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CC - C492-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C492-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-492/02

FACULTAD DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO/FACULTAD DE POLICIA-Función de protección del orden público PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Ejercicio El ejercicio del poder de policía se realiza a través de la expedición de la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su específica y concreta limitación para garantizar el control del orden público; mientras que con la función de policía se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos y de acciones policivas. PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Criterio de distinción en protección del orden público COMANDANTE DE ESTACION DE POLICIA-Cierre temporal de establecimiento público FACULTAD DE POLICIA-Límites al ejercicio/FACULTAD DE POLICIA-Elementos constitutivos/FACULTAD DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Ejercicio Los elementos constitutivos de la facultad de policía se distinguen por el tipo de competencias que cada una de las instituciones del Estado posee para dictar y aplicar medidas policivas por medio de las cuales se limita el ejercicio de derechos fundamentales. El ejercicio de estas facultades en el Estado Social de Derecho se caracteriza por considerar que el orden público no es un fin en sí mismo sino un medio para garantizar las condiciones mínimas en las que se puedan ejercer los derechos y libertades. Además, las facultades de policía se encuentran limitadas en cada una de las instancias en las que se ejercen. PODER DE POLICIA-Límites El poder de policía que puede ejercer el legislador al dictar las leyes

generales y abstractas que reglamentan el ejercicio de libertades, está sujeto al respeto de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El poder de policía que ejerce el legislador no puede entenderse como absoluto e ilimitado. El ejercicio de este poder debe cumplirse dentro de los estrictos límites constitucionales y expedir normas que limiten, sin suspender, el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. FUNCION DE POLICIA-Limitaciones La función de policía que ejercen las autoridades del poder ejecutivo se debe desarrollar dentro del marco de legalidad que le impone la Constitución y la ley. La función de policía además de los límites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población. ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas. POLICIA NACIONAL-Función de protección del orden público El ejercicio de las funciones otorgadas a los miembros de la Policía Nacional para la protección del orden público se desarrolla con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

En desarrollo de esta función la Policía Nacional puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acción debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza. POLICIA NACIONAL-Aplicación de medidas preventivas sujeta a límites En el ejercicio de aplicación de medidas preventivas los miembros de la Policía Nacional no poseen un poder discrecional sino, por el contrario, su acción se encuentra limitada al principio de legalidad y debe ajustarse a lo prescrito por el Código Nacional de Policía en el cual se definen las normas que deben seguirse para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. MEDIDAS CORRECCIONALES-Límites Esta Corporación ha hecho énfasis en las condiciones jurídicas que deben cumplir las normas que establecen medidas administrativas de corrección. Dichas medidas deberán estar sujetas al principio de estricta legalidad, pues deben ser definidas en forma clara, expresa y precisa y conceder facultades de plena disposición en las que los derechos y libertades se desdibujen. Esto significa también, que las medidas correctivas sólo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. MEDIDAS DE POLICIA-Proscripción de imprecisas, vagas e imprescriptibles COMANDANTE DE ESTACION DE POLICIA-Situaciones para cierre temporal de establecimiento abierto al público LIBERTAD ECONOMICA-Definición legislativa de requisitos para ejercicio LIBERTAD ECONOMICA-Facultad de reglamentación de ejercicio

por legislador LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA EN FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Marco de legalidad para ejercicio LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADAEstablecimientos abiertos al público/ACTIVIDAD COMERCIALControles sobre el ejercicio y protección del bien común LIBERTAD ECONOMICA EN PODER DE POLICIA-Límites al ejercicio ALCALDE MUNICIPAL-Primera autoridad de policía/COMANDANTE DE POLICIA Y ALCALDE MUNICIPALCierre temporal de establecimiento abierto al público

Referencia: expediente D-3851

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 195, 208 y 219 del Decreto 1355 de 1970

Actores: Claudia Marcela Noreña López y otros

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Claudia Marcela Noreña López, Lina Marcela Huertas Arcila, Germán Darío López Murillas, Luis Fernando Gómez Salazar, Luis Edwin Pérez Romero y Faber Riveros Nicholls interponen la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 195, 208 y 219 del Decreto 1355 de 1970, por medio del cual se dictan las normas sobre policía. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso de

constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes objeto de la demanda.

Decreto 1355 de 1970 por medio del cual se dictan las normas sobre policía Artículo 195. El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete días. Para fijar asegurar su cumplimiento de fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras cuyas llaves se conservarán en el Comando de Policía. Artículo 208. Compete al comandante de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al público:

1. Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional o de policía local.

2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado.

3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso .

4. Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos. 5. (Decreto 522 art. 124): Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso de marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógeno, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 219. (Modificado por el Decreto 522 de 1971, art. 128). Compete a los

comandantes de estación o subestación de policía conocer de las faltas por las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, represión en audiencia pública, promesa de buena conducta, promesa de residir en otras zonas o barrios, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, presentación periódica, retención y cierre de establecimiento.

III. LA DEMANDA Los ciudadanos demandantes consideran que las normas acusadas desconocen el artículo 315 de la Constitución Política en razón a que el Alcalde es la primera autoridad del municipio y, como tal, es el jefe operativo del orden público, en tanto que el Comandante de policía tiene una función ejecutiva para aplicar la ley en los casos concretos y en los que ordene el alcalde.

En la demanda se afirma que las facultades de los comandantes de policía ya no son las mismas que se tenían antes de la Constitución de 1991, porque la posibilidad de cerrar temporalmente establecimientos abiertos al público debe ser competencia del alcalde, debido a que con una decisión de este orden se vulneran los derechos a la propiedad, a la industria y el comercio, y al trabajo de los empleados y dependientes de tales sitios. La posibilidad de que el comandante de policía cierre temporalmente (por siete días) un establecimiento abierto al público, además de desconocer las funciones del alcalde municipal, constituye una sanción que viola el principio de proporcionalidad ya que no debe castigarse con el cierre del mencionado establecimiento sino sancionar al propietario o representante legal del mismo.

IV. INTERVENCIONES

1. El abogado Hernando Beltrán Orjuela, en representación del Ministerio del

Interior, le solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones: - Si bien es cierto que el artículo 208 del Decreto 1355 de 1970 faculta a los comandantes de estación de policía para imponer el cierre temporal de establecimientos públicos, en el parágrafo 2º del artículo 219 se establece: "Que el alcalde puede revocar las decisiones tomadas por sus subordinados, los comandantes de estación o subestación (...) ya que al mismo tiempo es jefe de la administración y jefe de la policía en el municipio". - Las facultades otorgadas a los comandantes de policía son funciones que pueden considerarse como extensiones de las funciones del alcalde y además lo faculta para revocar las decisiones de sus subordinados lo cual permite un control por medio del cual se establezcan correctivos cuando las decisiones estén mal tomadas. - No se puede considerar que las funciones otorgadas por el Código de Policía a los comandantes de estación puedan asignarse por analogía al alcalde municipal, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en Sentencia T-291 de 1994. "La Corte no comparte la tesis expuesta. No se encuentra en el Código Nacional de Policía -como lo sostiene la autoridad municipal-, norma alguna que faculte a los Alcaldes para imponer por sí mismos las medidas correctivas cuya aplicación se ha asignado a los comandantes o subcomandantes de policía. Tampoco es de recibo el argumento a fortiori según el cual el Alcalde, por ser el jefe de policía del municipio, estaría autorizado para imponer las medidas correctivas relacionadas en el artículo

219 del Código Nacional de Policía, las cuales aparecen otorgadas a los comandantes o subcomandantes de policía. Las competencias corresponden a atribuciones que sólo defiere la Constitución y la ley y no pueden, por tanto, configurarse por vía puramente interpretativa o analógica". - Frente a los cargos por violación al derecho a la propiedad, el representante del Ministerio del Interior, considera que en las normas demandadas la propiedad continúa intacta y que el ejercicio de la actividad de industria y comercio debe realizarse conforme a las normas legales existentes. - Los controles al ejercicio de la actividad de industria y comercio cumplen con el fin del Estado de mantener la salubridad, la tranquilidad, la seguridad y la moralidad públicas. Por último, considera que el Código Nacional de Policía, en lo pertinente al cierre de establecimientos, no está al margen de la función de policía, porque como es bien conocido éste tiene su razón de ser en la preservación del orden público entendido como algo material y externo opuesto al desorden.

2. La abogada Blanca Cecilia Mora Toro, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada debido a que considera que el ejercicio de la actividad de industria y comercio debe realizarse conforme lo establece la ley.

Los establecimientos públicos, sólo y de forma exclusiva, pueden prestar su servicio al público si cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su funcionamiento, por ello, requieren de un permiso (Decreto 1355 de 1970). Todas las conductas que contraríen lo establecido para cumplir con su función

comercial constituyen contravenciones de policía que tienen como sanción el cierre temporal o definitivo de dicho establecimiento. El legislador hizo diferencia entre la autoridad competente para aplicar la sanción temporal (comandante de policía) y la sanción definitiva (cierre del establecimiento) al alcalde municipal, distinción que no contraviene la Carta Política.

3. El abogado José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, le solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas porque considera que éstas reglamentan el ejercicio de facultades que los particulares no pueden utilizar en condiciones que vulneren el orden público.

La intervención de la Policía Nacional en la verificación y control de las condiciones en que se ejerce la actividad de industria y comercio es una función tendiente a garantizar la convivencia y el no abuso de las libertades. El representante del Ministerio recuerda que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido tres manifestaciones de la noción de policía: poder, función y actividad de policía. El poder de policía toca con la facultad de producir la normativa policiva, esto es el conjunto de reglas imperativas tendientes a preservar el orden público en sus condiciones de seguridad, tranquilidad, moralidad, salubridad y ornato público; la función de policía tiene que ver con la aplicación particular y concreta de las reglas jurídicas por parte de las autoridades de policía que señale el órgano competente y la actividad de policía corresponde a la ejecución material de las órdenes expedidas por las autoridades en ejercicio de la función de policía. (Corte

Constitucional C-024 de 1994). De esta forma el poder de policía está en cabeza del Congreso y subsidiariamente en las Asambleas y los Concejos. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y demás autoridades administrativas que señale el órgano de poder de policía ejercen la función de policía. En tanto que la fuerza pública, en principio, a la Policía Nacional le corresponde la actividad de policía. En ejercicio de la función de legislar, el Congreso puede definir por medio del poder de policía, qué autoridades administrativas considera convenientes para cumplir la función de policía. En este asunto, su discrecionalidad es amplia. De otra parte, riñe con la razonabilidad del fin y con la amplitud de las tareas de concentrar el ejercicio de la función de policía en un solo funcionario o en una sola entidad. Concentrar la función de policía, por ejemplo, en el alcalde afecta en grado superlativo el cumplimiento de los principios que ha de orientar su actividad. De este modo, su administración se tornaría ineficaz e ineficiente. Respecto al tema del poder de policía el representante del Ministerio concluye que el legislador puede distribuir válidamente competencias a otras autoridades administrativas para que conozcan de determinados asuntos bajo el mando del alcalde. En ejercicio de la función de policía que el Congreso le ha asignado a la Policía Nacional, el comandante de estación conoce solamente de las faltas que aplican medidas correctivas de cierre temporal de los establecimientos, en tanto que el alcalde conoce de las sanciones con carácter definitivo. En ambos casos, la autoridad de policía deberá respetar el debido proceso y asegurar el

derecho a la defensa. En tal sentido, nos encontramos ante una medida correctiva para las faltas que se puedan cometer en el ejercicio de una actividad comercial. El comandante de estación le impone una sanción breve a una infracción que emerge en forma directa y cuyo correctivo apremia ante la notoriedad de la falta. Por su parte el alcalde, aplica una medida más severa que no puede ser objeto de imposición inmediata. La asignación de competencias no desconoce las disposiciones constitucionales; por el contrario, busca asegurar el cumplimiento de los fines estatales y de los principios de la función pública.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación le solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas toda vez que, si bien corresponde al alcalde municipal la tarea de conservar el orden público dentro de su jurisdicción y, como tal, es la primera autoridad policiva que cumple función policiva, nada obsta para que en desarrollo del poder de policía el legislativo faculte a la Policía Nacional para hacer cumplir las disposiciones del Código como ejecutores del poder de policía.

En ejercicio de las funciones otorgadas por la ley para aplicar el cierre temporal a los establecimientos de comercio a los comandantes de policía no les corresponde sino la labor de constatación. Al alcalde como primera autoridad policiva del municipio le corresponde, a su vez, impartir instrucciones a través del comandante para lograr la convivencia pacífica y la protección del orden público, actividad de instrucción y disposición que difieren de la simple constatación. El Jefe del Ministerio Público afirma que las normas demandadas no

desconocen la iniciativa privada toda vez, que la actividad de industria y comercio es libre pero no absoluta y debe desarrollarse dentro de los límites del bien común. Por tal motivo, se justifica que el legislador imponga a la libertad de empresa unas limitaciones y obligaciones. De otra parte, las normas demandadas tampoco vulneran el artículo 29 de la Constitución porque tal y como se encuentran redactadas en ellas se respeta el principio de legalidad al señalar tanto las conductas objetos de sanción como la autoridad competente para imponerlas. Sin embargo, insiste en que en ejercicio de esta facultad los comandantes de policía deben garantizar al implicado el ejercicio pleno del derecho de defensa. Por último concluye el señor Procurador, que las facultades otorgadas a los comandantes de estación no constituyen una sanción definitiva sino sólo temporal debido a que la suspensión o revocatoria del permiso definitivo sólo le compete al Alcalde municipal como primera autoridad de policía.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Los demandantes consideran que las normas demandadas desconocen la Constitución Política porque facultan a los comandantes y subcomandantes de estación de policía para que cierren temporalmente establecimientos abiertos al público cuando las funciones de policía corresponden al alcalde municipal conforme a lo dispuesto por el artículo 315,2. superior.

2. Tanto los intervinientes como el Procurador General de Nación hacen la distinción respecto de las diversas formas de ejercicio de las facultades de policía y, al advertir que no se trata de una sanción definitiva ni producto de un poder discrecional de los miembros de la institución de la Fuerza Pública,

concluyen por ello, que contrario a la usurpación de funciones resulta una facultad complementaria que extiende la capacidad funcional y operativa del alcalde municipal. Problema Jurídico

3. La Corte Constitucional en el presente caso, debe definir si las normas acusadas al otorgarle a los comandantes de estación y subestación de policía la facultad de cerrar temporalmente establecimientos abiertos al público desconocen el mandato de la Carta Política que considera al alcalde municipal como primera autoridad de policía.

Facultades de Policía en el Estado social de Derecho

4. La Corte Constitucional en múltiples fallos se ha referido a las diferentes facultades de policía que el Estado ejerce en el cumplimiento de la función de proteger el orden público. Desde la Sentencia C-024 de 1994 esta Corporación ha reconocido la diferencia que existe entre el poder de policía, la función de policía y la actividad de policía. Sobre este particular señaló: "Varios aspectos de la demanda están relacionados con la determinación de las autoridades que pueden limitar en abstracto y en concreto ciertos derechos. Por eso la Corte Constitucional entra a determinar la distribución general de las competencias, en materia de poder, función y actividad de policía, entre las autoridades legislativas y ejecutivas, y entre las autoridades nacionales y las entidades territoriales.

Heredera de la filosofía liberal, la Constitución de 1991 establece que la regulación de los derechos y las libertades está en cabeza del Congreso mientras que el mantenimiento del orden público es responsabilidad y está bajo la unidad de mando del Presidente de la República. Esto significa que en general en tiempos de

normalidad constitucional sólo el Congreso de la República puede establecer límites y regulaciones a las libertades y derechos. La regla ordinaria es entonces que sólo el Congreso ejerce el poder de policía pues únicamente este órgano estatal puede, dentro del marco de los principios y valores consagrados por la Constitución, regular y limitar los derechos y libertades. Ello no es sorprendente como quiera que el órgano legislativo ha sido tradicionalmente concebido como el foro en el que tiene representación la sociedad civil, lo que le confiere mayor legitimidad a sus decisiones. Esta afirmación, tiene sin embargo dos matices: Primero, la Constitución no establece una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulación de los derechos. Esto significa que existen ámbitos de los derechos constitucionales en los cuáles algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario. Así, según la constitución, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal" -art. 300.8-, con lo cual se les confirió poder de policía subsidiario. A los concejos municipales también se les confirió un cierto poder de policía para materias específicas, como la regulación del uso del suelo (CP art. 313 ord 8º) y el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (CP art. 313 ord 9º). Igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República puede por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de

conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución. En consecuencia sólo la ley, y en subsidio el reglamentoentendido como acto administrativo de contenido general-, ostentan el poder de policía. Sin embargo, precisa la Corte, el poder de policía que pueden ejercer subsidiariamente el Presidente y las Asambleas no puede invadir esferas en las cuáles la Constitución haya establecido una reserva legal, por lo cual un gran número de derechos y libertades sólo pueden ser reglamentados por el Congreso, lo cual deriva de la naturaleza misma del Estado colombiano como república unitaria (CP Art.1º). Así las cosas, en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual había sido sostenida bajo el antiguo régimen por el Consejo de Estado1 y la Corte Suprema de Justicia2. Segundo, en períodos de excepción constitucional, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, profiere decretos con fuerza de ley, mediante los cuales comparte con el Congreso la facultad de limitar algunas libertades. Pero aun allí el constituyente, desconfiado con razón de la discrecionalidad del gobernante, estableció que las facultades de excepción se rigen por una ley estatutaria de estados de excepción -art. 152 literal e)-. La función de policía a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la República, según el artículo 189.4 superior, estándole entonces vedado al Congreso ejercer este tipo de competencias. Igualmente, a nivel de las entidades territoriales, los cuerpos

colegiados carecen de la función de policía, mientras que las autoridades ejecutivas unipersonales sí gozan de ella. Así, los gobernadores -art. 303y los alcaldes -315.2-, ejercen la función de policía. 1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia dic. 13 de 1979. 2Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de 1977. La Corte observa de paso que respecto de la función de policía debe tenerse presente por parte de estas autoridades el artículo 84 de la Constitución, que dice: "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". Esta norma, pregonada en principio como reacción ante la denominada tramitología resultante del intervencionismo de Estado, adquiere en realidad toda su dimensión humanista en materia de regulación de la libertad. En este orden de ideas, si bien es atribución de las primeras autoridades políticas del nivel nacional, seccional y local ejercer la función de policía, deben hacerlo en el marco del artículo 84 superior, de suerte que pueden concretar la ley o el reglamento mas no les es dable establecer nuevos condicionantes a los derechos, libertades y garantías de protección. Y en cuanto a la actividad de policía, como en el caso anterior, los cuerpos colegiados de la nación, departamentos y municipios carecen de esta atribución material. Es apenas lógico. Son las primeras autoridades políticas quienes la ejercen, pero por un fundamento constitucional parcialmente diferente, así: el

Presidente de la República -art. 189.3-, los gobernadores -arts. 303 y 296y los alcaldes -art. 31fl2 y 296-. En síntesis, tanto la función de policía como la actividad de policía son monopolio del órgano unipersonal y primera autoridad política de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de mando en cabeza del Presidente de la República, cuyo poder sobre gobernadores y alcaldes, en sus calidades de agentes del Estado, así como de aquéllos sobre éstos, tiene una clara consagración constitucional (CP Art. 296). Dentro de este contexto general de distribución de competencias en materia de policía, entra la Corte a estudiar, en lo pertinente, la regulación constitucional de los derechos que tienen relación con las normas demandadas: la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de reunión". Conforme a lo enunciado, la distinción entre poder, función y actividad de policía es uno de los aspectos centrales para el estudio de constitucionalidad de la norma acusada. Por ello, debe la Corte Constitucional recodar que este criterio de distinción ha sido utilizado en todos los precedentes jurídicos que hacen parte del análisis de constitucionalidad de las normas del Código de Policía3, en los cuales se ha examinado la compatibilidad de las atribuciones 3 En la Sentencia C-366 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 111 del Código Nacional de Policía que permite a los reglamentos de policía local señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, porque las funciones de policía

comprenden la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen disposiciones de conducta en el orden local. Actos normativos mínimos dentro del marco de la Constitución y la ley. En la Sentencia C-110 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 1 del artículo 204 del Código Nacional de Policía que facultaba al Comandante de Estación para exigir promesa de residir en otra zona a la persona que fomentará o protagonizará escándalos, riñas o peleas en sitio de expedición de bebidas alcohólicas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. La norma se consideró inconstitucional porque habilitaba a las autoridades para dispensar a las personas un trato que no se compadece con su condición de ser humano ni con su dignidad, y además era una medida correctiva que no tenía límite en el tiempo. de este poder (art. 118 superior) y de los límites a los derechos fundamentales de las personas. De este modo, el ejercicio del poder de policía se realiza a través de la expedición de la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su específica y concreta limitación para garantizar el control del orden público; mientras que con la función de policía se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos y de acciones policivas.

5. En síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción: El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder

también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspect

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