🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C494-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C494-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-494/20

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL-Exequible

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE

TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCompetencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY

APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSControl formal y material

CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos (…) toda medida legislativa o administrativa, incluyendo la aprobación de tratados internacionales, está sujeta al deber de consulta previa cuando conlleve medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas. Para determinar lo anterior, (i) es importante comenzar por el tema general que regula el convenio o acuerdo internacional, pero ello no es suficiente. También es necesario atender los criterios que ha venido desarrollando la jurisprudencia sobre este punto, los cuales incluyen, entre otros, analizar si la medida: (ii) está vinculada con el ethos de los pueblos étnicos, (iii) impone cargas o beneficios a una comunidad; o si (iv) a pesar de

tratarse de una medida general, a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas

ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL-Aprobación por el Estado LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIACumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material TRATADO INTERNACIONAL-Agotamiento de la capa de ozono y efectos CONVENIO DE VIENA PARA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO-Adhesión PROTOCOLO DE MONTREAL-Gases de efecto invernadero en la atmósfera Los HFC son gases que contienen hidrógeno, flúor y carbono. Debido a que no agotan la capa de ozono, los HFC han sido utilizados como sustitutos de los clorofluorocarbonos y los hidroclorofluorocarbonos, sin embargo, sí son potentes gases de efecto invernadero. Estas sustancias son consideradas

contaminantes climáticos de corta duración, teniendo una vida atmosférica media de quince años, siendo más breve que la vida del CO . La diferencia 2 con otros contaminantes de este tipo es que los HFC son productos químicos manufacturados, sin ninguna fuente natural conocida, al contrario de sustancias como el metano y el carbón negro.

CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección constitucional/CONSTITUCION ECOLOGICA Y

MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión (…) la Corte Constitucional ha reconocido el valor intrínseco de la naturaleza y la necesidad imperiosa de incentivar una protección más rigurosa a favor de ésta y de los seres que la integran. La Constitución Ecológica es un llamado a reflexionar sobre la profunda interdependencia que ata el destino de la humanidad con el de la naturaleza y los demás seres que la habitan. 2 DESARROLLO SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional/ DESARROLLO SOSTENIBLE-Alcance (…) Las obligaciones que se desprenden del modelo de desarrollo sostenible se acompasan también con la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad privada y los límites del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social y el medio ambiente. En consecuencia, el compromiso de reducir el consumo y producción de los HFC resulta plenamente acorde con las normas constitucionales. PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de manera previa a su afectación

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONOPrincipio de reciprocidad (…) en cuanto al criterio de reciprocidad, ha dicho este tribunal que en materia de tratados ambientales no se examina una relación de costo/beneficio con otros países, pues el medio ambiente es una responsabilidad y un derecho de toda la comunidad internacional. APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/TRATADO INTERNACIONAL-Cláusula de aplicación provisional (…) en varias oportunidades esta Corte ha declarado la constitucionalidad de normas que posibilitan la aplicación provisional del instrumento internacional que suscribe el Estado colombiano. Esto por cuanto se trata de cláusulas que no obligan a las partes a dar aplicación provisional al correspondiente tratado, sino que únicamente las facultan para ello, respetando su normatividad interna. En estos casos la Corte no ha realizado el control de este tipo de previsiones a la luz el artículo 224 constitucional, por lo que no ha entrado a determinar si la norma se enmarca en un tratado de carácter comercial o económico, o si éste fue suscrito en el ámbito de un organismo internacional.

Referencia: Expediente LAT-460

Revisión oficiosa de la Ley 1970 de 2019, por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. 3

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Richard Steve Ramírez Grisales (e); y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1970 de 2019, por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda.

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 18 de julio de 2019 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación1 una fotocopia autenticada de la Ley 1970 de 2019 para su revisión constitucional.

2. Mediante Auto del 15 de agosto de 2019,2 la Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. En primer lugar, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, dentro del término de los diez días siguientes a la notificación del proveído, enviaran a la Corte información expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y

las votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia a la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo; (ii) el día en que se efectuó el anuncio de votación, el día que se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. En segundo lugar, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del proveído, certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el 1 Mediante Oficio OFI19-00082000/IDM1201000. Folio 1 del cuaderno principal (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). 2 Folios 123 a 124. 4 instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República.

3. Además, ordenó (i) correr traslado al Procurador General de la Nación una vez recibidas las pruebas; (ii) simultáneamente fijar en lista el proceso durante el término de 10 días; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como a los ministros de Relaciones Exteriores;

Ambiente y Desarrollo Sostenible; Comercio, Industria y Turismo; Minas y Energía; y Salud y Protección Social, para los fines señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.

4. Finalmente, resolvió, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, comunicar el proveído al Defensor del Pueblo, al Contralor General de la República, a los directores o quienes hagan sus veces del Instituto Alexander Von Humboldt, del Instituto Nacional de Salud, del Departamento Nacional de Planeación, de las corporaciones autónomas regionales de Antioquia, de Cundinamarca y del Valle; a la Asociación Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI); a las universidades de Antioquia, de los Andes, del Rosario, del Valle, Externado, Javeriana, y Nacional de Colombia; a la Interamerican Association of Environmental Defense (AIDA), a la World Wide Fund for Nature (WWF) Colombia y a Dejusticia.

5. Dado que para el 13 de noviembre de 2019 los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes no habían allegado la respectiva certificación del Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, así como tampoco una copia de las gacetas del Congreso en las que constara (i) la publicación de la ponencia para primer debate en la Cámara, (ii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, y (iii) la discusión y aprobación en segundo debate del

proyecto de ley en la Cámara de Representantes, la Magistrada sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios realizados en el Auto del 15 de agosto 2019.3

6. El 28 de febrero de 2020, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el numeral segundo del Auto del 15 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado Auto.4 Así, el 4 de marzo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez días.

7. En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020, 3 Folios 164 a 165. 4 Folio 175.

5 PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567, los cuales suspendieron -con algunas excepcioneslos términos judiciales en el territorio nacional “hasta el 30 de junio de 2020”. No obstante, a través del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, decidió mantener “(…) suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela

hasta el 30 de julio de 2020 (…).5”

8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

9. A continuación, se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria de la enmienda que se revisa:6

LEY 1970 DE 2019

(julio 12) Diario Oficial No. 51.012 de 12 de julio 2019 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificada por la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de cinco (5) folios. El presente proyecto de ley consta de dieciséis (16) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 195 DE 2018

5Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020.

http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA2011581.pdf 6 Secretaria del Senado del Senado de la República, Ley 1970 de 2019. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1970_2019.html 6 por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. El Congreso de la República Visto el texto de la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en cinco (5) folios. El presente Proyecto de Ley consta de dieciséis (16) folios. La Enmienda de Kigali (2016): Enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Vigésima Octava Reunión de las Partes (Kigali, 10 a 15 de octubre 2016) Artículo I: Enmienda Artículo 1, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase: “el anexo C o el anexo E” por: “el anexo C, el anexo E o el anexo F”

Artículo 2, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase: “y en el artículo 2H” por: “y en los artículos 2H y 2J” Artículo 2, párrafos 8 a), 9 a) y 11 En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase: “los artículos 2A a 2I” por: “los artículos 2A a 2J” Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente: 7 “Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J”. En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de: “esos ajustes;” suprímase: “y” Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii). Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii): “Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y” Artículo 2J Después del artículo 21 del Protocolo, insértese el artículo siguiente:

“Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos

1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2019 a 2023: 90% b) 2024 a 2028: 60% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% 8 e) 2036 y años posteriores: 15%

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus

niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2020 a 2024: 95% b) 2025 a 2028: 65% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15%

3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2019 a 2023: 90% b) 2024 a 2028: 60% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15%

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de 9 producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2020 a 2024: 95% b) 2025 a 2028: 65% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15%

5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes.

6. Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de

sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.

7. Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.

Artículo 3 Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente: “1. A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de: Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por: “, a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2;” 10 Al final del artículo 3 del Protocolo, añádase el siguiente texto: “; y d) Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.

2. Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y

emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2 a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F”. Artículo 4, párrafo 1 sept Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: “1 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo”. Artículo 4, párrafo 2 sept Después del párrafo 2 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: “2 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo”. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyanse: “los anexos A, B, C y E” por: “los anexos A, B, C, E y F” Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyanse: “los artículos 2A a 2I” 11 por: “los artículos 2A a 2J”

Artículo 4B Después del párrafo 2 del artículo 4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente: “2 bis. Cada Parte establecerá y aplicará, a partir del 1 de enero de 2019 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo para ella, la que sea posterior, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas del anexo F. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 que decida que no está en condiciones de establecer y aplicar dicho sistema para el 1 de enero de 2019podrá aplazar la adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2021”. Artículo 5 En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase: “2” por: “2J” En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase: “el artículo 2I” por: “los artículos 2I y 2J” En el párrafo 5 del artículo 5 del Protocolo, antes de: “toda medida de control” insértese: “con” Después del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: “8 qua 12 a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo

2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento con las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y en los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificar esas medidas como se indica a continuación: i) 2024 a 2028: 100% ii) 2029 a 2034: 90% iii) 2035 a 2039: 70% iv) 2040 a 2044: 50% v) 2045 y años posteriores: 20% b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento de las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificarlas como se indica a continuación: i) 2028 a 2031: 100% ii) 2032 a 2036: 90% iii) 2037 a 2041: 80% iv) 2042 a 2046: 70% v) 2047 y años posteriores: 15% c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, a los fines de cálculo de su nivel básico de consumo conforme al artículo 2J, tendrá

derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) precedente, las Partes podrán decidir que, a los fines del cálculo de su nivel de base del consumo conforme al artículo 2J, una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas 13 del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. e) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca sustancias controladas del anexo F, a los fines de cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente

artículo y produzca las sustancias controladas del anexo F, a los fines del cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. g) Los apartados a) a f) del presente párrafo se aplicarán a los niveles calculados de producción y consumo salvo en la medida en que se aplique una exención para altas temperaturas ambiente basada en los criterios que decidan las Partes”. Artículo 6 En el artículo 6 del Protocolo, sustitúyanse: “los artículos 2A a 2I” por: “los artículos 2A a 2J” Artículo 7, párrafos 2, 3 y 3 ter En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo, a continuación del texto que dice “- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991”, insértese el texto siguiente: “- en el anexo F, para los años 2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 proporcionen esos datos para los años 2020 a 2022, pero las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 a las que se apliquen los apartados d) y f) del párrafo 8 qua del artículo 5 proporcionarán esos datos en relación con los años 2024 a 2026”;

En los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo, sustitúyanse: 14 “C y E” por: “C, E y F” Después del párrafo 3 bis del artículo 7 del Protocolo, añádase el párrafo siguiente: “3 ter. Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de sus emisiones anuales de sustancias controladas del grupo II del anexo F, sustancias controladas por cada instalación, de conformidad con el párrafo 1d) del artículo 3 del Protocolo”. Artículo 7, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 7, después de: “datos estadísticos sobre” y “proporciona datos sobre” añádase: “producción,” Artículo 10, párrafo 1 En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, sustitúyase: “y el artículo 2I” por: “, el artículo 2I y el artículo 2J” Al final del párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, insértese el siguiente texto: “Cuando una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 opte por valerse de la financiación de cualquier otro mecanismo financiero para cubrir parte de sus costos adicionales acordados, esa Parte no hará uso del mecanismo financiero establecido con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo”. Artículo 17 En el artículo 17 del Protocolo, sustitúyanse: “los artículos 2A a 2I” por: 15 “los artículos 2A a 2J”

Anexo A Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo A del Protocolo por el que figura a continuación: Anexo C y anexo F Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo C del Protocolo por el que figura a continuación: 16 Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mayor de incertidumbre. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo. Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...