🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C495-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C495-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-495/16

FACULTAD DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION,

DE DISPONER LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE QUIEN

NO ACATE LA ORDEN DE RETIRARSE DE LA MESA DE VOTACION POR PERTURBACION DEL EJERCICIO DEL SUFRAGIO-Cosa Juzgada Constitucional respecto de la inconstitucionalidad en sentencia C-329 de 2016

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

Referencia: expediente D-11201

Actores: Juan Camilo Rodríguez Arias y

Ricardo Torres González. Acción Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se dicta el Código Electoral”.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Camilo Rodríguez Arias y Ricardo Torres González demandaron el artículo 118 parcial del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se dicta el Código Electoral”,

por considerarlo vulneratorio de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. Mediante Auto del tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda al considerar que 2 ésta no cumplía con el requisito de suficiencia exigido por la jurisprudencia constitucional, por lo que se les concedió un término de tres (03) días para corregir la demanda. De conformidad con lo anterior, el día nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se recibió en la Corte el escrito de subsanación de la demanda, con el que se logró superar el defecto advertido. Mediante Auto del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Defensoría del Pueblo; (iv) invitar a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Católica, Libre, Santo Tomás, Sabana, Externado, Nacional, del Magdalena, del Norte de Barranquilla, Santiago de Cali, Javeriana de Cali, de Nariño, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la

organización nacional Dejusticia y a la organización Misión de Observación Electoral (MOE), para que participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia; y (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se dicta el Código Electoral”, según su publicación en el Diario Oficial No. 37571 del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), y se subraya el aparte acusado: “DECRETO 2241 DE 1986

(Julio 15) Por el cual se dicta el Código Electoral EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado.

DECRETA:

3 (…) ARTÍCULO 118. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones.”

III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el aparte objeto de censura constitucional contenido en el artículo 118 del Decreto 2241 de 1986, contraviene lo

dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación:

1. Preliminarmente, advierten que el ordenamiento jurídico debe adecuarse a los derechos y principios que consagra la Constitución Política, por lo que las normas, sean anteriores o posteriores a su entrada en vigencia, deben alinearse a los postulados constitucionales. Así bien, las normas proferidas antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 solo pueden ser corregidas de dos maneras; por medio de la derogatoria expresa o tácita de otra ley, o a través de las demandas de inconstitucionalidad.

2. Indican los demandantes que la norma acusada prescribe la privación de la libertad de manera arbitraria, sin mediar una orden judicial y por disposición de una autoridad que no es competente para hacerlo, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 28 y 29 Superiores, como se explicará a continuación.

3. Sostienen que en efecto, el artículo 28 ibídem consagra que “Nadie puede ser (…) reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”; sin embargo, la norma acusada dispone que el Presidente del Jurado de Votación –que no es una autoridad judicialpodrá ordenar la privación de la libertad de una persona hasta el otro día, si a su arbitrio lo considera y sin necesidad de mediar una orden escrita emanada por un juez de la república.

4. Al respecto señalan que conforme a la jurisprudencia constitucional, la

privación de la libertad solo procede por orden escrita proferida por una autoridad judicial, salvo que se trate de una captura en flagrancia por la comisión de un delito.

5. Afirman que el aparte acusado atenta contra el derecho a la libertad personal contenido en el artículo séptimo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual integra el bloque de constitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 93 Superior.

4

6. Por otro lado, manifiestan que el aparte del artículo 118 acusado transgrede el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al permitir que una autoridad administrativa y no judicial, tenga la facultad de privar de la libertad a quien considere esté obstruyendo el normal desarrollo del ejercicio del sufragio, sin la observancia de ninguna garantía procesal y sin la posibilidad de “ser escuchado, controvertir, presentar pruebas, defenderse con abogado e impugnar”.

7. En este sentido, solicitan que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 118 del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se dicta el Código

Electoral”.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención ciudadana de la Universidad del Rosario, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Universidad Santo Tomás, de la Dirección Nacional de

Estrategia en Asuntos Constitucionales, de la Pontificia Universidad Javeriana, del Ministerio de Defensa y de la Universidad de la Sabana, respectivamente.

1. Universidad del Rosario La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario, señora Catalina Lasso Ruales, informa que en esta oportunidad, por razones administrativas, no es posible atender el requerimiento elevado por esta

Corporación.

2. Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señora Luz Dary Dueñes Picón, apoya la constitucionalidad de la norma y en ese sentido, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 2.1. Indica que el Código Electoral vigente en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra contenido en un Decreto con fuerza de ley, proferido por el Presidente de la República, por las facultades que le confería la Constitución Política de 1886 y por la coyuntura política del país, puesto que el Gobierno Nacional, en aras de reglar materias que le competían al Congreso de la República y este omitía, expedía Códigos que regían integralmente diferentes materias. 5 2.2. Sostiene que del artículo 152 Superior se desprende que la normatividad electoral, por mandato constitucional, debe estar contenida en una ley estatutaria, en tanto que la legislación en materia electoral compromete diversos principios y derechos instaurados en nuestro Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista. 2.3. Arguye que conforme a los artículos 114 y 152 constitucionales,

corresponde al Congreso de la República hacer leyes, y para el caso en concreto le compete expedir la Ley Estatutaria que regule de forma integral la materia electoral, pues en la actualidad existen diversas normas electorales contenidas en leyes estatutarias, pero no se ha proferido el código que reglamente el tema de forma integral, por lo que señala que el Código Electoral sigue vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, éste se expidió a la luz de la Constitución Política de 1886, por lo que mal se haría en realizar un análisis de constitucionalidad de alguno de sus postulados frente a la Carta Política de 1991. 2.4. Propone las siguientes excepciones a los argumentos expuestos en la demanda; “(i) legalidad del acto acusado, en tanto el artículo 118 del Decreto 2241 de 1986 fue expedido conforme a la Constitución y a las leyes, sin que existiere en su contenido situaciones distintas a los fines legales; (ii) infundabilidad (sic) de la acción incoada, debido a la subjetividad con que los demandantes cuestionan el artículo acusado, sin ningún soporte probatorio en que puedan descansar sus aseveraciones, tratando de infundir confusión y dudas en el ánimo de los juzgadores para conseguir sus pretendidos fines; (iii) carencia absoluta del derecho, conforme a los argumentos que se esbozaron en las consideraciones fáctico jurídicas de defensa de la entidad.”

3. Universidad Santo Tomás El decano de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás, se pronunció frente a los argumentos esgrimidos en la demanda, apoyando la

inconstitucionalidad de la norma acusada en los siguientes términos: 3.1. Aduce que comparte los argumentos expuestos por los demandantes, debido a que en su concepto, la norma impugnada vulnera los artículos 28 y 29 Superiores y la normativa internacional ratificada por Colombia, específicamente el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica. 3.2. Frente a la retención transitoria prevista en las normas del Código de Policía, menciona que la Corte Constitucional ha señalado que ésta solo puede operar para proteger derechos constitucionales; “(…) la retención transitoria es una medida de protección destinada a prevenir que una persona que se encuentra en estado de transitoria incapacidad (ebriedad) o de grave, notoria 6 y violenta exaltación, pueda cometer actos que afecten sus propios derechos o derechos de terceros”1. 3.3. Considera que la orden de retención proveniente del Presidente del Jurado de Votación en los términos del artículo acusado es contraria a lo previsto en el artículo 28 Superior, que exige el mandamiento de autoridad judicial previo. Sin embargo, si se asimila que el perturbador puede afectar un derecho constitucional especialmente protegido, puede admitirse la detención a condición de que inmediatamente sea llevado ante el juez de control de garantías, quien deberá decidir con prontitud si permanece detenido o recobra su libertad y, en el primer caso, el lugar donde debe permanecer; proceder de esta manera armonizaría la protección debida al derecho político del sufragio y el debido proceso que debe regir en toda actuación que limite un derecho

fundamental. 3.4. Precisa que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas excepciones a la reserva judicial en materia de afectación de la libertad personal, con fundamento en el artículo 32 Superior, para el caso concreto es visible que la norma impugnada no constituye un argumento suficiente para la inaplicación de la reserva judicial, y por el contrario, su desconocimiento acarrea una violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a menos que se proceda a la intervención judicial y que la retención se haga para proteger un derecho constitucional en riesgo. 3.5. Concluye que el artículo acusado no se ajusta a los principios y postulados constitucionales, pues la normativa está desconociendo de manera evidente los derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal y el derecho al debido proceso, establecidos como normas imperativas del Estado Social de Derecho y que bajo ninguna circunstancia deben vulnerarse. 3.6. En consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada o que en subsidio, se declare la constitucionalidad condicionada y se exija que en caso de perturbación para el ejercicio pleno y libre del derecho político del voto, se conduzca al perturbador ante el juez de control de garantías quien deberá decidir sobre su libertad.

4. Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, señor Rafael José Lafont Rodríguez, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones “el Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma

perturben el ejercicio del sufragio” del artículo 118 del Decreto 2241 de 1986 y la inexequibilidad de las expresiones “si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día 1 Sentencia C-720 de 2007. (MP Catalina Botero Marino). 7 siguiente de las elecciones” contenidas en la norma demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. Preliminarmente aclara que resulta necesario analizar la constitucionalidad del artículo 118 acusado en su integridad y no solamente la de la segunda frase de su texto; incluso así los mismos demandantes no lo hayan solicitado en el escrito de la demanda. Por ello, la Corte deberá declarar la integración normativa del aparte demandado con la primera frase del texto de la norma acusada; esto en tanto el contenido normativo demandado solo tiene sentido si se le interpreta junto con la primera parte del artículo. 4.2. Asevera que en efecto, uno de los cargos planteados cuestiona la facultad del presidente del jurado de ordenar la retención de los ciudadanos que perturben el ejercicio electoral; dicha facultad está precedida en la norma por la facultad de ordenar el retiro de estos ciudadanos. Lo cual significa que el cargo sólo cobra sentido si se asume que las facultades otorgadas por la norma demandada al Presidente de la mesa de votación, están necesariamente relacionadas entre sí, pues la facultad de ordenar la retención solo es posible si se ejerce la facultad de disponer el retiro de los perturbadores. De hecho la retención operaría luego de que no se cumpla con la respectiva orden de

retiro. 4.3. Concluye que las expresiones “si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones” deben ser declaradas inconstitucionales: (i) según lo dispuesto en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional, toda orden que prive de la libertad a una persona debe estar sujeta a reserva judicial, con las únicas excepciones contempladas expresamente en la Carta Política; (ii) por el contrario, el aparte demandado autoriza al presidente del jurado de votación a ordenar que las personas que perturben el ejercicio del derecho de sufragio, a las cuales se les haya dado previamente orden de retirarse, sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones; (iii) es decir, a una autoridad administrativa que ejerce funciones de carácter transitorio, como lo es el presidente de jurado de votación, sin previa orden de juez competente, se le está otorgando la facultad legal de encarcelarla hasta el día siguiente de las elecciones, vulnerando así el principio de reserva judicial. 4.4. Con fundamento en lo anterior, solicita que: (i) se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones “el Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio”, en el entendido de que el presidente del jurado o cualquier ciudadano pueden aprehender y llevar ante el juez competente a la persona sorprendida en flagrancia perturbando el ejercicio del sufragio mediante la ejecución de cualquiera de los delitos contra los mecanismos de

8 participación democrática2; y (ii) que se declare la inexequibilidad de las expresiones “si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”.

5. Pontificia Universidad Javeriana El Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana, se pronunció frente a la inconstitucionalidad de la norma demandada en los siguientes términos: 5.1. Con respecto al principio constitucional de la libertad individual, precisa que únicamente tiene la facultad para ordenar la privación de la libertad una autoridad judicial competente, observando criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad; y que en este sentido, el Presidente del Jurado de Votación no tiene la facultad para privar de la libertad a ninguna persona, “por lo que resulta desproporcionada y desmesurada la ley que otorga tal facultad a este servidor público que cumple una función transitoria, únicamente cuando se está en el periodo de elecciones”. 5.2. Frente al derecho fundamental al debido proceso, reseña que las garantías a la defensa, a la asistencia de un abogado y a controvertir las pruebas dentro de un proceso judicial, se violan al darle la facultad a un jurado de votación para decidir acerca de la privación de la libertad de una persona. 5.3. En este sentido, considera que se han esgrimido las razones suficientes para considerar que la norma acusada contraría la Constitución Política, pues viola el derecho individual a la libertad y al debido proceso, resultando ser muy acertados y precisos los argumentos expuestos por el demandante; por lo

que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones impugnadas.

6. Ministerio de Defensa Nacional La señora Sandra Marcela Parada Aceros, en su calidad de apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, considera que se debe declarar la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. Preliminarmente diferencia entre el poder de policía, que implica la expedición de normas generales y abstractas que regulan la actividad de los particulares, y la función de policía, que se presenta como una derivación del poder de policía y que se manifiesta en la expedición de actos jurídicos concretos de aplicación de las normas de este tipo. El poder y la función de policía, a su vez, se distinguen de la actividad de policía, que es pura 2 Perturbación del certamen democrático, constreñimiento al sufragante, fraude al sufragante, voto fraudulento, favorecimiento de voto fraudulento, mora en la entrega de documentos relacionados con una votación, alteración de resultados electorales, ocultamiento, retención y posesión de cédulas y la denegación de inscripción. 9 ejecución material de las normas y actos que surgen del ejercicio del poder y la función. 6.2. Con fundamento en lo anterior, solicita que se mantenga incólume la norma acusada, declarando su exequibilidad por cuanto no se evidencia la transgresión a normas constitucionales como lo pretende el actor; “en nada riñe el poder que ejerce el Estado para mantener el orden público y más aún en tratándose de jornada electoral”.

7. Universidad de la Sabana La Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad

de la Sabana, se pronunció apoyando la inexequibilidad de la norma acusada en los siguientes términos: 7.1. Preliminarmente se plantea el siguiente problema jurídico: “¿Está constitucionalmente habilitado que el presidente del jurado en virtud del artículo 118 del Decreto 2241 de 1986 del código electoral, pueda ordenar que otra persona sea retenida en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones si de alguna forma perturba el ejercicio del sufragio?” 7.2. Manifiesta que la facultad que otorga el artículo en cuestión, permitiría que el Presidente del Jurado de Votación transgreda el derecho natural al ser humano a ser libre y poder circular libremente por el territorio nacional con las restricciones permitidas por la Constitución y la ley. 7.3. Arguye que al respecto el artículo 28 Superior establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo que exista un mandamiento escrito proferido por parte de la autoridad judicial competente, y que para el efecto deben cumplirse formalidades legales y los motivos deben estar establecidos previamente en la ley. 7.4. En este orden de ideas, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión acusada contenida en el artículo 118 del Decreto 2241 de 1986.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y en el numeral 5º del artículo 278 Superiores, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto en relación con la demanda instaurada

por los ciudadanos Juan Camilo Rodríguez Arias y Ricardo Torres González contra el artículo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se dicta el Código Electoral”, y solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente d-11123, en el sentido de declarar inexequible el apartado acusado, de conformidad con los siguientes argumentos: 10

1. Considera que en el presente proceso de constitucionalidad debe resolverse si la expresión “si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”, es violatoria de las garantías que envuelve el derecho a la libertad personal de que trata el artículo 28 Superior y el derecho al debido proceso al que se refiere el artículo 29 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica.

2. Señala que para el presente proceso, “la Corta Constitucional deberá estarse a lo resuelto en la sentencia que decida en el proceso que actualmente cursa en esa Corporación bajo el radicado D-11123 y respecto del cual esta vista fiscal rindió el concepto 6046 del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en donde precisamente se sostuvo que la disposición ahora nuevamente acusada es abiertamente inconstitucional por cuanto establece una verdadera sanción que implica una restricción fuerte de la libertad, al ser ordenada por quien no es autoridad competente sin mandamiento escrito de quién sí lo es”.

3. Afirma que al efectuar un contraste de la demanda de la referencia con los cargos enervados en la demanda que cursa bajo el radicado D-11123, y sobre el cual se reitera que se rindió concepto con el consecutivo 4046 del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), se considera que en ambas oportunidades se presentaron los mismos argumentos de inconstitucionalidad, con pequeños matices de diferencia, toda vez que en este caso se adicionó un nuevo cargo consistente en que se vulnera el artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica, cuyo contenido se corresponde con lo que preceptúa el derecho a la libertad personal reconocido expresamente en la Carta Política. En consecuencia, cuando se decide el expediente D-11123 habrá operado para el presente proceso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

4. Aduce que en efecto, al revisar el expediente en comento, se encuentra que quienes allí actúan como accionantes, formularon demanda contra el artículo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986, ahora nuevamente demandado, en atención a que consideraron que resultaba inconstitucional que el Presidente del Jurado determinara los motivos que constituyen perturbación del proceso de votación y ordenara la retención sin que mediara una orden de autoridad judicial competente.

5. Asevera que en otras palabras, lo que en ambas demandas se cuestiona es si un particular que temporalmente ejerce función pública, en virtud de una obligación legal de un día, puede imponer una medida restrictiva de libertad cuando hay una perturbación del proceso electoral que él preside. Por otro

lado, asegura que en razón a la identidad de los cargos y a que esa jefatura ya se ha pronunciado sobre cada uno de ellos, es suficiente reiterar los argumentos esgrimidos con respecto a expediente D-11123 y, por este motivo, solicitar a la Corte que se esté a lo allí resuelto. 11

6. Arguye que la inconstitucionalidad de la expresión acusada tiene dos causas, siendo la primera referente a la autoridad facultada para imponer la retención y la segunda concerniente a la proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido; según lo dispuesto en la norma demandada, quien impone la medida no es una autoridad judicial competente para ello y, además, existen otros medios menos lesivos para la libertad personal que permiten satisfacer el fin perseguido.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Conforme al artículo 241 ordinal 7º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresión demandada contenida en el artículo 118 del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se dicta el Código Electoral, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un Decreto Legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta.

2. Problema jurídico 2.1. En el presente caso, corresponde a la Corte Constitucional determinar si: ¿El legislador atentó contra el debido proceso y el principio de reserva judicial para decretar medidas privativas de la libertad, al conceder a los Presidentes del Jurado de votación la competencia para ordenar la retención “hasta el día siguiente de las elecciones” de quienes “en cualquier forma”

perturben el ejercicio del sufragio, si previamente les ha ordenado retirarse del lugar pero han desobedecido? 2.2. Sin embargo, teniendo en cuenta que, durante el trámite del expediente y mediante Sentencia C-329 de 20163 esta Corporación declaró la inexequibilidad de la misma expresión ahora demandada, contenida en el artículo 118 parcial del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se dicta el Código Electoral”, previo a cualquier otra consideración, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe cosa juzgada constitucional en la materia, que impediría adelantar un nuevo examen. Para el efecto, a continuación se desarrollarán las siguientes temáticas: (i) la cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad previa de la norma acusada; y (ii) análisis del caso concreto.

3. La Cosa juzgada constitucional en materia de inexequibilidad 3.1 Finalidad 3.1.1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991,

3 MP María Victoria Calle Correa. 12 los fallos dictados por la Corte Constitucional en materia de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada. Esta Corporación ha desarrollado el alcance de tal figura a lo largo de su jurisprudencia; en la sentencia C-310 de 2002, amplia y continuamente reiterada4, se sostuvo lo siguiente: la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar

la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta. 3.1.2. En cuanto al alcance de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha considerado que si bien comparte algunas características propias de la cosa juzgada de los fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, tiene además particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, así como de su efecto erga omnes, pues “su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior”5. 3.2. Clasificación La Corte Constitucional a su vez, ha determinado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de distintas formas y generar así mismo distintos efectos en cada caso. De esta manera, la Cosa Juzgada puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte6; (ii) material, cuando a 4 Sentencia C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada entre otras en las sentencias C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), C-090 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-259 de 2015 (MP

Gloria Stella Ortiz Delgado), C-332 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), C-257 de 2013 (Conjuez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...