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CC - C492-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C492-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-492/16

IMPOSICION DE MULTA POR NO PRESENTACION DE

DEMANDA DE CASACION LABORAL DENTRO DEL TERMINO LEGAL, UNA VEZ ADMITIDO EL RECURSO-Indeterminación de la medida legislativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia JUEZ CONSTITUCIONAL-Puede apartarse de criterio adoptado en otro fallo inhibitorio

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA

LABORAL-Procedimiento DESISTIMIENTO DE DEMANDA DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Contenido y alcance DESISTIMIENTO-Características DESISTIMIENTO TACITO-Concepto DESISTIMIENTO EXPRESO-Concepto DESISTIMIENTO EXPRESO-Procedencia en recurso de casación, según Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia MULTA POR FALTA DE PRESENTACION EN TIEMPO DE DEMANDA DE CASACION LABORAL-Consecuencia jurídica SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAEspecificidades de la congestión judicial/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Estadísticas de procesos por Sala 2008-2015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Estadística de procesos admitidos 2007-2015

PROGRAMAS DE DESCONGESTION A CARGO DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Contenido

CUANTIA PARA ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Jurisprudencia constitucional ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAFavorece la interposición de recursos en materia laboral SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIACompetencias jurisdiccionales DESISTIMIENTO TACITO-Restricción del alcance en norma acusada

Referencia: Expediente D-11147

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”

Actor: Diana del Pilar Sánchez López

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de inconstitucionalidad 1.1. Normas demandadas En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadana Diana del Pilar Sánchez López demandó el aparte del artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 que establece que cuando no se sustenta en el plazo legal el recurso de casación laboral, se debe imponer al apoderado judicial una multa entre 5 y 10 salarios mínimos legales mensuales, precepto cuyo transcribe y subraya a continuación: “LEY 1395 DE 2010

(julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

2 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” 1.2. Cargos A juicio de la accionante, la previsión normativa demandada transgrede el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, por las razones que se indican a continuación. 1.2.1. De una parte, la demandante afirma que la disposición atacada establece un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de personas: por un lado, los abogados que actúan ante la jurisdicción laboral, y en particular ante la Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, aquellos que litigan en asuntos laborales y relativos a la seguridad social, y aquellos que actúan en otras jurisdicciones, como la civil y la penal. En efecto, mientras en el primer caso la presentación extemporánea de la demanda de casación o la falta de presentación de la misma después de haberse presentado el recurso extraordinario de casación, es sancionada con una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales, en el segundo el ordenamiento no prevé una sanción semejante. Esta diferenciación carecería de toda justificación desde la perspectiva constitucional, por la confluencia de las siguiente razones: (i) primero, porque en todos los casos el recurso extraordinario de casación tiene la misma naturaleza jurídica y cumple las mismas funciones: la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo; (ii) segundo, porque aun cuando en el proceso de aprobación legislativa se sostuvo que la medida tenía como objetivo la desjudicialización de los conflictos, la simplificación de los procedimientos y la racionalización en el uso del aparato judicial, en realidad la norma sancionatoria carece de la idoneidad para materializar estos propósitos, “pues por el contrario, obliga al abogado a presentar siempre la demanda aunque él, según su leal saber y entender, estima que no existe un fundamento para aducirlo como motivo de casación, 3 por ser esta la única manera que tiene (frente la multa establecida en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010), de evitar ser castigado con la

sanción pecuniaria, dando ello lugar a que se produzca una mayor congestión en la Sala de Casación Laboral”; (iii) tercero, porque se establece un doble estándar para juzgar una misma conducta de los abogados: una estricta y severa para aquellos que actúan ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y otra más laxa y razonable para aquellos que actúan ante las demás instancias judiciales. A partir de los argumentos anteriores, la accionante concluye que la inconstitucionalidad de la diferenciación normativa es evidente, y que “a cualquiera que estudie objetivamente este asunto se impone la conclusión –por ser ésta la única conclusión racionalde haberse efectivamente violado el derecho fundamental según el cual las personas ante la ley deben ser consideradas iguales y (…) sin ninguna discriminación”. 1.2.2. Por otro lado, la demandante sostiene que la previsión normativa desconoce el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por las siguientes razones: (i) primero, porque la norma estableció una modalidad de responsabilidad objetiva, imponiendo un castigo a los abogados por la sola circunstancia de no presentar la demanda de casación en el plazo legal, sin que haya lugar a valorar las circunstancias que rodean este hecho; (ii) segundo, el precepto demandado no establece un procedimiento especial que permita el abogado ejercer su defensa, y por el contrario, de la literalidad de la ley se desprende que una vez verificada la presentación tardía del escrito o la falta de presentación, y una vez declarado desierto el recurso por esta

razón, ipso iure se debe aplicar la sanción al apoderado judicial; (iii) las razones por las que en la sentencia C-203 de 20111 la Corte declaró la inexequibilidad del aparte normativo que imponía una multa al abogado por presentar una demanda de casación sin el cumplimiento de los requisitos legales, son las mismas por las que ahora debe declararse la inexequibilidad de la medida legislativa; en efecto, en ninguno de los dos casos la sanción atiende a un criterio de imputabilidad, tampoco se exige la configuración de un daño al sistema de justicia en relación con su eficacia y celeridad, y se prescinde totalmente de los elementos de culpabilidad, intención dañina y perjuicio efectivo a los bienes jurídicos tutelados; (iv) los abogados quedan sometidos a un doble régimen sancionatorio: el disciplinario, previsto en la Ley 1123 de 2007, y el contemplado en la disposición impugnada, con lo cual podrían ser juzgados dos veces por un mismo hecho. 1.2.3. Finalmente, la actora sostiene que la previsión normativa contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que, tal como se expuso en la sentencia C-203 de 2011, una medida semejante tiene el efecto perverso de inhibir a los abogados de presentar demandas de casación en procesos laborales y de seguridad social por el temor de ser multados, máxime cuando en la norma se fija una responsabilidad objetiva en la que no existe la opción 1 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 de justificar la radicación tardía del escrito o su falta de presentación. Con ello,

la norma se convierte en una barrera de acceso a la justicia para las personas en cuyo nombre se actúa en el proceso, incluso sujetos de especial protección constitucional como los trabajadores, los niños con discapacidad y las personas inválidas. Así las cosas, parafraseando la sentencia referida, la actora sostiene que el trámite judicial “se torna hostil, en términos de acceso a la defensa técnica necesaria para su materialización”. 1.2.4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la actora concluye que el legislador “incurrió en una discriminación por aplicación de un estándar diferente respecto de los apoderados judiciales que ejercen la abogacía ante la Sala de Casación Laboral; estableció un régimen de responsabilidad objetiva (…) contrariando el principio de culpabilidad (…) e hizo que se tornara hostil el recurso de casación cuyo conocimiento está atribuido a dicha sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, lo que, por contera, generó como efecto implícito la denegación de justicia para los trabajadores, personas a las que el Estado debe brindar una especial protección (…) y asimismo desprotegió a personas que por su condición económica, física o mental, están en circunstancias de debilidad manifiesta”. 1.3. Solicitud De acuerdo con el análisis precedente, la accionante solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del aparte normativo contenido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que prevé la imposición de multa entre 5 y 10 salarios mínimos mensuales a los apoderados judiciales que no presenten demanda de casación laboral oportunamente, después de haber

interpuesto el recurso correspondiente, y después de haber sido admitido por la Sala de Casación Laboral.

2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto del día 14 de diciembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda. 2.2. En la misma providencia se solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia la remisión de la siguiente información: - La indicación del número de multas impuestas en aplicación del precepto demandado. - La indicación del número de recursos de casación admitidos por la Sala Laboral, por la Sala Civil y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el número de demandas de casación presentadas antes estas mismas instancias entre los años 2005 y 2015. - Los siguientes indicadores relativos a los recursos de casación e la Sala

5 Laboral, en la Sala Civil y en la Sala Penal, entre los años 2008 y 2015: (i) Indicador comparativo general del comportamiento del recurso en ingresos, egresos e inventario; (ii) el indicador de productividad; (iii) el indicador de volumen de inventarios. 2.3. Se libraron las comunicaciones del caso, y, en consecuencia: - Se corrió traslado de la demanda al Procurador General de la Nación. - Se fijó en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano. - Se comunicó de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura o

al organismo que haga sus veces. - Se invitó a participar dentro del proceso a las siguientes instituciones, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda o para que suministraran insumos técnicos del juicio de constitucionalidad: (i) las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; (ii) la Corporación Excelencia en la Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, el Colegio de Abogados del Trabajo y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iii) la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia y la Corporación Colegio Nacional de Abogados (CONALBOS).

3. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia Mediante comunicaciones de los días 14 de enero, 22 de enero, 12 de febrero, 18 de febrero, 1 de marzo y 26 de agosto de 2016, las salas laboral, penal y civil de la Corte Suprema de Justicia presentaron la información sobre el movimiento de procesos en cada una de estas instancias jurisdiccionales entre los años 2007 y 2015, así como sobre el número de multas impuestas con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 por la Sala de Casación Laboral. Las respuestas se encuentran en los Anexos a esta sentencia.

4. Intervenciones 4.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Ministerio de Justicia2) El Ministerio de Justicia y del Derecho estima que la demanda no proporciona

los elementos de juicio necesarios para la valoración de la norma acusada, y que, por tanto, la Corte debe abstenerse de fallar de fondo. 2 Como pretensión principal. 6 Según la entidad, el escrito de acusación controvierte la misma previsión normativa que se demandó en el proceso que dio lugar al fallo inhibitorio contenido en la sentencia C-498 de 20153 a partir de unos planteamientos similares a los esbozados en aquella oportunidad, y por ende, adolece de las mismas deficiencias identificadas en la referida providencia, por lo cual, la Corte debe atenerse a la calificación judicial de los cargos realizada en ese momento. Además, independientemente esta valoración previa, los cargos de la demanda no identifican los elementos constitutivos de la infracción al principio de igualdad ni a los derechos al debido proceso y de acceso al sistema de justicia, por lo que, en estricto sentido, no existen cargos susceptibles de ser evaluados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. Con respecto al cargo por el desconocimiento del principio de igualdad, por ejemplo, aun cuando en la demanda se sostiene que la norma atacada introduce una diferenciación injustificada entre los abogados que actúan ante la jurisdicción laboral y aquellos que actúan en las jurisdicciones civil y penal, lo cierto es que un mismo abogado puede actuar indistintamente en diferentes jurisdicciones, por lo que, en definitiva, no se logra acreditar la ilegitimidad de la medida diferenciadora. Asimismo, la accionante tampoco señaló las razones por las que el recurso extraordinario de casación debía tener el mismo régimen

en todas las jurisdicciones, y tampoco indicó las razones por las que el Estado no puede imponer cargas procesales especiales para el acceso a la justicia, o configurar discrecionalmente los trámites judiciales, teniendo en cuenta que la medida sancionatoria se ampara en la necesidad de racionalizar el acceso a la justicia en un entorno de escasez de recursos, y en la necesidad de impartir celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales. Adicionalmente, y a diferencia de lo que se supone en la demanda de inconstitucionalidad, las razones esbozadas en la sentencia C-203 de 20114 para declarar la inexequibilidad de la norma que impone una multa a los abogados que presentan una demanda de casación en la jurisdicción laboral que no reúne los requisitos legales, no son automáticamente replicables en este escenario. La razón de ello es que en el referido fallo la misma Corte estableció una diferenciación entre la hipótesis examinada en aquella oportunidad y la que ahora se propone someter a juicio, advirtiendo, a manera de juicio provisional, que la imposición de multas por la presentación extemporánea de la demanda de casación “es una medida que se justificaría en la ‘escasez’ que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva e irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales”. 3 M.P. Mauricio González Cuervo. 4 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

7 En este orden de ideas, como la demanda no contiene los elementos básicos del juicio de constitucionalidad, no hay lugar a un juicio de fondo. 4.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad del precepto impugnado (Ministerio de Justicia y del Derecho5) El Ministerio de Justicia considera que incluso si se hace abstracción de las falencias de la demanda y se examinan los cargos allí planteados, la solicitud de la accionante no está llamada a prosperar, y que por tanto, la norma debe ser declara exequible. En este sentido, la entidad aclara que la medida cuestionada se enmarca dentro de la libertad de configuración del legislador para diseñar los procesos judiciales, libertad que le confiere la potestad para establecer cargas especiales a los sujetos procesales, como la prevista en el precepto atacado. En este marco, la norma demandada contempla una multa para los abogados que han infringido sus deberes profesionales al omitir presentar en tiempo la demanda de casación presentando el recurso extraordinario correspondiente. Se trata entonces de una medida razonable y acorde con la actuación irregular de los abogados. De este modo, el precepto demandado no contraviene los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso al sistema de justicia. 4.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad del precepto impugnado (Academia Colombiana de Jurisprudencia6. Universidad Externado de Colombia7, Universidad Nacional de Colombia8, Pontificia Universidad Javeriana9, CONALBOS10) Los referidos intervinientes estiman que el precepto impugnado contraviene el

ordenamiento superior, y que por tanto debe ser declarado inexequible, por las siguientes razones: 4.3.1. Con respecto al cargo por la presunta infracción del derecho a la igualdad, se sostiene que el ordenamiento jurídico establece una diferenciación normativa inadmisible entre el recurso extraordinario de casación en materia laboral y el mismo recurso en materia civil y penal, que termina por discriminar a los abogados casacionistas que actúan en la primera de estas jurisdicciones11. 5 Como pretensión subsidiaria. 6 A través del académico Germán Valdés Sánchez. 7 A través de Jorge Eliécer Manrique (Director del Departamento de Derecho Laboral) y de Jorge Mario Benitez Pinedo (docente del Departamento de Derecho Laboral). 8 A través del profesor Reinaldo Valderrama Mesa. 9 A través de Carlos David Vergara, Juan Camilo Hoyos y Felipe Otálora. 10 A través del Secretario General Lulis Humberto Ayala Torres. 11 Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 8 En efecto, mientras en materia laboral la falta de presentación de la demanda de casación o la presentación extemporánea de la misma acarrea una sanción al abogado que interpuso el recurso, en materia civil y en materia penal no ocurre lo propio. Este trato diferenciado carece de toda justificación porque aun cuando con la medida se pretende la racionalización en el uso del aparato judicial y la descongestión en el sistema de justicia, en cualquier caso la situación de quienes actúan en la jurisdicción laboral es, en esencia, la misma de quienes actúen en las jurisdicción civil y penal, y por tanto, no existe

ninguna diferencia fáctica a la luz de la cual se pueda justificar la medida diferenciadora. 4.3.2. Con respecto al cargo por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, se sostiene que la vulneración se produce por la confluencia de dos circunstancias12: Primero, porque la imposición de la sanción no se encuentra antecedida de un procedimiento que permita al acusado ejercer su defensa y controvertir la medida sancionatoria adoptada por la Corte Suprema de Justicia, ni al Estado contar con los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de esta naturaleza, máxime cuando, en el marco de las normas que imponían una sanción a los abogados que presentaban demandadas de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin cumplir los requisitos legales, la propia Corte Constitucional determinó que la imposición de toda sanción debía estar precedida de un trámite que asegure la defensa del acusado y la adopción de una decisión fundada y razonada13. Por lo demás, aunque podría argumentarse que la decisión sancionatoria constituye un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia que debe sujetarse a las pautas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a juicio de los intervinientes esto resulta insuficiente porque “tales vías resultarían dispendiosas, amén de gravosas para el recurrente, para la Corte Suprema y para las instancias que deban conocer de tal nueva actuación”. La segunda deficiencia de la norma de cara al debido proceso se presenta porque ésta prevé la imposición de una sanción por la sola circunstancia de no

haberse presentado la demanda de casación dentro del término legal, sin tener en cuenta ninguna otra consideración, como la voluntad del poderdante de renunciar o desistir del recurso extraordinario de casación, la existencia de dificultades o hechos objetivos que impidan la presentación del recurso, o incluso la consideración de la inconveniencia de persistir en el recurso. De este modo, la norma prevé una modalidad de responsabilidad objetiva incompatible con el debido proceso, e impondría a la Corte Suprema de Justicia el deber de sancionar automáticamente a los abogados que no presentaron en tiempo la demanda de casación, incluso en aquellas hipótesis en que el hecho se encuentra justificado. En últimas, la norma termina por sancionar el ejercicio 12 Tesis de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 13 Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 legítimo de un derecho, puesto que todos los recursos contra providencias judiciales, incluido el recurso extraordinario de casación, son desistibles, y por ende, una vez interpuesto la parte que lo activo puede renunciar al mismo bien sea manifestándolo expresa y directamente, o bien sea absteniéndose de sustentarlo o de presentar la demandada correspondiente. Por último, también se vulnera el derecho al debido proceso en la medida en que podría generarse una doble sanción por una misma conducta desplegada por el abogado que omite presentar en tiempo la demanda de casación ante la jurisdicción laboral, ya que cuando esta actuación es el resultado de una actuación negligente del abogado, adicionalmente puede ser sancionado disciplinariamente por el incumplimiento de sus deberes como abogado.

4.3.3. Finalmente, con respecto al cargo por la presunta infracción del derecho de acceso a la justicia, los intervinientes afirman que la vulneración se produce porque la norma desestimula las actuaciones ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la interposición del recurso extraordinario de casación genera el riesgo de la imposición de una multa por causas ajenas a la voluntad y a la diligencia del abogado sancionado, cuando se presenta coyunturalmente alguna circunstancia que impida la presentación de la demanda de casación en el plazo previsto legalmente, o cuando se encuentre que no hay lugar o que resulta inconveniente dar trámite al dispositivo procesal, pues tales circunstancias no son tenidas en cuenta por la Corte Suprema a la hora de adoptar una decisión14. De este modo, con el pretexto de la promover la eficiencia en la administración de justicia, el precepto demandado establece una medida que no solo es cuestionable a la luz de este mismo objetivo, sino que además tiene como objeto y efecto la restricción del derecho del abogado y de las partes que representa, a interponer el recurso extraordinario de casación como mecanismo para garantizar sus derecho. En otras palabras, la ley termina por sancionar al abogado por ejercer un derecho que le fue conferido, es decir, el derecho de controvertir las decisiones judiciales mediante el instrumento de la casación, según se determinó en la sentencia C-713 de 200815. Por lo demás, esta afectación del derecho de acceso a la jurisdicción laboral provoca además una limitación al Estado Social de Derecho y al derecho a la seguridad social, en la medida en que los asuntos que se ventilan en esta

jurisdicción son litigios de orden laboral y de seguridad social, en los que normalmente se encuentran involucrados personas que no tienen satisfechas sus necesidades elementales y que viven en situaciones de precariedad. 4.3.4. Por las razones anteriores, los intervinientes señalados solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo demandado. 14 Planteamiento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10

5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 5.1. Mediante concepto rendido el día 5 de mayo de 2016, la Procuraduría General de la Nación presenta dos requerimientos: (i) primero, con respecto a los cargos de la demanda por la presunta infracción del principio de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia que se profiera dentro del proceso correspondiente al expediente D-10607; (ii) y con respecto al cargo por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 5.2. En primer lugar, se advierte que la entidad ya conceptuó sobre la constitucionalidad de la misma previsión normativa a la luz de los cargos por la presunta violación del principio de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que en esta oportunidad únicamente se reitera la posición expuesta por el Ministerio Público en aquella oportunidad, y se

insta a la Corte a que ordene estarse a lo resuelto en el proceso de la referencia. Es así como en aquel momento se estimó que la norma demandada no vulneraba el derecho de igualdad, ni el acceso a la administración de justicia porque aun cuando el legislador estableció un trato diferenciado entre los abogados que litigan en la jurisdicción laboral y quienes actúan en la jurisdicción civil y en la jurisdicción penal frente a la misma hipótesis en la que no se presenta oportunamente la demanda de casación, la diferenciación normativa se encuentra plenamente justificada. En efecto, el legislador cuenta un amplio margen para configurar los procesos judiciales, y en particular, para fijar los lineamientos de los recursos mediante los cuales se pueden controvertir las decisiones judiciales, como el recurso extraordinario de casación en las distintas jurisdicciones, sin que exista una obligación de establecer un régimen unificado para todas ellas, y sin que exista una prohibición para imponer cargas procesales específicas orientadas a racionalizar el uso del aparato judicial. En este marco, la norma demandada optó por imponer una carga procesal en los procesos laborales y no en los procesos civiles y penales, determinando que cuando no se presenta dentro de los plazos legales la demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de haberse interpuesto el recurso, el abogado que omite la presentación debe ser objeto de una sanción pecuniaria. Esta diferenciación en el régimen procesal se ampara en diferencias fácticas constitucionalmente relevantes entre las distintas jurisdicciones, que

aconsejan establecer un mecanismo para racionalizar el acceso a la jurisdicción laboral, y por esta vía contribuir a su descongestión. 11 En efecto, según se advirtió en el trámite de aprobación legislativa de la norma demandada, los informes de la Corporación Excelencia en la Justicia daban cuenta de la grave y crítica situación de la jurisdicción laboral en comparación con la que afrontaban las demás jurisdicciones. Así, mientras en la Sala Civil se redujeron los inventarios en un 17% entre los años 2010 y 2011, en la Sala Penal y en la Sala Laboral se produjeron incrementos en un 29% en la primera, y en un 4% en la segunda, de modo que para el año 2011, la Sala Laboral concentraba un 81% de los procesos pendientes para ser evacuados en dicho año. De este modo, aun cuando en todas las jurisdicciones se presentan problemas de congestión en las salas de casación, la mayor fuente de problemas se encuentra en la sala laboral. Adicionalmente, mientras la Sala Civil registra una tendencia hacia la reducción de procesos represados y mientras la Sala Penal mantiene niveles razonables de congestión, la sala laboral presenta un incremento en este mismo índice, tanto en los inventarios totales como en la carga por cada despacho. En este orden de ideas, la diferenciación normativa entre las cargas impuestas en la jurisdicción laboral y en las demás jurisdicciones, se explica por la muy distinta situación que atraviesan, y en cualquier caso, la medida legislativa atiende a una finalidad constitucionalmente válida, como es la disminución de

congestión judicial, por vía de incentivar a los casacionistas a que cumplan con la responsabilidad procesal

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