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CC - C490-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C490-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-490-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C490 DE 2023

Referencia: Expediente D-15098

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial), artículo 2 y artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006“[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Sergio Manzano Macías y otros.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2022, Sergio Manzano Macías, John Hemayr Yepes Cardona, Jessica Silvana Quiroz Hernández, Eduardo Peña Garzón y Deyanira Mateus Cifuentes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, demandaron la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1 (parcial), el artículo 2 y el artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006“[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultura de la Nación a la

Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”.

2. Mediante auto del 25 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, ya que (i) no se acreditó la condición de ciudadanos de los accionantes, y (ii) se formularon argumentos relacionados con el procedimiento de declaratoria del patrimonio cultural inmaterial, como una confrontación respecto de la ley, más no respecto de la

Constitución.

3. Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, los demandantes allegaron un escrito de subsanación en el que probaron su condición de ciudadanos y reformularon los cargos planteados.

4. En razón a lo anterior, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023 se admitió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial), el artículo 2 y el artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 “[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”.

5. Así mismo, en el auto admisorio se ordenó: (i) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran algunos documentos relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 1025 de 2006 “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria

Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras [1] disposiciones” ; (ii) oficiar al Ministerio de Cultura, a la Alcaldía de Manizales y a la Gobernación de Caldas, para que certificaran e informaran sobre algunos aspectos asociados a las actividades señaladas en la Ley 1025 [2] de 2006 ; (iii) una vez recibidas dichas pruebas, se corriera traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iv) fijar en lista el proceso en aras de permitir la intervención ciudadana; (v) comunicar la iniciación del trámite al presidente de la República, al ministerio del Interior, al ministerio de Cultura, al ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; e (vi) invitar a participar a entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que si lo estimaban [3] conveniente participaran en el presente proceso .

6. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMAS DEMANDADAS

7. A continuación, se transcriben de manera íntegra los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1025 de 2006 y se resaltan los apartes demandados: “LEY 1025 DE 2006

(mayo 24) Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de

Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o. Declárese como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, departamento de Caldas que se celebra en la mencionada ciudad y se les reconoce la especificidad de cultura tradicional popular, a la vez que se le brinda protección a sus diversas expresiones de tradición y cultura.

Artículo 2o. Declárese al municipio de Manizales y a sus habitantes como origen y gestores de la tradición taurina en Colombia y en América y reconozcáseles en todas sus expresiones culturales y artísticas como parte integral de la identidad y de la cultura de Caldas. Artículo 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura contribuirá al fomento nacional e internacional, promoción, sostenimiento, conservación, divulgación y desarrollo de la Feria de Manizales, evento que se celebrará en el municipio de Manizales, como también apoyará el fortalecimiento del Programa Semillero Taurino, en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas”.

B. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

8. Los demandantes solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad de los artículos 1 (parcial), 2, 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006, por considerarlos contrarios a lo dispuesto en el Preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 16, 18, 79, 85, 93 y 95 de la Constitución, a los

artículos 1 y 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a los artículos 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los principios 1, 2 y 19 de la Declaración de Estocolmo, al numeral 1 de la Carta Mundial de la Naturaleza, los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Protocolo de San Salvador, a los principios 1, 3, 4, 7, 11, 15 y 25 de la Declaración de Río, al numeral 6 de la Sección I y a los numerales 24 y 25 de la Sección V de la Declaración del Milenio - Resolución (A/55/L.2) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

9. En este sentido, la demanda indicó los siguientes títulos: (i) “violación al preámbulo de la Constitución”, (ii) “violación al artículo 1º de la Constitución”, (iii) “violación al artículo 2º de la Constitución”, (iv) “violación al artículo 4º de la Constitución”, (v) “violación a los artículos 8º y 79 de la Constitución”, (vi) “violación a los artículos 16, 18 y 85 de la Constitución”, (vii) “violación al artículo 95 de la Constitución”, (viii)

[4] “violación al artículo 93 de la Constitución” y (ix) “potestad de configuración legislativa”. En cada uno de estos títulos, los demandantes indicaron razones que, a su juicio, justifican una infracción constitucional. A continuación, se hace referencia a este contenido.

10. Según los demandantes las disposiciones acusadas vulneran el

preámbulo de la Constitución en lo atinente al fortalecimiento de la unidad nacional. En este sentido afirman que “los espectáculos taurinos han suscitado innumerables debates nacionales que polarizan a la ciudadanía, puesto que son una práctica que solamente pertenece a una minoría de la población (no minoría [5] constitucionalmente protegida)” .A su juicio, estas disposiciones contradicen “la convivencia, justicia, igualdad o la paz, al establecer una imposición que claramente no pertenece a los más de 400.436 manizalitas (en el año 2018) ni mucho menos a los colombianos —quienes en su mayoría— comparten (al igual que la ciudadanía en general), su desaprobación frente a estos espectáculos crueles, así como no entienden la contradicción existente en nuestra legislación entre la prohibición constitucional al maltrato animal y las excepciones al mismo contempladas en el artículo 7º de la Ley 84 [6] de 1989” .

11. Agregan que los artículos cuestionados “desconocen que una de las finalidades del Estado social de derecho es garantizar la efectividad de los principios,

[7] derechos y deberes consagrados en la Constitución” por cuanto “la feria taurina de Manizales (…) corresponde solamente a un grupo minoritario de la población (no la feria de Manizales como festividad); pero que, por vía legislativa, se impuso a los [8] residentes del Municipio de Manizales” ; limitan la participación ciudadana en [9] las decisiones que los afectan y menoscaban la participación prevista en

el artículo 2 superior. Los demandantes afirman que “[las normas acusadas] obligan a un sector de la población a aceptar la declaratoria que se le da a la feria taurina de Manizales (y a los colombianos en general) como patrimonio cultural de la Nación, reconociéndole a este espectáculo especialmente cruel con los animales no humanos la característica de “cultura tradicional popular”, y le brinda protección a sus diversas expresiones de tradición y cultura, y asigna de manera impositiva a los habitantes del Municipio de Manizales la carga de convertirse en gestores de la [10] misma ”.

12. Señalan que la declaración de los habitantes del municipio como gestores de la tradición taurina, “se traduce en un desconocimiento del principio de la dignidad humana, el cual adquiere una especial relevancia en lo tocante a la esfera de

[11] la autonomía propia de los seres humanos” . En tal sentido, indican que “la potestad de decidir nuestro proyecto de vida, tomar nuestras propias decisiones basada en nuestra voluntad y preferencias es fundamental para la dignidad humana. Todos los habitantes poseen el derecho a ejercer su autonomía e independencia con los límites y deberes establecidos por la Constitución Política. Y es claro que los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, desconocen que la autonomía [12] personal, como base de la dignidad humana” . Asimismo, al declarar la Feria Taurina de Manizales como patrimonio cultural de la Nación se desconoce la posibilidad de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden

[13] justo” , por cuanto —a juicio su juicio— esa festividad no es una tradición generalizada entre los colombianos.

13. Para los demandantes tal declaración es una generalización con respecto a las tradiciones de todos los colombianos y desconoce las creencias de aquella porción de la población que no concibe como tradición la festividad taurina. En este sentido, afirman que las disposiciones demandadas implican una vulneración a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia (artículos 16 y 18 de la Constitución, respectivamente). Al respecto, indican que estas “implanta[n] una condición que desconoce dichos derechos a los habitantes del Municipio de Manizales, al establecer ser origen y gestores de la tradición taurina en Colombia y en América, y por ende, obligándolos a contravenir sus principios y creencias morales, así como la libertad de configuración personal e individual, situación que constituye un despropósito frente a una actividad que, como ya hemos visto, no fue consultada con los habitantes de Manizales ni siguió el trámite indicado en la normatividad vigente para ser declarada Municipalmente como Patrimonio Cultural Inmaterial, y ser incluida por

[14] el ente Territorial en la LRPCI” .

14. En este orden de ideas el Legislador debió consultar a los habitantes de Manizales si estos estaban de acuerdo “con la impronta u obligación de convertirse en promotores de una actividad que para la mayoría conlleva el maltrato

[15] animal” . Igualmente, las normas demandadas menoscaban la individualidad de los ciudadanos y les asigna “la obligación de convertirse en gestores de la misma (…) estableciendo a nivel nacional un fomento y fortalecimiento al

[16] programa semillero taurinó” desconociendo el libre desarrollo de la personalidad.

15. Para los demandantes los artículos acusados “contradicen el sometimiento a la Constitución y la Ley como deber de los ciudadanos (inclusive en cabeza de los legisladores), al desconocer el marco legal especial que establece la

[17] declaratoria de una manifestación como Patrimonio Cultural de la Nación” . En consecuencia, reprochan que “en ninguno de los apartes de la Ley 397 de 1997, como normatividad especial vigente para la fecha de expedición de la Ley 1025 de 2006: i) se estableció un reconocimiento expreso a la tradición taurina, cultura taurina o la feria taurina de Manizales, como parte del Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación; ii) se otorga un reconocimiento como cultura tradicional popular; iii) se le brinda protección; iv) se encarga a un Ente Territorial de nuestro país como origen y gestores de la tradición taurina en Colombia y en América; v) se apoya el fortalecimiento del “programa semillero taurino”; vi) se exceptúa de la declaratoria a la tradición taurina, cultura taurina o la feria taurina de Manizales por parte del Ministerio de Cultura, como Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural Inmaterial de la [18] Nación” .

16. Asimismo cuestionan el desconocimiento a la Ley 1185 de 2008 en sus artículos 1, 4, 8, 11-1 y 18 por cuanto “en modo alguno la feria taurina de Manizales ha sido catalogada por el Ministerio de Cultura como parte de la Lista

Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial – LRPCI, al no haber agotado el procedimiento que el mismo Legislador estableció en sus artículos 1º y 8º, ni mucho menos se estableció que un espectáculo taurino hace parte del grupo de expresiones culturales tradicionales, sustrayéndose del deber legal del sometimiento a la Ley y así, [19] imponiendo una gravosa carga en contravía de la misma Constitución Nacional” . A este respecto, expusieron que las normas demandadas contrarían los artículos 2.5.1.2., 2.5.2.2. y numeral 8 del artículo 2.5.2.4 del Decreto Reglamentario 2941 de 2009.

17. Según la demanda el aparte acusado del artículo 3 de la Ley 1025 “afecta los intereses completos de los colombianos (…) al imponer que el Ministerio de Cultura debe apoyar el fortalecimiento – a perpetuidad -, del “programa semillero taurino”, propuesta contra legem traída exclusivamente por sector privado aficionado a la tauromaquia, la cual ni siquiera está contemplada en la Ley 916 del 26 de noviembre de 2004 “por la cual se establece el reglamento Nacional taurino”, y que difiere ostensiblemente con las “escuelas taurinas” contempladas en el artículo 80 de la misma

[20] legislación” .

18. Para los demandantes las disposiciones acusadas desconocen “el deber especial de protección a la fauna, exigible tanto a las entidades como a los ciudadanos en general [y] se convierte[n] en un llamado al desobedecimiento de los principios

fundamentales de protección ambiental (fauna y flora) consagrados en la Constitución [21] Nacional” . Señalan que estas menoscaban el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 superior por cuanto contradicen el “principio constitucional de protección animal y la prohibición constitucional al [22] maltrato animal ” y afirman que múltiples disposiciones constitucionales (preámbulo y artículos 2, 11, 67, 79, 80 95, 277 y 366) instauran la protección del medio ambiente y la proscripción de cualquier trato que [23] implique maltrato animal .

19. Asimismo, se refieren a los numerales 1 y 8 del artículo 95 superior, para indicar que todo ciudadano tiene los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. En este sentido, los demandantes señalan que “la descripción típica de la defensa del ambiente -y los animales no humanos-, es un imperativo categórico que implica un deber activo por parte del Estado, los particulares y la sociedad en su conjunto, mandato que se ve imposibilitado con los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, que contraviene de manera incongruente este precepto constitucional de protección al ambiente por parte de los particulares como deber ciudadano (máxime con el reconocimiento de derechos al ambiente efectuado por desarrollo jurisprudencial), ya que obliga a los ciudadanos colombianos a reconocer la declaratoria como patrimonio cultural de la Nación a la feria taurina de Manizales, reconociéndole a este cruento

espectáculo con animales no humanos la especificidad de cultura tradicional popular [24] (…)” . En esa línea, indican que las normas acusadas asignan a los habitantes de Manizales la función de ser gestores de la festividad taurina, lo cual que en su concepto vulnera el imperativo de protección del medio ambiente.

20. Adicionalmente, citan el artículo 8 de la Constitución que establece una obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación y sostienen que el artículo 79 superior consagra, en favor de los ciudadanos, el derecho a gozar de un ambiente sano. Particularmente, el inciso segundo establece el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente. Con fundamento en esto, los demandantes señalan que las disposiciones acusadas habilitan la afectación de la fauna, lo que menoscaba los deberes constitucionales a los

[25] que ya hicieron referencia y vulneran el “deber constitucional de protección [26] al bienestar animal” .

21. Agregan que las disposiciones acusadas implican una vulneración de los principios de “progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales”; lo que, para los demandantes, afecta el núcleo esencial del derecho al ambiente sano. Explican que “[a]nalizando entonces los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, y confrontando las competencias establecidas dentro del amplio espectro de la Potestad de Configuración Legislativa que buscó el Legislador con la expedición de la Ley 1025 del 2006, es claro que afectó el núcleo esencial del derecho al ambiente, en cuanto al principio de

progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales, pues el interés primordial es una declaratoria como patrimonio cultural de la Nación a la feria taurina de Manizales, reconociéndole a este cruento espectáculo con animales no humanos la [27] especificidad de cultura tradicional popular (…)” .

22. En particular, respecto a la progresividad en materia ambiental, los demandantes agregan que las disposiciones acusadas implican una disminución del “nivel de satisfacción previamente alcanzado” en materia de protección al derecho al ambiente al desconocer el “principio constitucional de

[28] protección animal y la prohibición constitucional al maltrato animal” . Así, los demandantes sugieren la aplicación de un “juicio de proporcionalidad en sentido estricto”, al afectarse el núcleo esencial del derecho al medio ambiente sano.

23. Para los accionantes se debería “revisar que la medida: “(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y, (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho

[29] en cuestión” . Así, en su concepto, “los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, responden de manera negativa a todos los requerimientos del juicio de proporcionalidad”.

24. Finalmente, se refieren a la existencia de instrumentos de derecho

internacional en los que se establecen disposiciones y principios relacionados con la protección del patrimonio cultural inmaterial, así como a la protección ambiental y animal. A juicio de los demandantes, esas disposiciones se integran al texto constitucional de 1991 por la vía del artículo 93 de la Carta. En tal sentido, señalaron que “(…) los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, violan de manera directa el Bloque de Constitucionalidad, al establecerse en contravía de los Tratados y Convenios firmados y ratificados por Colombia”.

C. INTERVENCIONES

[30]

25. Durante el término para intervenir se recibieron veinte (20)

[31] escritos los cuales se reseñan a continuación: Interviniente Concepto Solicitud Asamblea Se abstiene de pronunciarse en este proceso en N/A Departamental virtud del deber de imparcialidad que debe observar de Caldas el presidente de la Asamblea departamental. Harold Eduardo Los accionantes le otorgan a las normas un alcance Inhibición o en su Sua Montaña que estas no tienen. El Legislador no puede obligar defecto en conciencia a que un ciudadano apoye las corridas exequibilidad de toros. Los reproches planteados en la demanda están sustentados en normas de rango legal o en normas que no tienen el carácter de bloque de constitucionalidad. Unión de Toreros La demanda transcribe normas constitucionales y Inhibición de Colombia legales pero no logra demostrar cuál es la vulneración concreta a las disposiciones de rango constitucional. Particularmente, la demanda es

impertinente, pues se basa en reproches exclusivamente de orden legal; también carece de especificidad porque no se demuestra una vulneración objetiva a la Constitución, así como de suficiencia, al fundamentarse en interpretaciones subjetivas del contenido de la norma. Concejo La norma demandada protege una actividad de vital Exequibilidad Municipal de importancia. Usualmente la festividad atrae Manizales alrededor de 400.000 turistas anuales a la región y cerca del 85% de eventos son gratuitos. El 11% de los asistentes a la feria de Manizales, en el sector hotelero, son extranjeros y el 89% son nacionales. Son múltiples factores que tienen incidencia en la Feria de Manizales y que incluyen a la feria taurina como patrimonio cultural. De no contar con esta connotación, ello tendría incidencia directa en el Interviniente Concepto Solicitud factor social, empresarial, económico, y cultural entre otros elementos, además de perder una tradición que ha caracterizado a la ciudad desde

1955. El Concejo de manera reiterada ha aprobado acuerdos que apoyan la Feria de Manizales, incluso apropiando recursos por parte del Instituto de Cultura de esa ciudad. Por ejemplo, en los acuerdos 1130 del 6 de diciembre de 2022, 1129 del 29 de noviembre de 2022, 1103 del 7 de diciembre de 2021, y 1120 del 1 de agosto de 2022, se da cuenta que, en la Feria de Manizales, uno de los componentes esenciales es la temporada taurina, con reconocida tradición, que además sustenta el desarrollo económico, social y cultural de la

ciudad. Federación de La Feria es una fuente de tortura, de especismo e Inexequibilidad Entidades indiferencia frente al sufrimiento animal. Los Defensoras de derechos son evolutivos y la Corte debe ser un Animales y del agente de cambio. Ambiente de Colombia (FEDAMCO) Universidad de La demanda plantea un cuestionamiento Inhibición y en su La Sabana estrictamente legal sobre las leyes que regulan el defecto reconocimiento de tradiciones culturales. La Feria exequibilidad cuenta con arraigo local, como dan cuenta las normas a nivel local que han reconocido y apoyado la Feria de Manizales y la temporada taurina. A su vez, el contenido de la norma, al reconocer y posibilitar el fomento del “semillero taurino”, no impone obligación alguna sino una mera habilitación a las autoridades. La Corte se ha referido de manera reiterada a la competencia del Legislador para aprobar normas de protección a expresiones culturales y para regular la actividad taurina, por lo tanto, no es dable entender una extralimitación en sus competencias. La norma es una expresión del pluralismo que protege la Constitución el cual implica la protección de expresiones culturales que pueden causar controversia o rechazo por una parte de la población. Ángela Barco Se debe hacer una revisión de la constitucionalidad N/A Marín de las leyes que rigen las actividades que hacen referencia a espectáculos crueles con animales y, desde el enfoque cultural y patrimonial, empezar a tener nuevas visiones. Laura Henao No han existido procesos participativos en Inexequibilidad Serna Manizales que permitan a los ciudadanos

pronunciarse sobre si quieren o no que se reconozca la temporada taurina como una expresión cultural. Es injusto que se de este reconocimiento a una actividad violenta y no a otras actividades como las culturales, musicales y autóctonas. Martha Patricia La norma no la representa aun cuando es ciudadana Inexequibilidad Vélez de Manizales. Esta norma privilegia una minoría que disfruta de una actividad considerada como violenta y retrógrada. Una actividad que genera rechazo y polarización, como las corridas de toros, no puede ser considerada como una actividad integrante del patrimonio cultural de la Nación. Corporación La demanda no plantea un cargo claro. Se basa en Inhibición y en su Taurina de transcripciones de normas deshilvanadas y de defecto Manizalesaquellas que no integran el bloque de exequibilidad Cormanizales constitucionalidad. También carece de especificidad Interviniente Concepto Solicitud porque únicamente transcribe normas, sin plantear una oposición concreta entre la Constitución y los apartes demandados. También la demanda es impertinente, pues tiene como premisa un argumento inexistente, como lo es la prohibición total de las corridas de toros por mandato constitucional. Por otra parte, la norma no obliga al fomento del “semillero taurino” sino que simplemente constituye una habilitación. Adicionalmente, la demanda carece de suficiencia, pues además de desconocer la jurisprudencia constitucional, pasa por alto que la norma es producto de un proyecto con iniciativa de la Cámara de Representantes, la cual tiene como principal misión representar los intereses territoriales. Durante

el trámite legislativo de la ley demandada, tanto en Senado como en Cámara, se coincidió en señalar que la Temporada Taurina es parte integral de la Feria de Manizales, por lo que eliminar esta expresión de la ley sería vaciar de contenido normativo la disposición aprobada por el Legislador. Adicionalmente, la demanda desconoce que la Corte Constitucional he reconocido la competencia del Legislador para declarar expresiones culturales como integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, como ha sucedido con las expresiones religiosas. El mandato constitucional de protección de la cultura no tiene como destinatario exclusivo a la rama ejecutiva. Por lo demás, la Corte debe valorar las repercusiones sociales para Manizales de eliminar el reconocimiento a la Temporada Taurina. En primer lugar, puesto que en estas fechas hay alta ocupación hotelera y se fomenta el empleo en la ciudad, además de su importante arraigo histórico y cultural. En caso de desaparecer la Temporada Taurina se privaría a esta corporación de ejercer su único objeto social. Mas aun, en consideración a su deber estatutario de destinar las ganancias de la Temporada Taurina al sostenimiento del Hospital Infantil Universitario, Rafael Henao Toro. Universidad En Bogotá se han aprobado normas que Inexequibilidad Libre de desincentivan las corridas de toros y en el Congreso Colombia cada vez más se presentan proyectos que buscan prohibir estas actividades en beneficio de los animales y del medio ambiente. La Corte no debe tener un precedente estático frente a las corridas de toros. Desde la sentencia C-666 de 2010, se habilitó

a las entidades territoriales para que sean estas las que decidan si en sus territorios se permite o no actividades taurinas. De allí, no es competencia del Legislativo otorgar un reconocimiento a estas actividades por medio de una ley de carácter general. Esta norma es contraria al pluralismo, pues priva a los ciudadanos de Manizales de tener la palabra sobre si quieren o no que continúen las corridas de toros en su territorio. Cotelco, Comité El Legislador cuenta con la competencia para Exequibilidad de Cafeteros de declarar una expresión cultural como integrante del Caldas, Camacol patrimonio cultural inmaterial de la Nación. La y Comité de Temporada Taurina es el evento central de la Feria Ganaderos de de Manizales, y las demás actividades culturales son Caldas de carácter accesorio. La tradición taurina se remonta al año 1954, llevándose a cabo año a año de manera ininterrumpida. La Temporada Taurina de Manizales aglutina a la población de la ciudad y a turistas. Lo anterior se refleja en materia hotelera, la Interviniente Concepto Solicitud ocupación en las ferias es del 95% con un piso del 80%, generando ingresos por cerca de 8.000 millones de pesos. Senadora Las normas acusadas contravienen los mandatos Inexequibilidad Esmeralda solidaridad social, convivencia pacífica y Hernández Silva preservación de un orden justo. Las disposiciones acusadas afectan derechos previstos en la Constitución, como el derecho al ambiente sano, la dignidad humana y el reconocimiento de los animales como seres sintientes y sujetos de

protección especial frente al maltrato y la violencia. Existe un cambio en la cosmovisión de la ciudadanía respecto a la relación entre los seres humanos y los animales, que propende por la proscripción del maltrato animal. El espectáculo taurino implica un flagrante desconocimiento de los animales como seres sintientes. La declaración de una práctica como patrimonio cultural exige, como requisito, que se trate de algo querido, valorado y respetado por las comunidades; algo de lo que la ciudadanía debe sentirse orgullosa y tiene un valor simbólico que se anhela perpetuar. Ese no es el caso de la festividad taurina de Manizales. Red En el Departamento de Caldas existe un abandono Inexequibilidad Departamental de la visión antropocéntrica. La cultura se expresa a Animalista de través de prácticas y tradiciones diferentes a la Caldas tauromaquia. La Feria Taurina de Manizales no tiene el arraigo cultural con el que en otra época contó. Esto justifica la declaración de inexequibilidad de las normas acusadas. D

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