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CC-C497-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C497-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-497/95 FUNCION ELECTORAL-Ejercicio por parte del Congreso/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA El ejercicio de la función electoral por el órgano legislativo, permite la integración de otros órganos del Estado y contribuye a transmitir legitimidad democrática a otras instancias del poder público. Puede decirse que esta función, lejos de afectar negativamente el principio de separación de funciones, es una manifestación, quizá la más conspicua, del principio de colaboración entre los diferentes órganos estatales. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Junta Directiva/COMPETENCIA DEL CONGRESO-Límites Si bien el Congreso tiene competencias administrativas, su alcance, dada la índole primordial de su quehacer institucional, no puede extenderse hasta el punto de configurar, por la vía legal, un poder general de designación y nombramiento. Por consiguiente, más allá de las expresas competencias de designación y nombramiento radicadas por la Constitución en cabeza del Congreso y de sus cámaras, el ejercicio legislativo de la función electoral comporta una clara violación de la C.P. TELEVISION/MEDIOS DE COMUNICACION La televisión ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisión y ellas,

sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política o, más grave aún, de los grupos económicos dominantes. COMISION NACIONAL DE TELEVISIONAutonomía/COMISION NACIONAL DE TELEVISIONComposición de la junta directiva La autonomía de la Comisión Nacional de Televisión no es, pues, un simple rasgo fisonómico de una entidad pública descentralizada. En dicha autonomía se cifra un verdadero derecho social a que la televisión no sea controlada por ningún grupo político o económico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades públicas, la democracia, el pluralismo y las culturas. El sentido de dicha autonomía es la de sustraer la dirección y el manejo de la televisión del control de las mayorías políticas y de los grupos económicos dominantes, de forma tal que se conserve como bien social y comunitario. La inexequibilidad de las disposiciones demandadas surge, de conformidad con lo expuesto, por la manifiesta violación del principio de separación de los órganos del Estado y por la consiguiente restricción que comporta respecto del ámbito de autonomía de la Comisión Nacional de Televisión. La anotada autonomía es justamente el objeto del derecho social que todos los colombianos tienen a una televisión manejada sin interferencias o condicionamientos del poder político o económico. Desde luego, este manejo se realizará dentro del marco de la Ley, a la que compete trazar las directrices de la política televisiva, lo que pone de presente que es allí donde el papel del legislador se torna decisivo y trascendental.

TELEVISION-Función social/PRINCIPIO DEMOCRATICO

No es incompatible con el principio democrático, que el organismo de intervención en la televisión, dada su anotada y necesaria autonomía, se sustraiga a los objetivos y resultados de la contienda política. La televisión y su manejo, al adoptar cierta distancia de los avatares y vicisitudes políticas, sirve mejor a la política si persiste en su función de bien social constitutivo del foro público. En todo caso, la renovación periódica de los miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, evita el anquilosamiento de sus orientaciones y alienta la incorporación y articulación de nuevos intereses e ideas, sin el riesgo derivado de otros esquemas que pueden supeditarla enteramente a la variable política. La Corte se ha referido con amplitud al principio democrático y a la necesidad de su desarrollo y expansión no solamente desde una perspectiva puramente electoral, sino proyectando la participación de los ciudadanos a los distintos ámbitos públicos y sociales, lo que aquilata notoriamente el concepto de ciudadanía como título universal de accesono condicionado a un status social o económico - a los circuitos del poder en los que sea necesario extender las reglas del juego democrático. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Selección y elección de miembros La Corte reconoce que la norma constitucional concede al Congreso una amplia libertad para definir el mecanismo más apropiado de selección y elección de los miembros restantes de la mencionada junta, siempre que no se quebrante la autonomía del ente interventor en la televisión. Tratándose de la integración de la junta directiva de la Comisión de Televisión, la Constitución, aparte de habilitar la competencia legislativa, no ha

precisado ninguna regla material sobre la forma concreta de participación de las personas y asociaciones. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA/DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Corresponde a la ley, cada vez que ello sea posible, avanzar en la construcción de la democracia participativa, la que de otra parte aquí resulta imprescindible instaurar con el objeto de controlar, gestionar y fiscalizar al organismo rector de la televisión cuyas funciones sirven de fundamento institucional al ejercicio de las libertades y derechos fundamentales. Las estructuras representativas y las participativas son complementarias y a través de las mismas se articula el principio democrático. Por consiguiente, salvo que la Constitución disponga una modalidad específica de ejercicio democrático, la regulación legal de la participación, cuando para el efecto el Legislador sea competente, puede apelar a fórmulas que de una manera armoniosa las combinen.

Ref.: Expediente D-906

Actor: MARIA TERESA GARCES LLOREDA Demanda de inconstitucionalidad

(parcial) contra los literales c) y d) y el parágrafo del artículo 6º de la Ley 182 de 1995.

Temas: - Composición de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión - Autonomía en materia de televisión - Democracia directa y democracia participativa

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá,D.C. Noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Aprobada por Acta Nº 56 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su presidente José Gregorio Hernández Galindo, y por los Magistrados, Jorge Arango Mejía,

Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de revisión de constitucionalidad parcial de los literales c) y d) y del parágrafo del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, "Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueve la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA El tenor de la norma es el siguiente: LEY 182 DE 1995

(Enero 20) "por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueve la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA: "Art. 6º. Composición de la Junta Directiva. La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados de la siguiente

manera, por un periodo de cuatro (4) años que coincida con el del Presidente de la República y del Congreso, no reelegibles: a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional; b)Un (1) miembro será escogido entre los Representantes legales de los canales regionales de televisión, según el reglamento del Gobierno Nacional para tal efecto; c) Un (1) miembro, de sendas ternas enviadas por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: Directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, de acuerdo con reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por la Cámara de representantes; d)Un (1) miembro, de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personería jurídica, asociaciones de padres de familia que también tengan reconocida dicha personería, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales por la ley, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por el Senado de la República.

PARAGRAFO: Para la elección de los miembros establecidos en los literales c) y d) del presente artículo se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes de las respectivas

Cámaras". (Se demandan las partes subrayadas)

II. ANTECEDENTES

1. El Congreso de Colombia expidió la Ley 182 de 1995, publicada en el

Diario Oficial 41.681 el 20 de enero de 1995.

2. La ciudadana María Teresa Garcés Lloreda instauró demanda de inconstitucionalidad parcial contra los literales c) y d) y el parágrafo del artículo 6º la Ley 182 de 1995, por violación del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 3º, 40, 75, 76, 77, 103, 113, 114, 365 y 369 de la

Constitución Política.

3. El Ministro de Comunicaciones, por intermedio de apoderado, intervino mediante escrito en el que solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas.

4. El Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor, en el que solicita a la Corte declarar exequibles los literales c) y d) y el parágrafo del artículo 6 de la Ley 182 de 1995.

5. Por fuera del término legal, el Dr. Jorge Valencia Jaramillo, Director de la Comisión Nacional de Televisión, envió a esta Corte un escrito en el que manifiesta su desacuerdo con los argumentos expuestos en la demanda.

6. A continuación se presentan bajo cada uno de cargos, los conceptos del Ministerio de Comunicaciones y del Procurador General de la Nación.

I. Primer Cargo: Violación del principio de separación de las ramas del poder público y de los órganos del Estado (C.P. art. 113), del control del Congreso sobre la administración (C.P. art. 114) y de las garantías de acceso al espectro electromagnético, pluralismo informativo y competencia (C.P. art. 75).

Demandante (1) La norma acusada, al disponer la intervención de las cámaras legislativas en el nombramiento de dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, contradice el principio de separación de los órganos del Estado contenido en el artículo 113 de la Constitución. La Constitución establece que además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. La Constitución prevé la existencia de una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen legal propio, con el objeto de realizar la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado por los servicios de televisión. Se quiso con estas disposiciones que "la televisión no tuviera interferencias de los gobiernos y no estuviera mediatizada por los vaivenes de la política". La atribución otorgada a las Cámaras de nombrar a dos funcionarios de un órgano estatal autónomo, como lo es la Comisión Nacional de Televisión, viola el artículo 113 de la Carta Política. (2) La intervención de las Cámaras Legislativas en la composición de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, viola el artículo 114 de la Constitución, ya que convierte al Congreso en un coadministrador, lo que le resta independencia para ejercer el control político sobre éste órgano estatal. La intervención de la Cámara de Representantes y del Senado de la República en el nombramiento de delegados de la sociedad civil, implica el ejercicio de una función administrativa que no se encuentra en la Constitución, lo que viola el artículo 114 de la Carta Política. La Corte

Suprema de Justicia, en anterior ocasión, declaró inexequibles algunas normas de la Ley 142 de 1985 - que permitían la designación de dos representantes del Congreso en el Consejo Nacional de Televisión -, por considerar que la "actuación de la Rama Legislativa en las actividades de la Rama Ejecutiva", sin que existiera autorización constitucional, violaba la Constitución. Los casos de intervención del Congreso en el nombramiento de funcionarios fueron expresamente previstos por el Constituyente en la Constitución, como sucede con la elección del Procurador General de la Nación (C.P. art. 276), de los magistrados de la Corte Constitucional (C.P. art. 239) o del Contralor General de la República (C.P. art. 267). (3) La intervención de las Cámaras Legislativas en la elección de los representantes de la comunidad en la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, al permitir la creación de vínculos de dependencia con congresistas o con sectores políticos, impide el cumplimiento de las garantías de igualdad de oportunidades en acceso al espectro electromagnético, pluralismo informativo y competencia (C.P. arts. 75, 76 y 77). Intervención del Ministerio de Comunicaciones (1) Las normas declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, en relación con la integración parcial del Consejo Nacional de Televisión por miembros del Congreso, son diferentes a las disposiciones demandadas. Estas últimas se limitan a regular la intervención del Congreso para integrar la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión mediante la elección de personas que pueden ser ajenas al Congreso, y cuyos nombres

han sido postulados por ligas, asociaciones y organizaciones de la sociedad civil. (2) El Constituyente autorizó expresamente al Legislador para que determinara lo relativo al nombramiento de los demás miembros de la junta directiva de la entidad autónoma prevista en los artículos 76 y 77 de la Constitución. (3) Lo dispuesto en las normas acusadas no viola la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión. Si fuera así, el Constituyente no habría otorgado al Gobierno la atribución de nombrar a dos de los miembros de su Junta Directiva, cuando la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente fue precisamente estructurar un órgano independiente del ejecutivo. (4) La autonomía se deduce básicamente del tipo de control jerárquico o de tutela y de la estructura administrativa, patrimonial y técnica del organismo, y no del origen del nombramiento de sus miembros.

Concepto del Procurador: (1) La misma Constitución habilitó a la Ley para que dispusiese lo relativo al nombramiento "de los demás miembros" de la junta y para que regulase la organización y funcionamiento de la entidad. El sistema previsto para la elección de los miembros de la Junta Directiva en representación de las asociaciones profesionales y sindicales que participan en la realización de la televisión y de las ligas y asociaciones de televidentes, etc., no traiciona el régimen democrático del organismo de control de la televisión.

II. Segundo cargo: Violación del principio de democracia participativa

(C.P. Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 40, 103, 365 y 369) Demandante Las normas acusadas, al establecer que la Cámara de Representantes y el

Senado de la República deben designar a los representantes de la sociedad civil en la Comisión Nacional de Televisión, violan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 40, 103, 365 y 369 de la Carta Política, que consagran la participación democrática y la democracia social. (1) De los artículos 103, 365 y 369 de la Constitución, se colige que los ciudadanos deben estar representados en los organismos de gestión de servicios públicos, mediante la elección democrática que realicen las organizaciones no gubernamentales, con miras a garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos. Por disposición expresa de la Constitución, la ley debe establecer la representación ciudadana en las empresas que presten servicios públicos, como es el caso de la televisión. Esta representación debe ser directa: los miembros de las juntas directivas que representen sectores de la comunidad deben ser nombrados por las mismas organizaciones, sin que medie autoridad pública que los escoja. (2) La disposición acusada interfiere un mecanismo de democracia directa por la intervención de los representantes elegidos popularmente. Ella contradice el artículo 3 de la Constitución que dispone dos formas para el ejercicio de la soberanía por el pueblo: en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. (3) "Para esta elección que contradice el principio de participación ciudadana, se requiere apenas las dos terceras partes de los asistentes, es decir, la mitad mas uno que constituye el quórum, forma de elección que ni siquiera atenúa el desmedro de la participación democrática". (4) La forma de nombramiento contenida en la norma demandada, atenta

contra la prestación eficiente del servicio público de televisión, que puede verse influenciada políticamente por la intervención de los congresistas (C.P. art. 365). Intervención del Ministerio de Comunicaciones (1) La demandante confunde la democracia directa con la democracia participativa. Mientras que la primera se ejerce de modo inmediato y directo por el pueblo y excluye la intervención de los órganos del Estado, la segunda se ejerce por diversas formas y mediante ella la población ejerce un control ciudadano. (2) El artículo 369 de la Constitución no consagró, como erróneamente se expresa en la demanda, una forma de participación directa en la gestión de los servicios públicos, sino que delegó en la Ley la determinación de "los deberes y los derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio". La ley determina el alcance de esta participación, mediante diversos mecanismos, entre ellos, el previsto en el artículo 6 de la Ley 182 de 1995. (3) "La Constitución permitió a la ley reglamentar el procedimiento de selección de los dos integrantes faltantes y al hacerlo, fue protector de la democracia representativa, al permitir que diversas asociaciones representativas de varios sectores bastante influyentes y activos, pudieren escoger a sus representantes para someterlos al análisis final del Congreso". Concepto del Procurador (1) La elección directa de los miembros de las junta por parte de organizaciones gremiales y grupos de interés, no es expresión de autogobierno democrático sino de una suerte de autogobierno corporativo. No es la condición de ciudadano sino la condición menos universal e

igualitaria de padre de familia, etc. lo que constituye el referente subjetivo del mecanismo de elección cuestionado. La ley concede a ciertos grupos de interés especialmente afectados por las decisiones de la junta, la capacidad de postulación de sus posibles integrantes, pero deposita finalmente en el Congreso, como órgano de representación democrática por excelencia, la competencia de la elección, lo que resulta consistente con el artículo 3º de la Constitución. (2) Las normas demandadas no infringen el artículo 3º de la Constitución. La forma electoral acusada, al no corresponder a ninguno de los mecanismos de participación regulados en la ley estatutaria de la materiavoto, plebiscito, referendo, cabildo abierto, iniciativa legislativa, revocatoria del mandato -, podía ser libremente regulada por una ley ordinaria, consultando el espíritu democrático de la Constitución. (3) El significado democrático de la intervención de las células legislativas en la designación de dos de los miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se confirma en el parágrafo impugnado del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, que determina una mayoría cualificada para la correspondiente elección.

III. FUNDAMENTOS

Competencia.

1. En los términos del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

Consideraciones de la Corte.

2. De acuerdo con los cargos y defensas precedentemente sintetizados, corresponde a la Corte establecer si viola la Constitución Política y, particularmente, los principios de división del poder público y democracia

participativa, la disposición legal que dispone que dos de los cinco miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión sean elegidos por cada una de las cámaras legislativas de ternas que sometan a su consideración determinadas asociaciones, gremios y grupos de personas, lo que harán con base en un reglamento que para tal efecto expida el Gobierno.

3. Según el artículo 113 de la C.P., “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Diversas disposiciones de la Constitución (arts. 178, 239, 276, 267), citadas inclusive por la demandante, otorgan al Congreso o a sus cámaras, facultades expresas para intervenir en la designación de los titulares de otros órganos del Estado. La ley orgánica que contiene el reglamento del Congreso y de cada una de sus cámaras, se refiere a la función electoral y para su desarrollo consagra un procedimiento especial (Ley 05 de 1992, arts. 6-5, 20, 21, 22, 306, 314, 316, 317, 318 y 319).

El ejercicio de la función electoral por el órgano legislativo, permite la integración de otros órganos del Estado y contribuye a transmitir legitimidad democrática a otras instancias del poder público. Puede decirse que esta función, lejos de afectar negativamente el principio de separación de funciones, es una manifestación, quizá la más conspicua, del principio de colaboración entre los diferentes órganos estatales. La demandante, sin embargo, no discute la validez de las anteriores afirmaciones. La tesis de fondo que esgrime es la de que la función

electoral del Congreso y de las cámaras, sólo puede tener origen en una disposición constitucional. A su juicio, cuando la indicada función es fruto de una atribución que el Congreso se da asimismo - lo que es patente en la ley demandada -, usurpa competencias ajenas y, por ende, quebranta el principio constitucional de separación de funciones. Quienes en el proceso patrocinan la exequibilidad de la ley, extrapolan al nivel legal las razones que justifican los preceptos de la Constitución en los que se reconoce al Congreso y a sus cámaras determinadas funciones electorales. En particular, se cita como fuente directa de competencia electoral en la entidad autónoma de la televisión, la norma del artículo 77 de la Constitución Política : “La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad”. Se pregunta la Corte si la disposición citada permitía al Congreso ampliarpor fuera de los casos previstos en la Constitución - su función electoral, de suerte que sus cámaras pudiesen participar de manera directa en la designación de los restantes dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

4. La Corte Constitucional no encuentra en la Constitución norma o facultad alguna que le confiera al Congreso y a sus cámaras, por fuera de las autorizaciones expresas que en ella se contemplan, el poder de atribuirse para sí funciones electorales específicas. Las atribuciones normativas del Congreso no son taxativas, pues a las mismas se agrega la denominada cláusula general de competencia. Sin embargo, en materia de nombramiento y designación de funcionarios, no puede predicarse la

existencia de una potestad análoga. En primer término, porque el Congreso es un órgano básicamente encargado de dictar normas y ejercer el control sobre las restantes instancias del poder, lo que impone lógicamente que atraiga la titularidad normativa general, no así con este carácter la función electoral. En segundo término, en razón de que al Congreso y a cada una de sus cámaras, les está prohibido inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (C.P., art. 136-1). En realidad, aceptar que el Congreso dispone de una facultad de nombramiento general - adicional a la que en algunos casos le otorga la Constitución -, equivale a crear el instrumento que podría conducir a practicar las injerencias vetadas por la Carta. Si bien el Congreso tiene competencias administrativas (C.P., art. 150-20), su alcance, dada la índole primordial de su quehacer institucional, no puede extenderse hasta el punto de configurar, por la vía legal, un poder general de designación y nombramiento. Por consiguiente, más allá de las expresas competencias de designación y nombramiento radicadas por la Constitución en cabeza del Congreso y de sus cámaras, el ejercicio legislativo de la función electoral comporta una clara violación de los artículos 113 y 136-1 de la C.P. La situación no se modifica por el hecho de que las personas nombradas, no sean congresistas. La extralimitación de las funciones propias y la concreta intervención en asuntos confiados a otro órgano, se producen y tienen la misma virtualidad, así se realicen de

manera indirecta. Corresponde al Congreso “ejercer control político sobre el gobierno y la administración” (C.P., art. 114). La función fiscalizadora, esencial en el concierto del Estado, corre el riesgo de difuminarse y extinguirse si se traduce en actos de nombramiento e integración de los cuadros administrativos, que justamente son objeto de vigilancia y control. Por lo demás, la tesis que ahora sostiene la Corte, ha sido la doctrina reiterada por la jurisprudencia nacional (cfr Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 28 de octubre de 1971. M.P. Dr. Carlos Portocarrero M). Las razones expuestas son suficientes para declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas y en ellas se apoya el presente fallo.

5. Adicionalmente, la Corte considera que la competencia del Congreso de disponer lo relativo al nombramiento de los demás miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y regular su organización y funcionamiento (C.P., art. 77), es amplia y admite, desde el punto de vista legal, diversas configuraciones posibles. Empero, la reserva a la ley, no es total, como quiera que deben respetarse ciertas limitaciones que surgen de la misma Constitución y que contribuyen a delimitarla.

6. La primera limitación a la anotada atribución, se desprende de la arquitectura constitucional del organismo encargado de dirigir la televisión.

Los artículos 76 y 77 de la Constitución se han ocupado de prediseñar la existencia de una “entidad autónoma”. En términos negativos, la autonomía, como rasgo funcional del ente televisivo, (i) no le otorga el

carácter de órgano superior del Estado, en cuanto no formula discrecionalmente la política del Estado en este sector, sino que ejecuta la que sobre el particular determine la ley (C.P., art. 77) -; (ii) no le concede un ámbito ilimitado de competencias, ya que toda entidad pública, como perteneciente a un Estado de derecho, está sujeta a limites y restricciones, y ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado por la Constitución y la ley; (iii) no la homologa a una simple entidad descentralizada del orden nacional, toda vez que su autonomía respecto de éstas tiene un “plus” que la sustrae al control de tutela ordinario y cuyo alcance es el necesario para cumplir de manera independiente su función constitucional y legal, vale decir, sin intromisiones e influencias del poder político. Los esquemas organizativos que en desarrollo del artículo 77 de la C.P., defina la ley, se libran a su libre determinación, pero siempre que no vulneren la autonomía de la institución rectora de la televisión, que ha querido conferirle el Constituyente. Que no se trata de la consabida y simple autonomía administrativa de las entidades descentralizadas, lo demuestra el estudio de los antecedentes de las referidas normas constitucionales. En las actas de la Asamblea Nacional Constituyente obran múltiples manifestaciones de los Constituyentes, enderezadas a la creación de un organismo de intervención en la televisión, independiente y autónomo en relación con el “Gobierno de turno”. La búsqueda obsesiva de un grado significativo de autonomía funcional para el ente encargado de dirigir la televisión, no es pueril o carente de toda justificación. Por el contrario, ella nace de la importancia y trascendencia

de este medio de comunicación en la sociedad moderna. La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política o, más grave

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