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CC - C492-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C492-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-492/17

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA

IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad al Decreto Ley 889 de 2017, por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y

ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO

NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA

TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE

UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Técnica de

control/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA

UN ARTICULO TRANSITORIO AL DECRETO 2067 DE 1991Exequible

DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos

formales/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la competencia DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la competencia atribuida al Presidente de la República por el Acto Legislativo 01 de 2016/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Reserva estricta de ley/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites relativos a la conexidad con el Acuerdo Final/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites por el factor temporal/FACULTADES

PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites relativos a la estricta necesidad En suma, la medida en juicio responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones de la Corte, racionalizando el uso del tiempo, pues es evidente que uno de los aspectos más críticos e impostergables en el marco del tantas veces mencionado Acuerdo de Paz, es la seguridad jurídica que requiere su implementación. AUTONOMIA LEGISLATIVA-Establecimiento de formas propias de cada juicio/AUTONOMIA LEGISLATIVA-Límites En los términos de la jurisprudencia referenciada la atribución de potestad normativa del Legislador (extraordinario), prevista en los numerales 1° y 2° del Artículo 150 de la Carta Política para regular los diversos procedimientos judiciales está limitada por condiciones materiales que pueden resumirse en tres cuestiones fundamentales, a saber: (i) las restricciones procedimentales no pueden versar sobre una instancia procesal específicamente consagrada en la Constitución, (ii) debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y (iii) no puede constituir una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia y la garantía de otros derechos fundamentales.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-No es

absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Acceso a la administración de justicia y debido proceso DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Primacía del derecho sustancial

En lo concerniente al presente asunto de constitucionalidad, la prevalencia del derecho sustancial se manifiesta en que el Legislador (en este caso extraordinario), al configurar los modelos de procedimiento puede establecer mecanismos de suspensión dentro de los diversos procesos judiciales, pero tal medida debe corresponder a un fin constitucionalmente razonable.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY

DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter expreso, jurisdiccional, automático, participativo, posterior e integral FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Suspensión de términos en procesos de control de constitucionalidad

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Términos

[L]a Sala Plena observa que la Constitución no prevé un trámite específico para el proceso de constitucionalidad, por lo cual su reglamentación detallada corresponde a la órbita de actuación del legislador (Decreto Ley 2067 de 1991) y, en tal sentido, ningún parámetro procesal constitucional se opone a que la legislación especial para la paz prevea suspensiones provisionales de términos dentro de los diversos procesos judiciales. PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Suspensión de términos [L]a medida contemplada en el Decreto Ley 889 de 2017 no sacrifica en tiempo injustificado e irrazonable los procesos ordinarios de constitucionalidad abstracta, y, por el contrario permite atender con eficacia el procedimiento abreviado sobre las normas que implementan el Acuerdo de Paz sin desatender las funciones en materia del control concreto de los derechos fundamentales.

Referencia: Expediente RDL-022

Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido, Iván Escrucería Mayolo (e), Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Scheslinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 30 de mayo de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, con el fin de que se surta el procedimiento de control automático y posterior a su entrada en vigencia, en los términos previstos en el Tercer inciso del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 1 de junio de 2017: (i)

asumió conocimiento del Decreto Ley 889 de 2017, ““Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, (ii) comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así mismo, al Centro de Estudios Jurídicos De Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iv) ordenó por Secretaría General correr traslado al señor Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días, como lo ordena el artículo 3o del Decreto 121 de 2017; y (v) fijar en lista el asunto de la referencia por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos intervenir, de conformidad con el artículo 3o del Decreto Ley 121 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Ley objeto de control.

II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN “DECRETO LEY 889 DE 2017 (27 MAYO 2017) "Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067

de 1991" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y CONSIDERANDO: Consideraciones generales Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Que con el fin de dar cumplimiento a este mandato constitucional, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con las FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que a partir de la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional, enfocado principalmente, en los derechos de las víctimas del conflicto armado. Que en el marco de dicho proceso, el Gobierno Nacional asumió la obligación de implementar el Acuerdo Final, entre otras medidas, mediante la expedición de normas con fuerza de ley. Que, asimismo, en desarrollo del valor y principio de la paz, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo 1° creó el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, con el propósito de agilizar y garantizar "la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del

conflicto". Que a través del procedimiento Legislativo Especial para la Paz pueden aprobarse leyes y actos legislativos, los cuales, de conformidad con el literal k del citado artículo 1°, serán objeto de control "automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia", en un procedimiento cuyos términos "se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados". Que el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la República para expedir "los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera". Que los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de dichas facultades también tendrán control automático de constitucionalidad "posterior a su entrada en vigencia", ante la Corte Constitucional y dentro de los dos meses siguientes a su expedición. Que el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2016 estableció que el mismo regiría a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que el 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final. Que mediante el Decreto 121 de 2017, el Gobierno Nacional adicionó un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y

actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 1°, literal k y el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016. Que con el propósito de permitir a la Corte Constitucional priorizar y agilizar la revisión constitucional que le corresponde adelantar sobre los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016 se hace necesario facultar al alto Tribunal, de manera transitoria, para que reglamente lo relativo a la suspensión de términos en procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante el pleno de la Corporación. Que para otorgar dicha facultad, resulta imprescindible adicionar un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", norma de rango legal expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución Política. Que el punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final establece el compromiso de crear reglas especiales de control y señala que este último deberá ser automático, posterior y único, y ejercido por la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el que dicha revisión deberá adelantarse, que corresponde a la tercera parte del previsto

para el procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado. Que si bien el Acuerdo Final no hace mención expresa del control de constitucionalidad que deberá ejercer el alto Tribunal respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden incorporados allí, en virtud de la fuerza de ley de la que están revestidos. Que, adicionalmente, el tercer inciso del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 establece que dicho control de constitucionalidad también deberá ser adelantado sobre los decretos leyes y establece los términos con sujeción a los cuales la Corte realizará dicho control, dentro de los dos meses siguientes a su expedición. Que en virtud de lo anterior, el contenido de este decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, referido al control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, así como del artículo 1°, literal k y el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016. Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-246 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley, y que el Gobierno Nacional reconoce su carácter vinculante y su importancia en un Estado Social de Derecho. Que el presente decreto ley cumple los requisitos de conexidad

objetiva, estricta y suficiente entre este y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como se expondrá en la presente parte motiva. Requisitos formales de validez constitucional Que el presente Decreto se expide dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, por medio del cual el legislador confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el objeto de "facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final", el cual empieza a contarse el 1 de diciembre de 2016, por cuanto la refrendación popular del Acuerdo Final tuvo lugar el 30 de noviembre de 2016. Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115, inciso tercero, de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, quien es el ministro del ramo respectivo, en tanto se otorga una facultad al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Que este decreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título "Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991", que corresponde precisamente a su contenido. Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente, como pasa a exponerse. Requisitos materiales de validez constitucional Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto ley: i) Tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y

articulado y el contenido del Acuerdo Final, en tanto, como ya fue señalado, este último, en el punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, establece el control automático, posterior y único que deberá ejercer la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el que dicha revisión deberá adelantarse, que corresponde a la tercera parte de aquel del procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado. Que si bien el Acuerdo Final no hace mención expresa del control de constitucionalidad que deberá ejercer el alto Tribunal respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden incorporados allí, en virtud de la fuerza de ley de la que están revestidos. Que como consecuencia de lo anterior, es necesario que la Corte Constitucional esté facultada para suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad y, así, contar con la posibilidad de agilizar el examen de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos leyes que se expidan mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. ii) Que tal facultad sirve para facilitar la implementación mediante el desarrollo normativo del Acuerdo Final, en la medida en que permite hacer más expedito el control de constitucionalidad de la normatividad que se adopte mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y que dichos desarrollos normativos cuenten con seguridad jurídica después de que el alto Tribunal se haya pronunciado y decida si los

mismos deben permanecer en el ordenamiento jurídico o deben ser retirados de este, en razón de su contradicción con la Carta Política. iii) Que se trata de otorgar a la Corte Constitucional la facultad de suspender los términos de los asuntos ordinarios, con el fin de que esa Corporación pueda priorizar y agilizar el control de constitucionalidad que debe ejercer sobre la normatividad expedida mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, como un requisito necesario para el proceso de implementación del Acuerdo. Que el presente decreto cumple el requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, en la medida en que al facultar a la Corte para que suspenda los términos de asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporación, se permite una implementación normativa más ágil del Acuerdo Final, al permitirle al alto Tribunal adelantar de manera más expedita el juicio de constitucionalidad sobre las leyes, actos legislativos y decretos adoptados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Que este decreto ley satisface el requisito de conexidad suficiente, por su estrecha proximidad con el contenido del Acuerdo Final cuyo objeto es agilizar el examen de constitucionalidad de la normatividad de implementación de los compromisos asumidos en este, de conformidad con el punto II anteriormente referido. Que, asimismo, en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, la urgencia en la expedición del presente decreto se ve plasmada en la exigencia impostergable de que la Corte pueda suspender los términos de los asuntos ordinarios que cursan

ante el pleno de la Corporación, y así agilizar la revisión de la normatividad expedida en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz para cumplir con la función constitucional que le fue encomendada en el Acto Legislativo 01 de 2016. Que la materia que aquí se regula es meramente instrumental, por lo que no exige una amplia deliberación democrática. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. El Decreto 2067 de 1991 tendrá un nuevo artículo transitorio, así: Artículo transitorio 5°. La Corte Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así se justifica, para que priorice el control automático, único y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del artículo 1 y el inciso 3 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarías.”

III. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General1 de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 23 de junio de 2017, se recibieron escritos de intervención del ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho, de la Presidencia de la República, del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –

Dejusticia y de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre – Sede Bogotá, los cuales se resumen a continuación.

1. Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho Mediante escrito radicado en la Secretaría General2 el 12 de junio de 2017, Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho intervino en el presente proceso para solicitar se declare la inexequiblidad del Decreto Ley 889 de 2017, al considerar que éste no cumple con los requisitos de suficiente motivación y argumentación fijados por la jurisprudencia de la Corte

Constitucional. En esa misma orientación, señala que la suspensión de términos de las demandas de inconstitucionalidad “no aparece en el espíritu del constituyente. Ni la asamblea de 1991 incluyó dicha posibilidad (…), ni el constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2016 lo hizo, sino que se limitó a reducir el tiempo del examen de constitucionalidad”3. De tal manera que suspender los términos de las demandadas de inconstitucionalidad “sacrifica la posibilidad” de retirar prontamente las normas del ordenamiento jurídico que se tachan de inconstitucionales.

2. Presidencia de la República Claudia Isabel González Sánchez, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y Enrique Gil Botero como Ministro de Justicia y del Derecho, mediante oficio4 radicado en la Secretaría General el 16 de junio de 2017, participan en el proceso para solicitar a esta Corporación declarar la exequibilidad del Decreto Ley 889 de 2017.

Sostienen que el decreto objeto de control automático supera las exigencias

procedimentales y materiales que realiza la Corte Constitucional sobre las normas que se expidan en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016. En primer término, los intervinientes señalan que el Decreto Ley 889 de 2017 cumple con los requisitos formales5 (criterios de competencia, 1 Folio 65. 2 Folios 37-40. 3 Folio 39. 4 Folios 41-57. 5 Folios 42-44. asignación de título normativo e invocación precisa de las facultades excepcionales, temporalidad y motivación); y requisitos materiales6 (criterios de finalidad; conexidad objetiva, estricta, suficiente; estricta necesidad y competencia material) decantados por la Corte Constitucional7. En segundo lugar, con respecto a la constitucionalidad del contenido material del decreto ley objeto de control, resaltan la naturaleza marcadamente “instrumental8” del decreto ley pues este tiene por objeto facilitar o asegurar la implementación y materialización del Acuerdo Final. En el mismo sentido, manifiestan que con el artículo transitorio añadido al Decreto 2067 de 1991 por la norma bajo estudio, se pretende viabilizar y agilizar el control de constitucionalidad efectivo, oportuno y realizable9 de los instrumentos normativos emitidos en virtud del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2016, que permiten la implementación y desarrollo de lo acordado. Al respecto señalan: “Dado que el Acto Legislativo 1 de 2016 redujo los términos procedimentales para el control de actos legislativos, leyes y decretos leyes dictados bajo su amparo, se requería con

inminencia un regulación especial, y con carácter transitorio, que habilitara a la Corte Constitucional para decidir de forma democrática, autónoma, independiente y justificada, si decreta la suspensión de los términos en los procesos ordinarios de constitucionalidad –no los de unificación de tutela-, con el fin de priorizar el procesos de control de constitucionalidad automático, único y posterior de las normas que se dicten para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.”10

3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia Por escrito11 radicado en la Secretaría General el 23 de junio de 2017, César Rodríguez Garavito, en condición de Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, y Rodrigo Uprimny Yepes, Hobeth Martínez y Maryluz Barragán González, en calidad de 6 Folios 44-51. 7 Corte Constitucional Sentencias C-699/17, C-160/17, C-174/17, C-224/17, C-253/17 y C-289/17. 8 Folio 44. 9 Folio 47. 10 Folio 51. 11 Folios 58-62. investigadores del mismo, solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 889 de 2017, en el entendido que el artículo 1° de la norma implica que la Corte Constitucional en los casos que decida suspender los términos de los procesos ordinarios, debe

fijar claramente un plazo máximo y realizar verificaciones periódicas, para continuar o reanudar las suspensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. En primer lugar, los intervinientes señalan que el decreto ley objeto de control cumple los requisitos de competencia orgánica, temporal y debida motivación, así como los requisitos de conexidad, estricta necesidad y reserva legal establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2016 y la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, se afirma en la intervención, que la disposición de suspender términos resulta razonable, conveniente y constitucional, pues dicha posibilidad es atribuida de manera facultativa a la Sala Plena de la Corte Constitucional y no es un mandato obligatorio; por otra parte, la medida busca preservar la guarda y la integridad de la Carta Política, pues permite concentrar el trabajo de la Corte Constitucional en los estudios y debates jurídicos de la implementación normativa del Acuerdo Final. Por último y con relación a la solicitud de condicionamiento del decreto ley en estudio, señalan los intervinientes que es necesario establecer un límite temporal a la medida de suspensión de términos en los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursan ante esta Corporación, pues si bien la aprobación de dicha suspensión tiene que ser adoptada por la mayoría de los magistrados en Sala Plena, esta no puede ser de carácter indefinido. Esta planteamiento, en consideración a que el decreto ley no prevé claramente un plazo máximo de vigencia o medida de suspensión por parte de la Corte Constitucional; en este sentido, podría significar una

afectación desproporcionada al derecho de acceder a una pronta administración de justicia constitucional por parte de los ciudadanos. En palabras de los intervinientes: “De ahí que resulte oportuno sugerir que la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que, en todos los casos en que se decida de la suspensión, esta deberá contener un plazo claro de vigencia y que, en segundo lugar, se establezca que la continuidad de las suspensiones dependerá de una evaluación periódica por parte de la Sala Plena de la Corte. Previsiones como esta reforzarían la constitucionalidad del Decreto 889 de 2017 al dotar de razonabilidad a la medida concreta que establece.”12

4. Universidad Libre de Colombia Jorge Kenneth Burbano Villamarin, actuando en calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, presentó escrito13 ante la Secretaría General el 23 de junio de 2017. Solicita se declare la exequibilidad de la norma bajo estudio, en consideración a que su contenido evidencia la responsabilidad estatal en la construcción de la paz y el esfuerzo institucional para que la implementación del Acuerdo Final sea de la manera más rápida posible, al respecto sostiene: “El Decreto 889 de 2017 establece una configuración de la capacidad institucional de la Corte Constitucional en virtud de la revisión automática de los actos normativos expedidos en virtud del AL. 01/2016. El decreto responde a la imposibilidad institucional de la Corte para atender los asuntos ordinarios de constitucionalidad. Lo establecido en el Decreto 889 de 2017

determina que esos procedimientos serán suspendidos siempre y cuando la Corte Constitucional así lo considere.”14

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, y en el artículo 2º, inciso 3º, del Acto Legislativo 01 de 2016, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto15 de Constitucionalidad Número 006340 del 23 de junio de 2017, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Decreto Ley 889 de 2017, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen: El Jefe del Ministerio Público considera que se cumplen los requisitos formales, a saber: (i) expedición por parte del Gobierno conforme al artículo 115 de la Carta Política; (ii) existencia de una motivación conexa con la parte resolutiva; y (iii) la titulación del decreto y, los requisitos de la dimensión competencial, que a su vez exigen: (a) dimensión temporal; (b) 12 Folio 61. 13 Folios 63-64. 14 Folio 64. 15 Folios 66-80. conexidad teleológica con el acuerdo de paz; (c) limitaciones competenciales; y (d) el criterio de estricta necesidad16.

En cuanto al análisis material del decreto ley bajo estudio, el Procurador señala que la medida adoptada establece las condiciones procedimentales que permitirán de manera ágil y prioritaria el control judicial de las normas expedidas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016; en el mismo

sentido menciona que las suspensión por la causa excepcional –de implementación normativa del Acuerdo Finalno quebranta el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos que presentaron demandas ante la Corte Constitucional en consideración a la loable finalidad que se persigue con la implementación del Acuerdo de Paz. Con base en lo anterior, sostiene que la suspensión de los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad propende más por la celeridad y al mejor estudio de los asuntos sometidos a control automático de constitucionalidad, en gracia de la concentración que tendrán en los asuntos relacionados con la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar el Decreto Ley 889 de 2017, en ejercicio de la atribución prevista en el tercer inciso del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 201617, en concordancia con el Decreto Ley 121 de 201718.

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