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CC-C491-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C491-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-491/96

DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio La garantía constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. Se trata de asegurar que, en todos los trámites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con el objeto de que quien acude a los jueces -o a la administración, en su caso-, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aquélla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. Se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley. REGLAS LEGALES-Modificación por el Legislador No se puede interpretar en el sentido de que las reglas legales plasmadas para los distintos procesos sean inmodificables, pues el legislador tendrá siempre las posibilidades de introducir en ellas las variaciones y adaptaciones que estime indispensables. Lo que la Constitución exige es la observancia de la normatividad en el curso de los procesos y en modo alguno la petrificación de ella. PROCESO PENAL-Modificación calificación inicial del delito No es posible dar a las formas legales propias de cada juicio el significado de que, en los asuntos de carácter penal, la calificación inicial sobre el delito y acerca de los hechos deba permanecer invariable. Por el contrario, el objetivo de todo proceso, en especial los que se inicien en materia criminal, es el de esclarecer lo acontecido, para administrar justicia con apoyo en la verdad real y en la convicción razonada de quien resuelve. De

lo cual se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dió principio al proceso. RESOLUCION DE ACUSACION-Calificación jurídica provisional La provisionalidad de la calificación -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarlacobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constitución. La calificación a cargo de dicho organismo debe ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juezy el sólo hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la justicia. El carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva.

Referencia: Expediente D-1273

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 442 (parcial) del Decreto 2700 de 1991.

Demandante: María Lucero Valverde

Cáceres

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Puesto que goza de competencia para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo acusado (art. 241-5 C.P.) y toda vez que se han surtido los trámites de rigor (Decreto 2067 de 1991), procede la Corte a dictar sentencia en este proceso.

I. LA NORMA ACUSADA Y LA DEMANDA La ciudadana en referencia ha solicitado a la Corte que declare inexequible la palabra "provisional", perteneciente al artículo 442 del Decreto 2700 de

1991. Se transcribe el texto completo de la norma, subrayando la expresión demandada: "DECRETO NUMERO 2700 de 1991 (noviembre 30) Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,

DECRETA: (...) "ARTÍCULO 442. Requisitos formales de la resolución de acusación.

La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe

contener:

1. La narración suscinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifique.

2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.

3. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.

4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes".

Según la demandante, la expresión que acusa quebranta, dentro del contexto de la norma legal, el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto "pareciera" que con ella se está autorizando a sujetos procesales y en especial a quien tiene la titularidad de la acción penal hasta la acusación, esto es, a la Fiscalía, para variar la calificación jurídica del hecho por el cual ha sido llamado a juicio un ciudadano cualquiera, calificación respecto de la cual se está preparando para hacer su defensa. Ocurre -señalaque en este caso nos encontramos ante una proposición jurídica incompleta, porque si bien es cierto se manifiesta que la calificación es "provisional", está implícita la posibilidad de una variación, cuando una prueba sobreviniente o un error en la adecuación típica así lo aconseje. En el sentir de la actora, "...al no establecer el legislador un procedimiento claro y concreto para adelantar una variación de la calificación jurídica del delito, se estaría ante un caos total, pues cada funcionario o parte procesal pretendería establecer una adecuada a sus intereses y ello deviene de miles de procedimientos no consagrados, cada uno según el saber y entender de

cada juez, fiscal o sujeto procesal, incluyendo al Ministerio Público", lo cual -piensa la demandantecontraviene las reglas constitucionales del debido proceso. A juicio de la accionante, la expresión acusada viola el artículo 2 de la Constitución, pues atenta contra la efectividad de los principios fundamentales de la misma, en cuanto desconoce el derecho de defensa y la legalidad de las formas propias de cada juicio. También considera violado el artículo 230 de la Carta, "ya que, al ser la norma equivocada, ello permite dar paso a interpretaciones doctrinales que en muchos casos tienen un buen recibo por parte de los funcionarios judiciales", mientras que, al tenor de la norma constitucional, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Agrega que, en desarrollo del artículo 250 de la Constitución, los fiscales tienen la misión de "investigar, calificar y acusar" ante los jueces, quienes tienen la función de "juzgar"; tal distribución de competencias se violasegún la demandasi el juez puede variar la calificación jurídica en la sentencia, sustituyendo al Fiscal. Para el impugnante, con el vocablo acusado se deja en tela de juicio el principio de seguridad jurídica.

II. INTERVENCIONES Con la pretensión de que la norma parcialmente demandada se declare exequible, por cuanto, en su sentir, no desconoce precepto alguno de la Carta, acudieron a la Corte los ciudadanos Jaime Bernal Cuellar, Gerardo

Barbosa Castillo y Alvaro Namen Vargas.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, solicitó a la Corte declarar exequible la expresión atacada. En su criterio, la calidad de provisional de la calificación jurídica del hecho punible dentro de la resolución de acusación, proferida por el Fiscal al término de la etapa instructiva, deriva de la necesidad de buscar la verdad en el proceso. En ese momento -agregaapenas ha concluído la fase investigativa. Según el dictamen del Ministerio Público, la etapa sumarial se caracteriza por un amplio despliegue de actividad probatoria, es decir, por la ejecución de una serie de actos tendientes a la recolección de los registros o huellas dejadas por los hechos en torno de la ocurrencia del delito. Para el Procurador (E) la provisionalidad de la calificación entonces efectuada obedece a que el procedimiento aún no ha finalizado y el material probatorio entra a ser controvertido por las partes e inclusive renovado en virtud de la facultad del juez en cuanto a la práctica de pruebas. Por lo cual -señalapuede eventualmente resultar desvirtuado cualquiera de los elementos necesarios a la imputación delictual hecha a la persona y, en esa medida, variar la calificación del hecho punible. Por otra parte -termina diciendo-, la naturaleza mudable de la mencionada providencia se compadece con la presunción de inocencia, pues sólo existe certeza acerca de la responsabilidad del sindicado cuando se produce una decisión de mérito.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La estricta sujeción a las formas propias de cada juicio, factor esencial del debido proceso. Competencia del legislador para

modificarlas. La garantía constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. Se trata de asegurar que, en todos los trámites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con el objeto de que quien acude a los jueces -o a la administración, en su caso-, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aquélla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. Se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley. El precepto constitucional, sin embargo, no se puede interpretar en el sentido de que las reglas legales plasmadas para los distintos procesos sean inmodificables, pues, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Carta, el legislador tendrá siempre las posibilidades de introducir en ellas las variaciones y adaptaciones que estime indispensables. Lo que la Constitución exige es la observancia de la normatividad en el curso de los procesos y en modo alguno la petrificación de ella. Tampoco es posible dar a las formas legales propias de cada juicio el significado de que, en los asuntos de carácter penal, la calificación inicial sobre el delito y acerca de los hechos deba permanecer invariable, como lo pretende ahora la demandante. Por el contrario, el objetivo de todo proceso, en especial los que se inicien en materia criminal, es el de esclarecer lo acontecido, para administrar justicia con apoyo en la verdad real y en la convicción razonada de quien

resuelve. De lo cual se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dió principio al proceso. Las declaraciones y alegatos de las partes, las manifestaciones de los intervinientes, la práctica, la contradicción y la evaluación de pruebas y los demás elementos procesales están encaminados a configurar, ante el fallador, el panorama integral y, hasta donde sea posible, completo y exacto, en torno a los hechos materia de examen y en cuanto a su ubicación frente al Derecho aplicable.

2. La calificación jurídica provisional, en la resolución de acusación, no impide el ejercicio del derecho de defensa.

El punto central de la argumentación planteada por el actor para pedir la inexequibilidad del vocablo impugnado, contenido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, consiste en que, según lo estima, si la Fiscalía, al culminar la investigación y al resolver, con base en ella, que debe proferirse resolución de acusación, efectúa una calificación jurídica apenas "provisional" acerca del delito y de las piezas procesales recaudadas, obstaculiza la defensa del sindicado. Este -según la demandase prepara, teniendo presente lo expresado en la resolución de acusación, para defenderse de ciertos cargos, dentro de unas determinadas circunstancias y bajo un inicial pronunciamiento de la administración de justicia en torno a los elementos que habrán de considerarse en la sentencia, pero, si resulta posteriormente sorprendido por la variación que el juez introduzca a la calificación inicial, le son modificados los presupuestos de

los cuales partía y, por lo tanto, su defensa pierde vigor y fundamento, lo que implica, en criterio del demandante, una abierta vulneración del artículo 29 de la Carta Política. A juicio de la Corte, por el contrario, el derecho de defensa tiene su realización en el establecimiento y práctica de las condiciones objetivas y verificables de que el proceso no se adelantará sin la participación del sindicado ni de suerte que se lo prive de acudir a lo necesario, dentro de las reglas de la ley, para hacer valer sus derechos. De ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administración de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella. La norma enjuiciada consagra los requisitos formales de la resolución de acusación, entre los cuales está la calificación jurídica provisional del caso, con señalamiento del lugar que tiene el delito motivo de proceso dentro de la normatividad del Código Penal. La provisionalidad de la calificación -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarlacobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base

en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constitución. En efecto, según el artículo 250 de la Carta, compete a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes", "asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal", "calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas", funciones éstas que llevan implícita la atribución, propia del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la investigación, que le entrega la Fiscalía. De acuerdo con el artículo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepción (artículos 212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Sería inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resolución de acusación, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificación jurídica de los hechos investigados, puesto que, si así pudieran hacerlo, desplazarían al juez, quien estaría llamado tan sólo a refrendar la calificación de la Fiscalía, en abierta transgresión a los preceptos constitucionales. La calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisionalpor su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juezy el sólo hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. De otra parte, el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia. Téngase en cuenta, adicionalmente, que si esta Corte accediera a declarar inexequible el vocablo acusado, provocando así que se hiciera definitiva la calificación del Fiscal en la resolución acusatoria, cualquier inexactitud en que incurriera la Fiscalía al proferir dicha providencia llevaría a la nulidad del proceso penal, dando paso a la impunidad, ya que, con arreglo al principio non bis in idem (artículo 29 C.P.), no cabría nueva actuación procesal por los mismos hechos.

Basta sugerir, a título de ejemplo, lo que acontecería si -en el supuesto de una norma legal como la quiere la demandante-, calificado el hecho punible bajo un determinado tipo legal en la resolución de acusación y hallado en el curso del proceso que el sindicado no cometió ese delito, sino otro, plenamente probado, fuera imposible para el juez proferir el fallo de condena en cuanto le estuviera vedado modificar la calificación jurídica inicial. El delito, entonces, por mal calificado, quedaría impune, frustrándose el postulado constitucional que obliga al Estado a realizar un orden justo. Se declarará, sin reservas, la constitucionalidad de la expresión acusada. DECISION Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declárase EXEQUIBLE la palabra "provisional", contenida en el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). Cópiese notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA

CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO HERRERA

VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON

DIAZ Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia C-491/96 RESOLUCION DE ACUSACION-Calificación jurídica sólida (Salvamento de voto) La función de acusar es distinta de la de juzgar. La resolución de acusación "definitiva" no equivale a sentencia, ni menos todavía, por serlo deja sin oficio al juez de la causa. La solidez, firmeza y claridad de la calificación es definitiva para establecer la congruencia de la sentencia y no puede, por tanto, tener una naturaleza gelatinosa. La presunción de inocencia sólo se desvirtúa con la sentencia definitiva condenatoria y, en manera alguna, con la resolución de acusación. Se escamotea el derecho de defensa, pues éste se torna precario si se impone la provisionalidad de la calificación, inclusive hasta el momento en que el juez dicte la sentencia. El fundamento constitucional del poder punitivo del Estado no estriba exclusivamente en la búsqueda de la verdad y en la imposición del castigo. De este modo quedarían legitimados todos los sistemas penales, incluso los más oprobiosos. La Constitución, además, exige que el poder de castigar se someta a un cauce y a unas reglas del juego. La verdad que cuenta es la que se encuentra y corrobora a través de dicho cauce y reglas. SENTENCIA-No constituye calificación definitiva/RESOLUCION

DE ACUSACION-Naturaleza (Salvamento de voto) La sentencia no puede homologarse a resolución de acusación, así se le otorgue carácter definitivo a la calificación que en ella se hace del delito. La acusación constituye el presupuesto de la sentencia y tiene una específica estructura y función en cuanto abre la etapa del juicio, determina el objeto jurídico y fáctico del debate y establece el marco de la defensa. La sentencia, en estricto rigor, no incorpora una acusación, como quiera que representa el juicio final condenatorio o absolutorio de conformidad con el mérito que el juez le confiera a aquélla. La sentencia condenatoria contiene la aserción concreta de culpabilidad del procesado y la consiguiente imposición de la consiguiente pena (precepto). No puede asimilarse la sentencia, que concluye dispositivamente el íter procesal que puso en marcha la resolución de acusación, a la categoría de "calificación definitiva". Dado que la acusación no implica condena, la calificación que en ella se hace no viola la presunción de inocencia. Para los efectos de la acusación, no existen dos calificaciones, una provisional que se establece en la resolución de acusación y, otra posterior, que se introduce en la sentencia y que sería la única que no debería denominarse como provisional por no ofender la presunción de inocencia. La Fiscalía no puede durante la etapa de juzgamiento modificar o adicionar la calificación hecha en la resolución de acusación ejecutoriada.

Referencia: Expediente D-1273

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 442 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 "Por el cual se

expide el Código de Procedimiento Penal".

Demandante: María Lucero Valverde

Cáceres

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Con todo respeto me aparto de la sentencia. Consigno como salvamento de voto la ponencia que presenté y que no fue acogida por el pleno. Antes de citar el texto íntegro de esta última, me permito expresar mi discrepanciasi se quiere acrecentada - en relación con algunas tesis que se sostienen en la sentencia y que, a mi juicio, carecen de todo sustento jurídico y dogmático.

Se afirma en la providencia que: "la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado". El sistema acusatorio simplemente llega a su fin si se superpone la función del juez a la del fiscal y si la sentencia se ocupa de resolver el fondo no teniendo como necesario punto de referencia la resolución de acusación, sino "lo averiguado".

Se dice en la sentencia: "sería inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resolución de acusación, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificación jurídica de los hechos investigados, puesto que, si así pudieran hacerlo, desplazarían al juez". Se trata de una equivocada cautela. La función de acusar es distinta de la de juzgar. La resolución de acusación "definitiva" no equivale a sentencia, ni menos todavía, por serlo deja sin oficio al juez

de la causa. La idea de que "la calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional - por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juez", ignora que la solidez, firmeza y claridad de la calificación es definitiva para establecer la congruencia de la sentencia y no puede, por tanto, tener la naturaleza gelatinosa que se predica de ella. La presunción de inocencia sólo se desvirtúa con la sentencia definitiva condenatoria y, en manera alguna, con la resolución de acusación. Por consiguiente es equivocada la tesis que se prohíja en la sentencia, a cuyo tenor "el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva". Paradójicamente, en homenaje a la presunción de inocencia del inculpado, se le escamotea su derecho de defensa, pues éste se torna precario si se impone la provisionalidad de la calificación, inclusive hasta el momento en que el juez dicte la sentencia.

Se expresa en la sentencia: "téngase en cuenta, adicionalmente, que si esta Corte accediera a declarar inexequible el vocablo acusado, provocando así que se hiciera definitiva la calificación del Fiscal en la resolución acusatoria, cualquier inexactitud en que incurriera la Fiscalía al proferir dicha providencia llevaría a la nulidad del proceso penal, dando paso a la impunidad, ya que, con arreglo al principio non bis in idem (artículo 29

C.P.), no cabría nueva actuación procesal por los mismos hechos". No por novedosa deja de ser equivocada la teoría que adopta la Corte. La nulidad decretada retrotrae la actuación judicial al momento anterior al acto viciado y, de ninguna manera, significa que el proceso se extingue y que el Fiscal o el Juez no deban adelantar la investigación y el juzgamiento. Si la nulidad se equipara a la impunidad, tal vez sería mejor pensar en suprimir el derecho de defensa y la misma institución de la nulidad. El fundamento constitucional del poder punitivo del Estado no estriba exclusivamente en la búsqueda de la verdad y en la imposición del castigo. De este modo quedarían legitimados todos los sistemas penales, incluso los más oprobiosos. La Constitución, además, exige que el poder de castigar se someta a un cauce y a unas reglas del juego. La verdad que cuenta es la que se encuentra y corrobora a través de dicho cauce y reglas. La Corte lamentablemente asume en la sentencia una visión puramente inquisitiva. Deja de lado las garantías constitucionales y coloca la eficacia por encima de la justicia. De ahí que modifique el diseño de la justicia penal consagrado en la Constitución, creando la figura del "juez-investigador" y la extraña categoría de la "sentencia-calificación". Por todo lo anterior, transcribo el escrito que presenté como ponencia: Problema jurídico planteado "2. Según el demandante la calificación jurídica de los hechos investigados por el Fiscal, que contiene la resolución de investigación, debe ser “definitiva” y no “provisional”, pues de lo contrario no se garantiza al

procesado el derecho de defensa. Anota el demandante que el Código no determina el procedimiento para realizar la calificación definitiva en los eventos de prueba sobreviniente o error en la resolución de acusación, la que en todo caso no podría hacerse por el juez en la etapa del juicio, como quiera que la calificación es una función privativa de los fiscales. El principio de legalidad, de otra parte, se opondría a que este vacío se llenara apelando a la doctrina. Por su parte, los ciudadanos Jaime Bernal Cuellar y Gerardo Barbosa Castillo, estiman que la resolución acusatoria en ningún caso tiene el carácter de decisión judicial intangible hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva, habida cuenta de que durante la etapa del juicio se pueden decretar pruebas de oficio o a petición de parte, con el objeto de buscar la verdad material, lo que puede conducir al Fiscal acusador a modificar la adecuación típica provisional, siempre que se respete el núcleo rector delimitado durante la investigación y se conceda al procesado la oportunidad de articular plenamente su defensa a partir de la modificación que llegare a introducirse. Esto último, a su juicio, es posible, pues el Juez puede legalmente suspender la audiencia y decretar la ampliación del término probatorio hasta por cinco días (C. de P.P. art., 174). Se pregunta la Corte si viola la Constitución Política la norma legal que permite al Fiscal, durante la etapa del juicio, modificar la calificación jurídica efectuada previamente en la resolución de acusación, la que por tanto tendría naturaleza puramente provisional.Error: Reference source not

found Modificación de la resolución de acusación por parte del Fiscal durante la etapa del juicio 3.1 Se afirma que con el objeto de garantizar la presunción de inocencia, sólo en la sentencia se produce la calificación jurídica definitiva, de suerte que toda calificación distinta a ésta tendrá que ser necesariamente provisional. La sentencia, considera la Corte, no puede homologarse a resolución de acusación, así se le otorgue carácter definitivo a la calificación que en ella se hace del delito. La acusación constituye el presupuesto de la sentencia y tiene una específica estructura y función en cuanto abre la etapa del juicio, determina el objeto jurídico y fáctico del debate y establece el marco de la defensa. La sentencia, en estricto rigor, no incorpora una acusación, como quiera que representa el juicio final condenatorio o absolutorio de conformidad con el mérito que el juez le confiera a aquélla. La sentencia condenatoria contiene la aserción concreta de culpabilidad del procesado y la consiguiente imposición de la consig

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