CC - C497-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C497-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-497/16
EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN EL SERVICIO
EDUCATIVO ESTATAL A BACHILLERES PEDAGOGICOS CON TITULO E INSCRIPCION EN EL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Vulneración de derechos adquiridos al trabajo y al ejercicio de cargos públicos
LEY QUE REGULA REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO, POBLACIONES ESPECIALES O AREAS DE FORMACION TECNICA O DEFICITARIAS-Título de normalista superior para ejercer la docencia
COSA JUZGADA MATERIAL ABSOLUTA-Requisitos
LEY QUE REGULA REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO, POBLACIONES ESPECIALES O AREAS DE FORMACION TECNICA O DEFICITARIAS-No opera la cosa juzgada constitucional absoluta
BACHILLERES PEDAGOGICOS ESCALAFONADOS EN EL EJERCICIO DE
LA DOCENCIA-Marco normativo EJERCICIO DE LA DOCENCIA DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS ESCALAFONADOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO
ESTATAL-Jurisprudencia constitucional/VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL EJERCICIO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS AL EXCLUIR A LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS ESCALAFONADOSJurisprudencia constitucional
VULNERACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS BACHILLERES
PEDAGOGICOS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL ESCALAFON DOCENTE-Jurisprudencia constitucional DERECHOS LABORALES EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATALJurisprudencia constitucional De las providencias referenciadas, es posible extraer varias reglas jurisprudenciales en materia de los derechos laborales en el sector educativo estatal aplicables a la resolución del presente juicio de constitucionalidad, a saber: (i) en primer término, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Constitución Política un aspecto esencial de la educación es el mejoramiento en la calidad, razón por la cual, el acceso, la permanencia y los derechos adquiridos en el régimen docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, dependen de la continua profesionalización y formación; (ii) la carrera docente es un sistema especial de carrera administrativa de origen legal que regula las relaciones de los educadores con el Estado y que tiene por fundamento el reconocimiento de los principios del mérito, igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del educador del servicio público educativo, la profesionalización y dignificación de la actividad docente a través de la definición del escalafón docente y; (iii) el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, conforme al principio de interpretación más favorable en materia laboral (Art. 53 C.P.), en protección del derecho al trabajo (Art. 25) y al ejercicio de cargos y funciones públicas (Art. 40 Núm. 7), en el caso específico de los Bachilleres Pedagógicos con título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente que ingresaron a la carrera en los términos del
Decreto Ley 2277 de 1979, les asiste el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, para lo cual deben cumplir los requisitos de idoneidad legalmente previstos.
LEY QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION FRENTE AL
INGRESO DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO-Reiteración de jurisprudencia LEGISLADOR-Libertad de configuración normativa PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación del principio “stare rationibus decidendi”, que implica estarse a lo resuelto en su ratio decidendi/PRECEDENTE JUDICIAL-Fuerza vinculante
ACCESO AL ESCALAFON DOCENTE DE LOS BACHILLERES
PEDAGOGICOS-Condiciones
EXCLUSION DEL TITULO DE BACHILLER PEDAGOGICO COMO
REQUISITO PARA EL INGRESO AL CONCURSO DOCENTE-Jurisprudencia
constitucional/INEPTITUD DE TITULOS DIFERENTES AL DE NORMALISTA
EXPEDIDOS POR LAS ESCUELAS NORMALES REESTRUCTURADAS PARA
INGRESAR A LA CARRERA DOCENTE-Salvedad respecto de los bachilleres pedagógicos incluidos en el escalafón docente con anterioridad al año 1997/BACHILLER PEDAGOGICO-Títulos equivalentes
Referencia: Expediente D-11245
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° (parcial) de la Ley 1297 de 2009 “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan
otras disposiciones.”
Demandante: Cristian Albert Uscátegui Sánchez
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 241.4, en concordancia con el Artículo 40.6 de la Constitución Política el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez formuló demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° (parcial) de la Ley 1297 de 2009, por considerarlo contrario a los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 16, 25, 28, 29, 40, 53, 58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política.
1. Disposición demandada A continuación se transcribe el texto de la norma, se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado: “LEY 1297 DE 2009
(abril 30) “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para
ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones.” Artículo 1°. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994 quedará así: Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. Parágrafo 1º. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con
docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo. Parágrafo 2º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento. Parágrafo 3º. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.”
2. La demanda A juicio del demandante, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al establecer en el Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009 y en el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994 los
requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta omisión, afirma el actor, vulnera los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 16, 25, 28, 29, 40, 53, 58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Política. En relación con todas estas normas constitucionales, el accionante sostiene que el Congreso, a través de la Ley 1297 de 2009 reformó el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994 para establecer
los títulos requeridos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal en desconocimiento de la Sentencia C-473 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del precitado artículo, en protección de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos escalafonados. En sustento de esta línea de argumentación presenta los argumentos transcritos a continuación: “El Legislador omite incluir a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron su título y se inscribieron dentro del Escalafón Docente bajo las condiciones del Decreto Ley 1277 de 1979 al momento de determinar los títulos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal a través del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 aun cuando el mismo había sido objeto de interpretación y sentencia condicionada por parte de la Corte Constitucional, la cual a través de fallo de exequibilidad condicionada agregó a la disposición una condición que se convierte en parte del ordenamiento jurídico con efecto vinculante para todas las autoridades.”1 Razonamiento que el demandante complementa de la siguiente manera: “El Congreso con la expedición de la Ley 1297 de 2009 reformó el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994, norma que establece los títulos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal. Al momento de expedir aquella norma desconoce la sentencia C 473 de 2006 que condicionó la exequibilidad del mismo Artículo 116 de la ley 115 de 1994, la cual protegió derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos escalafonados. El Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009 es materialmente el mismo Artículo 116 de la Ley 115
de 1994, por tal razón, el Congreso debió tener en cuenta el condicionamiento que esta norma tiene para ser interpretada en armonía con la Constitución so pena de incurrir precisamente en inconstitucionalidad. Sin embargo, cuando el legislativo omite el condicionamiento de la Sentencia C 473 de 2006 al expedir la Ley 1297 de 2009, reincide en el desconocimiento y vulneración del patrimonio jurídico de los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979.”2 Sobre la base de lo anterior concluye: “La Corte Constitucional ya se ha pronunciado con respecto al artículo 116 de la Ley 115 de 1994, sin embargo, en la presente demanda se exponen cargos por vulneración a normas constitucionales que no fueron abordadas en las anteriores sentencias. Además, se entra a estudiar el irrespeto y el desconocimiento en el cual incurren las autoridades con respecto a la norma jurídica que surge del condicionamiento constitucional establecido a través de la sentencia C-473 de 2006 al mismo artículo 116 de la Ley 115 de 1994, agravado por su omisión por parte del Congreso cuando entra a reformarlo.”3 Con arreglo a lo transcrito el actor solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del precepto demandado, en los términos de la Sentencia C-473 de 2006.
II. INTERVENCIONES En el Auto admisorio del 31 de mayo de 2016 se comunicó la iniciación de este proceso de
constitucionalidad al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad EAFIT de Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad la Gran Colombia de Armenia, Universidad del Rosario, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana. Así como a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. De conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General4, dentro del término de fijación en lista que venció el veinticinco (25) de abril de 2016, se recibieron escritos de intervención por parte del Ministerio de Educación y de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE.
1. Ministerio de Educación 1 Folio13. 2 Folio 17. 3 Folio 59. 4 Folio 147.
Mediante oficio5 radicado en la Secretaría General el 31 de marzo de 2016, Ingrid Carolina
Silva Rodríguez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada de la Ley 1297 de 2009. A juicio de la apoderada del Ministerio de Educación el demandante interpreta la norma acusada en desconocimiento del principio de conservación del derecho. En palabras de la interviniente: “(…) es totalmente plausible entender que la Ley 1297 de 2009 solo aplica para quienes ingresaron al servicio educativo estatal a partir de la fecha de su entrada en vigencia y por ende, se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, los docentes inscritos en el estatuto que establece el Decreto Ley 2277 de 1979. Una interpretación en contrario, desconocería la supremacía de la Constitución Política porque se vulneraría el artículo 58 Superior en la medida en que se estaría reconociendo a la norma acusada un efecto retroactivo que podría desconocer los derechos adquiridos de las personas que para el 30 de abril de 2009 (fecha en la que entró a regir la precitada Ley 1297), venían desempeñándose como educadores oficiales.”6
A lo que agrega: “Para demostrar lo anterior, debemos recordar que de conformidad con los artículos 9 y 10 del Decreto 2277 de 1979 las personas que en el marco del Escalafón Nacional Docente ostenten únicamente el título de bachiller pedagógico, fueron inscritos inicialmente en el grado 1 del escalafón, y a partir de ese momento, han podido ascender hasta el grado 8, siempre y cuando cumplan con los requisitos de experiencia y
capacitación que la citada norma establece.”7 Con base en lo transcrito manifiesta que el fin de la norma demandada es una mayor profesionalización en el ámbito de la educación pública y, en tal sentido, sostiene que no le asiste la razón al demandante cuando alega que la intención del legislador con la expedición de la Ley 1297 de 2009 fue excluir a los bachilleres pedagógicos inscritos en el escalafón docente del servicio educativo oficial. Sobre el efecto de la sentencias C-473 de 2006 y C-316 de 2007 afirma: “…la presente demanda desconoce el efecto de cosa juzgada, que es una consecuencia jurídica que le atribuye el artículo 243 de la Constitución Política a las sentencias que profiere la Corte Constitucional.” razonamiento que concluye señalando: “En consecuencia, en el presente caso se produjo el efecto de cosa juzgada material en sentido amplio por cuanto: i) la disposición acusada reproduce el mismo sentido normativo de otras dos normas que ya fueron declaradas exequibles por la Corte…”8 Con base en lo anterior, el Ministerio de Educación defiende la constitucionalidad material del artículo acusado de la Ley 1297 de 2009.
2. Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE Luis Alberto Grubert Ibarra, actuando en calidad de Presidente de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE, por escrito9 radicado en la Secretaría General el 25 de abril de 2016, intervino en el proceso de constitucionalidad, señalando que la Corte debe expedir una sentencia evolutiva en la cual explique que las realidades educativas, pedagógicas,
didácticas y metodológicas no son las mismas que las del año 1979, cuando se expidió el estatuto docente que incluía a los bachilleres pedagógicos para el ejercicio de la docencia en el sector oficial. Este razonamiento es expresado por el interviniente en los siguientes términos: 5 Folios 97-101. 6 Folio 99. 7 Folio 99. 8 Folio 101. 9 Folios 122-126. “De conformidad con los anteriores auto-precedentes judiciales de la Corte Constitucional (supra 6 a 9) que versan sobre la exclusión de los bachilleres pedagógicos para el ejercicio de la docencia oficial y privada se puede colegir que actualmente existe claridad jurídica amplia al respecto. Sin embargo como la demanda que debe resolver la Corte en esta ocasión se sustenta en la supuesta inobservancia, por el legislador, de la sentencia de constitucionalidad condicionada C-473-06 (Supra 7), la Corporación debe expedir una sentencia que dé respuesta al problema jurídico de la precitada exclusión en la que explique por qué si o por qué no a la regla judicial del auto-precedente de la sentencia condicionada es vinculante, dado que de dicho auto-precedente surge una duda , en el entendido que desde la expedición y entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (Artículo 111.2) y del Decreto Ley 1278 de 2002 (Art.), la vinculación de docentes al servicio educativo estatal de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 ha quedado cerrada en forma hermética, cual es si es posible hoy, en el año 2016, vincular bachilleres pedagógicos al servicio de
la educación oficial en las condiciones previstas en este decreto.”10 Para sustentar la constitucionalidad de la norma demandada concluye que: “La observancia de la condición impuesta en la Sentencia C-476-06 es imposible dado que el ingreso a la carrera docente en los precisos términos de la normatividad propia del Decreto 2277 de 1971 está clausurado ha cerrado en forma hermética sin que actualmente exista excepción alguna que permita el ingreso de los bachilleres pedagógicos, tal como lo explicó la Corte Constitucional en el Fundamento 6.2 de la
Sentencia C-647-06.”
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el Concepto11 de Constitucionalidad Número 006102 del 23 de mayo de 2016, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del precepto demandado del Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, en los mismos términos de la Sentencia C-473 de 2006.
En sustento de esta postura jurídica el Jefe del Ministerio Público refiere los antecedentes de la Ley 1297 de 2009 de la siguiente manera: “Por su parte, en el proyecto radicado con el número 206 de 2007 en la Cámara de Representantes, se expuso que se evidenciaba la necesidad de flexibilizar los títulos requeridos para ejercer la docencia para prestar el servicio educativo en zonas de difícil acceso por razones geográficas, de seguridad y de orden público, a pesar de que también
se requiere mejorar la calidad e (sic) la educación, ya que el Estado no está logrando abarcar esas zonas a pesar de los mandatos constitucionales e incluso, se discutió la posibilidad de que los bachilleres fungieran como discentes en lugares donde no hubiera bachilleres pedagógicos. En el mismo sentido, en segundo debate para Cámara, se reitera la necesidad de reconocer los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo en el texto conciliado en el proyecto de Ley 206 de 2007 Cámara y proyecto de Ley 065 de 2006 Senado, no aparecen los bachilleres pedagógicos, de tal forma que para esta vista fiscal es plausible concluir que en realidad no existe justificación alguna para que el legislador haya excluido nuevamente a los bachilleres académicos de los títulos para ejercer la docencia contenidos en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994.” En criterio de la vista fiscal, con base en la preparación académica en el escenario de la docencia, es constitucionalmente admisible otorgar tratos diferenciados, por lo que debería descartarse el cargo por violación a la igualdad. No obstante, considera que los cargos por vulneración del derecho al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas deben prosperar, como ya se indicó, en los mismos términos de la Sentencia C-473 de 2006. 10 Folios 125-126. 11 Folios 148-157.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa (Inexistencia de cosa juzgada constitucional) Por medio de la Ley 1297 de 2009 el Congreso de la República modificó la Ley 115 de 1994,
estableciendo nuevamente los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente. A juicio del demandante, con esta medida el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, toda vez que al Congreso le está vedado regular una materia de manera distinta a como haya sido definida por la Corte Constitucional en una sentencia de constitucionalidad. Esta apreciación del demandante se funda en el contenido de la Sentencia C-473 de 2006, por la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del Artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados en el servicio de educación pública, con lo cual estima se vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas. Lo que subyace a esta cuestión pasa por resolver el siguiente interrogante ¿Qué ocurre cuando una norma que ha sido declarada exequible de manera condicionada es reproducida por el legislador en los términos anteriores a la interpretación efectuada por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad?
Sobre los requisitos que deben concurrir para que se presente el efecto de la cosa juzgada material absoluta, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido los siguientes: (i) que una norma haya sido declarada inexequible; (ii) que se trate de un mismo contenido normativo, esto es, que el texto examinado sea idéntico a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos, pueden variar si el contexto es diferente; (iii) que la norma reproducida haya sido declarada inconstitucional por razones de fondo, asunto que impone a la Corte el deber de analizar la razón de la decisión del fallo anterior; y (iv) que el parámetro normativo de control se mantenga inalterado, lo que implica la subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior pronunciada por la Corte. De acuerdo con estos parámetros jurisprudenciales, en el asunto sometido a juicio de constitucionalidad no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, en la medida en que no se cumplen los requisitos anteriormente referenciados, pues la norma en juicio, al ser declarada exequible de manera condicionada, está supeditada a los cargos analizados, pudiendo examinarse su constitucionalidad por otros. Adicionalmente, el Congreso de la República, en función de su libertad de configuración legislativa (Art. 150 C.P.), ante nuevos contextos normativos, en todo tiempo, conserva facultades para regular una
determinada materia.
3. Precisión del cargo Por Auto del 4 de marzo de 2016, el Despacho Sustanciador: (i) admitió parcialmente la demanda formulada contra el Artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009 por la presunta vulneración de los Artículos 25 y 40 Numeral 7 de la Constitución Política; (ii) inadmitió parcialmente la demanda propuesta contra el Artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009 por el desconocimiento de los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 16, 28, 29, 53, 58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Política, por no cumplir las condiciones de especificidad y pertinencia, sistematizadas por la jurisprudencia constitucional, y; (iii) en atención a que el Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 remplazó integralmente el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994, inadmitió 12 Ver sentencia C-166 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. parcialmente la demanda contra esta disposición, con fundamento en que el demandante no argumentó las razones por las cuales considera que dicha norma continúa vigente o prestando efectos jurídicos.
Con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los requisitos inobservados por el demandante, a efectos de que si a bien lo estimaba realizara las correspondientes correcciones dentro del término establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Por escrito oportunamente13 radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Cristian Albert Uscátegui Sánchez presentó correcciones a la demanda, precisando que ésta únicamente14 se dirige a cuestionar la constitucionalidad del Artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009 y no el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Como se indicó en precedencia, el demandante entiende que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al establecer en el Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009 los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979. El Ministerio de Educación solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada de la Ley 1297 de 2009 con fundamento en que el fin de la misma es lograr una mayor profesionalización en el ámbito de la educación pública. Por su parte, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación –FECODEsostiene que la Corte debe expedir una sentencia evolutiva en la cual explique que las realidades educativas y pedagógicas no son las mismas que las del año 1979, cuando se expidió el estatuto docente que incluía a los bachilleres pedagógicos para el ejercicio de la docencia en el sector oficial. A su turno el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del precepto demandado del Artículo 1º de la Ley 1297 de
2009, en los mismos términos de la Sentencia C-473 de 2006. El demandante sostiene que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que implica un trato discriminatorio que quebranta el derecho a la igualdad. Vista la demanda, analizadas las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte encuentra que el análisis de la norma demandada debe circunscribirse a los cargos relacionados con la vulneración de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos al trabajo y al acceso de funciones públicas, conforme se indicó en la Sentencia C473 de 2006 y no al derecho a la igualdad. En lo concerniente a este último aspecto, el actor no explica cómo el Congreso en desarrollo de su labor legislativa creó una situación discriminatoria frente a un grupo de docentes, impidiéndoles el acceso al ejercicio de la prestación del servicio de educación estatal y a la carrera docente.
4. Problema jurídico y método de resolución De acuerdo con los cargos admitidos a trámite de constitucionalidad, concierne a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el Artículo 1 (parcial) de la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados del servicio público de educación,
vulneró los derechos adquiridos al acceso y permanencia en la carrera docente. Para abordar el problema jurídico planteado, la Corte brevemente se pronunciará en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) marco normativo sobre los bachilleres pedagógicos escalafonados en el ejercicio de la docencia; (ii) las sentencias de constitucionalidad sobre el ejercicio de la
docencia de los bachilleres pedagógicos escalafonados; y, para finalizar, efectuará (iii) el examen de constitucionalidad de la disposición objeto de control, en atención a estas materias.
5. Marco normativo sobre los bachilleres pedagógicos escalafonados en el ejercicio de la 13 9 de marzo de 2016. 14 Folio 73. docencia Con el fin de estimular a los estudiantes de educación media para desarrollar aptitudes tendientes a su ingreso en el ámbito laboral, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 80 de 1974 “por el cual se deroga el Decreto Numero 045 de 1962 y se dictan otras disposiciones sobre educación media”. En esta regulación se estableció la posibilidad de cursar ciclos vocacionales durante los últimos dos años del bachillerato en modalidad: académica, pedagógica, formación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.