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CC - C500-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C500-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-500/01

COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias LEY-Vicio de procedimiento subsanable/ACTO LEGISLATIVO-Vicio de procedimiento subsanable LEY-Formación El procedimiento de formación de la ley se ha de orientar precisamente a garantizar el principio democrático en el que descansa la potestad del Congreso de la República de expedir las leyes, en cuanto normas de conducta que han de ser observadas y cumplidas por la sociedad y por las autoridades. COMISION ACCIDENTAL-No sustitución de comisiones permanentes/LEY-Requisitos Las comisiones accidentales de conciliación o mediación no están llamadas a sustituir la función de las comisiones permanentes de cada una de las Cámaras, ni de éstas mismas, y que toda iniciativa legislativa para que sea ley debe ser discutida y aprobada por las comisiones y por las plenarias de cada Cámara. PROYECTO DE LEY-Modificaciones y adiciones en plenaria PROYECTO DE LEY-Discrepancias en cámaras COMISION ACCIDENTAL-Labor En cuanto a la labor de las comisiones accidentales es necesario tener en cuenta como ya lo ha señalado esta Corporación, siguiendo los textos constitucionales y legales, que ella se circunscribe al estudio de las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto. Así las cosas, se ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. COMISION ACCIDENTAL-Presupuesto principal/COMISION

ACCIDENTAL-Divergencias o discrepancias PROYECTO DE LEY-Reforma/PROYECTO DE LEY-Aprobación en cuatro debates reglamentarios COMISION ACCIDENTAL-Texto único COMISION ACCIDENTAL-Facultad de mediación/COMISION ACCIDENTAL-Límite material COMISION ACCIDENTAL-Identidad en materia debatida COMISION ACCIDENTAL-Unidad temática COMISION ACCIDENTAL-Nexo sustancial con lo debatido COMISION ACCIDENTAL-No sustitución de debates PROYECTO DE LEY-Artículo no sometido a debates/LEY-Artículo no sometido a debates UNIDAD NORMATIVA-Integración sobre conjunto del artículo LEY-Vicios de forma LEY-Corrección por decreto LEY Y DECRETO-No pronunciamiento sobre identidad material LEY-Error caligráfico o tipográfico COMPETENCIA DESLEAL-Conocimiento sobre liquidación de perjuicios CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para declaración de vigencia de normas SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde promulgación de ley SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos

Referencia: expediente D-3403

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 parcial de la Ley 640 del año 2001.

Actor: Rómulo González Trujillo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., quince (15) de mayo del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Rómulo González Trujillo, actuando en su calidad de ciudadano, demandó el artículo 47 de la Ley 640 del año 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.282, del 5 de enero del año 2001, y se subraya lo demandado: “LEY 640 DE 2001

(enero 5) por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones . El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

(…) CAPITULO XIII Conciliación ante el defensor del cliente Artículo 47. Los parágrafos 1° y 3° del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedarán así: Parágrafo 1°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. Parágrafo 3°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.”

III. LA DEMANDA En primer término, como cuestión preliminar, el actor aclara que aunque el Gobierno Nacional puede dejar de sancionar un proyecto de ley cuando lo considere contrario a la Constitución, mediante la figura constitucional de las objeciones presidenciales, en su momento el Ministro de Justicia y del Derecho y, por ende, el Gobierno, no se percató del vicio que sustenta la presente demanda y, en comunicación del 22 de diciembre de 2000 dirigida a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, señaló que el proyecto de ley (hoy Ley 640 de 2001) se encontraba ajustado a la Constitución. Sin embargo, detectado el vicio, procede a su demanda, sin perjuicio de las demás herramientas que existen para la solución del problema.

El actor estima que el aparte acusado del artículo 47 de la Ley 640 de 2001 vulnera los artículos 157 y 158 de la Constitución Política, relativos a la regla general de trámite de los proyectos de ley y al principio de la unidad de materia, respectivamente, por las razones que a continuación se sintetizan. Para sustentar su afirmación, transcribe el texto de las normas modificadas por el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y el 52 de la Ley 510 de 2000 que lo modificó; hace una referencia a la sentencia C-1641 de 2000 de esta Corporación, y señala que en el trámite del proyecto de ley 148/99 Senado, 304/00 Cámara se procuró mantener viva la figura del Defensor del Cliente, mediante una “proposición aditiva” que se insertó en el

mismo y se convirtió en el referido artículo 47, demandado. A su juicio, se viola el principio de unidad de materia (C.P., art. 158) porque, si bien es cierto la integridad del artículo 47 demandado establece la figura del defensor del cliente para las instituciones del sistema financiero, así como la posibilidad de que el mismo tenga la calidad de conciliador y actúe como tal, tema ligado a la conciliación como materia objeto de la Ley 640 de 2001 que lo contiene, también lo es que los apartes demandados del mismo artículo modifican los parágrafos 1º y 3º del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, y de esa manera elimina del ordenamiento jurídico una facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionada con la competencia desleal, que nada tiene que ver con las normas sobre conciliación. En efecto, sostiene que en sí mismo el texto del artículo 47 no es inconstitucional; lo que resulta contrario a la Constitución Política es que ese texto, que forma parte de la Ley 640 sobre conciliación, reemplace normas que no se refieren a ésta, como se explicó. A lo anterior agrega que, la verdadera intención del legislador al proponer el artículo 47 en el proyecto de ley 148/99 Senado y 304/00 Cámara, “apuntaba exclusivamente a la inclusión y al otorgamiento de la calidad de conciliador a la figura del Defensor del Cliente en las instituciones del sistema financiero”, atendiendo las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1641 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, “y no a

la eliminación de la ya mencionada facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio.” Además, indica que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 131 del 23 de enero del 2001 “por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001 ‘por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’”, lo que condujo a una nueva publicación del texto de la Ley 640 de 2001 sin esos yerros, en el Diario Oficial No. 44.303, del miércoles 24 de enero de 2001. En respaldo del procedimiento en mención, cita la Sentencia C-520 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De otra parte, sostiene que se violaron las normas constitucionales que disponen el trámite que debe darse a un proyecto de ley, “especialmente el 157”, que dispone mínimo cuatro debates -dos en las comisiones constitucionales permanentes y dos en las plenarias de las Cámarasy, excepcionalmente, tres cuando se presenta la figura de la sesión conjunta de las comisiones, que para el caso del parágrafo 3º del artículo 47 demandado no se cumplieron, ya que las menciones a dicho parágrafo corresponden a una proposición sustitutiva presentada en el desarrollo de la plenaria de la Cámara de Representantes, es decir, durante el cuarto y último debate, de modo que esa norma tuvo un solo debate. Concluye el demandante “el artículo 47 de la ley 640 de 2001 solo fue discutido en la plenaria de la Cámara de representantes, faltando para su trámite, los debates en la Comisión constitucional, en la Plenaria de esta

misma Cámara, y en la Comisión de la Cámara de Representantes”. Con apoyo en la sentencia C-1488 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, expresa “puede afirmarse que solo las menciones al parágrafo tercero que hace el artículo 47 son las contrarias a la Constitución por no tener los cuatro debates” y no el contenido de éste, que guarda relación con el tema de la Ley 640, este es, la conciliación, así como que el trámite legislativo se cumplió para el contenido del artículo 47 mas no para su parágrafo 3º. Por lo tanto, solicita como pretensión principal la declaratoria de inexequibilidad “de la mención al parágrafo 3º del artículo 148 de al Ley 446 de 1998 que se hace en el artículo 47 de la Ley 640 de 2001” y, en consecuencia, que el texto del artículo 47 de esta Ley sea el contenido en el Decreto 131 del 23 de enero de 2001: “Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo 1º. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presenten ley.” En subsidio de esta petición, solicita: i.) que de encontrarse que no solo la referencia que se hace al parágrafo 3º en el artículo 47 es inexequible sino que

lo es la totalidad del artículo, así lo declare, ii.) que lo haga a partir de la fecha de la expedición de la ley y, iii.) que, como consecuencia de todo lo anterior, declare que “el parágrafo 3º del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, introducido a éste por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 se encuentra plenamente vigente en su concepción original, esto es, consagrando la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la tasación de perjuicios en los procesos que tramite respecto de conductas constitutivas de competencia desleal.”

IV. PRUEBAS DECRETADAS Para efectos del presente estudio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 el Magistrado sustanciador decretó, en el auto admisorio de la demanda, del 16 de febrero de 2001, un período probatorio dentro del que ordenó oficiar a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanente de ambas Cámaras, para que enviaran a la Corte, con destino al proceso de la referencia, copia auténtica de las Gacetas del Congreso donde que se publicó el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 640 de 2001, las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales, las actas de las sesiones de las Comisiones y de las Plenarias, donde conste el desarrollo de los debates que condujeron a la discusión del proyecto y las certificaciones pertinentes, especificando las fechas de aprobación, el quórum

requerido y la votación finalmente obtenida. De acuerdo con los informes de Secretaría General de la Corte, del 7 y 12 de marzo del presente año, y una vez revisado el expediente, se estableció que el presidente del Senado de la República no remitió la información solicitada, así como tampoco el presidente de la Cámara de Representantes la certificación del desarrollo de los debates para la discusión y aprobación de la Ley 640 con fecha, quórum requerido y votación obtenida en dichos debates adelantados en la Corporación que preside; por lo tanto, el Magistrado sustanciador requirió a los secretarios generales de ambas células legislativas, mediante auto del 16 de marzo del mismo año, para que remitieran esa información. No obstante lo anterior, según el informe de la Secretaría General de la Corte, del 29 de marzo, y revisado el expediente, se estableció que los documentos enviados por el secretario del Senado de la República no están firmados por el funcionario correspondiente; así mismo, que el oficio, suscrito por el presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, relativo a la aprobación en primer debate al proyecto de ley, no especifica quórum requerido y votación obtenida. En consecuencia, el Magistrado sustanciador debió requerir por segunda vez, mediante auto del 4 de abril de 2001, a los secretarios generales de ambas Cámaras, para que allegaran la información requerida. Aunque según informe de la Secretaría General, del 23 de abril de 2001, no se habían recibido las pruebas antes solicitadas al secretario general de la Cámara de Representantes, el Magistrado Ponente, mediante auto del 24 de abril del mismo año, ordenó dar cumplimiento a los numerales 3º, 4º y 5º del auto del

16 de febrero de 2001 toda vez que mediante constatación directa en las actas de las correspondientes sesionestal como corren publicadas en la Gaceta del Congresofue posible establecer la información solicitada.

V. INTERVENCIONES

1. Intervención ciudadana 1.1. El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, interviene dentro del proceso y manifiesta que coadyuva la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan: Luego de hacer una referencia al objeto y contenido del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, y de la modificación que le introdujo el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, señala que la Sentencia C-1641 de 2000 de esta Corte declaró inexequible el parágrafo primero de este último artículo, en cuanto imponía a los usuarios del sistema bancario la obligación de acudir previamente al defensor del cliente, como requisito de procedibilidad para formular la reclamación correspondiente ante la Superintendencia Bancaria, y de ninguna manera suprimió la figura del defensor del cliente, simplemente eliminó dicha obligación, en el artículo 148 de la Ley 446.

Indica que posteriormente se expidió el artículo 47 de la Ley 640 del 5 de enero de 2001, en el que se hizo referencia a los parágrafos 1º y 3º del nuevo artículo 148 de la Ley 446 -modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999de modo que si esa referencia se hubiera hecho solo respecto del parágrafo 1º la norma no se afectaría de inconstitucionalidad pues en ella solo se reitera que el defensor del cliente presta servicios en la solución de conflictos generados por las relaciones bancarias y se le otorga el papel de

conciliador, en los términos de la ley 640. Sin embargo, el artículo 47 resulta inconstitucional por la referencia que se hizo al parágrafo 3º del artículo 148 de la Ley 446, ya que sustituyó y derogó una norma que nada tiene que ver con la existencia del defensor del cliente y con sus calidades conciliadoras, sino que alude al término con que cuentan los afectados con una conducta constitutiva de competencia desleal para promover el incidente de regulación de perjuicios ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, estima evidente que la intención del legislador al introducir el artículo 47 no era la de suprimir las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio, antes referidas, y que por ello el Gobierno Nacional expidió un Decreto en el que precisó que la referencia hecha en el artículo 47 era únicamente al parágrafo 1º del artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, considera que es claro que el tema de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio no guarda ninguna relación con la materia de la Ley 640, que trata modificaciones a la conciliación. En consecuencia, afirma que la norma demandada debe declararse inconstitucional porque al expedirla se violaron los principios de unidad normativa (C.P., arts. 158 y 169), sobre los que, indica, se ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia C-390 de 1996, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo, que trae en cita y es pauta para acceder a las súplicas de la demanda. Y agrega que, por haberse incluido en el título de la Ley 640 que mediante ella

se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan “otras disposiciones” no se autoriza al legislador para introducir modificaciones incoherentes con el tema de la ley y que no guardan relación con el propósito de la misma, que es el de modificar las normas relativas a la conciliación, como sucedió con la supresión de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio a que se ha venido haciendo referencia, que, además, tampoco concuerda con las demás normas de la Ley 640. -negrilla y bastardilla originalesTambién sostiene que en forma subrepticia se modificó una disposición legal que no se relaciona con la materia de ley, en una forma tan sutil, que la reforma pasó desapercibida frente a quienes presentaron el proyecto, lo aprobaron y posteriormente lo sancionaron. Contrariando lo que precisamente quiso evitar el constituyente de 1991 con lo dispuesto en el artículo 158 superior y, en consecuencia, solicita se “acceda a las pretensiones de la demandada.” 1.2. El ciudadano Alfonso Miranda Londoño interviene en el proceso para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad contra los apartes acusados del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, por violación de los artículos 157 y 158 de la Constitución Política, por las razones que a continuación se sintetizan. En primer término, hace un recuento de las modificaciones que ha sufrido el artículo 148 de la ley 446 de 1998: i.) por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, que fue declarado exequible por la Corte constitucional mediante la sentencia

C-1641 de 2000, excepto en su parágrafo 1º cuya declaratoria de inexequibilidad eliminó la figura del defensor del cliente y ii.) por el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, que derogó la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios que se ocasionen con la realización de conductas de competencia desleal y estableció la facultad de los defensores del cliente para actuar como conciliadores. En ese contexto, estima que el artículo 47 demandado no es inconstitucional en sí mismo, pues guarda relación con la materia de que trata la Ley que lo contiene, este es, la conciliación. Sin embargo, la inconstitucionalidad del mismo se deriva de su inclusión en reemplazo de una norma relativa a las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio, que en nada se relaciona con la conciliación. Lo anterior, a su juicio, vulnera el principio de unidad de materia que se debe observar en cada proyecto de ley, y que en el caso bajo estudio no se respeta al hacer la referencia al parágrafo 3º del artículo 148 de la Ley 446 en el artículo 47 de la Ley 640, de modo que esa referencia es inconstitucional, no así el contenido mismo del artículo 47, que respeta dicho principio al regular un aspecto relacionado con la materia propia de la ley que lo contiene y que, además, pretendía revivir la figura del defensor del cliente como conciliador y no modificar las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. De otro lado, considera que las menciones al parágrafo 3º del artículo 148 de la Ley 446 incluidas en el artículo 47 de la Ley 640 violan el artículo 157

superior, toda vez que fueron incluidas con infracción al trámite previsto para la elaboración de las leyes, pues resultaron de una propuesta sustitutiva presentada por tres miembros de la Cámara de Representantes en el último y cuarto debate del proyecto en esa Corporación. Así las cosas, se tiene que las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar el incidente de liquidación de perjuicios a que se refería el parágrafo 3º del artículo 148 de la Ley 446 es un tema que no se incluyó, ni discutió en el proyecto que dio origen a la Ley 640 y que, además, no tiene relación con el objeto de esta ley. De modo que el estudio que hubiera podido adelantar la Comisión Conciliadora respecto de esa norma no sanearía la falta de discusión y aprobación de los, mínimo, tres debates anteriores a ella porque la misma no se refería a la derogatoria de dichas facultades. En ese orden de ideas, estima que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1488 de 2000 de la Corte Constitucional, debe declararse únicamente la inexequibilidad de las menciones al parágrafo 3º del artículo 148 de la ley 446 que hizo el artículo 47 de la Ley 640, y así lo solicita.

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El delegado de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, manifiesta que acoge la plenitud de sus argumentos, sobre la violación del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) porque “no corresponde con la materia de la ley

640 de 2001, cual es la conciliación, el que una de sus disposiciones -artículo 47pretenda modificar una norma de la ley 446 de 1998 -artículo 148que consagra el procedimiento a surtirse por parte de las Superintendencias cuando realicen actuaciones jurisdiccionales en sus campos.” De la misma manera, los apartes acusados violan las normas constitucionales que determinan el trámite que debe darse a un proyecto de ley (C.P., art. 157), por cuanto no se dieron los cuatro debates allí establecidos, pues “su texto fue discutido y aprobado (sic) el cuarto y último debate, faltando, entonces, en la comisión constitucional y en la Plenaria del senado y en la comisión de la Cámara de Representantes.” Por lo tanto, solicita se declare inexequible la mención al parágrafo 3º del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 que se hace en el artículo 47 de la Ley 640 de 2001.

3. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio Esta entidad actúa dentro del proceso de la referencia, mediante un profesional especializado de su Oficina Asesora Jurídica, con el fin de manifestar sus consideraciones respecto a la naturaleza de las funciones jurisdiccionales y liquidación de perjuicios a su cargo, establecidas en la Ley 446 de 1998, sobre las que afirma que esta Corte ya se pronunció declarándolas exequibles en la sentencia C-384 de 2000, que trae en cita.

También hace referencia a la forma como ese organismo ha desempeñado las funciones en materia de competencia desleal, inicialmente, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 143 y 147 de la Ley 446 de 1998, mediante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, y en lo relativo a los perjuicios en el artículo 148 de la precitada Ley 446 y, posteriormente, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 510 que modificó a este último. Ahora bien, sostiene que con dicha modificación, se introdujo el parágrafo 3º que indica el trámite que debe seguir la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios de las conductas constitutivas de competencia desleal. De otra parte, se refiere a la facultad jurisdiccional de esa Superintendencia, cuya competencia es la prevención respecto de los jueces de la República, de lo que resulta que el señalamiento del trámite para la liquidación de perjuicios no es más que un trámite asignado a aquella y no la designación de la facultad misma, que fue conferida a la entidad administrativa en la Ley 446, por su carácter técnico, que, según indica, quedó ampliamente explicada, tal como lo demuestra, en las citas que hace de las respectivas Gacetas del Congreso. Por todo lo anterior, concluye que las funciones jurisdiccionales para conocer de las conductas constitutivas de competencia desleal fueron atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la Ley 446 de 1998 y que con ellas le fue conferida la competencia para tramitar el incidente de indemnización de perjuicios, en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 que señaló las particularidades y el trámite que debe seguir la

Superintendencia para ejercer dicha función. Para finalizar, informa que “el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 25 de abril de 2001 proferida dentro del proceso n° 100102, magistrada ponente doctora María Teresa Plazas Alvarado, el pronunciarse en relación con el recurso de queja interpuesto por la sociedad Comcel S.A dentro del proceso de competencia desleal adelantado en su contra por las sociedades Telecom., Orbitel y Etb (sic), reitera el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-384 de 2000 y el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, específicamente de las Superintendencias con fundamento en lo consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política.”

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2539, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 9 de mayo, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 47 de la ley acusada y, por integración normativa, de algunas expresiones del artículo 50 ibídem, con base en las siguientes consideraciones: Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, hace una referencia histórica al desarrollo legislativo de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998 y, especialmente, a la figura del defensor del cliente. También reseña el tema de la función de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios causados respecto de conductas constitutivas de competencia

desleal. A continuación señala que, en principio, el contenido del artículo 47 demandado, dentro del contexto que lo regula, esto es, la conciliación, no contraría precepto constitucional alguno, toda vez que reconoce la calidad de conciliadores a los defensores del cliente en las entidades financieras donde éstos estén constituidos, así como que continúen conociendo de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras entre clientes o usuarios de la entidad y las entidades del sector financiero. Sobre éste último aspecto, sostiene que no era necesario que el legislador lo estableciera toda vez que “la institucionalización de la figura del defensor del cliente la puede efectuar cada entidad financiera en sus estatutos internos, si previa anuencia del legislador.” Sin embargo, manifiesta que no es claro que el legislador, en la Ley 640 que modifica normas sobre conciliación, haya derogado tácitamente, mediante su artículo 47, enjuiciado, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar perjuicios en los eventos de competencia desleal y, por lo tanto, vulneró el principio de unidad de materia (C.P., art. 158), según el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y se inadmitirán todas las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Y agrega que, esa derogatoria tácita dejó un vacío legal que vuelve inocuas las decisiones de esa autoridad administrativa en asuntos de competencia desleal, pues no podrá realizar la liquidación de perjuicios, sino que corresponderá a los jueces, mediante sus propios procedimientos. De otra parte, indica el trámite surtido en el Congreso de la República para la

aprobación del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, y concluye que: i.) solo dentro del texto del articulado que presentó la Comisión Accidental de Conciliación, el 12 de diciembre de 2000 ante la plenaria del Senado, es que aparece por primera vez el artículo 47, demandado, al igual que sucede con el artículo 50 de la misma ley, referido a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, dentro del año siguiente a su publicación, salvo para el artículo 47 que entraría a regir inmediatamente, ii.) la segunda referencia al artículo 47 se hace en el texto definitivo del proyecto de ley, “aprobado en sesiones plenarias de Senado y Cámara de Representantes el 12 de diciembre de 2000” y iii.) dentro del expediente del proceso de la referencia constan las “proposiciones sustitutivas” relativas a esos dos artículos, pero sin referencia de fecha de presentación y sin argumento que los justifique. En ese orden de ideas, considera que en la aprobación de los artículos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001 se desconocieron los preceptos constitucionales y legales relacionados con el trámite de las leyes. En efecto, los artículos 47 y 50 fueron introducidos en el texto presentado por la Comisión de Mediación, sin motivación y desconociendo que ella sólo puede conciliar sobre los textos objeto de discrepancia, de modo que si se incluye uno nuevo debe ser relativo al tema de discusión. Por lo tanto, estima que los artículos 47 y 50 de la Ley 640 vulneran el artículo 161 de la Constitución Política, en lo relativo a la vigencia inmediata, toda vez que desnaturalizan las funciones de las comisiones de conciliación,

que no fueron creadas para sustituir los debates de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de las Cámaras, sino que tienen la función constitucional de “concilia

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