REAL-Determinación SISTEMAS DE PROPIEDAD COMPARTIDA-En la conformación de derechos no resulta posible distinguir entre ley y reglamento DERECHO DE PROPIEDAD-Reserva de ley en regulación no es ilimitada La reserva a que se hace referencia, en lo atinente a la regulación de los derechos de propiedad y los demás derechos de contenido patrimonial, no es

ilimitada, porque al legislador, además de diseñar modalidades de aprovechamiento inmobiliario y de promover su acceso, le compete prever mecanismos para que las opciones que los asociados eligieron respondan a las necesidades individuales de aprovechamiento, dentro de un marco que propicie la permanencia de los moradores en la satisfacción individual de sus necesidades de espacio, tal como lo dispone el artículo 58 constitucional. Sin que tal estabilidad y permanencia tengan que mantenerse incólumes, porque éstas pueden ser modificadas e incluso desconocidas cuando el interés que de ellas se deriva entra en conflicto con las necesidades reconocidas en leyes expedidas por motivos de interés público o social. REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Establecimiento legislativo de instrumentos que prevean ejercicio de derechos adquiridos y cumplimiento de obligaciones preestablecidas/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Adecuación de derechos y obligaciones en cada edificio o conjunto REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Sujeción a consideración de integrantes de nuevas disposiciones para adopción de reforma pertinente REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No adopción de reformas en término señalado se entenderán incorporadas en el reglamento/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Principios y valores constitucionales de mayor entidad que autonomía de la voluntad

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad de elegir LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonomía privada PROPIEDAD INMOBILIARIA-Plazo perentorio para esquema legal REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Esquema legal de propiedad compartida/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTALSujeción a nueva normatividad en aspectos que no desfiguren facultades adquiridas ni impongan nuevas obligaciones y cargas REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No vinculación automática a otra modalidad de propiedad inmobiliaria DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROPIEDAD HORIZONTALRespeto de facultades adquiridas, no cumplimiento de nuevas obligaciones y no incremento de cargas DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROPIEDAD HORIZONTALRégimen de transición REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Distinta regulación en regímenes anteriores REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Modificación de reglamento conforme a disposiciones de reglamentos de propiedad existentes en el momento de vigencia de ley CREACION DEL DERECHO-Facultad de creación y delimitación no comporta vinculación inconsulta de personas a situaciones creadas REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Autonomía de quien aspira a adquirir un inmueble es restringida REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-En la conformación por propietarios iniciales libertad de concurrentes es estrecha REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Definición de si convienen en que inmueble adquirido se sujete a nueva realidad legal REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Vinculación a diferentes sistemas de copropiedad en libertad DERECHOS PATRIMONIALES-Cesión ante intereses claros y concretos de mayor jerarquía constitucional REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Incorporación de nuevas disposiciones transcurrido el término sin que se hubiesen efectuado modificaciones REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Disposición que se

aplica exclusivamente a normas de orden público REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Facultades de propietarios, causahabientes y terceros ante transición REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Transición/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Alteración de condiciones jurídico patrimoniales existentes Los edificios y conjuntos que el 4° de agosto de 2001 habían sido constituidos como propiedad horizontal mediante el registro de la escritura pública, contentiva del reglamento de copropiedad y de los documentos a que hacen referencia los artículos 4° y 6° del Decreto 1365 de 1986, seguirán rigiéndose por la misma normatividad, salvo que sus copropietarios, en sujeción a sus reglamentos de copropiedad, convengan en regirse por las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y, para el efecto, haciendo uso de su poder de determinación modifiquen sus estatutos. Y respecto de las previsiones de la ley de orden público, que con prescindencia de la voluntad de los copropietarios y de los consorcios rigen como lo dispone la ley. Porque el Estado no puede prescindir de la justicia interna y propia con que cuentan los propietarios y las asambleas de los edificios o conjuntos, como depositarias de la voluntad común, para valorar la conveniencia o inconveniencia de alterar las condiciones jurídico patrimoniales existentes, de frente a las situaciones económicas y sociales que efectivamente comparten. Salvo en defensa de intereses de orden público social y económico, de mayor jerarquía constitucional que la estabilidad que demandan las situaciones jurídicas patrimoniales, que deberán valorarse y ponderarse, previa confrontación de

las diferentes disposiciones de la Ley, asunto que no le correspondía a esta Corporación abordar

Referencia: expediente D-3823

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 (parcial) de la Ley 675 de 2001

Actor: Esther Elena Mercado Jaraba

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Esther Elena Mercado Jaraba demandó, parcialmente, los incisos primero y segundo y el Parágrafo Transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2001 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, y ordenó comunicar su iniciación al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Desarrollo Económico, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto

del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.509 de 4 de agosto de 2001 y se subraya lo demandado. “Ley 675 de 2001 (3 de agosto) Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal Artículo 86 – Régimen de transición. Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine

el Gobierno Nacional. Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces. Parágrafo transitorio. – Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedición de esta ley o que se inicien con posteridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán

tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminación.”

III. LA DEMANDA La actora solicita que se excluyan del ordenamiento jurídico las expresiones “y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional”; “[t]ranscurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas;” y “dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación” contenidas en los incisos primero y segundo, y en el Parágrafo Transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001 respectivamente, porque quebrantan los artículos 2°, 4°, 29 y 58 de la Constitución Política.

Aduce que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar los principios y deberes establecidos en la Constitución Política, que en consecuencia el Estado no puede “desconocer los derechos adquiridos con justo título y buena fe, al obligar en un término perentorio la modificación de los regímenes de propiedad”. Destaca que los apartes demandados de los incisos primero y segundo del artículo 86 de la Ley 675 procede porque son los reglamentos de copropiedad los que definen “el derecho de propiedad de cada una de las personas que adquirieron un inmueble acorde con la legislación existente al momento de comprar la respectiva propiedad”. Estima la demandante que al modificar derechos “ciertos e inalienables” de propiedad los apartes transcritos desconocen los artículos 4°, 29 y 58

constitucionales, porque en los reglamentos de copropiedad se “reconocieron derechos ciertos e incontrovertibles” que la nueva ley no puede modificar “con efecto retroactivo”, porque se desconocen “(..) el artículo 58 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 29 ibidem”. Sostiene que el Parágrafo transitorio quebranta el artículo 29 de la Carta porque “al obligar a los propietarios que adquirieron un bien inmueble sometido a un régimen de propiedad horizontal vigente al momento de adquisición que de manera retroactiva modifiquen el mismo para que este se ajuste a la nueva ley, con lo cual se manifiesta la violación del mandato constitucional establecido en el citado articulo en concordancia con lo normado en la Ley 153 de 1887”.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico El ciudadano William Hernando Sabogal Torres, actuando como apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, acudió al proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Aduce que el artículo 86 de la Ley 675 de 2001, en cuanto concede a los propietarios un término para modificar los reglamentos que regulan los derechos de los copropietarios en propiedad horizontal, y transcurrido el término previsto somete tal derecho a las disposiciones de la misma Ley, no quebranta los artículos 2° y 58 constitucionales, porque el ejercicio del derecho de propiedad privada dejó se ser arbitrario cuando fue limitado por el interés social -para sustentar su afirmación se apoya en las sentencias C-1043 de 2000 y T-547 de 1992, de las que trae apartes-.

Además, con respecto al cargo que demanda la confrontación parcial del Parágrafo Transitorio del artículo 86 de la Ley en comento con el artículo 29 superior, porque dicho parágrafo quebranta la garantía del debido proceso, conceptúa que la acusación debe descartarse, como quiera que la norma demandada concede un plazo adicional para que la nueva regulación sea aplicada a fin de resolver las controversias judiciales surgidas en vigencia de la anterior regulación, sujetando sus dictados, de ésta manera, al principio de legalidad. Finaliza su intervención afirmando que fue precisamente para cumplir con los fines esenciales del Estado, y en ejercicio de sus facultades constitucionales, que el Congreso Nacional dictó la Ley 675 de 2001, porque, de conformidad con el numeral 1° del artículo 150 superior, es al órgano legislativo del poder público a quien le corresponde hacer las leyes.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2802 recibido el 14 de febrero de 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita a esta Corporación i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte “dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación”, contenido en el Parágrafo Transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, y ii) declarar exequibles las expresiones “y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno

Nacional” y “[t]ranscurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas,” contenidas en el primero y en el segundo inciso de la misma disposición. Su petición inicial la fundamenta en que la demanda no cumple con la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, habida cuenta que “[l]os argumentos expuestos por la ciudadana Mercado Jaraba, solamente se refieren a las expresiones acusadas del artículo 86, pero no presenta (sic) argumento ni justificación alguna frente al parágrafo transitorio del mismo artículo.” De otra parte, sostiene que los incisos primero y segundo del artículo en mención no quebrantan el ordenamiento constitucional, porque el Congreso de la República puede regular los derechos reales siempre que lo haga de manera razonable y proporcionada. Estima que Ley 675 no atenta contra los derechos adquiridos, toda vez que “las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley, y que en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona, no pueden ser desconocidas o modificadas por otra norma”, en consecuencia atribuye a un error de la actora la formulación de los cargos, como quiera que la necesidad de modificar los reglamentos que actualmente regulan el régimen de propiedad horizontal no desconoce el derecho real previamente constituido, en razón de que el reglamento no configura tal derecho, sino que regula su ejercicio. En ese sentido, la Vista Fiscal conceptúa que los incisos primero y segundo del artículo 86 demandado simplemente unifican criterios respecto de un régimen antes regulado por dos estatutos diferentes y excluyentes, a elección

de los copropietarios, como lo fueron los reglados por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985. Estima que estas normas resultaron ineficaces debido a la proliferación de este tipo de propiedad, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica del régimen y buscando su unificación y la satisfacción de las necesidades de los copropietarios se profirió la Ley 675, de la cual hace parte la norma acusada. Realiza una rápida reseña de la expedición de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, y una síntesis de los principales aspectos relativos al régimen de propiedad horizontal que regula la Ley 675, concluyendo que el término previsto por el legislador para que los copropietarios que adquirieron su derecho en vigencia de las Leyes primeramente nombradas adecúen su derecho a la nueva regulación mediante la adopción de un nuevo reglamento se encuentra debidamente justificada, como también lo está la previsión relativa a la aplicación de las disposiciones de la Ley a todos los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, una vez vencido tal término. Para concluir destaca, entre las modificaciones que la Ley 675 de 2001 introduce al Régimen de Propiedad Horizontal i) las definiciones de bienes comunes y privados, de área libre construida, de expensas comunes necesarias, de bienes comunes esenciales y no esenciales, y de conjuntos por etapas, ii) la conformación de la persona jurídica, la manera de probar su existencia y representación, y las reglas para su extinción, iii) los procedimientos para hacer efectivas las expensas, para conformar el título que

permite ejecutarlas, para solucionar internamente los conflictos de convivencia, para proceder a la reconstrucción del edificio o conjunto, y, en caso de ser necesario, a la extinción del régimen, iv) los mecanismos para hacer eficiente la administración de los bienes comunes, y v) el contenido del reglamento, en cuanto a los coeficientes, forma de determinarlos y derechos de participación en las decisiones de las asambleas.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las normas demandadas están contenidas en una ley de la República, la 675 de 2001.

2. Materia sujeta a examen Corresponde a la Corte definir si las expresiones “y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional”; “[t]ranscurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas;” y “dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación”, contenidas en los incisos primero y segundo, y en el Parágrafo Transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001 respectivamente, disponen la aplicación retroactiva de la ley a los edificios y conjuntos constituidos en propiedad horizontal con arreglo a

las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, quebrantando los artículos 2°, 4°, 29 y 58 de la Constitución Política. Para el efecto la Corte debe detenerse en los derechos que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 regularon, y en el alcance de los reglamentos elaborados con fundamento en ellas, a fin de determinar si la modificación de dichos reglamentos, para adaptar los edificios y conjuntos a los dictados de la Ley 675 de 2001, dispuesta en los incisos primero y segundo del artículo 86 de esta última normatividad, quebranta los derechos que fueron adquiridos conforme a las leyes primeramente nombradas. Para cumplir el anterior propósito, la Corte habrá de resolver previamente la solicitud de inhibición parcial formulada por el señor Procurador General de la Nación. Además una vez puntualizado el alcance de la decisión, la Corte se detendrá, brevemente, en los lineamientos jurisprudenciales y doctrinarios más relevantes sobre la garantía constitucional de los derechos adquiridos conforme a la ley civil.

3. Consideraciones Preliminares 3.1. Alcance de la decisión. Decisión inhibitoria respecto del aparte demandado del Parágrafo transitorio de la Ley 675 de 2001

Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de los artículos 40 y 241 de la Constitución Política, las demandas de inconstitucionalidad deben reunir requisitos mínimos de presentación entre los que se cuentan la exposición clara de las razones que motivan al ciudadano a presentar la demanda, de modo que su argumentación pueda ser comprendida y analizada

según su propio contenido1. Ahora bien, la actora demanda la expresión “dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación” contenida en el Parágrafo Transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, transcribe el texto completo de la disposición que la contiene, individualiza lo demandado, y aduce que ésta quebranta el artículo 29 constitucional “(..) al obligar a los propietarios que adquirieron un bien inmueble sometido a un régimen de propiedad horizontal vigente al momento de adquisición que de manera retroactiva modifiquen el mismo para que este se ajuste a la nueva ley, con lo cual se manifiesta la violación del mandato constitucional establecido en el citado articulo en concordancia con lo normado en la Ley 153 de 1887”. No obstante del texto demandado no se deduce tal obligación, y de entenderse no tendría ninguna relación con el artículo 29 constitucional. Al respecto, no obstante haber considerado el Magistrado Sustanciador que procedía admitir el libelo para estudiar la inconstitucional de todas las expresiones demandadas, al volver al cargo formulado contra la expresión antes trascrita, la Corte encuentra que le asiste razón al señor Procurador General de la Nación, porque los argumentos que la actora esgrime para sustentar el cargo tocan con los incisos primero y segundo del artículo 86 de la Ley 675 de 2001 y no con el Parágrafo transitorio2. En suma la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte “dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario

de adaptación” contenido en el Parágrafo transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, porque la demanda no formula cargo alguno que permita confrontar dicho aparte con el artículo 29 constitucional. 3.2. La garantía de los derechos adquiridos de contenido patrimonial en la jurisprudencia y en la doctrina 3.1.1. La etapa anterior a las formulaciones constitucionales de 1991 La conceptuación de los “derechos adquiridos”, surgida a raíz de la adopción del principio de irretroactividad de la ley en el artículo 2° del Código Civil 1Sobre los requisitos mínimos de las demandadas de inconstitucionalidad para decidir de fondo se puede consultar la sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 En la sentencia C-894 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis esta Corte se declaró inhibida para decidir de fondo “(..) primero, porque la disposición no estable el contenido normativo en el sentido y alcance que el actor pretende y, segundo, porque para el contenido normativo efectivamente verificado en la norma acusada, se carece de concepto de violación (..)”. Francés3 -“la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efectos retroactivos”-, se centró primeramente, en la diferenciación entre meras expectativas y derechos constituidos4, y más adelante en la distinción entre situaciones jurídicas concretas y abstractas5. El artículo 31 de la Constitución de 1886, sin referirse al derecho de propiedad6, dispuso que los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, no podían ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, pero se apartó de la concepción decimonónica de los derechos

individuales previendo que, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública los derechos de los particulares resultaren en conflicto con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado debía ceder ante el interés público. Y, varias disposiciones de la Ley 153 de 1887 desarrollaron el anterior precepto constitucional, como quiera que, en lo atinente a los derechos de contenido patrimonial, el artículo 17 dispone que “las meras expectativas” no serán tenidas como derechos “contra un ley nueva que las anule o cercene”, y el 28 establece que “[t]odo derecho real adquirido bajo una ley y de conformidad con ella subiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. 3 Respecto de la irretroactividad de la ley en el Derecho Romano y en el derecho medieval se puede consultar la sentencia C-549 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4“(..) El interés social exige, pues, para que la legislación más reciente produzca todos sus efectos bienhechores, que se aplique en el mayor número posible de casos y, en consecuencia, también a las relaciones nacidas antes de su publicación. Sin duda esta aplicación lesionará ciertas esperanzas. Pero el progreso se compra a este precio y, por otra parte, nadie puede sentirse realmente lesionado por ésta extensión de la ley, si no se lo despoja de ningún derecho adquirido. Contra el derecho adquirido, al contrario, la ley nueva no puede nada; su fuerza expira allí donde se encuentra un derecho verdadero, consagrado por la antigua ley bajo cuyo imperio ha nacido. Al afectar este derecho, la ley nueva no sería ya

una causa de progreso social, sino de desorden pues se exterminaría toda seguridad de las transacciones, y la ley llegaría a ser obligatoria aún antes de existir, lo cual sería injusto y contrario, tanto al buen sentido como a la idea misma de publicación -destaca el texto-. (..) En virtud de éste análisis se ve que si la ley, en principio, no es retroactiva, no es absolutamente exacto decir, como lo hace el art 2, que sólo dispone para el porvenir ya que en cierta medida rige el pasado mismo, al pasado que no es, si esta expresión es permitida, constitutivo de un orden adquirido. O, como se ha dicho en otros términos, la ley nueva no se extiende únicamente a los hechos futuros que se producen sin ninguna relación con un hecho anterior, sino que también puede regir los hechos futuros que deriven de los pasados. De esta manera la dificultad no es tan grande, pues resiste en definitiva, en una distinción de lo que se llama comúnmente derechos adquiridos o expectativas.” -“Traité de droit civil de Baudry-Lacantinerie, bajo la redacción de Houques-Fourcade”, citado por Bonnecase Julien “Tratado Elemental de Derecho Civil” Editorial Pedagógica Iberoamericana, Colección Clásicos del Derecho, página 78. 5“ (..) Debe condenarse la noción clásica del derecho adquirido y substituirse po

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