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CC - C493-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C493-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-493/16

SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION

CONTRA SENTENCIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIA-No vulnera el derecho de igualdad formal ni la garantía de la doble instancia Este Tribunal se cuestionó si el legislador al establecer en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 la sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo, vulneró el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la jurisdicción ordinara laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto estos últimos cuentan mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y al acceso efectivo de la administración de justicia. La disposición acusada fue encontrada constitucional respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad formal ante la ley (CP. 13) al constatarse que los supuestos en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral, no son asimilables (…) De igual modo, la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (CP. 31) y el efectivo acceso a la administración de justicia (CP. 229) fue impróspera en tanto que la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida, y en efecto es materializada a través de la medida de la oralidad como eje rector dentro de

los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Se estimó como razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, y en calidad de parte afectada no es verdaderamente sorprendida con la decisión adoptada en primera instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de asistir y participar activamente en las etapas previas del proceso. (…) La Sala Plena encuentra que la configuración adoptada por el legislador en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, resulta compatible con la oralidad como eje rector del proceso judicial laboral ordinario, sin dilaciones injustificadas, con la garantía de ser oído durante un tiempo prudencial y hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte, represente un quebrantamiento al derecho a conocer, controvertir las pruebas, e intervenir en su formación, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los principios de consonancia y congruencia. Razón por la cual, el juez de la primera instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de lo “estrictamente necesario” deberá conceder un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos materia de apelación, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la sentencia, deberá repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que sean base de la alzada, para permitir que la inconformidad jurídica o fáctica sobre la ley aplicable o la valoración probatoria se materialice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDADPresupuestos

MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PROCESAL-Alcance MARGEN DE CONFIGURACION EN MATERIA DE EXPEDICION DE CODIGOS Y NORMAS PROCESALESJurisprudencia constitucional/NORMAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS EN CODIGO

PROCESAL DEL TRABAJO-Contenido y alcance

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PROCESAL-Límites

GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Contenido y alcance

GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Instrumentos internacionales

GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Derecho comparado

CARGAS PROCESALES EN MATERIA DE IMPUGNACION DENTRO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO-Jurisprudencia constitucional RECURSO DE APELACION LABORAL-Cargas mínimas procesales exigidas en la sustentación

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas

DERECHO A LA IGUALDAD POR FALTA DE EQUIPARACION

EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA PREVISTO EN JURISDICCIONES PENAL, CIVIL, LABORAL Y ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional

SUPUESTOS DE HECHO EN QUE SE FUNDA LA

SUSTENTACION DE LA APELACION EN MATERIA PENAL Y

LABORAL-No son asimilables 2 Los supuestos de hecho en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral, no son asimilables por las siguientes razones: (i) en razón de la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, (ii) porque dentro del amplio margen de configuración del legislador para determinar los recursos, excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje rector de la jurisdicción laboral el principio de la oralidad -Supra numeral 20mientras que en la penal con el fin de promover su descongestión implementó la sustentación mixta del recurso -Supra numeral 27y, (iii) por las características particulares de los derechos de los usuarios, las garantías de la doble instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional, al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho, mientras que si bien los derechos de los trabajadores son mínimos e irrenunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de una mayor libertad en cuanto a su configuración. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional SUSTENTACION ORAL EN AUDIENCIA DE FALLO PARA RECURSO DE APELACION LABORAL-Respeto de los principios de celeridad y eficacia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Test de razonabilidad y proporcionalidad

SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION

CONTRA SENTENCIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA,

AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIAExpresión “lo estrictamente necesario” de la norma acusada no implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la apelación

Expediente: D-11231

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral 3

Actores: Liliana Patricia Gutiérrez

Marulanda y Faiber Antonio Valero Hernández

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Liliana Patricia Gutiérrez Marulanda y Faiber Antonio Valero Hernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 66 del Código de

Procedimiento Laboral. Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y concedió el término de ley para que los actores subsanaran la acusación, la cual fue presentada en término. Posteriormente,

mediante proveído del 11 de marzo de 2016 se dispuso admitir la demanda de la referencia al constatar que reunía los requisitos mínimos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; y simultáneamente se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: LEY 1149 DE 2007

4 (julio 13)1 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará

inmediatamente.”

B. LA DEMANDA Los actores sostienen que la regulación procesal en el área laboral relativa a la interposición y sustentación del recurso de apelación, desconoce el mandato de trato igual consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues los sujetos de las sentencias proferidas en el sistema oral de la jurisdicción laboral están en desventaja frente a los usuarios del área penal, ya que si estos últimos lo desean, pueden sustanciar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, mientras que los primeros deben apelar y sustentar ipso facto en la misma audiencia.

Argumentan que pese a que en materia procesal al Congreso le asiste un amplio espectro de movilidad en la configuración de la ley; el hecho de poder discrecionalmente diseñar de una u otra forma los recursos y medios de defensa que garanticen la doble instancia, su oportunidad, ante quién se surte y en qué forma se debe presentar el recurso, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterativa en sostener que dicho margen de configuración no puede romper o desconocer principios constitucionales de obligatoria observancia, menos aún los que consagran derechos fundamentales de los sujetos procesales, como los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. Sostienen que los ciudadanos representados por los abogados de una y otra jurisdicción son asimilables, en cuanto al recurso de apelación se refiere por cuanto: (i) los recursos ordinarios constituyen un medio para garantizar los derechos de defensa material y de doble instancia de sus asistidos, sin que se

pueda afirmar que para el de la jurisdicción laboral, tales derechos se puedan relativizar o restringir; (ii) ambos persiguen recurrir una decisión adversa en primera sede, pero sólo el prohijado del penalista, cuenta con el tiempo adecuado para erigir por escrito una sólida alzada; (iii) las dos jurisdicciones 1 Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. 5 velan por el respeto y la garantía de bienes jurídicamente tutelados por el Estado, de modo que los abogados deben contar con las herramientas procesales -de efectos sustancialesque les permitan ejercer la noble labor social de la abogacía, para cumplir cabalmente con los deberes de su investidura. Por otro lado aducen, que si bien no es posible exigir de manera estricta la equiparación de las jurisdicciones penal y laboral, existen mandatos constitucionales para que el legislador regule de forma idéntica situaciones semejantes, para evitar que, so pretexto de la libertad de configuración legislativa, se incurra en el desconocimiento del principio, deber y valor de trato igual. En ese sentido, como resultado de la aplicación del juicio integrado de igualdad, no podría afirmarse que los acudientes a la jurisdicción penal cuentan con un mejor derecho para defender sus pretensiones ante el superior funcional que los de la jurisdicción laboral y de la seguridad social. Los actores concluyen que los “valores y principios constitucionales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo, deben ser faro de la creación legislativa.

Igualmente, asegurar la protección de los bienes jurídicos bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, todo en aras de lograr, el cometido del artículo29 Superior -debido proceso-, a voces del artículo 228 ídem-primacía del derecho sustancial-, y del 229 -acceso a la administración de justicia-.”.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales Ministerio de Justicia y del Derecho: exequible El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la cartera, Fernando Arévalo Carrascal, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, al considerar que reiteradamente2 la Corte ha respetado la potestad legislativa en materia de expedición de códigos, la determinación de los trámites de cada instancia judicial, la fijación de las etapas, términos, procedimientos y en general los actos que se desprenden del ejercicio de los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

Teniendo en cuenta los límites y alcance de la potestad legislativa, la norma al consagrar que el recurso de alzada se sustente durante la audiencia, cumple con la proporcionalidad, pues la Corte en la sentencia C-803 de 20003 indicó que los procesos laborales deben tramitarse conforme a los principios de celeridad y eficiencia. 2 Cita la sentencia C-329 de 2015 MP. Mauricio González Cuervo, en la que se analizaron algunas expresiones contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, sobre el recurso de apelación de sentencias y autos proferidos por jueces administrativos y tribunales administrativos en primera instancia.

3 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, en cuya oportunidad se demandó la inconstitucionalidad de los artículos 41, 63, 65 y 66 (parciales) del Decreto 2158 de 1948 Código de Procedimiento Laboral. 6

2. Instituciones académicas

Universidad Externado de Colombia: exequible El Director del Departamento de Derecho Laboral, Jorge Eliecer Manrique, manifiesta que la norma demandada no contraviene el ordenamiento Superior en tanto que el artículo 29 de la Constitución consagra que toda persona será juzgada con observancia a las formas propias de cada juicio, y que en ese sentido, la Ley 1149 de 2007 adecuó el procedimiento de la jurisdicción ordinaria laboral al sistema de oralidad. Argumenta que la diferencia de trato legal entre las jurisdicciones penal y laboral está justificada por compensación, es decir, en materia punitiva, si bien la parte afectada cuenta el beneficio de sustentar el recurso por escrito dentro de los cinco (05) días a partir del fallo, en la del trabajo la alzada se interpone y sustenta en la misma audiencia de fallo, pero con la posibilidad de ampliar la apelación mediante los alegatos de conclusión. Expone que la unificación de los sistemas procesales es una tendencia mundial, no obstante, se aplica en áreas comunes del derecho por lo que en la práctica resulta imposible aplicar a una misma parte y apoderado simultáneamente la ley penal y laboral, como para que se predique discriminación en el ejercicio del recurso de apelación.

Universidad Libre de Colombia: exequible

El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, defiende la

constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que la oralidad dentro del derecho procesal es considerada más un principio que regla, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 20084 al estudiar una de las reformas a la ley estatutaria de administración de justicia, de donde se puede deducir que la tendencia legislativa está orientada a la implementación de la oralidad, estableciendo como excepción la escritura. De igual modo, indica que en la sentencia C-742 de 19995 se definió que los recursos son de creación legal y el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración, salvo en asuntos penales y de tutela (CP. 29 y 86). Considera el interviniente que al analizar el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la obligación que se les impone a las partes de sustentar oralmente el recurso de apelación durante la audiencia, es una consecuencia lógica de los principios de concentración e inmediación. Sin dejar a un lado el hecho de que 4 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 del Decreto Ley 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo). 7 las partes tienen la obligación de preparar y tramitar la audiencia de forma responsable.

3. Intervenciones ciudadanas

Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequible

El presidente del Instituto, Jairo Parra Quijano, considera que el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 por medio del cual se modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social es exequible, toda vez que cuando de disposiciones procesales se trata, cada Código puede establecer lineamientos diferentes respecto del trámite del proceso, ya que es una esfera propia de la libertad de configuración de la rama legislativa (CP. 150.2). La relevancia de la anterior atribución, ha sido objeto de reiteración por parte del tribunal constitucional, como ocurrió en la sentencia C-227 de 20096 en la que se indicó que “son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho (…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas como éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo mediante Concepto No. 6090 del 29 de abril de 2016, al considerar que la demanda no reúne los requisitos mínimos para conformar un cargo de constitucionalidad, ya que no plantea un verdadero debate de

igualdad, pues no es suficiente afirmar que existe un trato discriminatorio, sino que debe probarse de modo concreto y claro en que consiste la discriminación y cuáles son las consecuencias jurídicas, además de las razones por las cuales el trato legal diferente se estima injustificado. En ese sentido, indica que los demandantes tan solo alegaron que existe un trato desigual entre los abogados de la jurisdicción laboral frente a los de la penal, sin ofrecer una mayor fundamentación que aporte razones suficientes para analizar el modo en que la norma afecta la Constitución. Adicionalmente, manifiesta la representante del Ministerio Público que no se expresaron los motivos por los cuales se deba dar un trato idéntico entre el procedimiento laboral y penal. 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”. 8

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

1. En virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de las expresiones contenidas en una ley de la República (Ley 1149 de 2007).

B. CUESTION PREVIA Aptitud sustancial de la demanda

2. Conforme a la solicitud de inhibición propuesta por la Viceprocuradora General actuando con funciones de Procurador General de la Nación, resulta necesario analizar si el cargo propuesto en la demanda, cumple con los

requisitos de conformación de un cargo de constitucionalidad dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, es decir, si los argumentos esgrimidos por los actores son lo suficientemente comprensibles7 -claros-, recaen sobre el contenido de la normatividad acusada8 -ciertos-, demuestran adecuadamente en qué forma la norma en estudio transgrede la Constitución9 -específicos-, con base en argumentos de raigambre constitucional ajenos a interpretaciones legales, doctrinales o individuales10 de los demandantes -pertinentesy, en especial, si la acusación tiene la virtualidad de generar si quiera una mínima duda sobre su constitucionalidad11 -suficiencia-. 7 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa: “la claridad en la formulación de los cargos de inconstitucionalidad constituye “un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental” , no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. 8 Ibídem. “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así,

el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”. 9 Sentencia C-1256 de 2001 MP (e). Rodrigo Uprimny Yepes: “Esta Corporación ha insistido en que los requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no sólo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, la demanda es inepta, pues la falta de concreción del cargo impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”. 10 Sentencia C-1294 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra: “La jurisprudencia ha recalcado que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real entre dichos regímenes, de lo cual se deduce –ademásque el cargo debe consistir en un argumento normativo, no en una oposición práctica deducida de una aparente aplicación inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los particulares. Como consecuencia de la última restricción, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la resolución de un caso particular”. 11 Sentencia C-860 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño: “Por su parte, la suficiencia en la argumentación se

satisface con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; igualmente, este último requisito apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, 9 Síntesis del concepto de la violación

3. Respecto del concepto de la violación, los demandantes sostienen que existe un desconocimiento del mandato del trato igual (CP. 13) en materia procesal que repercute directamente en los derechos de los usuarios de la administración de justicia que acuden a la jurisdicción ordinaria laboral frente a los justiciables del área penal, en lo que respecta al modo de interponer y sustentar el recurso de apelación, toda vez que los afectados con las sentencias proferidas en el sistema oral de la jurisdicción laboral están en desventaja frente a los usuarios del sistema punitivo, ya que si estos últimos lo prefieren, cuentan con la posibilidad de sustanciar el recurso de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del fallo, mientras que a los primeros les corresponde apelar y sustentar ipso facto en la misma audiencia, muchas veces en un lapso inferior al tomado por el juez para dictar el fallo, y sin la posibilidad de poder reproducir en audio apartes de sentencia.

4. Aducen que si bien el legislador ostenta la potestad normativa en materia de códigos, ello no lo faculta para vulnerar principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, y menos aún los que consagran derechos fundamentales de los sujetos procesales, como el derecho de defensa material

efectiva (CP. 229) y la doble instancia de sus asistidos (CP. 31).

5. Sostienen que los ciudadanos representados por los abogados de una y otra jurisdicción son equiparables, en cuanto al recurso de apelación se refiere por cuanto: (i) los recursos ordinarios constituyen un medio para garantizar los derechos de defensa material efectiva y de doble instancia de sus asistidos, sin que se pueda afirmar que para el de la jurisdicción laboral, tales derechos se puedan relativizar o restringir, toda vez que no existe argumento para otorgarle menos garantías a los trabajadores que acuden al juez laboral en defensa de sus derechos sociales; (ii) ambos persiguen recurrir ante el superior funcional una decisión adversa proferida por el de primera sede, pero sólo el representado del penalista, cuenta con el tiempo adecuado para erigir por escrito una sólida alzada; (iii) las dos jurisdicciones velan por el respeto y la garantía de bienes jurídicamente tutelados por el Estado, de modo que los abogados y sus usuarios deben contar con las herramientas procesales -de efectos sustancialesque les permitan ejercer la noble labor social de la abogacía, para cumplir cabalmente con los deberes de su investidura.

6. Aducen que si bien las jurisdicciones penal y laboral no son comparables, existen mandatos constitucionales para que el Legislador regule de forma idéntica situaciones semejantes, para evitar que so pretexto de la libertad de configuración legislativa, se incurra en el desconocimiento del principio, deber y valor de trato igual. En ese sentido, argumentan que las situaciones

jurídicas en confrontación, se clasifican en los eventos de situaciones que aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. 10 presentan semejanzas y diferencias, pero en el que las primeras son más relevantes que las segundas, sin que exista un elemento que justifique que los acudientes a la jurisdicción penal tienen un mejor derecho para defender sus pretensiones ante el juez de segunda instancia durante un término mayor y por escrito, que los trabajadores de la jurisdicción laboral y de la seguridad social. Asimismo sostienen que la medida legislativa es desproporcionada e irrazonable, toda vez que la carga de sustentación es excesiva y relativiza la interposición de una sólida alzada, en el sentido de tener que acudir tan solo a la memoria para resaltar los puntos principales de la apelación, y muchas ocasiones en un tiempo muy reducido. Constatación de la aptitud de la demanda

7. De lo anterior se concluye que la demanda en contra del artículo 10

(parcial) de la Ley 1149 de 2007 por un lado consagra una discriminación de trato legal, cumpliendo con los requisitos decantados por la jurisprudencia en la sentencia C-257 de 201512 para la conformación de un cargo por la violación del derecho a la igualdad, pues logra suscitar una duda sobre la

constitucionalidad de la proposición jurídica acusada -en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria-; y realizan un test previo de igualdad en el que los demandantes: (i) señalan como término de comparación a los usuarios de la jurisdicción laboral frente a los justiciables de la penal, estableciendo que no se puede justificar que uno u otro tenga mejor derecho ante una justicia real y efectiva, con la diferencia que en el ejercicio de la doble instancia, los primeros cuentan con menos garantías frente a los segundos, cuantificable en el término -5 díasy forma de sustentación del recurso -por escrito-; (ii) dicha explicación se fundamenta en el principio, derecho y valor a la igualdad, el cual, además afecta al principio de la doble instancia (CP. 31) y al acceso a una efectiva administración de justicia (CP. 229) frente a la precariedad de tiempo y forma para elevar una sólida alzada; (iii) indica que dicho tratamiento es desproporcionado e irrazonable toda vez que ambos procesos se pueden surtir bajo el sistema oral, no obstante al penal se le garantiza la sustentación del recurso de apelación mediante escrito y cinco días después mientras que en el laboral debe hacerse en la misma audiencia de modo verbal, sin que exista alguna justificación para que los derechos del trabajo y de la seguridad social tengan menos garantías ante el juez de segunda instancia que los derechos de un ciudadano que acude a la justicia punitiva. Y por otro, se plantea que la norma acusada es desproporcionada e irracional al estable

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