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CC - C494-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C494-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-494/16

MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Migración dentro del territorio nacional en la definición de víctima de desplazamiento forzado

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL EXTERIOR POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de certeza, suficiencia y claridad DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para examinar de oficio normas no acusadas mediante la acción pública de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada

CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa

LIMITACION DEL CONCEPTO DE DESPLAZADO A LAS

MIGRACIONES FORZADAS QUE OCURREN DENTRO DEL

AMBITO DEL TERRITORIO NACIONAL-Jurisprudencia

constitucional

Referencia: Expediente D-11139

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 387 de 1997 y contra el parágrafo 2 del artículo 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011

Demandante: Enán Enrique Arrieta Burgos

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Enán Enrique Arrieta Burgos presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1

(parcial) de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” y contra el parágrafo 2 del artículo 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” En Auto del 28 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir

la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Defensoría del Pueblo, a la Fundación Abogados Sin Fronteras Canadá en Colombia (ASFC), a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sabana, Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de los preceptos legales demandados, en el que se destaca y resalta los apartes objeto de acusación, de acuerdo con su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 43.091 de julio 24 de 1997 y 48.096

de junio 20 de 2011: “LEY 387 DE 1997 (Julio 18) Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

TITULO I

DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Artículo 1. Del Desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.” “LEY 1448 DE 2011 (Junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA (…)

CAPÍTULO III

DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Artículo 60. Normatividad aplicable y definición. La atención a las

víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes1. Parágrafo 1. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición. Parágrafo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con 1 El aparte que se suprime fue declarado inexequible en la Sentencia C-280 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente ley2.”

III. DEMANDA3 3.1. Como punto de partida, el accionante cuestiona que la definición que en

ambos preceptos demandados se incluye respecto del concepto desplazado, por virtud de la cual se exige que la migración tenga ocurrencia “dentro del territorio nacional”, es contraria a lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 29 y 93 del Texto Superior, así como a lo establecido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 16 de la Convención sobre Refugiados de 19516, en lo relacionado con el derecho a un recurso efectivo y a la reparación integral. De igual manera, las disposiciones demandadas vulneran lo dispuesto en los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Interno (Principios Pinheiro), en 2 Este parágrafo fue declarado exequible en la citada Sentencia C-280 de 2013, “bajo el entendido de que la definición allí contenida no podrá ser razón para negar la atención y la protección prevista por la Ley 387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento forzado”. 3 Cabe aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 14 de diciembre de 2015, en el que se consideró que no se satisfacían las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia. Luego, ante la presentación en término del escrito de corrección por parte del demandante y dadas las dudas vinculadas con la aptitud del cargo, el Magistrado Sustanciador decidió dar curso al presente proceso. Por esta razón, en este acápite, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de corrección

que configuran la razón de la acusación. 4 “Artículo 2. // 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. // 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. // 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; // b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; // c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 5 “Artículo 25. Protección Judicial. // 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. // 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 6 “Artículo 16. Acceso a los tribunales. // 1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia. // 2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi. // 3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el parágrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual”. concreto lo previsto en los numerales 2.1, 2.2, 12.3, 13.4, 18.1, 19.1 y 19.27, referentes al derecho al retorno y a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio de las personas refugiadas8.

3.2. Antes de exponer el concepto de la violación, el actor aclara que su pretensión principal es que las normas acusadas sean declaradas exequibles de forma condicionada, pues entiende que ellas admiten varias lecturas, una de las cuales es contraria al orden constitucional. No obstante, también esboza de manera subsidiaria una solicitud de inexequibilidad, con el fin de allanarse al cumplimiento de los requisitos previstos en la Sentencia C-020 de 20159. En particular, las pretensiones se formulan de la siguiente manera: 7 “2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial”; “2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho”; “12.3. Los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados deben proporcionar a todos los organismos competentes los recursos financieros, humanos y de otra índole necesarios para que

realicen plenamente su labor de forma justa y oportuna”; “13.4. Los Estados deben garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. Los Estados deben garantizar que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido”; “18.1. Los Estados deben velar porque el derecho de los refugiados y desplazados a la restitución de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio se reconozca como un componente esencial del Estado de Derecho. Los Estados deben garantizar el derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio adoptando todas las medidas legislativas necesarias, incluida la aprobación, la modificación, la reforma o la revocación de las leyes, los reglamentos o las prácticas pertinentes. Los Estados deben establecer un marco jurídico para la protección del derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio que sea claro y coherente y, cuando proceda, que esté unificado en una sola ley”; “19.1. Los Estados no deben aprobar ni aplicar leyes que menoscaben el proceso de restitución, como leyes de abandono o prescripción arbitrarias, discriminatorias o injustas por alguna razón”; “19.2. Los Estados deben adoptar de

inmediato medidas para revocar las leyes injustas o arbitrarias y las que produzcan algún otro efecto discriminatorio respecto del disfrute del derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, así como proporcionar recursos jurídicos a quienes hasta entonces se hayan visto injustamente perjudicados por la aplicación de dichas leyes”. 8 El actor también señala que las disposiciones cuestionadas desconocen “los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales que, a nivel internacional, se han sentado por vía de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, (…), el Comité Ejecutivo del ACNUR, relatores especiales, informes y declaraciones aprobadas en el seno de la Asamblea General de la ONU, todos ellos, espacios, órganos y mecanismos encargados de la interpretación y aplicación de los citados instrumentos internacionales de derechos humanos”. 9 En esta sentencia se planteó que es procedente el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad para solicitar una declaratoria de exequibilidad condicionada, cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario definir si hay un cargo de inconstitucionalidad formulado en términos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Corporación; (ii) en segundo lugar, se debe establecer si además de la petición de exequibilidad condicionada, se propone una solicitud de inexequibilidad, pues aunque no se trata de una condición necesaria para fallar de fondo, sí otorga mayores elementos de juicio para entender que la acusación se planteó en debida forma; y (iii) en tercer lugar,

cuando la única pretensión de la demanda es la exequibilidad condicionada, lo que se requiere es que el actor plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, a través del cual se justifique mínima-mente la decisión de no pedir la inexequibilidad total o parcial de la norma acusada. “Petición principal. Que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión ‘dentro del territorio nacional’ contenida en los artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley 1448 de 2011; en el entendido de que aquellas personas que se han visto forzadas a migrar por fuera del territorio nacional como consecuencia del conflicto armado tienen derecho al reconocimiento como víctimas de desplazamiento forzado en general y, por ende, derecho a un recurso efectivo o a un debido proceso que incluya medidas de asistencia, atención (retorno, entre otras) y reparación que efectivicen sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición (incluyendo la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio). Primera petición subsidiaria. En caso de que no prospere la petición anterior, que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión ‘dentro del territorio nacional’ contenida en los artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley 1448 de 2011; en el entendido de que aquellas personas que se han visto forzadas a migrar por fuera del territorio nacional como consecuencia del conflicto armado deben ser reconocidas en términos igualitarios y equivalentes a las víctimas de desplazamiento forzado interno y, por ende, ellas tienen derecho a un recurso efectivo o a un debido proceso que incluya medidas de

asistencia, atención (retorno, entre otras) y reparación que efectivicen sus derechos a la verdad, justicia, reparación (incluyendo la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio) con garantías de no repetición. Segunda petición subsidiaria. En caso de que no prosperen las peticiones anteriores, que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘dentro del territorio nacional’ contenida en los artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley 1448 de 2011; puesto que viola el derecho de las víctimas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado a un recurso efectivo, al debido proceso, a la reparación integral, al retorno y a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. Tercera petición subsidiaria. En caso de que no prosperen las peticiones anteriores, que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘dentro del territorio nacional’ contenida en los artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley 1448 de 2011; puesto que materializa un trato discriminatorio de las víctimas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado en comparación con las víctimas de desplazamiento forzado interno”. 3.3. Con sujeción a lo expuesto, el actor señala que se está en presencia de una omisión legislativa relativa en los preceptos acusados, por cuanto ellos excluyen como sujeto beneficiario de las medidas de reparación integral y de otros derechos de las víctimas, a las personas que se vieron obligadas a migrar

hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado interno. Dentro de este concepto se incluyen a quienes han sido amparados bajo las figuras del refugio10 o el asilo11, a los simples migrantes irregulares y a los residentes regulares instalados en un país extranjero, “siempre y cuando la migración hacia [dicho] país haya sido forzada por una violación de sus derechos humanos[,] en el marco del conflicto armado que afecta al país de origen”12. Con el fin de delimitar el alcance del juicio que propone, el accionante señala que no busca modificar el concepto de desplazamiento forzado, ni tampoco que se altere la noción que existe sobre el refugiado o asilado, ni mucho menos que se otorgue un trato exactamente igual a las víctimas del desplaza-miento frente a las personas que se han visto forzadas a migrar hacía al exterior como consecuencia del conflicto armado13. El propósito de esta acción es que la protección que brinda la Ley 1448 de 2011 a las víctimas del desplazamiento, “sea extensible o aplicable en términos similares a los refugiados, asilados o aquellas personas en situación regular o irregular que se han visto forzadas a migrar a un país extranjero como consecuencia del conflicto armado, con especial consideración, por ejemplo, al derecho al retorno, el cual, en voz del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra restringido a las víctimas del desplazamiento interno”14. De esta manera, puntualmente, lo que se cuestiona “es la inexistencia de normas que consagren mecanismos de asistencia, atención y reparación

integral a aquellas personas que se han visto forzadas a migrar internacionalmente como consecuencia del conflicto armado”15. Precisamente, es en relación con estos sujetos que se solicita la “extensión” o “aplicación en término similares” del marco de protección previsto en la Ley 1448 de 2011 para los desplazados, ya que se trata de la figura con la que guarda una mayor similitud, como se deriva –entre otros– de los Principios Pinheiro, en los que en gran parte de sus preceptos se dispone un tratamiento idéntico16. 10 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. EL ACNUR señala la siguiente definición de refugiado: “es una persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él”. http://www.acnur.org/a-quien-ayuda/refugiados/quien-es-un-refugiado/ 11 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 22. El aparte pertinente dispone que: “(…) 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.

12 Folio 32 del cuaderno principal. 13 Folio 33 del cuaderno principal. 14 Folio 33 del cuaderno principal. 15 Folio 34 del cuaderno principal. 16 Este mismo punto se reitera en un aparte del escrito de corrección cuando manifiesta que: “Desde el punto de vista fáctico no cabe duda de que existen similitudes relevantes en lo que atañe al origen y a las afectaciones sufridas por víctimas del desplazamiento forzado interno y por víctimas refugiadas, asiladas o personas en situación irregular o regular que se han visto forzadas a abandonar el territorio nacional por causas asociadas al conflicto armado. En todos estos casos, (…), y atendiendo [a] una perspectiva neta-mente objetiva, es posible identificar una coacción que obliga a una persona a abandonar su lugar de domicilio y, como consecuencia de esta amenaza, se produce una afectación multidimensional que vulnera, entre otros, los derechos a la libre locomoción, a la vivienda, a la familia, al patrimonio, a la identidad, etc. De esta suerte, tanto en su origen como en sus consecuencias, estamos en presencia de fenómenos de migración forzada En este orden de ideas, el actor considera que el hecho accesorio de cruzar una frontera no puede ser un criterio de diferenciación que conduzca a establecer, frente a situaciones análogas, consecuencias jurídicas radicalmente distintas, esto es, prever un régimen de protección para los desplazados y excluir del mismo a quienes en el marco del conflicto armado se vieron obligados a migrar hacia el exterior.

3.4. Para acreditar la carencia del marco de protección que se reclama en relación con las personas que migraron hacia el exterior, se expone (i) que en el trámite legislativo se excluyó de la definición de desplazado a aquellas personas que se vieron forzadas a migrar “fuera” del territorio nacional17; (ii) que las medidas administrativas que se han adoptado resultan insuficientes, pues al no estar consagradas ni en la Constitución ni en la ley, se someten a la voluntad política del gobernante de turno que por esencia es variable18; (iii) que la Ley 1565 de 2012 sobre retorno de los colombianos residentes en el extranjero no incluye medidas que brinden asistencia, atención y reparación a los migrantes forzados como consecuencia del conflicto armado; y (iv) que, para un caso concreto, esta Corporación señaló que la circunstancia expuesta no corresponde al concepto de desplazamiento forzado, no obstante lo cual se concluyó que la persona tiene la condición de víctima19. Para el actor, aun cuando se trata de una solución correcta y no susceptible de reproche20, es insuficiente en perfectamente homologables desde el punto de vista fáctico. Y, como hemos dicho, a tal punto ello es así que diferentes normas internacionales como el mandato del ACNUR y los principios pinheiro equiparan en gran medida los derechos de estas poblaciones y, por ende, los deberes a cargo del Estado de origen de cara a su tutela”. Folios 35 y 36 del cuaderno principal. 17 En relación con los antecedentes de la ley de víctimas, se transcribe la norma propuesta en la ponencia para

segundo debate en el Senado de la República, correspondiente al actual parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011. Al respecto, se consagraba que: “Parágrafo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro y FUERA del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, violencia generalizada o violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario”. Énfasis conforme al texto resaltado por el actor. 18 Como medidas administrativas se mencionan (a) la posibilidad de solicitar el registro como víctima de los colombianos domiciliados en el exterior (Decreto 4800 de 2011, art. 27); (b) la existencia de una guía u orientaciones generales sobre atención, asistencia y reparación para colombianos víctimas en el exterior en el marco de la Ley 1448 de 2011, en la que, en palabras del accionante, “se contemplan medidas de reparación para aquellas víctimas del conflicto armado residentes en un país extranjero y, además, se prevé la aplica-ción de medidas de asistencia y atención para aquellas víctimas que deseen regresar al país. Incluso, y aunque parezca una contradicción en sus términos, el Estado colombiano apoya procesos de retorno y reubicación de aquellas personas respecto de las cuales el desplazamiento es causante de su salida del país” (folio 7 del

cuaderno principal) y (c) una respuesta a un derecho de petición por parte UARIV del 11 de diciembre de 2015, en el que ante la pregunta sobre las víctimas del desplazamiento forzado que han registrado como lugar de recepción un país extranjero, se manifestó que: “A corte de 30 de noviembre de 2015, se registran 951 eventos de desplazamiento incluidos (al menos una persona incluida) en cuya declaración se indicó que el sitio de arribo fue en otro país. De este total, 808 fueron eventos registrados por declaraciones recibidas en los consulados y 143 eventos registrados en declaraciones recibidas en Colombia” (folio 65 del cuaderno principal). 19 Se cita la Sentencia T-838 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el siguiente aparte: “Para la Sala es claro que la situación del accionante no se ajusta al concepto de desplazamiento forzado, no obstante, los motivos por los cuales debió huir de su lugar de residencia a otro país si lo convierten en víctima, toda vez que manifestó haber recibido amenazas de muerte por parte de grupos armados al margen de la ley en razón de su orientación sexual”. Énfasis de acuerdo con el texto resaltado por el actor. 20 Folio 39 del cuaderno principal. “términos prácticos”21, por cuanto “las medidas destinadas para la atención, asistencia y reparación de hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado son mucho más limitadas y no incluyen por ejemplo, el restablecimiento de derechos por vía del retorno o la reubicación del migrante forzado internacional, la restitución de tierras, entre otras prerrogativas (...)

que son exclusivas de las víctimas de desplazamiento forzado interno”22. 3.5. Con sujeción a lo anterior se proponen dos cargos. Uno fundamentado en la existencia de una supuesta omisión legi

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