CC - C497-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C497-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-497/15
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Archivo de las diligencias/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Reanudación de indagación mientras no se haya extinguido la acción penal ante nuevos elementos probatorios DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Exigencias
Referencia: expediente D-10594
Peticionaria: Isabella del Río Nadjar Demanda de inconstitucionalidad contra el 79 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Isabella del Río Nadjar, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40.6 y el artículo 241.4 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (en delante,
Código de Procedimiento Penal o CPP). 2
II. NORMA DEMANDADA
2. A continuación se trascribe la disposición citada, tal como fue publicada en el Diario Oficial. “LEY 906 DE 2004
(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República
DECRETA
[…] ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.
III. LA DEMANDA
3. La ciudadana demandante considera que el aparte resaltado del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal viola los artículos 1º y 29 de la Constitución Política; 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 y 14.3(c) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
4. Concepto de la violación. 4.1. Establece la demandante que el enunciado demandado viola la Constitución Política, pues el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa al no establecer en la disposición demandada (i) el número de veces en las que puede reanudarse una indagación penal en virtud del artículo 79 del CPP y (ii) el término de duración “de la reanudación a que
haya lugar”. 4.2. Ese vacío no puede ser colmado por otras normas, como el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 o el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, pues 3 tales preceptos, como ya se dijo, no definen el número de veces en que puede reanudarse una indagación ni su término de duración. Así, el primero de ellos (artículo 328 de la Ley 600 de 2000) establece que “la resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. || El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción”. El texto transcrito, afirma la demandante, “no soluciona la omisión legislativa ya que la analogía está prohibida en materia penal, y aun cuando supone un trato más favorable para el indagado, no se está frente a situaciones iguales o semejantes (disposiciones que corresponden a sistemas penales distintos) por lo cual no es aplicable el principio de favorabilidad”. Igualmente, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 dispone que “la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la notitia criminis para formular la imputación u ordenar
motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Pero este enunciado tampoco es “una solución […] para dicho vacío en cuanto expone, en principio, un término máximo para la indagación preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su tiempo de duración. Ahora, y aun infiriendo que el parágrafo esgrima la posibilidad de motivar el archivo por la no formulación de imputación parados los 2 años, considero que dicho texto no resuelve la omisión legislativa relativa aquí expuesta y […] no se refiere a todas las situaciones en las cuales podría archivarse la indagación (es decir, no solo por la no formulación de imputación)”. 4.3. Después de ese ejercicio interpretativo, la actora comienza a explicar las razones por las que considera que la norma es inconstitucional, desde el punto de vista de la omisión legislativa relativa, como se explica a continuación. 4.3.1. La existencia de una norma sobre la que se predique el cargo. Se trata del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, prevé el archivo como forma de terminación de la indagación preliminar, y dispone que esta podrá reanudarse en caso de que surjan nuevos elementos probatorios. 4 4.3.2. La norma omite un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Carta, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos superiores. El legislador no definió el número de veces que puede reanudarse la indagación, ni el término de duración de esa reanudación. El único límite es, entonces, el tiempo de prescripción de la acción. Aun con la modificación del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 se desconocieron esos aspectos, que son necesarios para garantizar las normas constitucionales, particularmente, el derecho de defensa y el debido proceso, pues tanto la Constitución como los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad consagran la presunción de inocencia y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, en la sentencia C-412 de 1993, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, que autorizaba “la duración indefinida de la investigación previa, y tenía como límite el de prescripción de la acción penal. Así mismo, la Corte consideró que la ausencia de ese término (i) desconocía la esencialidad y previsibilidad que deben ostentar las formas procesales a fin de disciplinar la acción estatal; (ii) obligaba al investigado a soportar una carga anímica y económica excesiva; y (iii) le permitía al Estado acumular un acervo probatorio que sorprendiera al investigado e hiciera difícil su defensa”. Tales argumentos pueden extrapolarse al caso concreto, que se refiere a la definición clara del número de oportunidades para reanudar la investigación y el término de duración de esta. “En virtud del artículo 1º de la Constitución y
en concordancia con los principios de efectividad e igualdad de la ley penal, la acción debe fundamentarse […] en el actuar objetivo y diligente del órgano competente, no pudiendo así dejarlo a la discrecionalidad de cada funcionario. Del mismo modo, se viola el principio de dignidad humana” al extenderse sin límite la reanudación del archivo, la situación del indagado queda en indefinición y su calidad de sujeto investigado ante la sociedad supone una carga desproporcionada para el afectado, quien deberá soportarla por el tiempo en que el Fiscal lo estime necesario. La Corporación ha destacado la importancia de que existan límites temporales para garantizar el derecho de defensa a quienes se ven inmersos en un proceso. Así, en la sentencia C-036 de 2003 declaró la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), el cual establecía que en caso de dudas sobre el autor de una falla disciplinaria la indagación podría prolongarse indefinidamente. Indicó el Tribunal constitucional que esa norma propiciaba un procedimiento interminable y violaba el debido proceso en lo concerniente al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Como el derecho penal es la última ratio del poder estatal, deben existir límites de tiempo en las actuaciones que con 5 respecto a los procesos de esa naturaleza se adelanten. Por lo tanto, considera imperativo que en esta oportunidad la Corporación delimite específicamente el número de veces que puede reanudarse la indagación y su término de duración. Aun cuando la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada,
la norma demandada sí crea inseguridad jurídica para el indagado.1 4.3.3. La exclusión de “casos o ingredientes” de la norma no obedece a un principio de razón suficiente. Si bien la ausencia del término y el número de veces en que puede reanudarse la indagación preliminar (es decir, las omisiones cuestionadas) pueden atribuirse a un fin legítimo, como propender por el actuar diligente y eficiente de la Fiscalía, no es proporcional a ese objetivo, al dejar el asunto al arbitrio del funcionario y al imponer como único límite el plazo máximo previsto en la Ley 1453 de 2011. Pero, en concepto de la demandante, la falta de diligencia de la Fiscalía en las investigaciones que adelanta no debe convertirse en una carga para el indagado. 4.3.4. La falta de justificación y objetividad de la medida genera una desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulación, en comparación con los casos que sí se encuentran regulados. El parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2911 solo se refiere a una situación relacionada con el archivo de la indagación preliminar que tiene que ver con el plazo de dos años en los casos en que por no haberse formulado la imputación se ordena el archivo, por decisión motivada, y no para los asuntos cuya definición echa de menos la demandante. 4.3.5. La omisión incumple un deber específico previsto en la Constitución Política. La sentencia C-412 de 19932 establece la necesidad de que el Legislador desarrolle normas procesales que disciplinen la actuación estatal y garanticen la previsibilidad de las decisiones asociadas a la indagación, como
parte del debido proceso constitucional. El Congreso no puede pasar por alto esas garantías, pues el debido proceso rige durante todo el proceso penal, pues el Estado se “inmiscuye en la vida de los particulares desde la notitia criminis. La norma demandada dejó al arbitrio del Fiscal el número de veces y término de duración de la reanudación de la indagación, en perjuicio del debido proceso y las garantías procesales del indagado”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (citados previamente) prevén el derecho al plazo razonable de las actuaciones penales, e indican que ese principio debe aplicarse en todas las etapas del proceso penal, y ser efectivo durante la indagación preliminar.3 1 Se incorporan al texto citas de doctrina. 2 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Cita las sentencias 29091 (MP Julio Enrique Socha Salamanca) de la Corte Suprema de Justicia, los casos Ricardo Canese vs Paraguay (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 31 de agosto de 2004 y Gomes Lund y otros contra Brasil (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencias de 24 de noviembre de 2010), acerca del a obligación del estado de evitar dilaciones injustificadas en las investigaciones, que impliquen denegación de justicia o afectación irremediable en los derechos al buen nombre, al honra y la dignidad, entre otros). 6 4.4. De acuerdo con la demanda, la norma violaría otros deberes relacionados con las garantías procesales del investigado. 4.4.1. Comenzando con citas de doctrina, recuerda que no debe existir tipo
penal, pena o medida de seguridad, sin una ley escrita, estricta, cierta y previa y añade que en materia penal está prohibido acudir al derecho consuetudinario, la analogía, así como la “incerteza o indeterminación”. En el caso concreto “no hay una violación inminente al principio de legalidad”, dice la accionante, porque existe una disposición, pero esta resulta insuficientemente concisa para aplicarla en lo que tiene que ver con la reanudación de la indagación, y la omisión denunciada le brinda al ente investigador la posibilidad de perpetuar esa etapa sin límite alguno. 4.4.2. El principio de taxatividad, a su turno, se refiere a la definición precisa del supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas de un delito. Si bien en las sentencias C-769 de 19984 y C-953 de 20015 se consideró que los tipos penales abiertos pueden ser constitucionales, el principio prohíbe, en términos generales la falta de claridad y precisión para que el imputado o sindicado conozca su situación jurídica. En la norma demandada, continúa la demanda, no hay indeterminación en materia de delitos y penas, pero sí se crea incertidumbre en el número de veces que puede reanudarse la investigación y su duración. La disposición no cumple entonces “su deber de ser cierta y deja entonces al sindicado en una posición de constante indagación sin conocer a ciencia cierta […] los límites de la Fiscalía en esta etapa”. 4.4.3. Prohibición de analogía. La analogía está prohibida en materia penal. Ello constituye una garantía para la seguridad jurídica. Así, aunque algunos
doctrinantes consideran que la aplicación analógica el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 es una alternativa para llenar el vacío normativo que se menciona, este no podría aplicarse en virtud de la interdicción de la analogía. Pero, incluso si se pensara que esta prohibición no se aplica en este escenario por ser una norma favorable al indagado, tampoco resulta adecuado recurrir a la analogía porque el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 hace parte de un sistema distinto a la Ley 906 de 2004. El sistema penal acusatorio constituye un cambio de paradigma en la administración de justicia en materia criminal. Por eso no pueden hacerse comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en sistemas penales anteriores y el que se incorpora a la Ley 906 de 2004. 4.4.4. Principio de igualdad y razonabilidad. 4 MP. Antonio Barrera Carbonell. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández. 7 Por otra parte, considera la demandante que la indeterminación citada rompe el equilibrio entre el poder punitivo del Estado y las garantías del procesado, entre ellas, el derecho a la defensa, el cual está orientado a impedir la arbitrariedad de los agentes del Estado, según la sentencia T-105 de 2010. La inexistencia de límites en los ámbitos mencionados lleva a una “indagación preliminar desequilibrada”. El principio de igualdad, afirma la accionante, se define como la posibilidad de intervenir en el proceso penal en condiciones de equidad en materia de derechos, oportunidades, medios de prueba y elementos de convicción, por lo
cual, si desde su inicio, las oportunidades para que la Fiscalía indague sobre el presunto delito no están debidamente establecidas “se rompe con dicha igualdad” (C-536 de 2008).6 Como conclusión del escrito, la ciudadana plantea la siguiente reflexión: “[P]or todo lo anterior, considero que la honorable Corte debe estipular de manera específica el número de veces en que puede reanudarse la indagación preliminar, y asimismo el término de duración de la misma con el fin de proteger los derechos y garantías del sindicado, y el plazo razonable del proceso penal. Como bien se demostró, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es una solución legislativa para dicho vacío en cuanto expone, en principio, un término máximo para la indagación preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su tiempo de duración. Como bien se demostró el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es una solución legislativa para dicho vacío en cuanto expone, en principio, un término máximo para la indagación preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su tiempo de duración. Ahora, y aun infiriendo que el parágrafo esgrima la posibilidad de motivar el archivo por la no formulación de la imputación pasados los 2 años, considero que dicho texto no resuelve la omisión legislativa relativa aquí expuesta y a su vez no se refiere a todas las situaciones en las cuales podría archivarse la indagación (es decir, no solo por la no formulación de la imputación). || Por lo cual acudo a este medio
constitucional para que interprete y ajuste el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 con la Carta Política con el fin de que amparar (sic) los derechos y garantías del sindicado así como el plazo razonable que debe permear todas las actuaciones penales”.
IV. INTERVENCIONES Ministerio de Justicia 6 MP. Jaime Araujo Rentería. AV. Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla.
8
5. El Ministerio de Justicia solicita a la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda o, en su defecto, (ii) declarar la exequibilidad del enunciado demandado. 5.1 Para el Ministerio, la demanda es inepta porque el actor no cumplió con la carga de identificar adecuadamente la proposición normativa de la cual se desprendería la omisión legislativa. Este yerro se produjo, explica, porque el artículo demandado conforma una unidad normativa con el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se definen los términos máximos de la indagación preliminar. Aunque este requisito es exigible en toda demanda de inconstitucionalidad, su cumplimiento se torna más exigente cuando se alega la existencia de una omisión legislativa (C-083 de 20137). La relación intrínseca entre el artículo 79 del CPP y el artículo 49 de la Ley 1453 de 2012, a su turno, fue explicada a fondo por la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012.8 5.2. Por otra parte, se establece que en la intervención el contenido normativo se ajusta a la Constitución porque de su redacción no se infiere omisión alguna
en cuanto al número de veces en que puede reanudarse la investigación. El Legislador fue claro al señalar que ello procede siempre que existan nuevos elementos de juicio sobre la existencia de un delito. Por otra parte, sí existe un término máximo para la indagación preliminar, pues el artículo señala que podrá hacerse mientras no se haya extinguido la acción penal, al tiempo que el artículo 77 define las causales de extinción de esta última (muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y los demás casos definidos legalmente). 5.3. Además de esos argumentos centrales, el Ministerio afirma que hay una imprecisión en el uso del término procesado en la demanda, pues la norma se refiere a la etapa de indagación, la cual tiene como finalidad establecer si hay hechos constitutivos de delito, identificar a los autores y disponer su captura. En ese contexto, no siempre se logra llegar a la identificación de un presunto responsable, evento en el que no habría lugar a la violación de los artículos 1º y 29 de la Constitución y las normas de los tratados de derechos humanos vinculantes para Colombia. (Cita, una vez más, la sentencia C-893 de 2012). Por lo tanto, el Legislador no solo protegió los derechos de los investigados, sino los de las víctimas, junto con el deber estatal de investigar y acusar por intermedio de la Fiscalía General de la Nación. Fiscalía General de la Nación 7 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. 8 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9
6. El tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), el Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación intervino dentro del proceso de la referencia con el fin de solicitar a la Corte inhibirse en relación con los cargos formulados en la acción constitucional o, en su defecto, declarar exequible la norma acusada. 6.1. En primer lugar, la Fiscalía indicó que el problema jurídico a resolverse consiste en definir si el enunciado demandado generó una omisión legislativa relativa, violatoria de los artículos 1, 29 y 93 de la Constitución Política, al dejar indeterminado el número de veces que la indagación penal pueda ser reanudada.
Al respecto, afirmó que la demanda no cumple con los requisitos establecidos para proceder a su estudio de fondo frente a un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa9 y que, en el asunto bajo análisis, la actora no logró establecer la manera en que la norma se contradice con los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Señaló que la accionante confunde el archivo de la investigación con la preclusión, la cual sí da lugar al fenómeno de la cosa juzgada, que impide reabrir la investigación. Estableció que, a diferencia de la preclusión, el art. 79 se refiere al archivo, momento en el cual el fiscal hace valoraciones de carácter objetivo para establecer si el hecho acontecido puede considerarse un delito. Manifestó que la norma acusada sí se ajusta al principio de razón
suficiente, pues tanto las víctimas, como los presuntos responsables, pueden aportar pruebas para el inicio de una investigación o el cierre definitivo por carencia de indicios suficientes. Indicó, además, indicó que la decisión de reanudar la investigación preliminar no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en el hallazgo de nuevos elementos de prueba, o en una valoración distinta los que ya existen. También adujo que el cargo por omisión legislativa relativa no satisfizo el requisito de suficiencia, pues no logró generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma impugnada y que no existe una norma constitucional que dé lugar a un deber específico para el legislador, en el sentido de establecer el número de veces que un fiscal puede reabrir una 9 Los requisitos consistirían en: “(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la exclusión de casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada,
frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón de la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.” 10 indagación, si conoce nuevos elementos de prueba o indicios de la comisión de un delito. 6.2. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente constitucional, esgrimió que la sentencia C-042 de 1993 se refirió a una situación distinta a la contemplada en la norma acusada en esta ocasión, por lo que no es viable aplicar la regla de decisión allí establecida a este caso. En esa oportunidad la Corte analizó una norma contenida en el Decreto 2700 de 1991, característico de un sistema penal inquisitivo y no acusatorio y la norma acusada no establecía un plazo cierto para el fin de las investigaciones previas. 6.3. De forma subsidiaria, la Fiscalía General de la Nación defendió la constitucionalidad de la norma acusada. Así, resaltó que (i) la norma acusada garantiza el derecho a la defensa del indagado y los derechos de las víctimas y que (ii) limitar el número de veces en que se podrían reanudar las diligencias llevaría a desconocer nuevos elementos de prueba. Intervenciones de ciudadanas y ciudadanos
7. Andrei Steven García Medrano presentó escrito en este trámite, con el propósito de manifestar su desacuerdo con la argumentación de la demanda.
En su concepto, la norma “quiere proteger los deberes de la Fiscalía General de la Nación cuando no adquiere los debidos elementos probatorios, por tanto la gestión de los legisladores es entender y anticipar que no todos los procesos de la Fiscalía General de la Nación serán de pronta solución”, así como los derechos “del sujeto pasivo, si se logran nuevos elementos probatorios contra el sujeto activo”. (Cita, como sustento de sus afirmaciones, la sentencia C-893 de 2012, así como un gráfico en el que se muestran la causal de archivo más frecuente es la ausencia de elementos que demuestren la atipicidad, con un 52% dentro del primer semestre de 2009). Además, plantea que las acusaciones por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa “no tienen validez” porque en muchas ocasiones el sujeto activo no se entera de las diligencias en su contra y no se requiere que haga efectivo el derecho a la defensa. El debido proceso se protege, desde el punto de vista del sujeto pasivo porque si existen nuevos elementos se reabre la indagación, y del sujeto activo porque “se le protege el que no sea el causante del delito y se da tiempo para que se investigue de buena forma todos los elementos necesarios”.
8. Jhonn Figherald Gordillo Camacho intervino en este trámite para defender la constitucionalidad de la norma acusada, considerando que la facultad de archivo no afecta los derechos del indiciado, sino que constituye
una garantía, pues “no se le inicia una investigación formal por falta de certeza probatoria acorde con el principio in dubio pro reo. La Fiscalía es titular de la acción investigativa y puede abrir una indagación el número de veces que sea necesario, durante el término que considere pertinente para encontrar las 11 circunstancias fácticas que permitan establecer la existencia (o inexistencia) de un delito y que le permitan formular la imputación de cargos ante el juez de control de garantías. En la sentencia C-893 de 2012, la Corte señaló que los términos temporales en esta fase del procedimiento penal “no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos”. Además, indicó la Corporación que aunque el vencimiento de ese plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, esa decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello”. Por otra parte, los términos de dos, tres y cinco años previstos en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, responden a criterios de razonabilidad y respetan la libertad de configuración legislativa del derecho. En tal sentido, dijo el interviniente: “1) El legislador cuenta con un amplio margen de libertad de
configuración normativa para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales. Esta cláusula general de competencia comprende, entre otros aspectos, la facultad para determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, implantar o eliminar algunas de sus etapas, imponer cargas procesales específicas, o establecer los plazos de cada una de sus fases”. Aunque esa libertad debe encauzarse a partir de los principios y derechos constitucionales, en este caso no se trasgreden esos límites, pues la fijación de plazos responde a criterios de racionalidad y ponderación”. Para posteriormente ilustrar las razones por las que la medida superaría un test de proporcionalidad: “2) el archivo que según la disposición acusada puede producirse tras el vencimiento del plazo, no obstaculiza la investigación y sanción de los delitos. A la luz de los lineamientos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, “este acto no tiene efectos de cosa juzgada y, por el contrario, es posible reiniciar la investigación por iniciativa de la propia Fiscalía, o por solicitud de las víctimas. Adicionalmente, esta decisión debe ser motivada, puesta en conocimiento del a víctima y del Ministerio Público y, por lo mismo, es susceptible de ser controvertida”. (C-893 de 2012). 3) A pesar de que la norma establece un término para la fase de indagación preliminar, su finalización a través del archivo no 12 implica una renuncia a la acción penal, ni un juicio absolutorio sobre la conducta del indiciado. Prueba de ello es que el propio Código de Procedimiento Penal ordena expresamente la reanudación
de la indagación cuando surgen nuevos elementos probatorios que permiten inferir la existencia de un delito (artículo 79 del CPP) y que incluso pueden ser aportados por las propias ví
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