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CC - C500-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C500-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-500-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-500/23

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277

DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2023

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

SUSTRACCION DE MATERIA-Abstención de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma desaparece del ordenamiento jurídico y no produce efectos jurídicos

(...) para adelantar el control de constitucionalidad sobre un precepto legal es condición de posibilidad que el mismo se encuentre vigente, esté produciendo efectos jurídicos o tenga la virtualidad de producirlos, pues de lo contrario, si la disposición en cuestión ha desaparecido del sistema jurídico o no tiene la vocación de generar efectos, entonces no tiene caso llevar a cabo un juicio de validez constitucional, en la medida en que no hay manera de que por su causa pueda verse comprometida la integridad y supremacía de la Constitución. En otras palabras, cuando se presenta el fenómeno de sustracción de materia resulta inocuo cualquier pronunciamiento por parte de este tribunal, lo cual “implica que la Corte deba, ineludiblemente, declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre las materias puestas a su consideración”.

SUSTRACCION DE MATERIA-Decisión que se impone adoptar es la inhibición

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-500 DE 2023

Referencia: Expediente D-15215

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3, y los parágrafos 5°

-Sala PlenaSENTENCIA C-500 DE 2023

Referencia: Expediente D-15215

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3, y los parágrafos 5° y 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: Diego Eduardo López Medina

César Camilo Cermeño Cristancho

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguienteSENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de marzo de 2023, los ciudadanos Diego Eduardo López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, formularon demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3, y los

parágrafos 5° y 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”[1], por considerar que con ellos sedesconocen los principios de equidad tributaria, (artículo 363 CP), buena fe y confianza legítima (artículo 83 CP), y el derecho a la propiedad privada (artículo 58 CP).

2. Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el magistrado sustanciadorresolvió (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo;

(iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a permitir la intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (v) e invitar a participar en relación con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del país[2].

3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

A. Texto normativo demandado4. A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022, subrayándose aquello que es objeto de acusación:

«LEY 2277 DE 2022

(Diciembre 13)

con su publicación en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022, subrayándose aquello que es objeto de acusación:

«LEY 2277 DE 2022

(Diciembre 13)

“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[…]

TÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

[…]

CAPÍTULO II.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS

JURÍDICAS.

[…]

ARTÍCULO 11. Modifíquese el Artículo 240-1 del EstatutoTributario, el cual quedará así:Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectosde la determinación del impuesto sobre la renta, los usuariosindustriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:

1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividirlos ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios porla totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las gananciasocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%)del impuesto sobre la renta.

2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividirlos ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación debienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendolas ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general delArtículo 240 del Estatuto Tributario.

3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre larenta.

PARÁGRAFO 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta gravableaplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifageneral del Artículo 240 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes usuarios de zona francaque tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será laestablecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarseconcurrentemente con la deducción de que trataba el Artículo 158-3 de este Estatuto. PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas francas quehayan suscrito un contrato de estabilidad Jurídica, no tendrán derechoa la exoneración de aportes de que trata el Artículo 114-1 del EstatutoTributario. PARÁGRAFO 4o. Los ingresos provenientes de la prestación deservicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte delas zonas francas permanentes especiales de servicios de salud ousuarios industriales de servicios de salud de una zona francapermanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructurasrelacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportaciónde bienes y servicios. PARÁGRAFO 5o. La tarifa del impuesto sobre la renta ycomplementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera;usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales deservicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios deuna zona franca, usuarios industriales de zona franca permanenteespecial cuyo objeto social principal sea la refinación de combustiblesderivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales;usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logísticadel numeral 1 del Artículo 3o de la Ley 1004 de 2005 y a usuariosoperadores, será del veinte por ciento (20%).

PARÁGRAFO 6o. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en elinciso 1 del presente Artículo, los usuarios industriales de zona francaque, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalizacióny anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos deingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorioaduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuarioindustrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fueautorizado, reconocido o calificado, durante el año gravablecorrespondiente. Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio deComercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables. En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximosde ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa generalindicada en el inciso 1 del Artículo 240 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con lareglamentación que expida el Gobierno nacional. Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen oaprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan deinternacionalización y anual de ventas, para cada uno de los añosgravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presenteArtículo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el inciso 1 delpresente Artículo aplicará a partir del primero (1) de enero de 2024.Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta ycomplementarios de los usuarios industriales será del veinte porciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido uncrecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%)hasta el año gravable 2025».

B. Pretensión y cargo de la demanda

B. Pretensión y cargo de la demanda

5. Los demandantes solicitaron que se “declare[n] INEXEQUIBLE[S] los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero, así como el parágrafo 6°, del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la modificación realizada en el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, por afectar derechos constitucionales protegidos de usuarios industriales de Zonas Francas”[3] yformularon, como pretensión subsidiaria, en caso de que la Corte no encontrase inconstitucional las normas demandadas, que se formularan tres

modulaciones interpretativas, así:

“La primera, Que la Corte declare que la expresión “Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas” del artículo 240-1 modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 es EXEQUIBLE condicionado a que se entienda que solo aplicará para los usuarios industriales de zonas francas que puedan cumplir con el requisito deinternacionalización, aplicando la tarifa de 20% para los demás. Lasegunda, que la Corte declare que el parágrafo 5 del artículo 240-1 como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 es EXEQUIBLE, únicamente bajo el entendido de que los usuarios industriales de zona franca que no pueden cumplir con el requisito de internacionalización se encuentran allí incluidos. O, la tercera, que la

Corte declare que la expresión “Únicamente” contenida en el parágrafo 6 del artículo 240-1 como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 es EXEQUIBLE, bajo el entendido de que los usuarios industriales de zona franca que no puedan cumplir con el requisito de internacionalización son beneficiarios de la tarifa del 20%”[4].

6. El concepto de la violación se centra fundamentalmente en una acusación de inconstitucionalidad, derivada de la presunta violación del artículo 83 superior, por el desconocimiento del principio de confianza legítima que, en criterio de los demandantes, conlleva la alteración de las condiciones tributarias que habían sido previamente fijadas por el Estado y acatadas por los usuarios industriales de zonas francas, toda vez que en virtud de la normatividad anterior a estos últimos se les creó la expectativa de que la tasa de impuesto sobre la renta sería del 20% y no del 35% hasta el año de 2029, y ahora, en razón a la reforma legal objeto de reproche, se les está sorprendiendo con la eliminación de dicho beneficio, así como imponiéndoles cargas imposibles de asumir para poder preservarlo.

7. Según se desprende de la demanda, en torno al alegado agravio a la confianza legítima, que constituye el eje de la censura, los promotores de la acción hacen gravitar argumentos relacionados con los efectos adversos que en materia de equidad tributaria y derechos adquiridos provoca el cambio intempestivo de las condiciones de tributación, a partir de lo cual estiman que también resultan transgredidos, por consecuencia, los artículos 363 y 58 de la Constitución[5]. A continuación se sintetizan sus planteamientos:

Cargo Justificación de la Acusación Violación de

que también resultan transgredidos, por consecuencia, los artículos 363 y 58 de la Constitución[5]. A continuación se sintetizan sus planteamientos:

Cargo Justificación de la Acusación Violación de la confianza legítima de los antiguos usuarios industriales - Se argumenta que el Congreso de la República había establecido un escenario “de confianza legítima para los inversionistas”[6], pues en esas áreas se garantizaba una tarifa del 20% en materia de impuesto sobre la renta, pero que ahora “con la Ley 2277 de 2022 se cambia todo esteCargo Justificación de la Acusación de zona franca por incremento de la tarifa al impuesto sobre la renta (art. 83 CP). Impactos en materia de equidad tributaria y derecho de propiedad (arts. 363 y 58 CP) por el cambio normativo intempestivo contrario a la confianza legítima. escenario vulnerando el derecho a la confianza legítima cubierto por el artículo 83 de la Constitución Política”[7].

  • Los demandantes resumen su cargo, así: “el Estado autorizó expresamente una política de Zonas Francas para incentivar la producción de bienes y servicios específicos para la economía interna del país. El legislador puede, de hecho, cambiar esa política, pero tiene que dejar indemne a todos ellos que la han cumplido de forma cabal y que, por determinación del propio Estado, no pueden internacionalizar su producción. La internacionalización de las Zonas Francas no puede cambiar los incentivos y beneficios concedidos a aquellos usuarios industriales que fueron reconocidos con anterioridad dentro de una política económica explícita de producción interna para el país”[8].
  • Recalcan, recordando lo dicho por la Corte en la

beneficios concedidos a aquellos usuarios industriales que fueron reconocidos con anterioridad dentro de una política económica explícita de producción interna para el país”[8].

  • Recalcan, recordando lo dicho por la Corte en la sentencia C-604/00, que “[e]l estado protege la confianza legítima tributaria cuando ‘el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, etc.’ … ‘éstas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas’.”[9]
  • También establecen que “el estado puede cambiar sus leyes tributarias”, pero respetando la confianza legítima, que ubican en la durabilidad de la norma tributaria. Frente al cambio normativo, señalan que la Corte ha diseñado un test para determinar si desconoce la confianza legítima, asociándolo a las sentencias C-007/02 y C-235/19, y que consta de los siguientes elementos:Cargo Justificación de la Acusación o “La norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo” o “No ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas sólidas de reforma” o “Su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables de suprimir el beneficio” o “Ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden

de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe” o “Que haya un periodo de transición” o “Que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma” o “Que el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que está corriendo el término para que los contribuyentes gocen de él” Estiman que, en este caso, no se supera dicho test, puesto que todos y cada uno de los escenarios antes descritos se incumplió.

  • Al establecerse en la disposición demandada la excepción para determinadas actividades en la aplicación de las nuevas condiciones, se dejaron por fuera “empresas y actividades que están exactamente en la misma situación y que no pueden, de forma alguna, cambiar su comportamiento para ajustarse a la nueva política de Zonas Francas planteada por la Ley”[10]. Esto constituye, en su concepto, una situación discriminatoria.
  • Sostienen que la disposición resulta inconstitucional también por la imposibilidad para algunos sujetos obligados, de realizar el requisito de internacionalización[11]:Cargo Justificación de la AcusaciónCargo Justificación de la AcusaciónCargo Justificación de la Acusación

Al respecto, los demandantes resaltan que algunas de las actividades, como la generación eléctrica, no producen bienes o servicios susceptibles de ser exportados, por limitaciones propias de la actividad económica. A pesar de ello, se sujetó el mantenimiento del beneficio tributario a condiciones imposibles de cumplir para quienes hasta el momento se habían beneficiado del régimen de zonas francas.

  • Para los demandantes, “Un alza en el impuesto de renta, imponer planes de internacionalización, umbrales de ventas y amenazas con expulsiones indirectas del régimen franco es inconstitucional pues afecta la inversión y la

francas.

  • Para los demandantes, “Un alza en el impuesto de renta, imponer planes de internacionalización, umbrales de ventas y amenazas con expulsiones indirectas del régimen franco es inconstitucional pues afecta la inversión y la propiedad de forma permanente e irreversible de las personas jurídicas que ya eran usuarias de zonas francas”[12].
  • Destacan cómo la situación consolidada cuya protección reclaman consiste en que los usuarios antiguos de zonas francas “eran titulares de un beneficio tributario especial al desarrollar sus actividades en una zona franca pagando un 20% de impuesto de renta”. Señalan que “esa situación jurídica ya estaba consolidada”[13].Cargo Justificación de la Acusación - También indicaron que “[u]n impuesto que no atienda a los costos de operación de los ciudadanos y niegue una ganancia, afecta la prohibición de expropiación (indirecta o regulatoria) sin indemnización que trae la Constitución”. Sobre esto, destacaron que el aumento de la tarifa del impuesto sobre la renta le quita “al empresario flujos de caja que eran parte de su concepción inicial de la inversión. Sin esos incentivos, la inversión hubiese sido antieconómica y no se hubiera producido”[14].
  • Los demandantes sostienen que la “expropiación se da cuando la medida legislativa afecta sustancialmente el cálculo de valor de la inversión tributaria y desconoce los derechos adquiridos bajo el derecho colombiano”[15].

o Sobre lo primero, reiteran que la afectación se da, pues las empresas ya tenían proyectados sus flujos de caja hasta 2029 teniendo en sus cálculos la tarifa reducida de renta. Entienden que “[e]stos flujos de caja han sido expropiados por el Estado con el aumento de la tarifa de impuesto sobre la renta del 20% al 35%”[16]. o Sobre el desconocimiento de derechos adquiridos, destaca que el “Legislador tiene ciertamente la competencia de subir los impuestos cuando desee, pero no puede desconocer el trato tributario justo y razonable para regímenes especiales con los que se comprometió de forma explícita y claro (sic)”[17]. En este caso, ubican la irrazonabilidad del incremento en que los usuarios generadores de energía no pueden satisfacer las nuevas condiciones impuestas en las normas demandadas, en lo relacionado con la vocación exportadora de lo producido.

C. Intervenciones8. Durante el trámite se recibieron oportunamente nueve escritos de intervención[18], los cuales serán agrupados a continuación de acuerdo conel sentido de solicitud formulada.

9. Solicitudes de exequibilidad[19]. Quienes defendieron la validezconstitucional de las disposiciones acusadas señalaron que estas no vulneran el principio de confianza legítima, en tanto las modificaciones aplicadas al régimen tributario de las zonas francas se desarrollaron, de manera razonable, a partir del amplio margen de configuración legislativa del que goza el Congreso de la República frente a temas tributarios. Asimismo, se

llamó la atención de que en este caso no se cumplen las condiciones establecidas en la jurisprudencia para reconocer escenarios de desconocimiento de la confianza legítima, destacando las reglas que al respecto estableció la Corte en las sentencias C-007 de 2002 y C-119 de

2018. Asimismo, se resaltó que existen razones válidas y justificadas para la modificación del régimen tributario de las zonas francas y que los cambios introducidos por las normas demandadas se pueden equiparar a aquellos validados por la Corte en la sentencia C-304 de 2019.

10. Recalcaron que la medida busca devolver la vocación exportadora a las zonas francas y que la modificación en el régimen, lejos de constituir una medida de expropiación, busca realinear los incentivos para el uso de las mismas, estableciendo nuevas condiciones para el acceso a los tratamientos tributarios preferenciales. En este sentido, hicieron énfasis en que es esencial para el sistema tributario la posibilidad de modificar los esquemas de fomento y que no es razonable para un agente económico que se beneficia de una ventaja tributaria esperar que el sistema permanezca estático.

Además, la carga que imponen las disposiciones demandadas no es tal, como para afectar la propiedad de los sujetos afectados por la medida.

11. Finalmente, argumentaron que el Legislador estaba facultado para escoger algunas actividades y agentes económicos para disponer para ellos tratamientos diferenciados, a la luz de las necesidades de fomento particulares para cada escenario. En este sentido, el Congreso de la

República no estaba obligado a dispensar un mismo tratamiento para todos y cada uno de los usuarios de zona franca, menos cuando cada agente se encuentra en una posición distinta y particular respecto del propósito generalde promoción de la actividad exportadora, razón legítima para el cambio normativo.

12. Solicitudes de inexequibilidad[20]. Como argumentos para afirmar lainconstitucionalidad de las normas impugnadas se sostuvo que, si bien se reconoce la facultad del Legislador de reformar las normas tributarias para modificar beneficios y realinear incentivos, tal facultad no es ilimitada. En efecto, un límite para el ejercicio de esta prerrogativa se encuentra en el principio de confianza legítima, que en este caso se asocia a unas cargas y requisitos para la pertenencia al régimen de zonas francas y las ventajas tributarias que se asocian con el mismo, y que con las normas demandadas cambian de manera súbita, imprevista y fundamental. En efecto, sostienen que los agentes acomodaron su conducta a unas condiciones y requisitos que ahora se modifican, introduciendo la vocación exportadora como elemento esencial para el acceso a los beneficios tributarios, esto sin tener en cuenta que los agentes del mercado se ajustaron, realizando cuantiosas inversiones, al régimen de zonas francas para realizar unos propósitos completamente diferentes. El cambio introducido por las normas demandadas, analizada a la luz de las reglas de la sentencia C-235 de 2019, implica entonces una alteración del régimen de tal magnitud, que comporta una lesión de la confianza legítima y, por lo mismo, resulta contraria a la Constitución.

Asimismo, se argumenta una lesión del principio de equidad que rige la legislación tributaria, en tanto se están imponiendo nuevas condiciones para los agentes que en muchos de los casos resultan imposibles de cumplir.

13. Solicitudes de exequibilidad condicionada[21]. Se presentaron dosposiciones respecto de la necesidad de un condicionamiento en este caso:

14. En primer lugar, se señaló que las normas demandadas suponen la afectación de una situación jurídica consolidada para los usuarios industriales de zona franca que se calificaron como tales antes de la entrada en vigencia de la ley. Asimismo, en este tránsito normativo no se estableció un escenario de transición para aquellas empresas que estaban en proceso de calificación como usuario industrial de zona franca al momento de la entrada en vigencia de la ley, todo lo cual implica la violación del artículo 83 de la Constitución Política. En este sentido, resulta necesario que la Corte condicione el alcance de las disposiciones acusadas, de modo que soloapliquen para aquellos usuarios industriales de zona franca que se hayan calificado después de la entrada en vigencia de la Ley.

15. De otro lado, se argumenta que el tratamiento diferencial propio del régimen de zonas francas constituye solo una mera expectativa, que el mismo no genera una situación jurídica consolidada para el contribuyente y que resulta previsible y razonable que el Legislador realice modificaciones al tratamiento fiscal asociado al régimen de zonas francas en ejercicio de su potestad tributaria, apelando a razones de política fiscal como es promover la exportación. Por ello, las normas demandadas no implican una violación a

los principios de buena fe y confianza legítima, en tanto simplemente desarrollan una facultad de configuración en cabeza del Congreso que no tiene la potencialidad de lesionar las garantías constitucionales que estiman vulneradas los demandantes. Sin embargo, resulta necesario condicionar el alcance de las normas acusadas a fin de evitar un tratamiento dispar y contrario a la equidad entre los beneficiarios del régimen de zonas francas, pues no todos ellos pueden cumplir los requisitos exportadores y, por lo mismo, el juez constitucional debe disponer un condicionamiento en el que aquellos que no puedan desarrollar una actividad exportadora puedan seguir disfrutando del tratamiento tributario preferencial.

D. Concepto de la Procuradora General de la Nación

16. La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que se adopte en el proceso D-15143”, reiterando la solicitud de que se declarara la inexequibilidad de los numerales 1, 2 y 3, así como del parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022.

17. Resaltó que las disposiciones acusadas desconocen el principio de buena fe debido a que alteran intempestivamente la concepción nacional de las zonas francas, al enfocar su actividad al fomento de las exportaciones.

Esto implica, en opinión de la jefe del Ministerio Público, un cambio imprevisible y abrupto para los usuarios contribuyentes, frente al cual no podían reaccionar pues habían conducido su actividad de acuerdo a unos parámetros y requisitos muy distintos. Esta circunstancia implica la infracción de lo establecido en el artículo 83 constitucional y supone la incompatibilidad de lo demandado con la norma superior.18. De otro lado, señaló que la alegada afectación del derecho de

parámetros y requisitos muy distintos. Esta circunstancia implica la infracción de lo establecido en el artículo 83 constitucional y supone la incompatibilidad de lo demandado con la norma superior.18. De otro lado, señaló que la alegada afectación del derecho de propiedad no ocurre, puesto que no está comprobado el efecto confiscatorio de las medidas. Asimismo, destacó que el aumento de la tarifa para los usuarios de zona franca, en caso de eliminación del beneficio por no poder acceder al mismo, solo implicaría que estarían gravadas en su renta a latarifa general, por lo que es cuestionable que tal circunstancia equivalga a una medida expropiatoria.

19. También destacó que el impacto de las normas demandadas respecto de algunos sujetos con dificultades para exportar no implica la vulneración del principio de equidad tributaria, especialmente porque su naturaleza, actividad y tratamiento los hacen diferentes y, por lo mismo, susceptibles de un tratamiento tributario disímil.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la República.

B. Primera cuestión preliminar: el fenómeno de la cosa juzgada

21. Previo a la formulación de cualquier problema jurídico a partir de los cargos planteados por los promotores de la acción, es preciso verificar si en

esta oportunidad se configura el fenómeno de la cosa juzgada, habida consideración de un reciente pronunciamiento de esta Sala en relación con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas en el presente proceso.

22. Lo anterior, por cuanto en la sentencia C-384 de 2 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena dentro del expediente D-15143 mientras elasunto sub júdice surtía el respectivo trámite, se estudió una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 y se declaró su exequibilidad condicionada en los siguientes términos:

«Primero. Declarar EXEQUIBLES los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por el cargo relacionado con los principios de legalidad y de certeza tributaria que contempla el artículo 338 de la Constitución.

Segundo. Declarar EXEQUIBLES los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por el segundo cargo analizado en esta oportunidad, en el entendido de que el régimen tarifario del

artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.»[22]

23. El instituto jurídico procesal de la cosa juzgada tiene fundamento en el artículo 243 superior, a cuyo tenor “[l]os fallos que la Co

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