CC - C496-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C496-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-496/16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Causales de impedimento o recusación para magistrados, jueces y conjueces DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes TRAMITE LEGISLATIVO-No toda omisión puede ser sometida a control constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Clases
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones mínimas Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional 2 ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Diferencia La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADDimensiones/IMPARCIALIDAD-Doble dimensión
La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance en la Corte Interamericana de Derechos Humanos/JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA-Relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de justicia IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencia La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex oficio, es quien decide abandonar la dirección del 3 proceso, en tanto que la segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para decidir
el litigio.
ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL-Finalidad IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas RECUSACION-Causales objetivas y subjetivas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Reglas jurisprudenciales aplicables La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para definir si el legislador ha incurrido en una omisión relativa es preciso (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O
INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance
IMPEDIMENTO O RECUSACION CONTRA JUEZ O CONJUEZ
POR SER O HABER SIDO CONTRAPARTE DE LAS PARTES O
DE SUS APODERADOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia RECUSACION E IMPEDIMENTO PARA JUECES Y CONJUECES POR SER O HABER SIDO CONTRAPARTE DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE SUS APODERADOSAlcance/DERECHO A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Contenido y alcance
Referencia: Expediente D-11258
4
Actores: Ramiro Bejarano Guzmán y Ana Bejarano Ricaurte Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Ana Bejarano Ricaurte instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulneran los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
2. Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda de la referencia y se ordenó poner en conocimiento de la misma al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo, se invitó a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas – CCJ–, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA– –, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y al Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la disposición 5 normativa acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7º del mismo Decreto.
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
4. A continuación se transcriben las disposiciones demandadas: “LEY 1437 DE 2011
(enero 18) Diario Oficial No. 47.956 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los
siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o
alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales
de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
7
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación
judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito 8 pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”
III. DEMANDA
5. Los demandantes afirmaron que las disposiciones normativas acusadas vulneran los artículos 2º (fin esencial del Estado de promover la efectividad de los derechos), 13 (derecho a la igualdad), 29 (imparcialidad judicial) y 229
(derecho de acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política. Lo anterior, debido a la existencia de una omisión legislativa relativa, toda vez que en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), al regular las causales de impedimento y recusación que aplican a quienes actúan como conjuez, se ignora la causal de “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”. Plantearon sus argumentos en los siguientes términos: “De las normas citadas previamente se puede concluir que, ni en la legislación procesal civil –cuyo Código General del Proceso sirve de guía y norma supletoria para otros regímenes procedimentales–
ni en la administrativa, existe prohibición alguna para que una persona, que actúa como conjuez, juzgue a quien ha sido o es actualmente su contraparte en otro proceso. El descuido parece explicable pues el legislador se restringió a someter a quien actúa como conjuez a las mismas causales de quien de manera permanente administra justicia. En principio, parecería una remisión normativa que cumple con la finalidad de exigir el mismo estándar de comportamiento a los conjueces, como a los jueces. Aun así, desconoce la diferencia estructural del ejercicio profesional entre el abogado que es juez y el que ejerce como conjuez ocasionalmente, pero dedica su actividad profesional mayoritariamente a ejercer la abogacía, es decir el ejercicio del litigio. Por este motivo, cuando el legislador reguló las causales que podían comprometer la libre apreciación e independencia de un juez en el proceso, jamás contempló la posibilidad de que dicho juez se enfrentara como contraparte a una de las partes en sus propios procesos, en vista de que [a] los jueces les está vedado el ejercicio profesional de la abogacía, mientras en su cabeza radica la competencia constitucional de administrar justicia. Los conjueces, que son particulares que se desempeñan ordinariamente como abogados y abogadas, enfrentan la labor de administrar justicia desde una perspectiva profesional diferente. Dicha circunstancia no se puede juzgar como positiva o negativa pues es simplemente el resultado del sistema de sustituciones que ideó nuestro legislador para suplir la falta de jueces imparciales en 9 todos los casos. Aun así, quien actúa como conjuez, y tiene la labor
de juzgar a quien ha sido, o, peor aún, es su contraparte en otro proceso, puede ver seriamente comprometida su labor de administrar justicia de manera imparcial. Por supuesto, esta específica causal de “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados” no se incluyó en las que actualmente se aplican a los conjueces pues, como se expuso, no es una causal enrostrable a los jueces por razones propias de su oficio. En efecto, de suyo el juez no se ocupa de representar intereses ajenos mientras administra justicia, en cambio en el conjuez esa coincidencia es tan permanente como obligada. A pesar de ello, la falta de esta regulación vulnera estructuralmente los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y constituye una omisión legislativa relativa que la Corte está en el deber de reconocer. En el mismo sentido, aunque no son muchas las ocasiones en las que un juez deberá juzgar a una persona que en el pasado fue su contraparte, en los casos excepcionales en que ello ocurra, también se configura la causal de impedimento que el legislador ignoró y en este caso se esboza. Además, en este caso [también] se violenta el derecho a la igualdad, pues en otros apartes del ordenamiento existen provisiones que sí impiden que, quien administra justicia o funge como servidor público, haya actuado como contraparte de alguna de las partes que debe juzgar o administrar”1. En relación con los criterios que deben reunirse para acreditar la existencia de una omisión legislativa relativa, expresaron los demandantes:
5.1. Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo. Señalaron que en cada una de las disposiciones normativas demandadas (art. 141 CGP y art. 130 CPACA) se concreta la omisión. Reiteraron que las causales de impedimento y recusación que establece el artículo 141 del CGP, que sirve como régimen fundamental de las normas procesales, y el artículo 130 del CPACA, no contemplan la situación en la que el juzgador (bien sea juez o conjuez) deba abstenerse de intervenir como tal en un proceso por ser o haber sido contraparte de las partes del trámite en curso o de sus apoderados2. 5.2. Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal 1 Folios 6 y 7 del expediente de constitucionalidad. 2 Folio 10 ibíd. 10 con los mandatos de la Carta. Insistieron los demandantes en que ninguna de las disposiciones normativas acusadas contempla la causal de prohibir al juzgador (bien sea juez o conjuez) conocer de un asunto en donde actúen personas que fueron o son sus contrapartes, tanto en condición de partes como de apoderados, y que dicha omisión resulta determinante para proteger y materializar los derechos consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta3. Precisaron que no se trata de una causal que se predique únicamente de
los conjueces, sino que también involucra a los jueces que han tenido la oportunidad de ejercer la abogacía y posteriormente se dedican al oficio de administrar justicia. Asimismo, indican que la circunstancia omitida no encaja en las causales existentes en el artículo 141 del CGP, conocidas como interés y pleito pendiente, y que son descritas, respectivamente, en los siguientes términos: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” y “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. En este punto recordaron que las causales de impedimento y recusación tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe realizarse de forma restringida. 5.3. Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Afirmaron que no es posible identificar razón alguna que justifique la omisión de la causal de “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados” en los artículos acusados, y que “[t]an vacía es la omisión que la misma causal se encuentra en otros apartes del ordenamiento sin contradicción alguna”.4 5.4. Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Sostuvieron que
además de que la omisión de incluir la causal de impedimento y recusación planteada en líneas anteriores vulnera los postulados de la independencia judicial, también desconoce el derecho a la igualdad toda vez que otros ordenamientos sí la reconocen. Así, refirieron el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 20025, el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 20046 y el 3 En este punto, se refirieron a los principios de autonomía e independencia judicial que orientan la función judicial, y al sistema de impedimentos y recusaciones encaminado a proteger y conservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. Asimismo, señalaron que dicho sistema debe ser cuidadosamente observado por cualquier persona que se encuentre autorizada para impartir justicia, es decir, que también los conjueces están obligados a cumplir dicho régimen, como se deriva claramente del artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 4 Folio 18 del expediente de constitucionalidad. 5 El artículo 84 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, dispone: “Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: || […] || 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. 11 artículo 16 de la Ley 1563 de 20127. Al respecto, precisaron que “[n]o existe
ninguna razón que permita concluir que los funcionarios judiciales penales, los árbitros y los servidores públicos deben tener un mayor grado de imparcialidad que aquellos regulados por el CGP y CPACA”, y concluyeron que “la diferenciación entre los regímenes citados y aquellos demandados no encuentra justificación alguna y su diferenciación vulnera estructuralmente el derecho a la igualdad”8. 5.5. Que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Señalaron que la Constitución consagra la obligación para el legislador de regular el ejercicio del derecho al debido proceso, como derecho fundamental que es y como valor principal que guía los regímenes procesales plasmados en los códigos procedimentales. Así, la regulación de las causales de impedimento y recusación se encuentra expresamente comprendida como un desarrollo fundamental del derecho al debido proceso, de allí que las omisiones que de dicho sistema se predican, le son atribuibles exclusivamente al legislador. Finalmente, solicitaron a la Corte que declare la existencia de una omisión legislativa relativa que neutralice dicha situación inconstitucional, incluyendo la hipótesis de “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados” en las causales de impedimento y recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, o darle una lectura que permita concluir sin duda alguna que dicho supuesto de hecho hace parte del sistema de impedimentos y recusaciones y como tal está proscrito en los procesos judiciales.
IV. INTERVENCIONES Ministerio de Justicia y del Derecho
6. El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio9 en su intervención le solicitó a la Corte emitir una 6 El artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, establece: “Son causales de impedimento: || […] || 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 7 El artículo 16 de la Ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, señala: “Los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único,…”. 8 Folio 21 del expediente de constitucionalidad. 9 Doctor Fernando Arévalo Carrascal. Adjuntó la Resolución No. 0641 de 2012, por la cual se delega la representación judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho para intervenir en procesos de defensa del ordenamiento jurídico (folio 82 del expediente de constitucionalidad); del acta de posesión No. 0004 del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) en el cargo de Director Técnico de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Viceministerio de Promoción de la Justicia (folio 81 ibíd.) y del Decreto 2897 de 2011, emanado del Departamento
Administrativo de la Función Pública, en cuyo numeral 6º del artículo 15, se asigna a la Dirección 12 sentencia de exequibilidad condicionada en relación con los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, de tal manera que se entienda que también constituye causal de impedimento o recusación de los jueces o magistrados en la jurisdicción ordinaria en su competencia civil y en la jurisdicción contencioso administrativa, el “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”. Dice que, como lo plantean los accionantes, sí se configura una omisión legislativa relativa en las disposiciones normativas acusadas, al no contemplar la causal de impedimento y recusación descrita, como sí está prevista en las especialidades penal y disciplinaria, lo que constituye una vulneración de los artículos 2º (fin esencial del Estado de promover la efectividad de los derechos), 13 (derecho a la igualdad), 29 (debido proceso en su arista de imparcialidad judicial10) y 229 (derecho de acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política. Universidad de la Sabana
7. Un miembro de la Clínica jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana11 sostuvo que en el caso concreto no hay omisión legislativa relativa como lo plantean los accionantes, sino omisión legislativa absoluta debido a que los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012 consagran todas las posibilidades de impedimentos y recusaciones de los jueces y los conjueces. Explicó que si
bien en virtud del artículo 61 de la Ley 270 de 1996 todas las causales de impedimento y recusación que se aplican a los jueces obligan igualmente a los conjueces, por cuanto estos últimos se igualan a los primeros en el marco de un juicio específico, no ocurre igual en caso contrario, en la medida en que las causales que vinculan a los conjueces no podrían aplicárseles a los jueces o resultarían inocuas debido a la diferencia esencial del ejercicio profesional de ambos. Lo anterior, resaltó, porque no puede asimilarse la situación profesional de los conjueces a la de los jueces ya que estos últimos por impedimento legal no pueden ejercer la abogacía. Así las cosas, afirmó que de la revisión de los artículos acusados no se puede concluir que haya un desarrollo imperfecto, sino que por el contrario este es perfecto, lo cual de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, la función de ejercer la defensa del ordenamiento jurídico en las materias de competencia del Ministerio (folio 83 ibíd.). 10 En este punto sostuvo que “[s]iendo la imparcialidad inherente e inescindible de [los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia], ella obliga constitucionalmente a contemplar medidas efectivas que impidan su vulneración. || En este orden de ideas, en la medida en que el hecho de que el juez o magistrado haya sido o sea contraparte de alguna de las partes o sus apoderados puede incidir de manera directa o indirecta en su imparcialidad dentro del respectivo proceso, […], siendo inclusive una causal objetiva cuando la condición de contraparte se presenta
en relación con el mismo proceso, no hay razón constitucional alguna para excluir este hecho como causal de impedimento o recusación de todos los jueces y magistrados, independientemente de la jurisdicción en la cual actúen, pues de lo contrario se estarían vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.