CC - C502-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C502-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-502/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia frente a norma subrogada que continúa produciendo efectos jurídicos/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación en demanda contra norma subrogada En el presente caso, la demanda se dirige contra el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio de la Ley 769 de 2002, que fue a su vez subrogado por el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, llamada ley (material) antitrámites, subrogación que por una parte modificó la regla general establecida con relación a los vehículos de placa colombiana con respecto a la primera revisión técnico-mecánica y de emisión de gases y, por otra, mantuvo incólume la excepción contenida en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, respecto de los vehículos de placa extranjera en su tránsito temporal en el territorio nacional y hasta por tres meses, no produciéndose una afectación de la eficacia de la norma acusada en tanto sigue produciendo efectos, aunque su ubicación en el orden jurídico repose ya no en el precepto que el actor acusó, sino en el que con posterioridad a la presentación de la demanda lo sustituyó. Al haberse reproducido la norma demandada en el parágrafo del artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, no ha quedado expulsada del ordenamiento y por
tanto no ha cesado su exigibilidad como norma jurídica. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos La reproducción idéntica de la norma demandada determina que pueda ser materia de control de constitucionalidad en presencia de cargos aptos, pues su identidad normativa plena, hace que tanto los argumentos de la demanda como las propias intervenciones de fondo sobre la constitucionalidad o no de la norma acusada puedan y deben ser tenidas en cuenta. En el presente caso, con fundamento en que la norma acusada está vigente, no obstante hallarse en una disposición distinta y posterior a la acusada que subroga la que es objeto de la demanda, se mantiene la competencia de la Corte. SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos/ SUBROGACION-Configuración en relación con el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012 2 La subrogación es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga. Este último fenómeno se observa en relación con el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, cuando por una
parte modificó la regla general establecida con relación a los vehículos de placa colombiana con respecto a la primera revisión técnico-mecánica y de emisión de gases y, por otra, mantuvo incólume la excepción contenida en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, respecto de los vehículos de placa extranjera en su tránsito temporal en el territorio nacional y hasta por tres meses. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Excepcionalidad de su extensión de oficio a normas que no han sido objeto de demanda/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para examinar de oficio normas no acusadas mediante la acción pública de inconstitucionalidad
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Alcance
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Reproducción del texto demandado en otras disposiciones UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo sea inocuo UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDADIncumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y pertinencia TRANSITO TERRESTRE-Finalidad/TRANSITO TERRESTRECompetencia del legislador para regularlo/TRANSITO TERRESTRE3 Finalidades de su regulación/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTREAlcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO-Juicio leve El tránsito terrestre hace referencia a “la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos” Este tipo de tránsito supone la movilización por tierra no sólo de personas sino también de animales, cosas y vehículos por las referidas vías, por lo que resulta claro que su desarrollo y atención resultan trascendentales para el desenvolvimiento de la vida en sociedad. Su importancia y el carácter riesgoso del tránsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad ‘frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas’. Así, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador, y debe encaminarse a determinar si se trata de una medida que posee una finalidad constitucional y que no constituya una restricción irrazonable y arbitraria de otro bien jurídico constitucional llamado a ser protegido.
REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES
CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORESPropósito/REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORESResponde a una obligación de propietarios y tenedores de vehículos/REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORESPeriodicidad La revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes representa una de las medidas con que el legislador asegura las condiciones del vehículo automotor que circula por las vías, tanto en cuanto a la salud y seguridad de su conductor, tripulantes, pasajeros, como a la seguridad de quienes en vehículos o como peatones transitan próximos a aquél. También es una figura de control a la circulación de los vehículos prevista para disminuir el impacto que en el ambiente poseen las emisiones de gases que los automotores producen. REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES-Excepción para vehículos de placas extranjeras 4 sujeta a tres condiciones/EXENCION DE REVISION TECNICOMECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS DE PLACAS EXTRANJERAS-No vulnera el derecho a un ambiente sano ni constituye incumplimiento del deber del Estado de prevenir y controlar factores de deterioro ambiental Una de las excepciones a la revisión periódica de vehículos prevista en el Código Nacional de Tránsito Terrestre en que se efectúa la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes, la constituye la de vehículos automotores con placas extranjeras, excepción que se conforma de los
siguientes elementos: (i) para vehículos con placas extranjeras; (ii) ingreso temporal en el territorio nacional; y (iii) por un tope en el tiempo de hasta tres (3) meses. Esta excepción cumple finalidades de carácter constitucional, toda vez que a través de ella se facilitan las relaciones comerciales y el tránsito de personas y mercancías con otras naciones, en particular con países vecinos, finalidad que resulta compatible con la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 C.P., además de favorecer la internacionalización de las relaciones económicas y sociales del Estado, como también la promoción de la integración con los países de América Latina, sin que se afecte o incumpla, de manera arbitraria y por tanto irrazonable, el derecho al ambiente sano y el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, ya que la responsabilidad que en términos ambientales tienen los propietarios o poseedores de vehículos que circulan por el territorio nacional, cualquiera sea el origen de su placa, no se reduce a las reglas de la revisión técnico mecánica y a su exigibilidad después de cierto tiempo, siendo de su responsabilidad el mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. En estas condiciones, la excepción temporal que se crea para los vehículos de placas extranjeras no representa una desprotección radical de los bienes ambientales previstos en la Constitución, ya que desde otras disposiciones se determina la exigencia de que el automotor se encuentre y circule en las mejores condiciones posibles, en términos de seguridad y de funcionamiento mecánico, pero también frente al ambiente. PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación en norma
que excepciona de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes a vehículos con placas extranjeras
Referencia: expediente D-8888
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12, parágrafo de la Ley 1383 de 2010, modificatoria del artículo 52 de la 5 Ley 769 de 2002.
Actor: Sandro Giovanny Romero
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión El ciudadano en referencia, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad reconocida en el artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto 2067 de 1991, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 52 de la Ley 769 de 2002, por considerar que tal disposición vulneraba los artículos 4, 13, 79 y 80 de la Constitución
Política. La demanda fue admitida mediante Auto del dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 8), por el cual simultáneamente se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política.
2. Las normas demandadas A continuación se transcribe el texto de la norma demandada: “LEY 1383 DE 2010
(marzo 16)
Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 12. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002 quedará así: (…) Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.” 6
3. Del contenido de la demanda1
El actor estima que el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 52 de la Ley 769 de 2002, viola los artículos 4º, 13, 79 y 80 de la Constitución Política. Según el demandante, la disposición defrauda el propósito tutelar conjunto de la ley, esto es, mantener todos los vehículos automotores que circulan en el territorio nacional en condiciones técnico mecánicas óptimas o de emisión de contaminantes adecuadas. Señala que el privilegio injustificado que se otorga a los vehículos de placas extranjeras para circular en territorio nacional sin contar con la certificación técnico-mecánica, permite transformar el período transitorio de tres meses para el que están autorizados, en un período permanente e indefinido con solo ausentarse del país y retornar en calidad de temporal una y otra vez. Esta situación implica per se un desacato a la norma nacional bien sea por una persona extranjera o del interior, en contradicción con lo contemplado en el artículo 4 de la Constitución Política, pues si bien se respeta la norma
formalmente, objetivamente la finalidad de la misma no se cumple. Asimismo, a juicio del actor, la disposición demandada legitima una desigualdad que inicialmente se produce entre objetos, es decir, entre vehículos con placas nacionales y vehículos con placas extranjeras, pero que en la práctica se proyecta entre los individuos que ostentan la condición de propietarios o tenedores. Esto permite que un nacional propietario de un vehículo con placas extranjeras, por vía de lo contemplado en el párrafo anterior, esté relevado de acreditar la revisión técnico mecánica o sea eventualmente sancionado con multas de tránsito. Esta desigualdad, que en principio es relativa a la nacionalidad de las placas vehiculares pero que termina generando las diferencias de tratamiento entre personas nacionales y extranjeras, se manifiesta en contradicción con el propio ámbito de aplicación de la Ley 1383 de 2010, dispuesto en el artículo 1º, para la circulación en todo el territorio nacional de usuarios, conductores y vehículos “(…) por vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos(…)”. Ese precepto de la Ley 1383, observa el ciudadano que demanda, no hace distinciones entre objetos o personas, como sí lo hace la disposición demandada, razón aún más fuerte para considerar la ruptura constitucional del artículo 13 de la norma superior. Para concluir el concepto de violación al principio de igualdad, el accionante explica que la descomposición a la regla de igualdad se materializa en la exoneración de multas por tres meses al conductor o propietario del vehículo
con placas extranjeras, a diferencia de quienes son responsables por vehículos 1Folios 1 a 6. 7 de placas nacionales, quienes están permanentemente sometidos a las sanciones pecuniarias y de inmovilización vehicular del artículo 21 de la misma ley. En relación con el derecho a un medio ambiente sano y la obligación del Estado de prevenir y controlar factores de deterioro ambiental, el actor destaca la existencia del artículo 10 de la Ley 1383 de 2010, que impone a todo tenedor o propietario de vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, “(…) de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.”. Sin embargo, la norma demandada contradice plenamente estos presupuestos y de paso la prevención y control ordenada por el artículo 80 de la Constitución Política, pues al excluir a los vehículos de placas extranjeras de la inspección técnico-mecánica, aún siendo temporal, se está aceptando injustificadamente que la emisión de gases contaminantes en cada rodante, es diferente por la sola razón de tener una adscripción diversa a la colombiana. Finalmente, agrega que el solo hecho de que un vehículo esté identificado con placas extranjeras no garantiza sus condiciones óptimas de funcionamiento técnico mecánico o de emisión de gases contaminantes, lo que representa un factor de riesgo para el medio ambiente y la seguridad de las personas.
4. Intervenciones 4.1. Ministerio de Transporte2
Mediante escrito radicado el 1º febrero de 2012, el Ministerio de Transporte solicita declarar exequible el artículo acusado. En cuanto tiene que ver con la igualdad, dice el Ministerio, la inconformidad
del actor consistente en el trato desigual para los vehículos con placas extranjeras que transitan temporalmente en el territorio nacional, dista mucho de ser un privilegio injustificado. La exigencia de la revisión técnico-mecánica constituye una medida preventiva, instituida para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, que se efectúa por períodos mínimos de un año conforme lo prevé el artículo 51 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (C.N.T.T.). Si bien ello es así, existe la excepción a tal regla para los automotores extranjeros que transitan temporalmente en Colombia, que incluso había sido ya regulada por el anterior Código de Tránsito -Decreto 1344 de 1970-, contemplada para facilitar la movilidad en el territorio nacional de estos vehículos, ya fueran turistas, en tránsito o automotores internados temporalmente por el período de tres meses. Señala el Ministerio que de no permitirse un trato diferenciado a estos vehículos, no se facilitaría el tránsito internacional a Colombia y en consecuencia, las relaciones con otros países se verían profundamente 2Folios 35 a 38. 8 afectadas. Sobre el particular, recuerda el Ministerio que la Corte Constitucional ha establecido que los tratamientos diferentes, no son, en sí mismos, inconstitucionales. Pues si bien debe predicarse la igualdad ante la ley, también es cierto que las diferenciaciones de trato jurídico pueden aceptarse siempre que tengan un fundamento objetivo y razonable, como es el caso de la finalidad perseguida por la autoridad legislativa respecto del tránsito temporal de vehículos extranjeros. Y continúa el interviniente señalando que se trata de regulaciones dirigidas a
grupos diversos, y en esa medida, puede el legislador, en virtud de la libertad de configuración, establecer un tratamiento diferente para los vehículos nacionales que transitan permanentemente en el territorio nacional como para los automotores extranjeros que circulan temporalmente hasta por tres meses. Precisamente, para exponer el cuidado que el legislador tuvo al regular las condiciones de tránsito de vehículos extranjeros, el Ministerio recuerda que la exoneración de presentar el certificado de revisión técnico mecánica, es solo para los vehículos particulares con placa extranjera hasta por tres meses. En este sentido, explica que si bien los riesgos que reviste la conducción afectan tanto a conductores de servicio público como privado, las condiciones de los primeros son considerablemente más críticas por el tiempo que se dedican a esta actividad. En esa medida, los vehículos extranjeros no pueden prestar el servicio de transporte público en el territorio nacional conforme lo contempla el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 336 de 1996. De ahí que exista una razón adicional para no considerar desproporcionada la medida del legislador colombiano, pues al no ser vehículos de servicio público los exonerados por la ley, el riesgo de eventuales daños se limita a la actividad privada del conductor, destinada a satisfacer necesidades propias y de su familia. Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación preventiva y de control de factores ambientales del Estado, el Ministerio afirma que no existe ninguna contradicción en la norma demandada, pues la misma Ley 1383 de 2010 en su artículo 50 dispone que, por razones de seguridad vial y de protección del medio ambiente, los
propietarios y tenedores de vehículos de placas nacionales o extranjeras que circulen por el territorio nacional “(…)tendrán la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad”. Esto implica, a juicio del Ministerio, que ningún vehículo, tampoco los extranjeros, pueden “degradar las condiciones ambientales” y en esa medida las autoridades ambientales y de tránsito tiene la facultad de aplicar las sanciones y correctivos previstos en el artículo 122 de la Ley 769 de 2002. O sea, que sí existen mecanismos jurídicos para controlar los vehículos que transitan temporalmente en el territorio nacional. En consecuencia, considera el organismo gubernamental que la demostración del cargo de inconstitucionalidad no exhibe la ruptura del vínculo entre la norma acusada y las normas de orden superior. 9 4.2. Ministerio del Interior3. En concepto rendido el 1º de Febrero de 2012, el Ministerio del Interior radica solicitud de exequibilidad ante la Corte Constitucional del artículo 223 de la Ley 5 de 1992, norma que no corresponde con la acusada en el Expediente D8888 de 2011. 4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores4. En su escrito presentado el 1º de febrero de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. El Ministerio inicia su argumento citando la sentencia C768 de 1998, al indicar los alcances del régimen en materia de igualdad para los extranjeros. A partir de tal supuesto jurisprudencial, el interviniente señala que el tratamiento
dado a la igualdad para nacionales y extranjeros puede ser legítimamente diferente, pues la preservación de este derecho depende necesariamente del ámbito en el cual se establezca la regulación. A la luz de tal pronunciamiento judicial, el ente administrativo concluye que exigir los mismos requisitos a vehículos nacionales permanentes y a vehículos extranjeros que circulan de manera temporal en el país, sí constituiría una vulneración del derecho a la igualdad. Pues el funcionamiento y las condiciones de temporalidad en ambos casos, es completamente diferente, motivo suficiente y razonable para que el legislador en uso de su facultad de configuración hubiese señalado excepciones como la que se analiza. Adicionalmente, el Ministerio indica que la exposición del concepto de violación constitucional de la demanda no cumple con las exigencias jurisprudenciales, pues la denuncia por inconstitucionalidad de la supuesta norma infractora no se encausa a mostrar suficientemente el trato discriminatorio a un grupo de personas que se encuentran en la misma situación de hecho de otras que no reciben tal tratamiento, en este caso los vehículos de placas nacionales permanentes respecto de los vehículos de placas extranjeras temporales. En último término, el Ministerio explica que en virtud del principio de reciprocidad que rige en todos los ámbitos de las relaciones internacionales y que no se circunscribe necesariamente a la existencia de un tratado internacional entre Colombia y otro país, el legislador nacional puede crear derechos y prerrogativas como formas concurrentes de reciprocidad para los extranjeros, que en este caso regulan el tránsito terrestre en territorio nacional. 3Folio 56 a 62. 4Folio 70 a 74.
10 4.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5. Mediante escrito radicado el 01 Febrero de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita que en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada constitucional, se declare la exequibilidad de la norma acusada. Sin perjuicio de su petición, antes de exponer los argumentos jurídicos para defender la exequibilidad de la norma, señala que en razón a la ausencia de claridad, pertinencia y suficiencia del concepto de la violación, el libelo demandatorio está destinado a resolverse en una sentencia inhibitoria. Afirma que las razones en que se cimenta la violación, se reducen a simples especulaciones presentadas por el actor, pues no arrima prueba de que efectivamente se estén vulnerando las garantías de igualdad o de un ambiente sano. Sobre la constitucionalidad de la norma acusada, el Ministerio señala que la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, es el resultado de diversos acuerdos y tratados internacionales, como la decisión 399 de 1997 emanada de la Comunidad Andina de Naciones CAN, encaminados a desarrollar políticas y regulaciones en materia de calidad combustible, tecnologías vehiculares e inspección y mantenimiento de la flota vehicular. Esto significa, que a la reciprocidad con países vecinos no escapa el control vehicular extranjero, amén que cada país cuenta con sus propias herramientas de vigilancia interna a la luz de la cooperación jurídica internacional, y en esa medida, los automotores extranjeros deben observar los controles propios de
sus países. Por lo tanto, la exclusión del requerimiento del certificado de revisión técnico mecánica para vehículos con placas extranjeras que transiten temporalmente por el territorio nacional, no implica un factor de deterioro ambiental. Igualmente, el interviniente relaciona los artículos 50 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 15 de la Resolución 910 de 2008 del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para ilustrar que el ordenamiento jurídico colombiano sí establece herramientas para el control de vehículos con placas extranjeras, en tanto las autoridades de tránsito y las ambientales que operan en zonas fronterizas pueden verificar en cualquier momento que estos vehículos se encuentren en óptimas condiciones. En un sentido similar al de los anteriores intervinientes, el ente gubernamental niega que la medida de exoneración se trate de una providencia que otorgue privilegios injustificados, cuando claramente se observa que son situaciones disímiles cuyo tratamiento diverso no implica que se desborden los principios de razonabilidad, necesidad o proporcionalidad. Finalmente, señala que la regulación demandada, concibe los legítimos propósitos de estimular el turismo y el comercio, actividades de amplio interés 5Folio 85 a 88. 11 público y que se avienen a los fines constitucionales de especial manejo de zonas de frontera e integración del país con sus congéneres vecinos. 4.5. Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá6. En el oficio DAL – 12055 del 14 Febrero de 2012, la Secretaría Distrital de
Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010. Sin embargo, advierte que de no ser así, se declare la exequibilidad de la norma demandada por las razones que a continuación se exponen. La Secretaría de Movilidad, afirma que el actor no cumplió con la carga demostrativa que la jurisprudencia constitucional ha fijado para determinar si un trato diferenciado resulta ser jurídicamente legítimo. En este sentido, concluye que a la luz de la Sentencia T-198 de 20087, el libelo petitorio no ilustró claramente el trato injustificado o la desproporción en las diferentes circunstancias de hecho, que en este caso terminan por exonerar a los vehículos de placas extranjeras para presentar el certificado de revisión técnico-mecánica y emisión de gases contaminantes. Adicionalmente, el interviniente recuerda que la disposición demandada no es la única que plantea excepciones respecto de la obligación de cumplir con la revisión técnico-mecánica y de emisión de gases contaminantes, también señala que el artículo 51 de la Ley 769 de 2002, permite que los vehículos nuevos se sometan a la revisión a los dos años contados a partir de la fecha de su matrícula, y no al año siguiente; esta situación jurídica refleja precisamente que los tratamientos disímiles no son per se manifestaciones inconstitucionales, pues están establecidos de manera objetiva y razonable para situaciones tan especiales como las del tránsito extranjero. Sobre el tema de igualdad, culmina exponiendo que el ingreso temporal de
vehículos con placas extranjeras, se hace bajo ciertas y especiales circunstancias que ameritan un trato diferente respecto de vehículos nacionales, pues sus propósitos generalmente se agotan en corto tiempo, por ejemplo, visitar el país con fines turísticos. Así las cosas, es a todas luces indispensable para garantizar la confianza de quienes quieren conocer y transitar por el país, disipar todas las posibles barreras, limitantes o restricciones que impidan un tránsito tranquilo y pacífico para los vehículos que no permanezcan en el territorio por más de tres meses, pues es claro que pasado este lapso si están sujetos a la revisión técnico mecánica. Sobre la sugerencia de sentencia inhibitoria, el órgano distrital finaliza señalando que el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012 subrogó el contenido de la norma demandada y que si bien mantiene su inteligencia 6Folios 95 a 100. 7Folio 96. 12 básica, no es menos cierto que al haber sido subrogada la norma acusada, desapareció del ordenamiento jurídico vigente y en esa medida no resulta procedente realizar un análisis sobre una disposición inexistente. En consecuencia, la Corte debe emitir un pronunciamiento inhibitorio.
5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación8.
En su concepto No. 5310 del 14 de Febrero de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad del parágrafo acusado, no sin antes aclarar que si bien la disposición demandada fue derogada por el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, la semejanza de
ambas normas permite predicar la unidad normativa, y en consecuencia, su estudio de fondo. La Procuraduría señala que la no exigencia de la revisión técnico-mecánica y de gases a vehículos con placas extranjeras que circulen de manera temporal en el país es apenas razonable, pues dada la transitoriedad y eventualidad de este hecho, no resulta proporcionado pedir a los conductores o propietarios de estos automotores dicho requisito, cuando solo transitan por algunos días en territorio nacional. En adición estima que la previsión legislativa demandada no es precisamente insensata, pues ninguna persona prudente que emprende un viaje que lo lleve más allá de zonas fronterizas lo hace en un vehículo con problemas técnicos, mecánicos o de seguridad. De otro lado, la Procuraduría encuentra que no existen suficientes elementos de juicio para inferir que cualquier vehículo con placas extranjeras contamine igual o más que un vehículo con placas nacionales; aún más, su número reducido frente al parque automotor de placas nacionales y el breve período de tiempo de circulación previsto por la norma, difícilmente conduce a pensar que la contaminación de los vehículos con placas extranjeras sea significativa o produzca un deterioro ambiental relevante. A juicio del Ministerio Público, exigir, como lo pretende el actor, la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a los veh
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