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CC - C491-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C491-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-491-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-491/23

BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-No vulnera principio de igualdad de la persona capturada en flagrancia y que se allane a los cargos frente a quien es capturado bajo otra modalidad

La Corte concluye que la medida acusada no es discriminatoria respecto de las personas que fueron capturadas en flagrancia y se allanan a los cargos, pues esta medida persigue un fin constitucionalmente legítimo e importante, como lo es la ponderación de los beneficios de acuerdo con la ayuda que un procesado ofrezca a la administración de justicia. Igualmente, la Sala concluye que, para lograr esa ponderación, la reducción del beneficio que contempla el parágrafo acusado es conducente pues justamente a quien es capturado en flagrancia y, en principio, tiene una mayor carga de hechos indicadores que demuestran su participación en los hechos por los cuales fue capturado que quien no fue sorprendido al cometer el delito, se le ofrece menos rebaja en la pena. Asimismo, existen datos cuantitativos y cualitativos que demuestran que el proceso penal tiende a finalizar antes que en los casos en los que una persona fue sorprendida en flagrancia y también reconoce los cargos. Por último, la medida no es evidentemente desproporcionada porque la ley no deja de ofrecer un beneficio al grupo de capturados en flagrancia que reconocen los cargos.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

CAPTURA EN FLAGRANCIA-Concepto

FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos

(...) la flagrancia se configura cuando: (i) la persona es sorprendida y

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

CAPTURA EN FLAGRANCIA-Concepto

FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos

(...) la flagrancia se configura cuando: (i) la persona es sorprendida y capturada en el momento en que comete un delito, (ii) la persona que comete un delito es identificada e individualizada al momento de cometer el delito ysu captura se da inmediatamente después de ello, bien sea por persecución o por voces de auxilio de las víctimas o de quienes presenciaron la comisión del hecho delictivo, (iii) la persona es sorprendida con objetos o instrumentos que permiten inferir que ese individuo cometió un delito o, en otros casos, participó en un hecho delictivo, (iv) la persona es sorprendida durante la comisión de un delito en un sitio público, también cuando los particulares permitan la grabación en un lugar privado o (v) cuando el supuesto autor de un delito se encuentra en un vehículo que ha sido utilizado momentos antes para huir del lugar en donde se cometió el hecho delictivo.

BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Alcance normativo contenido en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011

(...) la reforma que implementó la Ley 1453 de 2011 al Código de Procedimiento Penal buscó equilibrar los beneficios punitivos que un juez le puede ofrecer a una persona que es aprehendida en flagrancia, en relación con la carga procesal que el caso de esa persona representa a la

administración de justicia. Por esa razón, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 dispuso que quien sea capturado en flagrancia recibirá un 1/4 del beneficio de reducción de la pena por aceptación de cargos. Esto, pues para el legislador era “absurdo” dar el mismo beneficio punitivo a la persona que fue capturada al cometer un delito frente a la persona sobre la cual el sistema judicial inició una compleja investigación penal para poder capturarla.

BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Interpretación del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

CAPTURA-Concepto/CAPTURA-Límites

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones frente a la diligencia de legalización de captura en flagrancia

ALLANAMIENTO A LOS CARGOS-Alcance(...) el allanamiento se da cuando una persona, que podrá ser investigada, imputada o acusada penalmente, reconoce y acepta los cargos que la Fiscalía elevó en su contra. Esto implica que la persona acepta que la acción por la cual será procesada penalmente sí es un hecho ilícito, lo que sintetiza la discusión probatoria y argumentativa en el proceso penal. Por lo tanto, cuando una persona decide allanarse a los cargos, renuncia a ciertos derechos y beneficios procesales, como por ejemplo al principio de oportunidad o a un juicio oral, y su pena se basará en los hechos por los que fue capturado.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principio de igualdad como límite

JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principio de igualdad como límite

JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-491 de 2023

Referencia: Expediente D-15.258

Asunto: Acción deinconstitucionalidad contra elparágrafo del artículo 301 de la Ley906 de 2004, por medio de la cual seexpide el Código de ProcedimientoPenal.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., 16 de noviembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de laConstitución Política, el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez formulóuna demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 301 dela Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código deProcedimiento Penal. El único cargo que presentó el ciudadano en contra delparágrafo mencionado fue por el presunto desconocimiento del artículo 13 dela Constitución Política.

2. El 27 de abril del presente año, el asunto fue repartido paraconocimiento del despacho de la suscrita magistrada. Posteriormente, en autodel 19 de mayo, la magistrada sustanciadora admitió la demanda deconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Montero Jiménez.

3. El inicio del proceso de revisión de constitucionalidad de la normademandada se comunicó al presidente de la República, al presidente delCongreso de la República, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministeriode Justicia y del Derecho, para que, si las entidades lo estimaban pertinente,intervinieran dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicaciónrespectiva para defender o atacar la constitucionalidad de la normademandada. También se invitó a participar a organizaciones civiles y académicas[1].

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y una vez recibidoel concepto de la procuradora General de la Nación, se procede a decidir elasunto.Disposición demandada

5. A continuación, se trascribe el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 yse subraya el parágrafo acusado:

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembrede 2004 PODER PÚBLICO - RAMALEGISLATIVA Por la cual se expide el Código deProcedimiento Penal. […]

Artículo 301: Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delitoy aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuereseñalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delitoinmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas,de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o dehaber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito enun sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de videoy aprehendida inmediatamente después.La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza enun lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan enel mismo.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huirdel lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente queel sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

La demanda

6. A través de la demanda presentada, el señor Montero Jiménez lesolicitó a la Corte Constitucional que declare inexequible el parágrafo delartículo 301 del Código de Procedimiento Penal. El demandante basó suargumento en que la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad,amparado en el artículo 13 superior. A juicio del actor, la disposición acusadaprevé un trato diferente entre las personas que son capturadas en flagrancia yaceptan los cargos y las personas que no son aprehendidas en el momento dela comisión del hecho delictivo y también reconocen los cargos.

7. El ciudadano reprochó que el parágrafo del artículo 301 sólo ofrece ¼del beneficio de reducción de la pena a quienes son capturados en flagrancia,contrario a lo que sucede con las personas que no son aprehendidas bajo estamodalidad. Para sustentar esta posición, el demandante citó el artículo 351del Código de Procedimiento Penal el cual decreta que “[l]a aceptación delos cargos determinados […] comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible […]”[2]. El artículo acusado impone como excepción a estaregla del artículo 351 a las personas que fueron capturadas en flagrancia. Esdecir, a quien es aprehendido en flagrancia y acepta los cargos, el juez lereconocerá sólo un cuarto de la rebaja de la pena a imponer, mientras que alos otros procesados les rebajarán hasta la mitad de la sanción por reconocerla responsabilidad penal.8. Para analizar la norma acusada, el actor propuso realizar un juicioestricto de igualdad. Al desarrollar dicho juicio, el señor Montero Jiménezsostuvo que los sujetos y supuestos de hecho son susceptibles de sercomparados, pues tienen la misma naturaleza. El ciudadano comparó a laspersonas que son capturadas en flagrancia y aceptan cargos, con las personasque son capturadas en otras circunstancias y también se allanan a los cargos.El accionante concluyó que ambas situaciones contemplan la captura deciudadanos bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 y en estos escenarioslos capturados presuntamente cometieron un delito. Por otro lado, eldemandante sugirió que el trato desigual que se deriva de la norma se vereflejado en que a quienes fueron capturados en flagrancia y se allanan a loscargos no se les reconoce el mismo beneficio dispuesto en el artículo 351 delCódigo de Procedimiento Penal.

9. Una vez definidos los sujetos a comparar, así como el tratodiferencial, el señor Montero Jiménez analizó la legitimidad del fin de lamedida demandada y la idoneidad de la misma. Con respecto a la finalidadde la norma, el ciudadano argumentó que el parágrafo del artículo 301 buscaun fin legítimo y constitucionalmente válido. Para el actor, según lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad de la normaacusada es “eliminar la impunidad, luchar contra la criminalidad organizaday el terrorismo y aumentar la efectividad del procedimiento, la extinción dedominio y la responsabilidad juvenil, todo ello en procura de fortalecer la seguridad ciudadana”[3]. Sin embargo, el actor argumentó que la medida noes idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido, pues el “restringirla rebaja punitiva a quienes fueron capturados en flagrancia y aceptaron cargos[4]” no “ayuda a luchar contra la impunidad, criminalidad organizada, terrorismo y aumentar la efectividad del procedimiento”[5].

10. Con respecto al fin de luchar contra la impunidad, para el señorMontero Jiménez no hay evidencia de que la rebaja del beneficio punitivoaportará a conseguir el fin mencionado. Esto, pues el hecho de que unapersona sea capturada en flagrancia y se allane a los cargos no quiere decirque no vaya a ser procesada; por el contrario, tendrá que surtirse un procesopara decidir sobre su responsabilidad penal. Por otro lado, el accionanteseñaló que la medida tampoco es idónea para conseguir el fin de la luchacontra la criminalidad organizada y el terrorismo, pues la captura enflagrancia se puede dar en cualquier tipo de delito y no sólo en aquellos que

sean “crímenes organizados y terroristas”[6].

11. En relación con aumentar la efectividad en el proceso penal, elciudadano argumentó que la captura en flagrancia no necesariamente resultaen un proceso penal más efectivo y en menos desgaste para el Estado. En estesentido, el accionante señaló que aun si la persona fue capturada enflagrancia, y se allana a los cargos, se tendrá que dar un proceso en donde sedemuestre la flagrancia, pues esta es una evidencia procesal más, y se dé eljuicio condenatorio. Por otro lado, también argumentó el actor que, por elcontrario, quitarle el beneficio del artículo 351 del Código de ProcedimientoPenal a quienes fueron capturados en flagrancia deriva en un procesoineficiente, pues se desincentiva que quienes fueron capturados en estamodalidad acepten los cargos. Para el demandante, esta medida beneficia aquien logra escapar de la justicia, es decir, a quien no es capturado enflagrancia, frente a quien sí lo fue.

12. Por último, el demandante aclaró que no se configura el fenómeno decosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por este Tribunal en lassentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014. Esto, debido a que, en lasdecisiones mencionadas, la Corte estudió dos problemas jurídicos diferentesal de su demanda. Por un lado, en la sentencia C-645 de 2012, la Corteanalizó un cargo por desconocimiento del principio de igualdad dirigido encontra del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal,pues esta norma concedía la disminución de ¼ del beneficio de rebaja depena por allanamiento únicamente en la audiencia de imputación y no en elresto de las audiencias posteriores. Por otro lado, en la sentencia C-240 de2014 la Corte analizó si el parágrafo del artículo 301 del mismo códigodesconocía el principio de igualdad por, presuntamente, ofrecer un tratodiferente entre ciudadanos y aforados. Así, insistió el demandante, en estecaso no se ha configurado cosa juzgada constitucional.

II. INTERVENCIONES CIUDADANAS

13. Se recibieron un total de ocho intervenciones: cuatro de ellassolicitaron que la Corte declare la inexequibilidad de la medida y cuatro laexequibilidad. La Procuraduría General de la Nación consideró que ladisposición acusada se debe declarar exequible.Inexequibilidad

Ciudadano Julián Antonio Díaz Ariza[7]

14. El ciudadano consideró que la demanda cumple con los requisitos declaridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por ello, elinterviniente concluyó que la Corte Constitucional debe analizar de fondo elcargo planteado por el actor. En este sentido, el ciudadano Díaz Ariza lesolicitó a la Sala Plena de este Tribunal que declare la inexequibilidad delartículo 301 del Código de Procedimiento Penal porque la norma estableceun trato distinto y desigual “a dos sujetos iguales en el mismo supuesto dehecho de manera injustificada […] [y] dicho trato desigual tiene relevancia en términos de derechos fundamentales”[8].

15. Por un lado, para el interviniente, los sujetos son susceptibles de sercomparados porque son ciudadanos procesados penalmente y, en ambassituaciones, los capturados deciden aceptar los cargos a cambio de recibir unbeneficio punitivo.

16. Igualmente, el señor Díaz Ariza consideró que la norma demandadacontempla un trato desigual que no está justificado bajo los parámetrosconstitucionales. Esto, ya que a quien no es aprehendido en flagrancia lanorma le garantiza una mayor protección del derecho fundamental a lalibertad, respecto de quien sí fue capturado bajo esta modalidad, pues a esteúltimo se le impondrá una mayor pena privativa de la libertad.

17. Adicionalmente, el ciudadano consideró que la norma no busca un finconstitucionalmente legítimo. Para el interviniente el parágrafo “termina demotivar al infractor para escapar de las autoridades una vez cometido elilícito, pues de ser capturado en flagrancia, tendría un trato menos

favorable”[9]. Por estas razones, el señor Díaz Ariza solicita que la Cortedeclare la inexequibilidad de la norma.Ministerio de Justicia y del Derecho[10]

18. La Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídicodel Ministerio de Justicia le solicitó a la Corte que declare inexequible elparágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Esta posiciónla sustentó el Ministerio al considerar que no hay justificación deltratamiento diferencial entre quienes fueron aprehendidos en flagrancia yquienes no lo fueron.

19. En su intervención, el Ministerio de Justicia presentó un análisis deljuicio de igualdad en donde concluyó que los sujetos son comparables entresí. Al respecto, el Ministerio resaltó que, en ambas situaciones, bien sea queuna persona que se allana a los cargos haya sido capturada en flagrancia o no,el proceso penal que se surte es el mismo en los términos de la Ley 906 de2004. En este sentido, la entidad aseguró que el legislador sí contempló untrato diferente entre ambos tipos de situaciones y sujetos: a quien esaprehendido en flagrancia se le darán menos beneficios a la hora de dictar lasrebajas penales que a quien no lo fue.

20. La entidad resaltó que dicho trato diferencial no es razonable niproporcional. Para sustentar su posición, el Ministerio argumentó que no esposible concluir que en todos los casos en los que una persona esaprehendida en flagrancia habrá menos desgaste del sistema y del aparatojudicial. Esto debido a que, en muchos casos, las judicializaciones sonrealizadas con premura, por lo que se podrán presentar muchas falenciasprocesales, lo que deriva a su vez en un mayor desgaste procesal. Por otrolado, el Ministerio argumentó que el hecho de capturar a una persona enflagrancia no significa que no se necesiten más elementos probatorios quepuedan resultar valiosos para determinar la responsabilidad penal de unindividuo.

21. La entidad interviniente resaltó que la modificación al Código deProcedimiento Penal fue realizada para combatir la impunidad, la luchacontra la criminalidad organizada y el terrorismo, aumentar la efectividad enel procedimiento penal, la extinción de dominio y la responsabilidad juvenilpara lograr así mayor seguridad ciudadana. De acuerdo con estos fines, laentidad interviniente no encontró que en la exposición de motivos de la leyque modificó el Código de Procedimiento Penal se haya explicado la razónde ser del parágrafo del artículo 301, por lo que el Ministerio consideró quela disposición demandada no responde a criterios claros de necesidad yrazonabilidad constitucional.

22. Por último, el Ministerio afirmó que el artículo 301 demandadogenera un desincentivo para la aceptación de cargos, por el mínimo beneficioen la rebaja de penas que este parágrafo ofrece a quien fue capturado enflagrancia.

Pontificia Universidad Javeriana[11]

23. La Pontificia Universidad Javeriana solicitó la declaratoria deinexequibilidad de la norma demandada. La intervención de la UniversidadJaveriana inició con la aclaración de que, en el presente caso, no se evidenciala configuración de cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014. La Universidad aclaró que las mencionadasprovidencias analizaron problemas jurídicos diferentes al que se presenta enesta oportunidad.

24. Posteriormente, la institución analizó la estructura premial del sistemapenal acusatorio. Al respecto, los intervinientes aclararon que la colaboraciónefectiva es fundamental dentro del proceso penal, pues ofrece beneficiostanto para el ente acusatorio como para el infractor. La Universidad explicóque la aceptación de cargos por parte del infractor permite que haya unmenor desgaste en la justicia y, por ello, merece tener beneficios que leatenúen la sanción. Por otro lado, la Universidad sostuvo que la flagrancia ensí misma no constituye un elemento determinante para la obtención de larebaja de la pena cuando la persona se allana a los cargos. Se obtiene elbeneficio desde la perspectiva de colaboración con la justicia, es decircuando el individuo ayuda con el objetivo de no desgastar a la justicia.

25. Sin embargo, la institución interviniente resaltó que la flagrancia noconstituye una prueba dentro del proceso penal que derive en la culpabilidadirrefutable del sujeto capturado. Esta situación es simplemente un indicadorde la comisión de un delito, que igual tiene que ser probada dentro delproceso penal. Para ello, la Universidad citó algunas sentencias de la CorteConstitucional, entre las cuales se encuentran la C-303 de 2019, C-237 de2005 y C-181 de 2016. La institución aclaró que a través de dichasdecisiones la Corte definió la procedencia de la flagrancia, el sujeto pasivo deesta figura, el objetivo de identificar a un posible sospechoso y los hechosdelictivos que conllevaron a la aprehensión y, finalmente, la diferencia deeste concepto con la figura jurídica de la culpabilidad.

26. Sobre el último punto, la Universidad resaltó que la flagrancia esdiferente a la culpabilidad porque esta última consta de un juicio de reprocheya verificado, razón por la cual es dable imponer una sanción sobre unindividuo. Adicionalmente, la institución aclaró que para poder entender elalcance del concepto de flagrancia también se debe tener en cuenta elderecho a la presunción de inocencia, el cual indica que nadie podrá serdeclarado culpable, salvo que se demuestre su responsabilidad penal. Así,para la Universidad Javeriana, el Estado deberá iniciar el mismo procesopenal, es decir que se realizará el mismo desgaste, tanto para procesar a lossujetos que son aprehendidos en flagrancia, como a aquellos que no lofueron.

27. Por otro lado, la Universidad estuvo de acuerdo con el demandante alrealizar el juicio de igualdad. La institución concluyó que la medida impuestapor la norma demandada no es idónea, necesaria ni proporcional para lograrsu fin constitucional de evitar la impunidad, lograr la efectividad en elproceso penal y la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo. Paraeste interviniente, no es coherente ofrecer mayores beneficios a las personas que “sí constituye[n] un mayor desgaste del aparato del Estado”[12], pues aquien no fue capturado en flagrancia se le debe emitir una orden de captura,para lo cual el Estado debe desplegar una actividad investigativa adicional.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal[13]

28. Para el Instituto la norma demandada es inconstitucional porque sívulnera el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de laConstitución y en el artículo 7 del Código Penal Colombiano. El Instituto considera que, en el marco de la igualdad material y formal[14], la normademandada sí deriva en un trato diferencial sin justificación constitucional,sobre sujetos que tienen condiciones similares. Esto, pues para elinterviniente no hay diferencia sustancial entre quien es capturado enflagrancia y quien no lo es y, a pesar de ello, el parágrafo ofrece un mayorbeneficio punitivo a este último. Por esta razón, el parágrafo acusado tieneconsecuencias directas en el goce efectivo de los derechos fundamentales dela persona que es aprehendida en flagrancia.

29. Igualmente, para el interviniente el trato que impone la normademandada es inconstitucional porque no es proporcional. Para el Instituto, elhecho de que un sujeto sea capturado al cometer un delito no es unacircunstancia que deba afectar la cuantía de la pena que la justicia leimpondrá a esa persona. En este sentido, para el interviniente lo que defiendela demanda no es el proceso en sí, sino los derechos sustanciales de laspersonas que son capturadas. Esto pues, como lo resaltó previamente elInstituto, la medida reduce el beneficio punitivo a las personas que soncapturadas en flagrancia y por ello hay una mayor afectación en susderechos.

30. Por último, el Instituto aclaró que la medida contemplada en elparágrafo acusado tampoco es idónea. Para sustentar este argumento, elInstituto resaltó que el legislador no especificó la razón de ser del artículodemandado y, al intentar interpretar la disposición, no se logra identificar queesta persiga un fin legítimo que esté justificado constitucionalmente. Porestas razones, el interviniente solicita la inexequibilidad del parágrafoacusado.

Exequibilidad

Ciudadano Leonardo Cruz Bolívar[15]

31. El interviniente Leonardo Cruz Bolívar solicitó a la Corte que declarela constitucionalidad del parágrafo acusado. El ciudadano explicó que laflagrancia está prevista en el artículo 32 de la Constitución Política queregula la facultad de aprehensión sobre una persona sin que medie una ordenjudicial.

32. Posteriormente, el interviniente Cruz Bolívar aclaró que, contrario alo que señala el demandante, la rebaja de la pena en los casos donde huboflagrancia sí puede ser menos generosa con respecto a quienes no lo fueron,en tanto la primera persona fue objeto de sorprendimiento en la comisión deun delito. En criterio del ciudadano, esta distinción de trato hacia quien fuecapturado en flagrancia hace parte de la amplia potestad de regulaciónlegislativa y permite ejercer economía procesal y resolver la situación demanera más expedita.

33. El ciudadano también aclaró que la aceptación de cargos tiene unacorrespondencia histórica con la figura de la flagrancia. Para elaborar esteargumento, el señor Cruz Bolívar expuso que, de acuerdo con la legislaciónprocesal penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia, la aceptación de cargos penales favorece a la justicia.En razón a ese favorecimiento, la legislación le reconoce a esas personasbeneficios de rebaja en la pena. Para el interviniente es razonable y admisibleque la legislación no contemple los mismos beneficios de rebaja de la penapara aquellas situaciones en las que otorgar ese beneficio no propiciaventajas en la administración de justicia. La situación de la aprehensión enflagrancia contempla este escenario, en donde la aceptación de los cargos notiene el mismo efecto en la reducción “del desgaste de la administración dejusticia, como tampoco se ha contemplado que el delincuente en flagrancia

honre la justicia de manera […] apreciable”[16].

34. En este punto, el ciudadano recogió algunos fundamentos históricos yjurisprudenciales, por medio de los cuales se evidencia que la legislacióncolombiana, desde el Decreto 50 de 1987, mantiene el precepto de que unapersona, cuando es sorprendida en la comisión de un delito y posteriormenteacepta los cargos, no ofrece en realidad una ventaja dentro del proceso penaly la administración de justicia. Esto, debido a que la flagrancia es unasituación en la que se expone la “evidencia altamente demostrativa de responsabilidad”[17] del sospechoso aprehendido. En este mismo sentido, el ciudadano citó una sentencia de la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema, la sentencia con número de radicado 20610 del 16 de febrero del2005, en donde este alto tribunal reconoce que el beneficio de la rebaja de lapena no puede darse en su más alto nivel cuando hay flagrancia, pues“normalmente se derivan sin mayor dificultad los elementos de convicción que permiten […] el proferimiento de un fallo condenatorio”[18].35. En adición, el interviniente expuso que, para la Corte Constitucional,la aceptación de cargos no constituye en sí un derecho fundamental sobre elcual deba recaer algún tipo de beneficio procesal. Al contrario, según elciudadano Cruz Bolívar, para esta Corte, de acuerdo con lo dicho en laSentencia C-303 de 2013, el beneficio procesal debe darse en función de lacontribución del imputado o acusado al proceso penal. Igualmente, elciudadano citó la Sentencia C-516 de 2007, por medio de la cual la Corteanalizó los procedimientos de los preacuerdos y negociaciones entre laFiscalía General de la Nación y los imputados o acusados.

36. Por otro lado, el señor Cruz Bolívar consideró que el legislador noutiliza un estándar único para conceder rebajas punitivas a favor de losprocesados. Explicó el interviniente que existen varios criterios para ajustarla sanción, según el beneficio procesal por admisión de cargos, lo quetambién depende del peso que se le haya dado a cada situación desde lapolítica criminal del Estado. Como ejemplo, el interviniente Cruz Bolívarexpuso que el legislador optó por excluir de manera definitiva los beneficiosprocesales por aceptación de cargos cuando se comete un delito sexual y lavíctima del delito es una niña, un niño o un adolescente. Otro ejemplo que citó el ciudadano es el de la comisión del delito de feminicidio[19].

37. Adicionalmente, el ciudadano estimó que el cargo presentado no esdel todo apto, en tanto no “explica de manera suficiente conforme al test deigualdad, la razón por la que el trato diverso al procesado que acepta cargoscuando se ha presentado la situación de flagrancia desconoce o lesiona el principio de igualdad material”[20]. Para el ciudadano, el demandante usó como criterio para sustentar un trato desigual “un premio que se le estaríadando a los delincuentes más capacitados que no llegan a ser sorprendidos en flagrancia”[21].

38. Por lo tanto, para el interviniente el actor de la demanda yerra alconsiderar que la flagrancia es el único criterio que se utiliza para la rebajade la pena por aceptación de cargos, por lo que de “una universalidad depersonas que aceptan cargos en el proceso penal, se pueden ubicar gruposconcretos que reciben un tratamiento diverso con fundamento en los criterios

legales ya mencionados”[22]. Otros componentes que también ofrecen beneficios en la rebaja de la pena son, entre otros, qué tanto se desgasta lajusticia para la resolución pronta de un conflicto, la rápida respuesta que se leofrezca a la víctima, así como su pronta reparación. Ante estas situaciones,señaló el ciudadano, a una persona se le pueden ofrecer diversas maneras derebajar la pena.

Academia Colombiana de Jurisprudencia[23]

39. La

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