CC - C489-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C489-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-489/02
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance El derecho a la intimidad, está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad. BUEN NOMBRE-Alcance El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. DERECHO A LA HONRA-Alcance Aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en sentencia definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y
frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. HONOR-Alcance/HONRA Y HONOR-Distinción HONRA-Derecho fundamental/HONRA-Núcleo esencial La honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte en Sentencia señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta. INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Consagración en instrumentos internacionales DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRADerechos de carácter fundamental/DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Mecanismos de protección La intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto. Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los
mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga por el legislador. BUEN NOMBRE Y HONRA-Mecanismos de protección constitucional/BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección por tutela es más amplia y comprensiva/BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección por tutela no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. BUEN NOMBRE Y HONRA-Rectificación y réplica BUEN NOMBRE Y HONRA-Actuación del ius puniendi del Estado BUEN NOMBRE Y HONRA-Daño susceptible de estimación pecuniaria/BUEN NOMBRE Y HONRA-Responsabilidad civil del agresor
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL/INJURIA Y
CALUMNIA
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Querella del afectado DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Retractación extingue la acción penal 2
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA
FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN-Tensión y prevalencia BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección frente a lesiones por ejercicio de libertad de expresión RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD/RECTIFICACION DE INFORMACION-Procedencia INFORMACION-Obligación de rectificar y responsabilidad civil o penal del comunicador o medio/RECTIFICACION DE INFORMACIONResponsabilidad civil penal del comunicador o medio CALUMNIA E INJURIA-Agravación por realización a través de medios de difusión masiva INJURIA-Estructuración/INJURIA-Animus injuriandi CALUMNIA-Realización INJURIA Y CALUMNIA-Presencia de intención dañina INJURIA Y CALUMNIA-Retractación atendiendo capacidad de extinguir la acción penal sin que sea necesario consentimiento de la víctima DERECHO PENAL-Valoración social El derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio DERECHO PENAL-Criminalización de ciertos comportamientos SANCION PENAL-Conductas excluidas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Bienes jurídicos susceptibles de protección, conductas a sancionar, modalidades y cuantía de pena DERECHO PENAL-Opción de criminalizar una conducta cuando no está constitucionalmente impuesta o excluida
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS-Disminución, supresión o aumento 3 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTRUMENTOS PENALES DE PROTECCION DE DERECHOSPrescindencia, atenuación y exclusión/DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-No ulterior protección por restablecimiento a través de la retractación En este contexto, el legislador puede optar por prescindir de la protección penal, cuando considere que basta con los mecanismos previstos en otros ordenamientos. O puede atenuar las medidas de protección penal, restringiendo el ámbito del tipo penal, o reduciendo el quantum de la pena, o, en fin, excluir la responsabilidad o la punibilidad por consideraciones de tipo preventivo. Y todo dentro de la valoración, también, de la medida en que se estima vulnerado el bien jurídico protegido. En particular, resulta admisible que frente a las conductas que afectan la integridad moral, se considere que no es necesario una ulterior protección penal cuando el derecho se ha restablecido a través de la retractación en las condiciones y con las características que al efecto haya previsto la ley. ACCION PENAL-Extinción por retractación IUS PUNIENDI-Ultima ratio DERECHO PENAL-Necesidad de la pena BUEN NOMBRE Y HONRA-Delitos que la afectan/SANCION PENALSustitución de exclusión por extinción ACCION PENAL-Extinción por retractación no implica exclusión de culpabilidad ACCION PENAL-Extinción por retractación no altera carácter antijurídico ni culpabilidad del agente DERECHO PENAL-Concepción humanista INJURIA Y CALUMNIA-Extinción de la acción por retractación
INJURIA Y CALUMNIA-Responsabilidad civil del agente INJURIA Y CALUMNIA-Derecho a indemnización de perjuicios por responsabilidad civil ante extinción de la acción por retractación INJURIA Y CALUMNIA-Retractación que extingue acción no hace improcedente demás medidas de protección ACCION PENAL-Extinción deriva de hecho objetivo de la retractación 4 INJURIA Y CALUMNIA FRENTE A FALSA DENUNCIA-Bienes jurídicos protegidos son distintos FALSA DENUNCIA-Oficiosidad y no desistimiento INJURIA Y CALUMNIA FRENTE A FALSA DENUNCIA-No identidad en regulación/INJURIA Y CALUMNIA FRENTE A FALSA DENUNCIA-Diferente consecuencia para la retractación
Referencia: expediente D-3838
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 numeral 8° y 225 de la Ley 599 de 2000.
Actor: Guillermo Pardo Piñeros
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., (26) de junio de dos mil dos (2002)
I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Pardo Piñeros, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 82 numeral 8° y 225 de la Ley 599 de 2000.
La Corte mediante auto de diciembre siete de 2001, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la demanda y ordenó comunicarla al Presidente del Congreso, al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Justicia y
del Derecho, a la Sociedad Interamericana de Prensa y al Círculo de Periodistas de Bogotá. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, y rendido el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, según aparecen publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el aparte acusado: LEY 599 DE 2000
(julio 24) por la cual se expide el Código Penal. 5 El Congreso de Colombia DECRETA CAPITULO QUINTO De la extinción de la acción y de la sanción penal “Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que consagre la ley.”
TITULO V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL CAPITULO UNICO De la injuria y la calumnia “Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de
proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos. No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera el accionante que con la disposición demandada se vulneraron el inciso 2° del artículo 2°, el artículo 13, el inciso 1° del artículo 15 y los artículos 21 y 229 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda El actor inicialmente señala que la Ley 599 de 2000 en el Título V de su Libro Segundo consagra varias conductas punibles encaminadas a proteger el derecho a la honra. A saber: La injuria (art.220), la calumnia (art.221), la injuria por vías de hecho (art.226), la injuria o calumnias recíprocas (art.227), y las imputaciones de litigantes (art.228). 2.1. A juicio del demandante, el artículo 225 del nuevo Código Penal, al establecer la retractación como eximente de responsabilidad para los delitos previamente citados, vulnera la Constitución Política al desconocer los derechos 6 fundamentales a la honra, a la igualdad, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia. En su criterio esto ocurre porque:
a. La norma al permitir la retractación sin mas condicionamientos que la mera voluntad del infractor, lesiona el derecho de acceso a la administración de
justicia, ya que la decisión acerca de la responsabilidad penal, no queda en cabeza de la autoridad judicial, sino en el arbitrio del infractor de la ley penal; con el agravante de que el perjudicado tampoco podrá acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios que se le hayan generado. b. Se desconocen los derechos a la honra y al buen nombre, toda vez que el infractor ante la inminencia de una condena, “....no tendrá el menor reparo en retractarse, con el convencimiento de que no va a suceder nada..”. De esta manera, la norma acusada no protege los derechos citados, y en esa medida, debe desaparecer del ordenamiento jurídico. c. El derecho a la igualdad resulta vulnerado por dos razones: En primer lugar, porque en relación con el delito de falsa denuncia (artículos 435 y S.S. del C.Penal1), la retractación fue prevista como circunstancia de atenuación punitiva y no como causal de ausencia de responsabilidad. De este modo, el legislador le dio a situaciones similares consecuencias diferentes en perjuicio de los procesados; en segundo lugar, porque al excluir el consentimiento del afectado se “... le da a este último un trato discriminatorio frente al injuriador o calumniador, ya que siendo, el ofendido el directamente afectado no es tenido en cuenta por el legislador para poner fin a la acción penal, como si lo hacía en anterior estatuto2...” 2.2. En torno al artículo 82, numeral 8º del Código Penal, el accionante manifiesta que éste resulta inconstitucional, ya que al establecer el nuevo código
penal, la retractación como eximente de responsabilidad solamente para los delitos consagrados en el Capitulo V del Libro Segundo, si se declara la inconstitucionalidad del artículo 225 demandado, debe desaparecer el artículo 82, numeral 8º, por unidad normativa.
IV. INTERVENCIONES Intervención de la Fiscalía General de la Nación 1 Artículo 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) Artículo 440. Circunstancia de atenuación. Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia. 2 El artículo 318 del derogado Código Penal, señalaba que: “ No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este Título, se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez, en los demás casos. / No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.”
7 La Fiscalía General de la Nación intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de los preceptos
acusados, de acuerdo con las siguientes consideraciones: - En concepto del Fiscal, no se vulnera la Constitución Política, cuando el legislador, en ejercicio del Ius Puniendi determina la política criminal del Estado. Así, la figura de la retractación, como resultado del proceso de configuración normativa opera básicamente en los ilícitos que requieren necesariamente para su investigación la denuncia o querella de parte, lo cual restringe el campo de acción punitiva estatal y deja a iniciativa de los particulares el resultado del proceso. - De esta manera, si la retractación tiene su razón de ser, en revocar lo que se ha imputado o desdecir la afrenta irrogada o retirar el cargo hecho a otro, no se “...justifica que se continúe con un proceso penal, cuando el objeto del mismo se alcanzó con la retractación o rectificación hecha por el infractor sobre la conducta moral, el honor y el buen nombre de la víctima, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 225 cuestionado...”. De este modo, citando doctrina, afirma que después de una retractación pública, la aplicación de una pena perdería las razones fundamentales que la justifican. - Así las cosas, sostiene el señor Fiscal que: “... la retractación no es mas que el desarrollo del principio de economía procesal, cuya esencia radica primordialmente en lograr el mayor resultado, con el menor esfuerzo del Estado, de allí que esta institución sea útil para evitar el desgaste innecesario del aparato judicial, cuando ya se logró por medios distintos a la sentencia, preservar los bienes jurídicos tutelados; en este caso, la integridad moral de las personas...”.
- Por último, afirma que la norma no vulnera el derecho a la igualdad, ya que el delito de falsa denuncia, es distinto a los delitos contra la integridad moral.
Esto es así, porque: (i) Son disímiles los bienes jurídicos objetos de protección (buen nombre y honor frente a la correcta Administración de Justicia); (ii) Varían en torno al mecanismo de iniciación de la acción penal, de suerte que mientras el delito de falsa de denuncia inicia de oficio, aquellos contrarios a la honra y al buen nombre son querellables; (iii) Son distintas las causas eximentes de responsabilidad, precisamente el desistimiento y la retractación tan sólo operan para delitos querellables, como lo son, aquellos contrarios a la integridad moral.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DELA NACION El representante del Ministerio Público, previa referencia a las normas constitucionales y de derecho internacional en las que está previsto el deber de proteger los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre, solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en las siguientes
consideraciones: 8 - Corresponde al legislador dentro del marco de desarrollo de la política criminal acorde con el principio de intervención del sistema penal como última ratio, definir el alcance de la retractación. Para el efecto, el Congreso dentro de su potestad de configuración normativa determinó que la retractación es un mecanismo que hace improcedente e improseguible la acción penal adelantada por delitos contra la integridad moral de las personas. - A su juicio, si bien es cierto que esta forma de extinguir la acción penal se
reguló de manera diversa a la prevista en el ordenamiento anterior, en la medida en que ya no requiere el consentimiento de la víctima, no por ello es arbitraria, ya que el legislador señaló ciertas exigencias esenciales para que produzca efectos, con las cuales pretende garantizar el restablecimiento del derecho y la función preventiva del ordenamiento penal. - Así, manifiesta que “... no puede sostenerse que con la retractación se desprotegen los derechos a la honra y buena reputación de las personas, pues justamente mediante esta figura jurídica se pretende brindar los mecanismos para obtener el pronto restablecimiento del bien jurídico afectado con la infracción...”. - Igualmente afirma que la retractación no es ajena a la Carta Política, y al efecto cita el inciso final del artículo 20, según el cual: “ Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad...”. - De esta manera, sostiene que mediante la retractación no se pretende una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado, sino el reconocimiento de que mediante la rectificación de la información difamatoria se satisface la finalidad de la intervención penal, cual es, el restablecimiento del bien jurídico tutelado y en general del orden jurídico quebrantado. - Para el Procurador, el demandante se equivoca cuando sostiene que la retractación impide el resarcimiento de los perjuicios causados, ya que los textos demandados nada dicen al respecto y además una interpretación y análisis sistemático del ordenamiento penal desmiente totalmente este señalamiento. Pero advierte, sobre la desafortunada redacción del artículo 225 del Código penal, ya que la retractación no excluye la responsabilidad
sino la punibilidad de la conducta y extingue solamente la acción penal. - Para concluir, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, a partir de la comparación con el delito de falsa denuncia, afirma que se trata de conductas típicas diferentes, que vulneran bienes jurídicos distintos y por lo mismo merecen diverso reproche penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
9 Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. La materia sujeta a examen La demanda de inconstitucionalidad que se ha presentado impone la necesidad de abordar los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Debe determinarse si por virtud de las disposiciones demandadas, se presenta una atenuación de la protección penal de los derechos constitucionales a la honra y al buen nombre, al punto que la misma resulte contraria a las normas Constitucionales que consagran tales derechos y la obligación de las autoridades de brindarles protección. 2.2. Debe precisarse si la disposición del artículo 225 acusado, conforme a la cual no habrá lugar a responsabilidad cuando el autor o participe de los delitos que afectan la honra y el buen nombre se retracte voluntariamente, sin contar para ello con la voluntad del afectado, se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, especialmente si ello implica que, como consecuencia de la decisión penal, no se pueda acceder a la jurisdicción civil para obtener la
indemnización de perjuicios. 2.3. Hay que establecer si es contrario al principio de igualdad, por una parte, el diferente tratamiento que la retractación recibe en las disposiciones acusadas, respecto del que se predica del delito de falsa denuncia, y por otra, la diferente posición en que las normas demandadas sitúan al agresor y a la víctima, en la medida en que al primero le permiten disponer de manera unilateral sobre la extinción de la acción penal. Para el demandante, las normas acusadas son contrarias a los artículos 2, 15 y 21 de la Constitución, por cuanto dejan sin protección jurídica a los derechos a la honra y al buen nombre. Así mismo, contrarían el artículo 229 de la Carta, en la medida en que al permitir que el agresor disponga de manera unilateral sobre la continuidad de la acción penal, privan a la víctima de su derecho de acceso a la administración de justicia. Finalmente, también resultarían opuestas al artículo 13 superior, tanto porque privilegian la posición del agresor sobre la de la víctima, como porque ofrecen para la retractación en los delitos de injuria y calumnia una solución radicalmente distinta de la que se predica de la retractación en el delito de falsa denuncia, que no obstante responder a una similar lesión de los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre, trae consigo no la exclusión de la responsabilidad, sino una atenuación de la pena. El Fiscal General de la Nación expresa que, por virtud de las normas demandadas, el legislador, en desarrollo de la política criminal del Estado, ha previsto que con la 10 retractación se ha alcanzado el objeto del proceso, en la medida en que, con el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 225 cuestionado, se ha producido por el infractor una rectificación de sus expresiones sobre la conducta moral, el honor y el buen nombre de la víctima. Así, ese alcance de la retractación no sería más que un desarrollo del principio de economía procesal, puesto que resulta innecesario proseguir con el proceso cuando ya se ha logrado, por medios distintos a la sentencia, preservar los bienes jurídicos tutelados. Agrega que tampoco se vulnera el principio de igualdad porque los tipos penales de los delitos contra la integridad moral y la falsa denuncia, responden a situaciones distintas, puesto que mientras los primeros se orientan a tutelar los bienes jurídicos del buen nombre y la honra, el segundo protege el bien jurídico de la administración de justicia. El señor Procurador General de la Nación, por su parte, señala que la norma no es contraria a la Carta porque si bien la protección de la honra y la reputación se realiza, entre otras formas, mediante la penalización de las conductas que afecten gravemente esos bienes jurídicos, no es menos cierto que dicha protección también se obtiene a través de mecanismos como la retractación y la rectificación de las informaciones difamatorias. En ese contexto, y dado que la pena debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la retractación hace nugatoria la imposición de una condena a quien se ha confesado autor de una infracción penal y ha puesto de manifiesto su deseo de restablecer el daño y rectificar públicamente la información difamatoria. Señala que, por otro lado, la
regulación penal de los efectos de la retractación no impide a la víctima acudir a la justicia civil o contencioso administrativa en procura de indemnización de los perjuicios que se le hayan ocasionado. Finalmente expresa que las normas demandadas tampoco desconocen el principio de igualdad, en cuanto regulan de forma diversa supuestos de hecho igualmente diferentes.
3. Análisis de la Corte 3.1. Los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento Constitucional.
La Constitución Política dispone, de manera expresa, en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra, y, del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. A su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. El derecho a la intimidad, está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera particular la 11 protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad. El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura
como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.3 El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.4 Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 19955 definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la
opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotroshonra-.” En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 19966, señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta. 3 Sentencia T-977 de 1999 4En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. 5 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Por otra parte, en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, así
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