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CC-C497a-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C497a-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-497A/94 AUTONOMIA ADMINISTRATIVA/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES La autonomía administrativa y territorial no implica fraccionamiento de soberanía, entre otras razones, porque ésta es, como decía Rousseau, unitiva e indivisible, sobre todo en el seno de una República unitaria como lo es Colombia. Así, pues, la autonomía propia de la descentralización, tanto territorial como administrativa de servicios, se circunscribe al marco de la República unitaria, dentro de los límites que le determinan la Constitución y la ley. Lo anterior se deduce de los artículos 1o. y 287 de la Carta Política.

SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR ENTIDADES

TERRITORIALES/SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD/ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL El legislativo y el ejecutivo tienen pues amparo constitucional para regular y controlar la adecuada prestación de los servicios públicos, así sean prestados por entidades territoriales, puesto que el interés general siempre tiene un criterio unitivo, que no implica desconocimiento de las autonomías, sino apenas su cauce lógico. No en vano el artículo 287 superior establece que las entidades territoriales tienen una autonomía limitada por la Constitución -es decir, nunca puede revertir de las características propias de la soberaníay la ley; es decir, que ello no implica una legislación propia, sino una normatividad acorde con la prescripción general, que es la ley de la República unitaria. En cuanto a la impugnación que se hace del artículo 236 de la Ley sub examine, la Corte considera que no se está otorgando una forma determinada a las

entidades territoriales, sino que se les está señalando una línea directriz de ejercicio funcional, por tratarse, como ya se ha enunciado, de un servicio público. Como lo señala la vista fiscal, las entidades territoriales pueden no adaptarse al nuevo sistema creado por la ley acusada, caso en el cual procederán a liquidar el respectivo organismo de previsión social. ESTADO UNITARIO-Centralización política El Estado unitario supone el principio de la centralización política, que se traduce en unidad de mando supremo en cabeza del gobierno nacional, unidad en todos los ramos de la legislación, en cabeza de un Congreso y, en general, unidad en las decisiones de carácter político que tienen vigencia para todo el espacio geográfico nacional; la centralización también implica la unidad en la jurisdicción. La centralización política no es otra cosa, pues, que una jerarquía constitucional reconocida dentro de la organización jurídica del Estado. Pero la centralización política no es incompatible con la descentralización administrativa, ni con la autonomía de las entidades regionales. DESCENTRALIZACION La palabra "descentralización" se emplea en sentido genérico y en sentido técnico. De acuerdo con el primero, se le da ese nombre a todo proceso que traslada a asuntos de la capital del Estado a las entidades secciónales o locales, cualquiera que sea su índole; así se habla de descentralización fiscal, económica o industrial. En sentido técnico jurídico, la descentralización significa traslado de competencias de carácter administrativo a manos de autoridades regionales o locales. La descentralización se ha entendido como la facultad que se le atribuye a determinadas entidades públicas para gobernarse por sí mismas, mediante

el otorgamiento de funciones específicas que son ejercidas autónomamente. DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Concepto La denominada descentralización territorial, entendida como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. Se trata entonces de una situación en la que se le confiere cierta autonomía a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonomía que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa que las autoridades locales se aparten del control ejercido por el poder central. DESCENTRALIZACION POR SERVICIOSConcepto/ENTIDAD DESCENTRALIZADA La llamada descentralización por servicios, implica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada. Por ello, el artículo 1o. del Decreto 3130 se refiere a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, como entidades descentralizadas, pues se trata de entidades que desarrollan una actividad específica, con autonomía financiera y administrativa y bajo el control del poder central, también llamado "control de tutela". DESCENTRALIZACION-Control de tutela a) La descentralización no excluye, a diferencia del federalismo, el control por parte del Estado central. Este control es necesario, a la vez, tanto en interés del Estado mismo, que debe salvaguardar su unidad política y vigilar el respeto a la ley, como en interés de la persona descentralizada, y asimismo en interés de los individuos que pueden tener necesidad de una protección contra la autoridad descentralizada; b) El control de tutela es

normalmente una atribución del Estado, aunque aparece también en las relaciones de las colectividades locales con los establecimientos públicos que dependen de ellas; c) El control de tutela se refiere normalmente a las personas jurídicas de derecho público; sin embargo, el lenguaje administrativo emplea el mismo término para el mismo control sobre algunas personas de derecho privado encargadas de un servicio público; d) Finalmente, "el control debe conciliarse -so pena de aniquilarlocon la libertad reconocida a la colectividad. Por ello se opone punto por punto al control jerárquico. AUTARQUIA La autarquía rompe con el modelo del Estado unitario y lo transforma en Estado compuesto, donde ya no hay unidad legal, sino concurrencia de órdenes jurídicas en una asociación de intereses jurídico-políticos, de modo que no hay un interés general unitivo, sino compuesto.

REF.: Expediente No. D591

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o, y parágrafos 1o. y 2o. del artículo 236, y los artículos 181, 238 y 239 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

Actor: CARLOS HERNANDO

PARDO GUEVARA

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS HERNANDO PARDO GUEVARA, en ejercicio de

la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los incisos 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o., y parágrafos 1o. y 2o. del artículo 236, y los artículos 181, 238 y 239 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente: "LEY 100 DE 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

El Congreso de Colombia

DECRETA : (...) "Artículo 181.-Tipos de entidades promotoras de salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades promotoras de salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes entidades: "a) El Instituto de Seguros Sociales; "b) Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236

de la presente Ley. "c) Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las cajas de compensación familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin; "d) Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica; "e) Las entidades promotoras de salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también asociarse con entidades hospitalarias públicas y privadas; "f) Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas jurídicas independientes; "g) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades indígenas; "f) Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de funcionar como entidad promotora de salud". "Artículo 236.- De las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades públicas. "Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público ce cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

"La transformación en entidad promotora de salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el plan de salud obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 -ajustándose como mínimo en un punto porcentual por añoy la entidad promotora de salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de salud obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en empresas sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente Ley. "Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro

(4) años, de tal manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año. "En caso de liquidación, de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra entidad promotora de salud y, mientras éstos logren dicha afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios. "(...) Para las instituciones de otro orden distinto del nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. "PARAGRAFO 1.- -En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la presente Ley se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier entidad promotora de salud, según lo dispuesto en esta Ley. "PARAGRAFO 2.- Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes. "(...) "ARTICULO 238.- De la financiación de los hospitales públicos que reciben aportes de la Nación y/o entidades territoriales. En lo sucesivo y de acuerdo al programa de conversión gradual que para el efecto se establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud garantizarán la celebración de contratos de compraventa de

servicios con los hospitales para atender la población que se les asigne o con las entidades promotoras de salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y en la Ley 60 de 1993. "Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, las entidades territoriales, sin perjuicio de lo que trata el numeral 7o. del artículo 115 artículo 18 de la Ley 60 de 1993 tomarán como referencia para la programación presupuestal de las entidades públicas que prestan servicios de salud el valor en pesos constantes a ellas asignadas en la vigencia fiscal de 1994. "Durante los primeros tres años de vigencia de la Ley, las instituciones de prestación de servicios de salud que reciben recursos públicos a cualquier título, continuarán recibiendo como mínimo una suma igual en términos reales a la obtenida durante el año fiscal inmediatamente anterior a la fecha de la presente Ley. Una vez concluido este término se acogerá el programa de conversión concertado entre el Ministerio de Salud y las entidades territoriales de que trata el artículo 239 de la presente Ley. "ARTICULO 239.- De las entidades territoriales.- En forma gradual, las entidades territoriales organizarán el régimen de subsidios en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley, de tal forma que una parte creciente de los ingresos de las instituciones prestadoras provenga de la venta de servicios de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud. "Para este fin, las direcciones seccionales, distritales y municipales deberán presentar al Ministerio de Salud como parte del plan de ampliación de coberturas, mejoramiento de calidad y descentralización de que trata el artículo 13 y 14 de la Ley 60 de 1993,

las condiciones y términos de transición para la sustitución de transferencias por la contratación de servicios y la implementación de los subsidios a la demanda en salud".

III. LA DEMANDA

1. Normas Constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que las normas acusadas son violatorias de los artículos 53, 150 numeral 7o.; 158, 189 numerales 14, 15 y 16; 287, 300 numeral 7o.; 305 numeral 7o.; 313 numeral 6, y 315 numeral 7o.

2. Fundamentos de la demanda Afirma el demandante que el Congreso de la República, al expedir las normas acusadas, excedió sus facultades constitucionales al legislar sobre asuntos que son de competencia de las entidades territoriales. Así, manifiesta que el artículo 287 de la Constitución Política prevé que las entidades territoriales gozan de autonomía y son gobernadas por autoridades propias que ejercen las competencias que les otorga la propia

Carta. Tras hacer un análisis de los artículos 300, 305, 313 y 315 constitucionales, el actor llega a la conclusión de que las asambleas departamentales, los gobernadores, los concejos municipales y los alcaldes, gozan de autonomía para determinar la estructura administrativa y las funciones de sus propias dependencias. Por otra parte, señala que el Congreso, de acuerdo con el numeral 7o. del artículo 150 superior, está facultado para determinar la estructura de la administración a nivel nacional, y que, igualmente, el artículo 189 ibídem faculta al presidente de la República "a ejecutar, en acatamiento a la Ley, las funciones administrativas del ORDEN CENTRAL o NACIONAL".

(Mayúsculas del actor). En virtud de lo anterior, afirma que la Constitución Política fija dos competencias claramente definidas e independientes entre sí, en cuanto a la determinación de la estructura de la administración: una a nivel local, en cabeza de los entes territoriales, y otra a nivel nacional, en cabeza del Congreso y del presidente de la República. Por esta razón, estima el demandante que ni el Congreso ni el presidente se encontraban facultados para ordenar, por medio de una ley, la transformación o liquidación de entidades del orden departamental o municipal. Al hacer un análisis en concreto de los artículos acusados, el actor llega a las siguientes conclusiones: En primer lugar, que las normas acusadas son inconstitucionales, toda vez que violan el principio de autonomía de las entidades territoriales, ya que les impiden gobernarse y ejercer las competencias que les otorgan los artículos 287, 300 y 313 superiores "al atribuírsele al gobierno facultades para que 'de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida', dentro del término de dos años, dirija la liquidación, transformación o adaptación de las entidades del sector público, que como es obvio, incluye a las entidades municipales, distritales y departamentales, (...) o sea que estas facultades de transformar y liquidar o adaptar que están implícitas en la de determinar la estructura y funciones de la administración, y que por Constitución, según ya se ha expuesto, corresponde a los concejos y asambleas, las asume el Congreso sin atribuciones para ello, según también ya se ha dicho, y que se las atribuye al gobierno quien tampoco tiene facultades para ejercerlas". Igualmente, que las normas acusadas violan el artículo 158 de la

Constitución Política, ya que en ellas se dispuso la reestructuración de entidades territoriales, cuando su objetivo era simplemente la regulación del sistema de seguridad social. En segundo lugar, considera el actor que el inciso 6o. del artículo 236 interfiere en la forma en que se deben promulgar los acuerdos municipales y las ordenanzas departamentales, al ordenar que las entidades territoriales o las juntas directivas de los entes autónomos deben expedir las normas sobre la preservación de los derechos a los trabajadores y el pago de indemnizaciones que resulten de la supresión de empleos sujetándose a lo previsto en el artículo 236 acusado. En tercer lugar, estima que el parágrafo 1o. del artículo 236 acusado desconoce la existencia de entidades de previsión del orden departamental y municipal, ya que "obliga a los servidores de las entidades territoriales a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier entidad promotora de salud, que cumplen las mismas funciones que prestan los organismos inicialmente referidos, olvidando que existen acuerdos y ordenanzas que las obligan a prestar estos servicios a los empleados del orden territorial, y haciendo caso omiso de que esta clase de entidades de previsión hace parte de la estructura de sus administraciones". Finalmente, manifiesta que hay violación del artículo 53 constitucional, porque al obligar a las entidades del sector público, de cualquier orden a modificar sus estructuras y funciones, a liquidarse, tiene como consecuencia el despido de trabajadores, afectando sus derechos y su estabilidad laboral.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Representante del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social

El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña en su propio nombre y en representación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, presentó ante esta Corporación memorial defendiendo la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Considera el defensor de las normas acusadas que "debe precisarse que el servicio de seguridad social en salud es un servicio público esencial, en virtud del artículo 4o. de la misma Ley 100 de 1993. Por tanto, está sometido al régimen jurídico que le fije la ley y en todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia del servicio, según lo expresado por los artículos 150-23 y 365 de la Constitución. En consecuencia, la ley puede fijar los requisitos y autorizar las entidades que presten el servicio; conceder términos para que las entidades se adecúen a los requisitos establecidos; establecer qué aspectos del servicio deben prestar obligatoriamente; facultar al gobierno Nacional para que adelante las funciones de control y vigilancia; establecer los procedimientos para que se mantenga la prestación básica del servicio; fijar la cuantía de los recursos públicos destinados a la prestación del servicio; y el plazo para que las entidades territoriales organicen el régimen de subsidios". Afirma el mandatario del Ministerio que el principio de la autonomía de los entes territoriales no es absoluto, toda vez que debe ejercerse dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 287 superior. "Además -señala el interviniente-, las funciones atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad

en los términos que establezca la ley, según el artículo 288 ibídem". En relación con las atribuciones que la ley otorgó al Gobierno Nacional, manifiesta que éstas deben entenderse como aspectos propios de la vigilancia y control de un servicio público, que son competencia del presidente de la República, así como un desarrollo de la potestad reglamentaria. Finalmente sostiene que el derecho al trabajo, y en especial la estabilidad laboral no son garantías absolutas y prima sobre ellas el interés general, siempre y cuando se indemnice al empleado, tal como lo consideró la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1660 de 1991.

2. Intervención del Apoderado especial del Ministerio de Salud El ciudadano Jorge Zárate Soto en su condición de apoderado especial del Ministerio de Salud, presentó ante esta Corporación memorial defendiendo la exequibilidad de las normas acusadas.

Antes de hacer un análisis de fondo, encuentra el interviniente que "según el texto de la demanda, las normas demandadas son los incisos 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o. y los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 236 y los artículos 238, 239 y 181 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en razón de la imperfección técnica de la demanda, las consideraciones expuestas por el demandante conducen a establecer que efectivamente no ha demandado la totalidad o plenitud de esas disposiciones, sino únicamente en cuanto ellas se refieren implícitamente a las entidades descentralizadas del orden territorial". Partiendo de la anterior consideración, el apoderado del Ministerio de Salud refuta los argumentos de la demanda en los siguientes términos:

Afirma que nuestro ordenamiento constitucional no consagra una autonomía absoluta de las entidades territoriales, así como tampoco prevé una capacidad propia para regular en forma autónoma lo relativo a sus asuntos administrativos. Así, señala cómo dicha autonomía e independencia se encuentra limitada por la propia Constitución Política y por la Ley, tal como lo ordena el artículo 287 superior. "Más específicamente, a propósito del tema mismo de la salud que es precisamente la materia de las normas consideradas inexequibles, la competencia expresa atribuida a las asambleas departamentales por el artículo 300 numeral 10 de la Carta, debe ejercerse en "LOS TERMINOS QUE DETERMINE LA LEY". O sea, que es conforme a la Carta que la Ley 100 ha establecido parámetros o condicionamientos al ejercicio de esa competencia departamental", puntualiza el interviniente. En relación con las funciones administrativas que cumplen los departamentos y municipios, anota que éstos encuentran igual limitante en los artículos 298 y 311 superiores. A juicio del defensor de las normas acusadas, es necesario tener en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política autoriza de manera exclusiva a la ley para que sea ésta la que regule el régimen de seguridad social en salud. "Más concretamente -anota el apoderado del Ministerio de Saludes la ley y solamente ella la que puede definir la dirección, coordinación y control de la seguridad social por ser precisamente un servicio público. Por eso expresamente habla de que esa materia se regulará 'EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY'. En otras palabras, si se tiene en cuenta la materia objeto de tratamiento por la ley 100 de 1993, existe fundamento constitucional especial para que la ley limite y condicione las

competencias de las entidades territoriales que, como ha quedado dicho, no son absolutas". (Mayúsculas del interviniente). En el mismo sentido, afirma que el artículo 49 superior prevé que la ley determina las competencias de la Nación, las entidades territoriales y las particulares en cuanto a la prestación del servicio de salud, razón por la cual afirma que en ningún momento el Congreso ha invadido competencias de los entes territoriales. Igualmente afirma que "es conveniente advertir que a propósito de las formas institucionales que la Ley 100 de 1993 establece para el régimen de seguridad social en salud, no está imponiendo a las entidades territoriales una forma organizativa determinada, sino que les está señalando un marco de acción de tal manera que si desean continuar contribuyendo a la prestación de ese servicios, deben adecuarse a los patrones fijados por la ley. Las entidades tienen plena autonomía para desligarse de esa contribución, caso en el cual, como lo prevé la ley, han de liquidar las entidades que no se avienen con el nuevo esquema legal. En otros términos, tratándose de la institución de las empresas promotoras de salud de las instituciones prestadoras de servicios de salud, la ley señala un modelo organizativo para que tanto el sector público, como el privado o ambos bajo esquemas mixtos, concurran si lo desean al servicio de seguridad social en salud. No están imponiendo obligación a ninguna persona, ni mucho menos a las entidades territoriales". Finalmente desestima el argumento de la demanda según el cual las normas acusadas rompen el principio de unidad de materia de las leyes, ya que, en virtud de que el objetivo de la ley acusada es el de regular el sistema de

seguridad social, resulta esencial determinar los tipos de entidades promotoras del servicio de salud y establece normas para la transformación, adecuación o liquidación de las entidades existentes que venían cumpliendo con la prestación de dicho servicio.

3. Intervención del ciudadano Jesús Vallejo Mejía El ciudadano Jesús Vallejo Mejía presentó ante esta Corporación, escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Anota el interviniente que de manera expresa, el artículo 49 superior "asigna al Estado -que no puede ser otro que la República de Colombia, cuyo legislador es el Congreso y que tiene como su jefe al Presidentela organización, la dirección y la reglamentación de la prestación de los servicios de salud. "Así, afirma que no existe una indebida injerencia en la autonomía de las entidades territoriales al atribuírsele a la Superintendencia Nacional de Salud, que es un organismo gubernamental que ejerce poderes de inspección y vigilancia que corresponden al presidente en razón de la desconcentración de funciones, pueda autorizar la transformación de las cajas, fondos y empresas de previsión de todos los niveles del orden nacional, en entidades promotoras de salud.

A juicio del defensor de las normas acusadas, en ningún momento se invaden competencias de las entidades territoriales, especialmente de sus concejos y asambleas, ya que éstos "toman las decisiones administrativas sobre transformación o eliminación de entidades prestadora de servicios, pero manteniendo el principio de que la regulación de las mismas corresponde a la ley y la inspección y vigilancia de su prestación pertenece

al Gobierno". Con base en estos mismos argumentos el interviniente defiende la constitucionalidad del inciso 3o. del artículo 236 acusado. Igualmente sostiene que el inciso 1o. del artículo 238 de la ley acusada debe declararse exequible, toda vez que la facultad de celebración de contratos de compraventa de servicios con los hospitales en cabeza de las direcciones seccionales, distritales y locales de salud se ubica dentro del marco de la descentralización administrativa, y por tal motivo se ciñe a los parámetros legales. "Tampoco puede prosperar el ataque contra el inciso 2o., pues la autonomía de las entidades territoriales para expedir normas orgánicas de su presupuesto y votar los gastos respectivos, está sometida al ordenamiento legal, según lo consagra el artículo 287 de la Constitución Política". Finalmente defiende la constitucionalidad del artículo 239 acusado, afirmando que, en razón de que el artículo 49 de la Constitución Política le otorga al Estado la organización, la dirección y la reglamentación del servicio público de salud, así como el establecimiento de las competencias de la Nación, las entidades territoriales y las particulares, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, las entidades territoriales quedan sujetos a los requisitos y condiciones contenidos en las disposiciones legales, y a la inspección y vigilancia por parte de las autoridades del orden nacio

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