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CC - C501-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C501-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-501-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-501 DE 2023

Referencia: Expediente D-15204

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, “por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”

Demandante: Juan Camilo Garrido Duque

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción pública de

[1] inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque demandó el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, “por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”.

2. El 27 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la

demanda. En primer lugar, encontró que el señor Jorge Alonso Garrido Abad no aportó ningún elemento de prueba suficiente para demostrar su calidad de ciudadano, así como tampoco firmó el escrito de la demanda. Asimismo, evidenció que el concepto de violación de los artículos 61 y 13 no cumplió con los mínimos argumentativos de claridad, certeza y especificidad.

3. Por medio de auto del 25 de abril de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda y decretó pruebas. En primer lugar, advirtió que en el escrito de corrección se precisó que el único demandante era el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque y que el concepto de violación superó la ausencia de claridad, certeza y especificidad. Por lo tanto, ofició al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante FUTIC) para que remitiera documentos y respondiera unas preguntas, y comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control.

4. A su vez, ofició a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Cultura, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro y las Comunicaciones, a la Contraloría General de la República, a las facultades de

Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado, Libre, EAFIT, del Norte, a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, al Observatorio Iberoamericano del Derecho de Autor, a la Asociación Colombiana de Propiedad Intelectual, a la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales (APDIF), al Centro Colombiano del Derecho de Autor, a la Federación de Medios Comunitarios de Colombia (Fedemedios), a la Cooperativa Multiactiva de Televisión Comunitaria (COMUtv), a la Asociación de Asociados de la Televisión Comunitaria, a la Asociación de Televisión Comunitaria -Asotelco-, a la Liga de Asociaciones de Televisión Comunitaria de Cundinamarca, a la Red de Emisoras Comunitarias del Casanare, a la Corporación Sistema de Comunicaciones para la Paz (SíPaz), a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco), a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (Acinpro), al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CEDER), a la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA), a Actores Sociedad Colombiana de Gestión, y a Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana (DASC), para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto sobre puntos relevantes de la controversia.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte

procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

6. A continuación, se transcribe el texto del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 “por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”: “LEY 2066 DE 2020

(diciembre 14) por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria. (…) Artículo 3. Por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARSCoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de Interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para ser girados por este concepto”.

III. LA DEMANDA

7. El accionante solicita que se declare la inexequibilidad de la norma

demandada porque transgrede el artículo 13 de la Constitución. En síntesis, el actor considera que la disposición, al establecer un beneficio dirigido a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que estén afiliados a sociedades de gestión colectiva, vulnera el derecho a la igualdad de aquellas personas que optan por una modalidad distinta de gestión de sus derechos, ya sea a través de otras formas asociativas o de manera individual.

8. El actor sostiene que si bien en la Sentencia C-124 de 2022, la Corte precisó que la norma atacada beneficia a los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés comunitario, así como a los operadores del servicio de televisión comunitario, en su criterio, aquella también genera un beneficio a los titulares de derechos de autor afiliados a las sociedades de gestión colectiva. Lo anterior, porque “el Estado resulta pagando las deudas de esos medios [de] comunicación respecto de las SGC [sociedades de gestión

[2] colectiva]” . Según el accionante, ese dinero puede ser usado “para distribuirse entre esos titulares afiliados o bien, para pagar parte de los gastos de administración de esas sociedades, lo que redunda en beneficio de dichos titulares”. Adicionalmente, resaltó que el beneficio que consagra la norma acusada es exclusivo para las sociedades de gestión colectiva, pues el Fondo Único de TIC solo podrá girar a aquellas y no a otros titulares de derechos de autor, “simplemente porque en la norma no está contemplada dicha [3] posibilidad” .

9. Por lo anterior, argumenta que la disposición acusada afecta a los

titulares de derechos de autor que “optan por una gestión individual” o “lo hacen a través de otras formas asociativas”, dado que la medida no contempla un beneficio a su favor. A su juicio, estos grupos son comparables desde una perspectiva fáctica y jurídica, porque son titulares de derechos de autor y conexos, con independencia de la modalidad de gestión que se realice. Además, resaltó que no todos los titulares de derechos de autor pertenecen a sociedades de gestión colectiva, dado que aquellas “no ofrecen garantías suficientes para agremiar a todos los titulares de derechos de autor y [4] conexos” .

10. En consecuencia, indica que aquellos grupos deben ser tratados de forma igual. Por tal razón, adujo que la medida de mitigación de los efectos del COVID-19, consagrada en beneficio de las sociedades de gestión colectiva, debe ser extendida a los titulares de derechos de autor que “optan por una gestión individual” o “lo hacen a través de otras formas asociativas”. Lo anterior, porque aquellos también “sufrieron la misma afectación pandémica en la medida en que ninguno de ellos pudo realizar su gestión de cobro de

[5] derechos de autor durante la pandemia” .

11. Adicionalmente, expone que el trato diferenciado no está justificado a la luz de la Constitución, pues no existe una razón para privar de un beneficio a ciertos titulares de derechos de autor, como lo hace el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. Manifestó que, “si el objeto de la norma es consagrar una medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia, no se entiende

por qué la disposición solo la consagra en beneficio de [las sociedades de [6] gestión colectiva]” . Por el contrario, aseguró que los titulares de derechos de autor que no están afiliados a las sociedades de gestión colectiva también tienen derecho a que se les proteja su propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 61 de la Carta.

IV. INTERVENCIONES Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

12. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic) y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante FUTIC) allegaron dos escritos al expediente, en los que: (i) presentaron intervención dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, y (ii) dieron respuesta a las preguntas formuladas por la Corte Constitucional en el auto de 25 de abril de 2023 (§ 3).

13. En primer lugar, realizan algunas consideraciones relativas a la relevancia de las emisoras comunitarias, para destacar que el funcionamiento de la radio comunitaria se ha tornado en un aspecto de vital importancia en distintas zonas del país, razón por la cual el Estado debe adoptar medidas tendientes a garantizar su funcionamiento.

14. Estiman que el accionante realiza una interpretación descontextualizada del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, pues del contenido y de la finalidad de la disposición no se desprende, en estricto sentido, un beneficio en cabeza de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

Por el contrario, el pago previsto en la norma representa un beneficio para los

operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, así como para los operadores del servicio de televisión comunitaria. Explican que con ese pago a cargo del FUTIC, se pretende garantizar el funcionamiento de los operadores, a través de una contribución al cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago a su cargo.

15. En el mismo sentido, argumentan que el pago previsto en la norma demandada permite la expedición del paz y salvo de que trata el artículo 97 de la Resolución N°415 de 2010 del MinTic, y así asegurar el funcionamiento de los proveedores del servicio de radiodifusión sonora. Indicaron que tal necesidad fue advertida y discutida en el marco del trámite legislativo, como lo reconoció la Corte en la Sentencia C-124 de 2022.

16. Por lo anterior, reiteran que la alegación formulada por el accionante, en el sentido de que la norma crea un beneficio exclusivo para las sociedades de gestión colectiva, no es procedente, porque el propósito de la disposición es establecer un mecanismo que contribuya a garantizar el funcionamiento de los operadores mencionados y no busca reportar un beneficio a favor de las sociedades de gestión colectiva.

17. Aunado a lo expuesto, sostienen que la norma acusada no origina una infracción al derecho a la igualdad respecto de titulares de derechos de autor no afiliados a una sociedad de gestión colectiva. Esto porque el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 no tiene como fin establecer un beneficio para esas sociedades. En esa medida, la disposición acusada no establece ningún trato diferenciado entre las sociedades de gestión colectiva y los titulares de

derechos de autor y conexos. Reiteran que lo que la disposición pretende es la adopción de una medida de reactivación que permita el funcionamiento de los operadores comunitarios, por medio del pago de las obligaciones a favor de las referidas sociedades.

18. Señalan que, si en gracia de discusión se admitiera que existe un trato diferenciado entre las sociedades de gestión colectiva y titulares de derechos de autor y conexos no afiliados a esas sociedades, dicho trato diferenciado “estaría justificado en el hecho que el artículo 10 la ley 44 de 1993 establece la posibilidad de conformar sociedades de gestión colectiva y a lo largo de la misma ley se establece el régimen aplicable para estas”. En otras palabras, las sociedades de gestión colectiva cuentan con un régimen propio establecido en la Ley 44 de 1993, lo que justificaría un efecto distinto frente a los titulares de derechos de autor y conexos no afiliados a esas sociedades.

19. Por lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020.

20. Ahora bien, en cuanto a las preguntas formuladas por la Corte en el auto de 25 de abril de 2023, se pronuncian en los siguientes términos: Pregunta: ¿La medida de reactivación económica de que trata la norma acusada ha sido ejecutada?, ¿en qué estado se encuentra actualmente?, ¿cuál es el monto global de la apropiación destinado para tal fin?, ¿qué porcentaje de esos recursos ha sido ejecutado a la fecha?, ¿a qué sociedades de gestión colectiva les ha girado los recursos de que trata la norma?

21. Explican que, con el propósito de elaborar el respectivo proyecto de decreto reglamentario, el MinTic ha llevado a cabo diversas mesas de trabajo, tanto al interior de la entidad con sus áreas técnicas y jurídicas, como con diferentes sociedades de gestión colectiva y beneficiarias de las normas contenidas en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. Además, el Ministerio indicó que requirió el apoyo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para efectos de recibir información sobre las sociedades de gestión colectiva. A partir de las mesas de trabajo y la información recaudada, se identificaron “serias complejidades” para reglamentar la norma por las siguientes razones:

(i) la determinación de los montos precisos de las deudas de los operadores a favor de las SGC, como quiera que la información reportada por esas sociedades no parece coincidir con la que reportan los operadores; (ii) la metodología para determinar el valor de los recursos a girar a favor de cada SGC; (iii) la determinación del monto que debería destinar el FUTIC para cubrir las respectivas deudas; (iv) la metodología que se debería emplear para el reconocimiento de los montos adeudados por cada operador a las sociedades de gestión colectiva; (v) los documentos que los operadores o las SGC, según el caso, deberían aportar al FUTIC para soportar la deuda.

22. Adicionalmente, indican que el proceso fue suspendido mientras la Corte Constitucional resolvía una demanda de constitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, la cual fue fallada de fondo mediante la Sentencia C124 de 2022.

23. Reiteran que continúan con el proceso de preparación de la reglamentación de la norma acusada, y que una vez se cuente con el texto, se someterá a participación ciudadana y a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento de la Resolución

[7] DAFP 455 de 2021 . [8] UAE Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDA24. La Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) inicia su intervención exponiendo algunas precisiones sobre el derecho de autor. Explica que de la autoría se derivan derechos morales y patrimoniales y que estos últimos son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra, por medio de la reproducción, la comunicación pública, la distribución y la transformación de la obra.

25. En cuanto a los derechos conexos, indica que estos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Observa que, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de autor, que protege obras, los derechos conexos tutelan la interpretación artística, la fijación de sonidos y la emisión de señales a través de las cuales se transmiten al público obras, acontecimientos o información.

26. En lo que respecta a la gestión de los derechos de autor, menciona que los titulares de derechos patrimoniales de autor o conexos están facultados para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus obras o prestaciones y/o recibir una remuneración equitativa por la utilización de los

derechos. Añade que tal atribución puede llevarse a cabo de manera individual o colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 44 de 1993, el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1007 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

27. Advierte que, de acuerdo con las normas señaladas, la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la DNDA, entidad que a su vez ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva. En todo caso, es posible que un titular de derecho de autor o derechos conexos, que no esté afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva, decida gestionarlos de manera individual. Luego de mencionar algunas definiciones sobre estos tipos de gestión, señala que los titulares de derecho de autor y conexos son titulares del derecho a la libre asociación y pueden escoger la forma de gestionar sus derechos patrimoniales, razón por la cual las sociedades de gestión colectiva no representan a todos los titulares de esos derechos en Colombia.

28. Aclara que las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la DNDA, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, son: SAYCO, ACINPRO, ACTORES, el Centro

Colombiano de Derechos Reprográficos CDR, EGEDA, DASC y REDES.

29. Destaca que el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 prevé explícitamente como destinatarios de los incentivos a los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, así como a los operadores del servicio de televisión comunitaria. Por lo anterior, los beneficios contemplados en la disposición no se dirigen a los titulares de derechos patrimoniales de autor, sino que encuentran justificación en la necesidad de mitigar el apuro financiero de los operadores comunitarios y de proteger la importante labor que cumplen esas entidades sin ánimo de lucro en las comunidades.

30. Insiste en que en la Sentencia C-124 de 2022, la Corte hizo énfasis en que el objetivo de la norma es beneficiar a los operadores comunitarios y a la sociedad, pues el apoyo financiero es necesario para satisfacer unos intereses públicos (recreación, información y educación), al permitir la continuidad del funcionamiento de aquellos.

31. Sostiene que la norma acusada no crea ninguna subvención o derecho a favor de las sociedades de gestión colectiva o de una determinada forma de asociación, sino que asegura el cumplimiento de obligaciones preexistentes a cargo de los operadores de radiodifusoras y televisión comunitarios.

32. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo demandado.

Asociación de Autores, Compositores, Intérpretes y Músicos Colombianos -ACIMCOL33. En primer lugar, precisa que ACIMCOL es una asociación sin ánimo de lucro, constituida por titulares de derechos de autor y conexos, cuyo objeto

social es el recaudo de los derechos patrimoniales de autores, intérpretes, compositores, ejecutantes y productores. Sin embargo, aclara que es distinta a las sociedades de gestión colectiva y que también se vio afectada por la pandemia del virus SARS-Cov-2. Sostiene que la norma acusada solo beneficia a las sociedades de gestión colectiva, por lo que fomenta un trato desigual entre iguales, lo que desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

34. Alega que los titulares de derechos de autor asociados a esa persona jurídica tienen derecho a ser tratados de la misma forma que los titulares de derechos afiliados a las sociedades de gestión colectiva, dado que, en el contexto de la pandemia, ACIMCOL no pudo realizar la gestión de cobro de derechos de autor y conexos.

35. Considera que la norma demandada no se ajusta a la Constitución, porque viola el núcleo esencial del derecho a la igualdad y porque no existe razón alguna para privar del beneficio a muchos titulares de derechos de autor y conexos. Aduce que la norma “olvidó la existencia” de los gestores individuales y las formas de asociación distintas a la gestión colectiva, reconocidas por las Sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-833 de 2007, en las que la Corte Constitucional les otorgó las mismas facultades y derechos que tienen las sociedades de gestión colectiva.

36. A su juicio, es necesario que la Corte aplique el juicio integrado de igualdad, en tanto el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 creó un trato

discriminatorio, al impedir que los titulares de derechos de autor y conexos, que no están afiliados a una sociedad de gestión colectiva, puedan recibir el pago de los valores que señala la norma.

37. En conclusión, solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada.

Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA COLOMBIA38. El interviniente comienza su análisis indicando que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decide gestionarlos de manera individual, debe especificar y acreditar en el contrato con los usuarios (por ejemplo, los operadores de televisión comunitaria) cuál es el repertorio que representa. En el caso de las sociedades de gestión colectiva, estas deben celebrar con los operadores de televisión comunitaria contratos de licencia para la comunicación pública de su repertorio de obras y concertar las tarifas en los términos del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.

39. Advierte que, para obtener el pago por parte de los operadores, los titulares de derechos de autor no afiliados a sociedades de gestión colectiva deben acreditar los requisitos del parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015. Considera que tales requisitos son razonables, pues evitan que los gestores individuales cobren por obras que no les pertenecen.

40. Sobre la aplicación del principio de igualdad en la materia debatida, señala que las sociedades de gestión colectiva no se encuentran en una

situación de igualdad con quienes gestionan sus derechos de forma individual. Argumenta que mientras las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos son sometidas a una extensa reglamentación legal y a un estricto régimen de inspección, vigilancia y control por parte del Estado, las personas o entidades que gestionan los derechos de autor de manera individual o “conjunta” también pueden cobrar o recaudar como las sociedades de gestión colectiva. Con apoyo en las Sentencias C-509 de 2004 y C-833 de 2007, concluye que los gestores individuales de derecho de autor “disfrutan prácticamente de la misma prerrogativa económica de cobro o recaudo que las sociedades de gestión colectiva, sin soportar ni una mínima parte de los requisitos de los que son objeto las entidades que se tomaron el trabajo de obtener el reconocimiento y autorización del Estado como sociedades de gestión colectiva”.

41. Enumera los siguientes aspectos que, en su opinión, constituyen beneficios de los que gozan los titulares de derechos de autor que no están

afiliados a una sociedad de gestión colectiva: (i) no requieren obtener reconocimiento de personería jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni cumplir los numerosos requisitos de este reconocimiento; (ii) no requieren obtener la autorización de funcionamiento de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni cumplir los numerosos requisitos de este reconocimiento; (iii) no están sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Dirección Nacional de Derecho de Autor; (iv) no están sujetos al llamado “índice del gasto”, que obliga a las sociedades de gestión colectiva a no destinar para gastos de recaudo y

administración más del 30% de los dineros efectivamente recaudados. Tampoco deben rendir informes financieros trimestrales, ni publicar sus estados financieros. No tienen el deber de demostrar ante ninguna autoridad, si pagan o no los derechos que les corresponden a los artistas que representan; (v) no es necesario que se constituyan como entidades sin ánimo de lucro, ni que consagren un derecho de participación democrática a sus miembros en las decisiones de la entidad.

42. En conclusión, considera que no es dable al demandante reclamar un trato igualitario a la gestión individual respecto de la norma demandada, pues no se trata de personas que estén en la misma situación.

43. Por último, la entidad manifestó tener un interés particular en el asunto que se decide, por ser una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y no elevó una petición concreta sobre la constitucionalidad de la norma.

Actores Sociedad Colombiana de Gestión -ACTORES S.C.G.-

44. El interviniente aclara, en primer lugar, que ACTORES S.C.G. es una sociedad de gestión colectiva autorizada para gestionar el derecho conexo previsto en la Ley 1403 de 2010, por medio de la cual se le reconoció a los artistas intérpretes audiovisuales un derecho de remuneración equitativa por la comunicación al público, puesta a disposición y alquiler comercial de sus interpretaciones audiovisuales.

45. Considera que la norma demandada debe declararse exequible, toda vez que no crea distinciones discriminatorias que susciten la vulneración de derechos, así como tampoco desconoce la calidad de titular de derechos de autor y conexos a aquellos que no hacen parte de las sociedades de gestión

colectiva. Por el contrario, es una norma cuyo enfoque se basa en mitigar los estragos ocasionados por el COVID-19, brindando alivios a los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y a los operadores del servicio de televisión comunitaria que, por diversas circunstancias, no han podido realizar los debidos pagos por derechos de autor y conexos que se encuentran administrados, en su mayoría, por dichos órganos de gestión.

46. Así, destaca que la intención de la norma no es desconocer los derechos gestionados de manera individual o a través de otras formas de asociaciones diferentes a la gestión colectiva, así como tampoco busca favorecer a un grupo determinado de personas por mero capricho o arbitrariedad. Su objetivo obedece a los principios de eficiencia y eficacia, pues a través de los pagos previstos en la norma, se permitirá que los operadores cumplan la normatividad que rige su funcionamiento y, al mismo tiempo, que se realice el pago a los titulares de derechos de autor y conexos.

47. Agrega que los términos de comparación no guardan similitud y que debe tenerse en cuenta la finalidad de las sociedades de gestión colectiva y el volumen de su repertorio, factores que justifican la medida adoptada. Observa que el pago a esas sociedades simplifica el trámite y evita el posible desgaste administrativo que podría conllevar el pago independiente a cada titular y cada organización de representación constituida en el país. En esos términos, indica que la norma busca la eficiencia y la cobertura a gran escala, sin incurrir en ningún caso en un trato discriminatorio, ni en la negación de derechos

adquiridos.

48. Como consecuencia de lo expuesto, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

Directores Audiovisuales, Sociedad Colombiana de Gestión -DASCy Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, Sociedad de Gestión Colectiva -REDES SGC49. Estos intervinientes empiezan por describir los procedimientos que deben realizar los titulares de derecho de autor y conexos para gestionar el cobro de sus derechos ante los operadores. En lo que se refiere a quienes no gestionan sus derechos a través de una sociedad de gestión colectiva, señalan que el procedimiento está previsto en el artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, el cual dispone que estos titulares deben especificar, en los contratos respectivos, cuál es el repertorio que representan y la forma de utilización del mismo. Para el caso de las sociedades de gestión colectiva, explican que estas deben suscribir un contrato de reconocimiento del derecho que fije la tarifa de remuneración de los autores por los actos de comunicación pública con los operadores de televisión comunitaria.

50. Por otra parte, mencionan que la experiencia en derecho comparado demuestra que l

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