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CC - C490-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C490-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-490/19

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Alcance de la competencia

OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEYOportunidad y procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de exigencias constitucionales TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Actuaciones que comprende SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboración de las leyes que conlleva la presentación de objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia

REGIMEN DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES POR

INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA

CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE

LEY OBJETADOS POR EL GOBIERNO-Competencia de la Corte Constitucional OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite de las objeciones CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de rehacer e integrar normas afectadas por inconstitucionalidad en términos concordantes con el dictamen de la Corte CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de dictar sentencia definitiva CORTE CONSTITUCIONAL-Puede pronunciarse sobre normas declaradas inexequibles con efectos diferidos en caso que se presenten

cargos de fondo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Trámite de las objeciones El control de constitucionalidad del procedimiento legislativo seguido tras la declaratoria de inexequibilidad parcial del proyecto de Ley objetado implica examinar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el proceso para “rehacer” e “integrar” las disposiciones hubiere comenzado en la Cámara en la que tuvo origen el proyecto de Ley, (ii) que se hubiere “oído al Ministro del ramo”, (iii) que el nuevo texto hubiere sido publicado, anunciado y aprobado, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992, y, por último, (iv) que el proyecto de Ley no hubiere sido considerado en más de dos legislaturas. EXEQUIBILIDAD PARCIAL EN OBJECION PRESIDENCIALCitación del Ministro del ramo (…) En este caso, el Ministerio de Educación Nacional, según el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015, es “la cabeza del sector” y sus funciones están relacionadas directamente con el objeto de regulación del proyecto de Ley sub examine, esto es, la naturaleza pedagógica de la actividad del entrenador deportivo (arts. 2 y 3), su acreditación (art. 7), la obtención de la tarjeta de entrenador deportivo (art. 8) y su inscripción y matrícula en el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo (art. 9), entre otras. Por lo demás, este Ministerio participó en el trámite legislativo desde su inicio, para lo cual, el 3 de abril de 2016, presentó observaciones sobre el proyecto de Ley

ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes y suscribió, junto con el Presidente de la República y la Directora de Coldeportes, el escrito de objeciones gubernamentales a este proyecto.

TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO

EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Límite a la labor de rehacer e integrar un proyecto de ley por el Congreso CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Carencia de competencia para reproducir, modificar o condicionar dentro del mismo trámite una norma declarada inexequible Como se señaló en los párr. 8 y 9, la Corte declaró parcialmente inexequibles 5 disposiciones del proyecto de Ley objetado, a saber: (i) la expresión “única”, prevista por el inciso 1 del artículo 11; (ii) el parágrafo 2 del artículo 9; (iii) la expresión “de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos”, incluida en el inciso 2 del parágrafo del artículo 8; (iv) la expresión “reglamentación”, prevista por el numeral 3 del artículo 11, y (v) la expresión “de igual manera, determinará con el acompañamiento del colegio deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento”, contenida en el artículo 13.

PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y REGLAMENTA

COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Contenido/ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Profesión legalmente reconocida COLEGIOS PROFESIONALES-Objeto/COLEGIOS PROFESIONALES-Funciones públicas/COLEGIOS PROFESIONALES-Carácter democrático/COLEGIOS, CONSEJOS

Y ASOCIACIONES DE PROFESIONALES-Distinción

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIACompetencia del legislador PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAElementos SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Armonización del texto por el Congreso con el dictamen de la Corte PROYECTO DE LEY-Adición, supresión y modificación Pese a los fundamentos de la sentencia C-074 de 2018 y al concepto del Gobierno Nacional, al “rehacer e integrar” el proyecto de Ley, el Congreso se limitó a suprimir el parágrafo 2 del artículo 9. Esta alternativa no es compatible con la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018 respecto de esta objeción. Esto, por cuanto con la simple supresión de esta disposición, lejos de adecuarse el texto a lo decidido en la referida sentencia, y, por contera, al principio de legalidad en materia tributaria, aumenta la indeterminación de los elementos de la tasa creada por el artículo 9, con lo cual persiste y resulta más clara la incompatibilidad entre esta disposición y el artículo 338 de la Constitución Política. En efecto, pese a eliminarse el mencionado parágrafo, el primer inciso del artículo 9 prevé como requisito para “obtener la tarjeta o

registro de entrenador deportivo”, entre otros, “el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo”. En estos términos, con la supresión del mencionado parágrafo, el artículo 9 (primer inciso) mantiene la creación de dicha tasa sin definir sus elementos. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Límites a la facultad de regular el ejercicio de profesiones u oficios CONGRESO-Facultad de exigir títulos de idoneidad para inspección y vigilancia del ejercicio de profesiones por autoridades competentes LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites en la reglamentación PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Alcance POTESTAD REGULADORA DEL LEGISLADOR-Criterios para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones ENTE PUBLICO-Creación y reglamentación por ley EJERCICIO DE PROFESION-Reglamentación LEGISLADOR-Competencia para crear cuerpo dispositivo para inspección y vigilancia del ejercicio de profesiones

LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN

MATERIA DISCIPLINARIA-Competencia

Referencia: Expediente OG-157

Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de objeciones gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

1. Texto del proyecto de ley objetado. Mediante el oficio No. SL-CS-222017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. El Gobierno Nacional formuló objeciones en relación con este proyecto de Ley, por inconstitucionalidad y por inconveniencia, y ambas Cámaras insistieron en su aprobación. El texto del proyecto de Ley objetado es el siguiente: “Ley No. _______ por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador

(a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley reconoce y reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza y su propósito, desarrolla los principios que la

rigen y determina las responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo. ARTÍCULO 2°. Definición. Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable de orientar con idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y perfeccionamiento de la capacidad motriz específica de individuos que practican un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva. Esta orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos. ARTÍCULO 3°. Naturaleza y propósito. La actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el propósito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada, planificada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo. ARTÍCULO 4°. Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a) deportivo (a) en Colombia son:

1. Responsabilidad social. Toda actividad realizada que conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen

un profundo respeto por la dignidad humana.

2. Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los resultados, la innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (a) deportivo (a) identifican su desarrollo profesional.

3. Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.

4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una práctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, sicológico, social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.

5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia.

Parágrafo. Se incluyen demás principios constitucionales y legales. CAPÍTULO II Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a) ARTÍCULO 5°. Actividades. Las actividades del ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a), según su nivel de formación, son:

1. Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso científico, pedagógico,

metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.

2. Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada identificación, selección y desarrollo del talento deportivo.

3. Formar atletas de diferentes niveles, categorías y género.

4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación especialización y consecución de altos logros.

5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.

6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva.

7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del (la) entrenador

(a) deportivo (a). ARTÍCULO 6°. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al entrenador (a) deportivo (a):

1. Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo.

2. Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades.

3. Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

4. Las demás prohibiciones consagradas en el Código Mundial

Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency). CAPÍTULO III De la inscripción para los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as) ARTÍCULO 7°. Acreditación del entrenador (a) deportivo (a). Para ejercer como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentación de la tarjeta o documento que para

ello se expida. ARTÍCULO 8°. Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podrán ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de entrenador deportivo, quienes:

1. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas por el Estado.

2. Hayan adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales vigentes.

3. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos hayan obtenido la convalidación del título ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador

deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más. Para obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF–, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos. ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. Parágrafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción, será sujeto de notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción. La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de entrenador deportivo. Parágrafo Segundo. Los costos de inscripción permanente y provisional y de certificación de idoneidad, serán a costa del interesado y se fijará anualmente por parte del Colegio

Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los costos. ARTÍCULO 10. Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como entrenador deportivo y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesión. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como entrenador deportivo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Parágrafo. También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el (la) entrenador (a) deportivo, que estando debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad estando suspendida su tarjeta o registro respectivo. CAPÍTULO IV De las funciones públicas del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo ARTÍCULO 11. El Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, como ente rector de dirección, organización y control de la actividad del entrenador deportivo y como única entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas:

1. Expedir la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la

presente ley a los entrenadores deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley;

2. Velar por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la misma.

3. Desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de los entrenadores deportivos.

4. Servir como ente asesor y consultor del Gobierno nacional en las áreas de su competencia.

CAPÍTULO V Disposiciones finales ARTÍCULO 12. Período transitorio. Se establece un plazo de tres (3) años para obtener la inscripción o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo la actividad de manera temporal en el plazo establecido. ARTÍCULO 13. Reglamentación. El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada aplicación de la presente ley. De igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento. ARTÍCULO 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias”.

2. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. El día 15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329 / JMSC 110200, el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente de la Cámara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por inconveniencia1. El

contenido de las objeciones por inconstitucionalidad –únicas respecto de las cuales esta Corte tiene competencia– se sintetiza así: 1 Cno. 2. Fls. 346 a 365. Objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad Artículos Fundamento de la objeción objetados 1 Art. 8 Reserva de Ley estatutaria. Este proyecto ha debido (inciso 2 tramitarse como ley estatutaria (art. 152 de la CP), por cuanto del par.) prevé un proceso de certificación de idoneidad para registrarse y ejercer como entrenador deportivo y, en esta medida, afecta la libertad de ejercer profesión u oficio. 2 Art. 11 Indebida atribución de funciones públicas al colegio profesional. El proyecto desconoce el artículo 26 de la Constitución Política, por cuanto prevé que los entrenadores deportivos pueden conformar un colegio, pese a que el entrenamiento deportivo no ha sido reconocido como una profesión. 3 Art. 11 Violación de la libertad de asociación. Primero, “al disponer (1er que este Colegio es la única entidad asociativa que representa inciso) los intereses profesionales de las ciencias del deporte, desconoce la existencia de múltiples otras asociaciones profesionales en este campo, y así viola la libertad de asociación”. Segundo, la expresión “conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión (…) puede muy bien interpretarse como un mandado legal de afiliación de los entrenadores deportivos a dicho Colegio, o cuando menos un estímulo legal indebido a la afiliación al mismo”, lo cual también vulnera la libertad de asociación.

4 Art. 9 Desconocimiento del principio de legalidad tributaria. Esta disposición prevé “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador”. Este artículo no define los “elementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa, ni provee elementos para determinar dichos componentes”. 5 Art. 11 Indebida previsión legal de una descentralización por colaboración. Este artículo no determina “los elementos mínimos que, según la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley que disponga la descentralización por colaboración. No hay ninguna precisión en este proyecto sobre las condiciones de ejercicio de esas funciones públicas, ni sobre el manejo de los recursos económicos, ni sobre la necesidad de un contrato con la administración, ni sobre el destino de los recursos obtenidos por el cobro de la tasa”. 6 Arts. 8 Asignación al Colegio Colombiano de Entrenamiento (inc. 2 del Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la par.), República. Los cuestionamientos concretos del Gobierno en 11.2, 11.3 contra de tales disposiciones fueron: (i) el inciso 2 del y 13 parágrafo del artículo 8 es inconstitucional, dado que (último desconoce que es una competencia indelegable del Congreso aparte) de la República fijar los requisitos mínimos para la obtención de los títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes y oficios; (ii) los artículos 11.2 y 13 (último aparte) dejan “a discreción de este Colegio la fijación de las

normas sustantivas y procedimentales de índole disciplinaria que se habrán de aplicar a los entrenadores deportivos”, cuya expedición está a cargo del Congreso, y (iii) el artículo 11.3 prevé “la asignación de una función reglamentaria en términos así de generales y abstractos, sin delimitar su órbita ni los parámetros legales a los cuales deberá circunscribirse, [lo cual] es igualmente inconstitucional, pues se está permitiendo al Colegio adoptar normas con relación a cualquier aspecto de la actividad de entrenamiento deportivo, sin limitación”. 7 Art. 6 No. Desconocimiento del principio de legalidad. Los 1, 2 y 3 y cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales Art. 10 disposiciones fueron: (i) respecto del artículo 6.1, señaló que “no es claro qué implica exactamente esta prohibición: ¿Se refiere a la omisión o retardo en el cumplimiento de alguna de las actividades enunciadas en el artículo 5? ¿Implica que todo entrenador deportivo debe desarrollar todas las actividades enumeradas en el artículo 5?”; (ii) frente al artículo 6.2, advirtió que “no se determina qué es lo 'indebido' para efectos de esta prohibición, dando así un margen interpretativo excesivo y por lo mismo inconstitucional”; (iii) en relación con el artículo 6.3, resaltó que esta disposición es inconstitucional, porque no define “en qué consiste dicha buena práctica, ni a que lineamientos profesionales está haciendo remisión” y, por último, (iv) sobre el artículo 10, concluyó que es inconstitucional, habida cuenta de que “no se

determina cuáles son las sanciones que decretará la autoridad penal, administrativa o de policía, ni a qué delito, infracción o prohibición corresponderían”. 8 Art. 8 Violación del principio de igualdad. Esto, por cuanto, esta (par.) disposición prescribe el mismo trato para los profesionales, técnicos y tecnólogos en el área del deporte, y quienes no cuentan con una formación superior en dicho campo. 9 Art. 8 No. Violación del principio de igualdad. Esto, dado que esta 1, 2 y 3 disposición impide “que una gran parte de las personas que han obtenido grados técnicos o tecnológicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de 'deporte o entrenamiento deportivo', puedan aspirar al registro y tarjeta como entrenadores deportivos”.

3. Insistencia del Congreso de la República. Tras recibir el escrito de objeciones y publicarlo, los Senadores de la República Edison Delgado Ruiz y Antonio José Correa Jiménez y los Representantes a la Cámara Óscar Sánchez León y Jack Housni Jaller fueron designados por los presidentes de ambas cámaras para presentar el informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional2. En su informe dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron a ambas plenarias “aprobar el presente informe, negando las objeciones presidenciales”. Con base en este informe, las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes consideraron infundadas las objeciones gubernamentales e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley de la referencia.

4. Remisión del proyecto de ley y de las objeciones a la Corte Constitucional. Como se señaló en el párr. 1, por medio del oficio No. SL-CS22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”3.

5. Trámite ante la Corte Constitucional. El 7 de febrero de 2018, en el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena, el presente asunto le fue repartido al magistrado Carlos Bernal Pulido4. Mediante el auto de 13 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador (i) asumió el conocimiento de este asunto,

(ii) requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las pruebas necesarias, (iii) ordenó comunicar del inicio de este proceso a los señores Presidentes de la República y del Congreso de la República y a la Ministra de Educación, (iv) invitó a múltiples universidades y entidades a participar en este proceso, y, finalmente, (v) ordenó la fijación en lista del presente asunto para efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2067 de 19915. Mediante el Auto 101 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir este asunto, por cuanto no se había allegado la totalidad de las pruebas solicitadas6. Por medio de los oficios SGE-CS-06242018 de 6 de marzo7, SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril8 y SGE-CS-1717-2018

de 21 de mayo9, todos de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió las pruebas faltantes. De igual manera procedió el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante los oficios SG2-246/2018 de 7 de 2 Cno. 2. Fls. 376 a 405. 3 Cno. 1. Fl. 1. 4 Cno. 1. Fl. 5. 5 Cno. 1. Fls. 55 y 56. 6 Cno. 1. Fls. 166 y 167. 7 Cno. 1. Fl. 176. 8 Cno. 1. Fl. 176. 9 Cno. 1. Fls. 189. marzo10, SG2-469/2018 de 17 de abril11, SG2-0549/2018 de 25 de abril12, todos de 2018.

6. Escritos de intervención. Durante el trámite del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervención: (i) de la Asociación Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educación Física y Recreación (en adelante, Arcofader), presentado el día 19 de febrero de 201813; (ii) del Ministerio de Educación, radicado el día 20 de febrero de 201814; (iii) del Comité Olímpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el 20 de febrero de 201815; y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante, Coldeportes), radicado el 21 de febrero de 201816. El Ministerio de Educación

solicitó que las objeciones gubernamentales se declaren fundadas, mientras que el resto de intervinientes solicitaron que todas las objeciones se declaren infundadas.

7. Concepto del Procurador General de la Nación. El día 9 de febrero de 2018, el Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor en el presente asunto17. Solicitó que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras y, por último, que se declare inhibida en relación con una. Las solicitudes y las consideraciones del Procurador sobre cada una de las objeciones se sintetizan así: Concepto del Procurador General de la Nación Solicitud Fundamento Declarar infundada Esto, por cuanto este proyecto “no impone una la primera objeción restricción que implique una limitación intensa del derecho a ejercer una profesión u oficio [y, por tanto,] la presente regulación no desconoce la reserva de ley estatutaria”.

Declarar fundada la Esto, dad

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