CC-C495-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C495-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Expediente No D-1197
Sentencia C-495/96
PLANIFICACION AMBIENTAL La planificación ambiental debe responder a los dictados de una política nacional, la cual se adoptará con la participación activa de la comunidad y del ciudadano, y la misma debe ser coordinada y articulada entre la Nación y las entidades territoriales correspondientes. El derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas, de modo que su preservación, al repercutir dentro de todo el ámbito nacional -e incluso el internacional-, va más allá de cualquier limitación territorial de orden municipal o departamental. CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones La "Constitución Ecológica" está conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación entre la sociedad con la naturaleza, y cuyo propósito esencial, es la protección del medio ambiente, caracterizado por consagrar una triple dimensión: de un lado, la tutela al medio ambiente, que, en un principio irradia el orden jurídico, de otro lado, aparece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y, finalmente, de la Carta, se deriva un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades estatales y a los particulares. FINANCIAMIENTO DE POLITICA AMBIENTAL-Creación de tributos El Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial protección ecológica, todo ello, dentro del principio del pensamiento ecológico moderno, del “desarrollo sostenible”. Bajo esta perspectiva se planteó la necesidad de que fuesen varios los sistemas que debería adoptar el legislador con el fin de financiar una política ambiental, en consideración al carácter especial prioritario del
que fue dotada, bajo la consagración de principios jurídicos fundamentales, entre otros, el de la responsabilidad del causante de un daño ambiental y el de la destinación de recursos económicos con antelación al desgaste de los ecosistemas. Esta filosofía impregna la creación de los tributos como las tasas retributivas y compensatorias, así como la consagración de la tasa por la utilización de aguas y la inversión obligatoria. TASA AMBIENTAL-Utilización de recursos naturales/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Necesidad de recursos económicos/DESARROLLO SOSTENIBLE AMBIENTAL Se ha utilizado el mecanismo económico de la tasa con el fin de trasmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilización de 1 Expediente No D-1197 los recursos naturales, con lo cual se está financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos nocivos de los ecosistemas y a través de la misma, la ley ha adoptado un sistema económico de ingresos con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales. La Carta ordena destinar tributos a las entidades encargadas del manejo y conservación de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, como quiera que al poder público le corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en consecuencia, resulta claro que las Corporaciones Autónomas Regionales deben contar con los recursos suficientes para cumplir con los cometidos constitucionales y legales de conservación del medio ambiente. PROYECTO DE LEY AMBIENTAL-Competencia para establecer cargas fiscales TASA-Hecho generador
Cuando se trata de tasas, el “hecho generador” son los servicios que se prestan o la participación en el beneficio que se permite y a los cuales se accede voluntariamente. TASA RETRIBUTIVA AMBIENTAL-Hecho generador/TASA RETRIBUTIVA POR RECEPCION DE DESECHOS-Hecho generador En las tasas retributivas el hecho generador lo constituye la utilización de la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo; por tanto sólo deben pagarlas las personas que utilizan tales recursos, para depositar desechos siempre que se cause un efecto nocivo, definido técnicamente. En el mundo moderno, la prestación de este servicio (recepción de desechos), implica costos que alguien debe pagar, porque en casi todos los casos afectan a la sociedad; por tanto, es claro que al Estado le corresponde cobrar estos costos a través de tasas. TASA AMBIENTAL-Acreedores Las Corporaciones Autónomas Regionales han sido definidas como los acreedores de las tasas. TASA NACIONAL CON DESTINACION ESPECIFICA Las contribuciones previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, tienen el carácter de tasas nacionales con destinación específica, pues tales contribuciones procuran la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación por parte de las autoridades ambientales de los servicios. 2 Expediente No D-1197 TASA RETRIBUTIVA AMBIENTAL-Naturaleza En la tasa retributiva se esta retribuyendo el servicio de remoción de la contaminación producida por el sujeto pasivo, pues la conexión lógica
entre el hecho gravado y la función de las autoridades públicas, constituidas como es sujeto activo de esta contribución, las Corporaciones Autónomas Regionales, ya que están orientadas constitucionalmente hacia la protección y el mantenimiento del medio ambiente. TASA AMBIENTAL-Naturaleza Las tasas ambientales se originan en la utilización de un bien de uso público cuya conservación está a cargo del Estado (ambiente sano). El Estado está en la obligación de garantizar un ambiente sano a sus habitantes, en consecuencia, su conservación constituye un costo que debe ser pagado por quienes "utilizan el ambiente" en forma nociva. TASA AMBIENTAL-Utilización del ambiente en forma nociva/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Cobro de obligación tributaria El efecto nocivo determina la causación de la tasa aludida y el respectivo derecho a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales de cobrar la obligación tributaria a los sujetos pasivos, con base en criterios científicos, técnicos y de las variables que de una u otra forma inciden en la elaboración de las tasas. Existe una íntima relación entre el valor del precio pagado por el usuario, quien utiliza el ambiente sano, y el grado de deterioro ocasionado por el mismo y cuyo fin es la defensa del ecosistema en el marco del principio constitucional del desarrollo sostenible. TASA COMPENSATORIA AMBIENTAL Las tasas compensatorias constituyen mecanismos de financiamiento de algunos servicios públicos específicos de carácter administrativo sobre el medio ambiente. En consecuencia, nos encontramos ante verdaderas tasas por la prestación de un servicio público específico. TARIFA DE TASAS AMBIENTALES-Sistema y método
La consagración de un método y un sistema no significa necesariamente la expresión aritmética o numérica mediante fórmulas exactas, sino que mediante la ley, ordenanzas y acuerdos se recojan también hipótesis normativas mediante las cuales se puedan definir los costos y beneficios que fijen la tarifa como recuperación de los costos que les presenten o participación en los beneficios que les proporcionen las autoridades administrativas competentes en materia de ingresos públicos, de forma que las autoridades administrativas pueden ejercer excepcionalmente un poder tributario derivado de las tasas o contribuciones, en forma precaria y limitada. El legislador no desconoció la determinación del sistema y 3 Expediente No D-1197 método para calcular el costo del servicio, señalando la forma como la autoridad administrativa debe definir la tarifa de las tasas. Tal determinación legal del sistema y el método para definir el costo de un servicio, sólo puede juzgarse en cada caso concreto y tomando en consideración las modalidades peculiares del mismo. INVERSION FORZOSA EN MATERIA AMBIENTAL La inversión forzosa consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que desprende de la función social de la propiedad. No puede ser considerada una obligación tributaria porque no se establece una relación bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. Así mismo, la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, el cual conlleva un deber
correlativo de conservación y preservación de ese ambiente para si mismo y para los demás. Es constitucionalmente razonable que se imponga un deber social fundado en la función social de la propiedad, tendiente a la protección e integridad del medio ambiente.
Referencia: Expediente D-1285
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su parágrafo y el numeral 4o. del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, y contra el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Actora: Marlene Beatriz Durán
Camacho
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES La ciudadana MARLENE BEATRIZ DURAN CAMACHO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 42 y parágrafo, 43 y su parágrafo, y 46 numeral 4º de la Ley 99 de 1993, y contra el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974.
4 Expediente No D-1197 Una vez admitida la demanda, se ordenó la práctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto
de su competencia. De igual modo, se ordenó hacer las comunicaciones constitucionales y legales al señor Presidente de la República y a los señores Ministros del Medio Ambiente, Hacienda y Crédito Público y Agricultura y al Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de actuaciones de la Corte Constitucional, esta Corporación, procede a adoptar su decisión.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor: "LEY 99 DE 1993 (22 de diciembre) "Por la cual se crea al Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA .... "Artículo 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. 5 Expediente No D-1197 También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de
mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) el cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará
el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base se hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas - que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que 6 Expediente No D-1197 permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites" Artículo 43. Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente, decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo." Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto. "Artículo 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: ....
4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decretoley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley; .... "DECRETO 2811 DE 1974 (18 de diciembre) "Por el cual se dicta el Código de Recursos Naturales renovables
y de protección del Medio Ambiente. 7 Expediente No D-1197
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA .... "Artículo 18. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.”
IIl. LA DEMANDA
a. Normas constitucionales que se consideran infringidas La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 150 numeral 11, 154, 338, 359 y 363 de la Constitución Política. b. Fundamentos de la demanda. Aparte de reseñar, de modo suficiente, manifestaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el contenido de los tributos en la Constitución de 1991, y de enumerar los elementos comunes a todas las categorías de tributos o cargas fiscales en general, la demandante plantea el análisis específico del tema desde el punto de vista de la inconstitucionalidad de las normas que acusa. Ordena los temas de la demanda en los siguientes aspectos:
1. TASAS RETRIBUTIVAS (artículo 42 parcial y su parágrafo)
En primer lugar advierte que la tasa retributiva prevista en el artículo 42 acusado no está destinada a pagar los costos de un servicio prestado sino, como lo señala la norma, a pagar por "las consecuencias nocivas de las actividades expresadas" y a constituir una renta de unos establecimientos públicos determinados. Destaca que el pago por el servicio que tuvo 8 Expediente No D-1197 presente el legislador en el Decreto Ley 2811 de 1974, fue excluído por el parágrafo del artículo 42 de la Ley 99 de 1993. Sostiene que la tasa retributiva en el artículo mencionado, tiene carácter indemnizatorio, pues quien causa un "daño" está obligado a indemnizar, no a pagar una tasa. Si se acepta que por la utilización de la atmósfera, del agua y del suelo dentro de los límites permitidos por la ley se causa un daño y ese daño genera la obligación de pagar una tasa, se está reconociendo la muy cuestionada filosofía de que "quien contamina paga" y que "quien más paga más contaminación puede causar". Además, señala que según la descripción del hecho generador y la causa del pago, la tasa retributiva tiene carácter punitivo y no retributivo, porque penaliza una conducta, a primera vista adversa al interés general de conservar el aire, el agua y el suelo "limpios".
2. LAS TASAS COMPENSATORIAS (artículo 42 parcial y su parágrafo).
Manifiesta que las tasas compensatorias tienen un propósito diferente al de las tasas retributivas, como es el de "compensar los gastos de
mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables". Señala que las tasas contributivas, en el artículo acusado son potestativas, es decir, que mientras la tasa retributiva es obligatoria, dejó el legislador a discreción de la autoridad administrativa la fijación de las tasas contributivas, lo cual es evidente con la simple lectura de su inciso segundo que dispone: "También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables". Considera que con esta norma el legislador se despojó de su función impositiva y dejó a criterio de la autoridad administrativa la posibilidad de establecer las tasas compensatorias.
3. TASA POR UTILIZACION DE AGUAS (artículo 43 parcial acusado).
Señala que en este caso, el hecho generador de la obligación tributaria consiste en la "utilización de las aguas", y que desde un punto de vista natural y obvio los seres vivos requieren de agua para sobrevivir; por eso, no puede al ser humano restringirse el uso del agua de manera directa o indirecta, sean aguas públicas o privadas, independientemente de las vías, métodos o sistemas a que acudan para su utilización. 9 Expediente No D-1197 Considera que desde el punto de vista tributario, y ante la expresión genérica del hecho, según lo dispuesto en la norma acusada, todo ser humano sería deudor de la tasa por utilización de aguas, independientemente de su capacidad legal o de su capacidad contributiva y de los fines a los cuales destine el agua, incluido el consumo para su
supervivencia. En este sentido sostiene que en el artículo 43 acusado, los sujetos pasivos son todas las personas naturales o jurídicas públicas o privadas; además, indica que sobre las primeras no se definió la capacidad jurídica y sobre ambas, es evidente la ausencia del señalamiento de la capacidad contributiva, que son elementos indispensables para la efectividad del cumplimiento del mandato de la Constitución al legislador cuando obliga al señalamiento del sujeto pasivo del tributo por el órgano de elección popular que lo establezca. Advierte que la base gravable o imponible, como estimación cuantitativa o factor valor que enseña la doctrina tributaria y que la Constitución de 1991 exige en aras de la legalidad del tributo, está ausente en el artículo 43 acusado. Alega que sin duda, la Ley 99 de 1993, respecto de los fines o destinos de la tasa por utilización de aguas, remite al Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, que en su artículo 159 dispone: "Artículo 159. La utilización de aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de protección y renovación de los recursos acuíferos, entre ellos: a) Investigar e inventariar los recursos hídricos nacionales; b) Planear su utilización c) Proyectar aprovechamientos de beneficio común; d) Proteger y desarrollar las cuencas hidrográficas, y e) Cubrir todas los costos directos de cada aprovechamiento." (Subraya la demanda)
Destaca que el citado código (Decreto Ley 2811 de 1974), indica que la tasa se causa por la utilización de las aguas con fines lucrativos, elemento que no aparece en el texto del artículo 43 acusado, y de lo cual se desprende su inexequibilidad.
4. LA INVERSION OBLIGATORIA (parágrafo del artículo 43 acusado) Señala que la inversión obligatoria se suma a las tasas retributivas, a las tasas compensatorias y a las tasas por utilización de aguas; es decir, que se
10 Expediente No D-1197 crean para el usuario del agua, aún con fines de consumo humano, cuatro (4) cargas, contraviniendo con ello los principios de equidad y progresividad del sistema tributario.
5. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES (num. 4 artículo 46 acusado) Manifiesta que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, que participan de la naturaleza de "los establecimientos públicos aunque tienen un objeto especificado dado el carácter especial que el mismo Constituyente les otorgó y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción; atendiendo de manera especial a la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales..." Menciona que "las tasas acusadas son un pago obligatorio exigible por el Estado, destinado a la financiación de estas nuevas formas de establecimientos públicos, las tasas hacen parte de los ingresos corrientes de la nación (Decreto 360 de 1995, artículo 5) que deben ser incorporados
en el presupuesto nacional, y deben estar identificados separadamente y en cuanto se trate de las rentas y recursos de los establecimientos públicos (Dec. 360 de 1995, artículo 29)". Sostiene que siendo rentas nacionales las tasas retributivas, compensatorias y las tasas por utilización de aguas previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, respectivamente, no podrían asignarse directamente al patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales sin contravenir el artículo 357 de la Carta Política, que prohibe la destinación específica de tales rubros, razón por la cual solicita se declare inexequible el artículo 46 de la ley 99 de 1993.
6. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS (artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974) Cuestiona la constitucionalidad de las tasas retributivas y compensatorias del artículo 18 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las cuales a su juicio vulneran el artículo 338 de la constitución de 1991, de modo sobreviniente, "porque en el nuevo sistema, es a los cuerpos de elección popular a quienes corresponde el establecimiento de contribuciones fiscales, previa iniciativa del Gobierno Nacional" La actora analiza la evolución normativa de las tasas acusadas, comparando el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 42 de la ley 99 de 1993 y obtiene las siguientes diferencias: En el artículo 43 acusado, las tasas retributivas y las tasas por utilización de aguas, se convierten en obligatorias, mientras que las compensatorias quedaron como "facultativas".
11 Expediente No D-1197 - La ley amplía el universo de potenciales sujetos obligados a pagar las tasas en general, en cuanto incluye a las actividades no lucrativas, vale decir, que mientras las tasas retributivas y compensatorias del Decreto Ley 2811 de 1974 se aplicaban a actividades lucrativas únicamente, las tasas de la ley 99 de 1993 se aplican tanto a las actividades lucrativas como a las no lucrativas. - Las tasas retributivas estaban destinadas a retribuir por el "servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas", mientras que en la ley 99 de 1993 desaparece la noción de pago por un servicio y se adopta la noción de retribución "por las consecuencias de las actividades nocivas" expresadas. Por último, la demandante formula un cargo general que comprende la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas de la Ley 99 de 1993 en este caso, pero por razones de forma relacionadas con el trámite del proyecto de ley, específicamente en punto a la iniciativa legislativa, pues en su opinión, por la materia de que se ocupa el artículo 43 de la Ley, éste debió ser presentado en el proyecto de ley por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y no como aconteció, ya que estas medidas sólo aparecen en el pliego de modificaciones presentado por el senador ponente para segundo debate. Advierte que: "Como renta nacional que son, las tasas retributivas y compensatorias del artículo 42 y las tasas por utilización de aguas previstas en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, han debido surtir
el trámite constitucional de iniciativa gubernamental (art. 154, art. 150 num. 11), concretamente a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 179 de 1994, art. 18 y D. 360 de 1995, art. 34) e iniciar su trámite ante la Cámara de Representantes (C.N. art. 154). Sin embargo, este proceso no se cumplió. El proyecto de ley original (No. 129 de 1992 Senado) fue presentado por el Sr. Ministro de Agricultura de entonces, se limitó a asignar al Ministerio del Ambiente la función de determinar los criterios de límites para la aplicación del régimen de tasas y a asignar los recursos a las Corporaciones Autónomas Regionales, pero guardó silencio sobre cualquier modificación al artículo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974 y sobre la creación de nuevas cargas impositivas. Posteriormente, el Sindicato de Trabajadores del Inderena, a su turno, presentó a través del Senador Anatolio Quirá, un proyecto alternativo, el 99 de 1992; proyecto que se limitó a mencionar las tasas como rentas de las Corporaciones Territoriales del Ambiente. 12 Expediente No D-1197 Fue en el Pliego de Modificaciones a la Ponencia para primer debate en el Senado, de los proyectos conjuntos, que los Señores Ponentes toman la iniciativa para modificar el decreto-ley 2811 de 1974 y así lo expresan en su informe: "7.5. Rentas de las Corporaciones. Se ha propuesto incluir el tema de las rentas de las Corporaciones en un título separado, en el que se trata de ir más allá del proyecto original buscando que estas entidades tengan los
recursos que les garanticen el cumplimiento adecuado de sus funciones. Inicialmente, se recogen las tasas compensatorias y retributivas creadas por el Decreto-ley 2811 de 1974 Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. En este sentido, debe quedar claro que no se están creando nuevas contribuciones o tasas en la modificación propuesta, sino que está ajustando su régimen, ya establecido por la ley, a los nuevos preceptos constitucionales y a las previsiones del pliego de modificaciones..." (Gaceta del Congreso - Año II No. 10 del viernes 22 de enero de 1993, página 15). Pero, a pesar de la intención expresada de no crear nuevas tasas o contribuciones, la realidad muestra que fue en el seno del Congreso que a las tasas retributivas y compensatorias del decreto ley se les suprimió su carácter de tasas convirtiéndolas en otra forma de gravamen, se amplió su base para aplicarlas a toda actividad y se crearon otras cargas como la tasa por utilización de aguas y la inversión obligatoria (parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993), todo ello sin la intervención ni participación del Ministro de Hacienda y Crédito Público). Esto quiere decir que los Congresistas tomaron la iniciativa para crear rentas nacionales destinadas a la financiación de establecimientos públicos, contraviniendo así claros mandatos constitucionales (art. 150, num. 11, y 154). En resumen, la demandante considera que por la naturaleza fiscal, la iniciativa legislativa para el establecimiento de las cargas ordenadas en los
artículos 42, parágrafo, y 43 de la Ley 99 de 1993, correspondía al Gobierno y no al Congreso en aplicación de los artículos 150 num. 11, 154 y 338 de la Constitución. Señala, además, que las llamadas "Rentas Nacionales" recaudadas p
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