CC-C496-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C496-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-496/98
DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias La descentralización es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administración central y los territorios (descentralización territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralización por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonomía por las entidades territoriales o las instituciones especializadas. La delegación y la desconcentración, por su parte, atienden más a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se señala que estas dos fórmulas organizacionales constituyen, en principio, variantes del ejercicio centralizado de la función administrativa.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones/PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa De manera general, las funciones de Jefe de Estado son aquéllas que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones que desempeña en su calidad de Jefe de Gobierno serían aquellas relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administración pública. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Desconcentración y delegación de
funciones Salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes sí lo son; y, en segundo lugar, que únicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaración de que el control y orientación de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Señala pautas de inspección, vigilancia y control El Congreso es el órgano encargado de señalar las pautas que regirán las labores de inspección, vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Carta. Ello se realizará a través de leyes marco - como ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19 del artículo 150 - o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que se fundamentan en el numeral 8 del mismo artículo. El Congreso fija las directrices de acción en estas áreas y el gobierno las desarrolla, las lleva a la práctica. Estas funciones tienen ante todo un carácter administrativo, razón por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la República actúa como suprema autoridad administrativa. Esta situación autoriza al Congreso a disponer la desconcentración de estas funciones, para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas tareas, de acuerdo con la atribución que le señala el numeral 7 del artículo 150. FUNCION DE VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL-Es compartida entre el Congreso y el Presidente Las funciones contempladas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 son
compartidas entre el Presidente y el Congreso, y cuando este último crea entes técnicos para que sirvan de soporte al ejercicio de esas funciones, garantiza a través del mecanismo de la desconcentración su adecuada realización. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Ejerce inspección, control y vigilancia sobre sociedades de factoring/CONTROL ESTATAL-Es realizado por la entidad que escoja el legislador Desde la perspectiva constitucional, resulta indiferente que el control y vigilancia sobre ciertas sociedades sea realizada por éste o aquel organismo estatal. La decisión sobre la entidad que debe realizar estos controles está dentro del arbitrio del Legislador, el cual deberá simplemente demostrar que su opción es razonable. De otra parte, debe precisarse que el mismo artículo señala que la inspección, vigilancia y control sobre las mencionadas sociedades de factoring se ejercerá por medio de la Superintendencia de Sociedades, lo cual significa que estas empresas sí están sujetas al control estatal. ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-No es código/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIEROPuede ser reformado mediante Decreto En distintos lugares del decreto 1284 de 1994 se establece que sus normas modifican o adicionan el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Con todo, dado que muchas de las normas referidas a la Superintendencia Bancaria se encuentran recopiladas en ese estatuto, es obvio que distintas reformas a la reglamentación de esta Superintendencia afecten o modifiquen el estatuto. No existe, además, ningún obstáculo para que ello sea así, puesto que, como ya lo
ha señalado esta Corporación, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no ostenta la calidad de código. De otra parte, debe agregarse que el numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 simplemente actualiza, con las innovaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el listado de entidades sobre las cuales ejerce inspección y vigilancia la Superintendencia Bancaria. Así, pues, las modificaciones que introduce el aludido numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 cumplen claramente la función de armonizar el Estatuto con las previsiones legales vigentes, fin que en ningún momento puede ser considerado como inconstitucional.
Referencia: Expediente D-1979
Actor: Elson Rafael Rodriguez Beltran Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1°, de la Ley 100 de 1993; 256, 262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82
(parcial) de la Ley 222 de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta No. 37 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1°, de la Ley 100 de 1993; 256, 262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82 (parcial) de la Ley 222 de 1995.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la Ley 35 de 1993, publicada en el Diario Oficial N° 40710; la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial N° 41148 y la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial N° 42156.
El Gobierno, por su parte, expidió el Decreto 663 de 1993, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36 de la Ley 35 de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 40710, y el Decreto 1284 de 1994, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 41405.
2. El ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán demandó la inconstitucionalidad de los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1°, de la Ley 100 de 1993; 256, 262,
273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82 (parcial) de la Ley 222 de 1995, por considerarlos violatorios de los artículos 6, 29, 113, 121, 150 numeral 8, 189, 198 y 211 de la Constitución.
3. En el auto admisorio se rechazó la demanda respecto del numeral 2° del artículo 36 de la Ley 35 de 1993, y del numeral 1° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
4. Los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico, y los Superintendentes de Sociedades, de Servicios Públicos, Bancario y de Valores presentaron, por intermedio de sus respectivos apoderados, escritos que apoyan la constitucionalidad de las normas acusadas. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de las normas objeto de control constitucional.
II. NORMAS ACUSADAS Ley 35 de 1993
Artículo 10: Inspección, vigilancia y control de las actividades financiera, aseguradora y bursátil. El Presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Además, las Superintendencias Bancaria y Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente ley. Los organismos cooperados de grado superior de carácter financiero continuarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado, continuarán a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop. A partir del 1° de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas, que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos al control permanente del Estado. El reconocimiento de la personería jurídica de los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan a partir de la vigencia de esta Ley se producirá con la simple inscripción del acta orgánica de su constitución en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones legales. No obstante, los que hayan iniciado su trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán rigiéndose, para estos efectos, por las normas anteriores. Artículo 11: Vigilancia de sociedades que no captan ahorros. En adelante, la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera ( factoring ) no se llevará a cabo por la Superintendencia Bancaria, sino que se sujetará a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de
emisión y oferta de valores. Estas sociedades continuarán sujetas a la prohibición de captar ahorro del público en forma masiva y habitual. La actividad de intermediarios de seguros continuará sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá tales funciones en los términos vigentes respecto de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros; en relación con los demás intermediarios de seguros se ejercerán tales funciones con excepción de aquellos cuyo monto de comisiones causadas sea inferior a la suma que periódicamente señale el Gobierno Nacional... Decreto 663 de 1993 “por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración” “Artículo 256. Vigilancia y control. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. “Artículo 262. Vigilancia y control. La Superintendencia Bancaria ejercerá funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con entidades del sistema financiero….” “Artículo 273. Vigilancia y control. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con entidades del sistema financiero….” “Artículo 278. Vigilancia y control. Las captaciones a que se refieren
los numerales 1° y 2° del artículo anterior del presente estatuto, quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia sobre las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo de las disposiciones que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente capítulo”. “Artículo 289. Vigilancia y control. La superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia…..” Ley 222 de 1995 Artículo 82. Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo” Decreto 1284 de 1994 Artículo 2°. El literal a) del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 2359 de 1993, incorporado al literal a) del numeral 2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: “a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento
comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto se la financiación de las actividades previstas en el numeral 2° del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar”. (Se subraya la parte demandada)
III. CARGOS DE LA DEMANDA Cargo primero: Violación de los numerales 24 y 25 del artículo 189, y del artículo 211 de la Constitución Política.
Explica el demandante que en las normas acusadas de las Leyes 35 de 1993 y 222 de 1995, y del Decreto 663 de 1993, se consagra “la inspección, vigilancia y control ‘a través’, ‘por conducto’ o simplemente de la Superintendencia Bancaria, de Valores y de Sociedades sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados por el público y de las sociedades comerciales”. Al
respecto recuerda que los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Carta señalan que le corresponde al Presidente de la República: “24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. “25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”. Expone que del numeral 24 se deduce que la vigilancia sobre las personas que realicen las actividades antes enumeradas la debe realizar directamente el Presidente de la República, sin que en la Constitución se permita que ese control se practique “‘a través” o “por conducto” de otras entidades. Dice al respecto: “Es decir, es una atribución constitucional que debe ejercer el Presidente de la República, función que el legislador no le puede atribuir a otra autoridad (...), pues de ser así se estaría reformando la Constitución por medio de una norma de jerarquía inferior... “El legislador con las expresiones ‘a través de’ y ‘por conducto’ veladamente está despojando de una atribución constitucional que el constituyente radicó en cabeza del Presidente de la República y la está
transfiriendo a las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedad, que aunque forman parte de la rama ejecutiva no hacen gobierno, ni son el Presidente de la República. “Las Superintendencias en general sólo pueden ejercer aquellas funciones propias del Presidente (numerales 21,22, 24, 26 del artículo 189 C.P.) si éste las delega, siempre y cuando exista una ley que señale las funciones que puede delegar de acuerdo con lo mandado por el artículo 211” “Cosa diferente es que las normas acusadas dispongan que corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados por el público, de las entidades cooperativas y de las sociedades comerciales, y que éste puede delegar tales funciones en determinado superintendente o en el director del DANCOOP.” Asimismo, afirma que las actividades mencionadas en el numeral 25 del artículo 189 de la Carta sólo pueden ser delegadas por el presidente cuando exista una ley que lo permita. De acuerdo con el artículo 211 de la Constitución, la ley debe señalar cuáles son las funciones que el Presidente puede delegar. En las normas acusadas, “sencillamente se está transfiriendo la función constitucional presidencial a una entidad, sin llenar el requisito del artículo 211 superior.” En efecto, en las aludidas normas no se está precisando que las actividades de inspección, vigilancia y control sobre las actividades mencionadas pueden ser delegadas, “así se quiera hacer creer
que las expresiones ‘a través’ o ‘por conducto’ implican una delegación que no existe porque la delegación debe ser expresa, como lo manda la norma constitucional 211”.
Cargo Segundo: violación de los numerales 24 y 25 del artículo 189 de
la Constitución Política. El artículo 11 de la Ley 35 de 1993 viola el artículo 189 de la Carta, en la medida en que excluye a las empresas dedicadas a la compra de cartera del control por parte de la Superintendencia Bancaria. El demandante expone su cargo en los siguientes términos: “Tampoco es constitucional el artículo 11 demandado de la Ley 35 de 1993 que exceptúa a las sociedades de compra de cartera (factoring) de la inspección, vigilancia y control por parte del Presidente de la República, porque como se ha dicho le corresponde a la suprema autoridad administrativa ejercer la facultad que le ordena el numeral 24 del artículo 189 de la Carta sobre todas las personas que se dediquen a las actividades descritas, entre ellas la financiera”.
Cargo Tercero: Vulneración del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución El numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 constituye una extralimitación de las facultades concedidas al Ejecutivo mediante el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. En efecto, “esta norma únicamente facultó al Presidente de la República para determinar la estructura, administración, recursos, y demás disposiciones necesarias para el funcionamiento de la delegatura exclusiva para la vigilancia de los administradores de fondos de pensiones y/o cesantías y demás entidades de previsión social de la Superintendencia Bancaria y armonizarla con el resto de la estructura y no
para modificar el llamado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, y menos para señalar que a la Superintendencia Bancaria le corresponde la vigilancia e inspección de las entidades mencionadas en el artículo 2 demandado... pues esta es una función de rango constitucional atribuida al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa por el numeral 24 del artículo 189 de la Carta Política”. Cargos adicionales Mediante escrito del 11 de marzo del año en curso, el demandante adicionó su demanda, señalando que las normas acusadas violaban, además, los artículos 6, 29, 113, 121, 150 numeral 8, y 198 de la Carta. En relación con el artículo 6, asegura que el Congreso se extralimitó en sus funciones, toda vez que no es competente para regular la materia objeto de demanda. Señala que los asuntos regulados en las normas acusadas corresponden a materias cobijadas por el numeral 8 del artículo 150 de la Carta, temas que, como indicó la Corte en sentencia del 16 de julio de 1992, únicamente pueden ser objeto de tratamiento legislativo bajo la modalidad de leyes marco o cuadro. En estos términos, se vulnera el citado artículo 150 numeral 8. Por otra parte, las normas atacadas desconocen la existencia de una responsabilidad política en cabeza del Presidente en caso de omitir el cumplimiento de las funciones constitucionales (C.P. art. 198). Lo anterior se explica por el hecho de que las normas acusadas desvinculan de las competencias del Presidente el ejercicio de ciertas funciones de
intervención en el sector financiero. Finalmente, la inexistencia de una delegación en los términos del artículo 211 de la Carta conlleva una violación del debido proceso, “pues las personas que ejercen las actividades mencionadas en el numeral 24 del artículo 189 constitucional, deben constitucionalmente ser inspeccionadas, controladas y vigiladas por su juez natural que es el Presidente de la República…”.
IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que el mismo numeral 24 del artículo 189 de la Carta es el que le otorga a la ley la facultad de regular las actividades de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades que se comentan. En vista de ello se pregunta: ¿no resulta lógico que la posibilidad de expedir las normas de acuerdo con las cuales se ejercen la inspección, vigilancia y control de determinadas actividades involucre la de determinar quién será el encargado de realizarlas? Al parecer de este Ministerio, la calidad e idoneidad de la supervisión está determinada por el sujeto llamado a ejercerla, por circunstancias tales como el especial conocimiento sobre una actividad especializada, las facultades de las cuales la han dotado las normas, la cobertura de sus servicios, etc. De allí que no puedan desligarse normas por las cuales se dictan determinadas reglas de supervisión de aquel a quien se confía esta labor, máxime si se tiene en cuenta que se trata de actividades que, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, son de interés público.
Señala también que la Corte, en su sentencia C-397 de 1995, al referirse a
las funciones de la Superintendencia de Valores, expuso el argumento según el cual, la asignación de funciones presidenciales a las superintendencias no operaba mediante delegación, sino que constituía un legítimo desarrollo del principio de desconcentración. Como quiera que las restantes superintendencias están en igual condición, ha de aplicárseles la misma regla. Por otra parte, no puede olvidarse, remarca el interviniente, que la Carta previó la existencia de las superintendencias (C.P. Art. 150 numeral 7), las cuales tienen una naturaleza bien definida en la ley y en la doctrina nacional (aún antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991), de suerte que puede suponerse que el Constituyente ha apoyado la existencia de tales figuras como instituciones de administración pública. Agrega también que el hecho de que la ley determine cuál entidad debe cumplir determinadas funciones de inspección, vigilancia y control no implica que el Presidente pierda sus atribuciones en ese campo, puesto que “los superintendentes no son otra cosa que sus directos agentes, de su libre nombramiento y remoción, y debiendo obrar en tal medida de acuerdo con sus instrucciones”. En relación con la acusación acerca de que las sociedades de compra de cartera o factoring no deberían ser excluidas del control de la Superintendencia Bancaria, expone que esas sociedades no captan ahorros del público y “en tal medida no requieren de la supervisión especializada de la Superintendencia Bancaria, sin que por ello pueda asegurarse que su actividad no se vigile por otras entidades de supervisión y control como lo son la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Sociedades en lo que a cada una le corresponde.
Finalmente, manifiesta que la acusación contra el artículo 2 del Decreto 1284 de 1994 no tiene fundamento, puesto que las mismas Leyes 35 de 1993 - en sus artículos 13-K, 52 y 110 - y 100 de 1993 - en su artículo 139le asignaron a la Superintendencia Bancaria la función de vigilar a las Administradores de Fondos de Pensiones y/o de Cesantías. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico El apoderado del Ministerio expone que el artículo 4 del Decreto Ley 1050 de 1968 consagra que las superintendencias “cumplen algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna.” El contenido del artículo 4° habría sido avalado por la Carta de 1991 al precisar en el numeral 7 del artículo 150 que le corresponde al Congreso “determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias... señalando sus objetivos y estructura orgánica”. Agrega que el numeral 8 del artículo 150 de la Carta establece que el Congreso dictará las normas a las que se debe sujetar el Gobierno al ejercer las facultades de inspección y vigilancia que le asigna la Constitución, y que la Ley 35 de 1993 - que regula la actividad financiera y bursátil y las relacionadas con el aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público - fue dictada precisamente con base en esa facultad del Congreso. Asimismo, expresa que la regulación a la que se refiere la Ley 35 de 1993 es realizada por el Gobierno, de acuerdo con los establecido en
la ley marco que dicte el Congreso, y que las superintendencias forman parte del Gobierno. En consecuencia, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Intervención de la Superintendencia de Sociedades La apoderada de la Superintendencia de Sociedades concentra su intervención en la defensa del artículo 82 de la Ley 222 de 1995. Primeramente, hace un recuento de las disposiciones legales en las que se ha fundamentado la existencia de la Superintendencia de Sociedades, para así concluir que “desde siempre el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Sociedades se ha hecho por asignación expresa de la ley”. Luego, trae a colación la Sentencia C-233 de 1997 de la Corte Constitucional que, en su opinión, indica que la Corporación se ha pronunciado con claridad meridiana sobre el tema. Para terminar esta parte introductoria, la apoderada recoge las opiniones de varios doctrinantes colombianos. Resalta la interviniente que también la Constitución de 1886 le asignaba al Presidente la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las entidades que captan ahorros del público y las sociedades mercantiles. Por eso, de acuerdo con la doctrina, el Presidente regulaba esta materia mediante decretos autónomos, cuya validez derivaba directamente de la Constitución. Sin embargo, la nueva Carta introdujo un cambio importante en la materia, en la medida en que dispuso que esa función se cumplirá de acuerdo con la ley. Así, “es indispensable que para el cumplimiento de las funciones del artículo 189 numeral 24 exista una interpositio legislatoris, esto es que una Ley señale la forma en que el Presidente realizará sus
funciones (...) Las facultades o atribuciones previstas en el artículo 189 numeral 24 de la Constitución Política son funciones que realiza el Presidente de la República en los términos de la ley y que tienen como principal característica la de hacer residir en el Presidente de la República la responsabilidad política última...” Lo anterior la conduce a la conclusión de que en relación con esta funciones no opera la figura de la delegación, a la que hace referencia el artículo 211 de la Carta. Ello, por cuanto el mismo numeral 24 del artículo 189 de la C.P. establece que la ley fijará la manera de ejercer las funciones en él contempladas. Destaca también la interviniente la activa participación del Presidente de la República en el proceso de aprobación de la Ley 222 de 1995. Señala que la ley fue de iniciativa gubernamental, que fue apoyada y defendida por los ministros y sancionada sin objeciones por el mismo Presidente. Esta circunstancia no dejaría dudas respecto de la intención de facultar a la Superintendencia de Sociedades para que cumpliera las funciones previstas en el artículo 189 de la Constitución. Para concluir el punto, recoge las palabras de un doctrinante colombia
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