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CC-C503-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C503-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. C-503/93 SENTENCIA INHIBITORIA/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por el alcalde municipal, pues según el artículo 241 de la Carta Política, el control constitucional que ejerce la Corte Constitucional no se extiende a los actos administrativos. TRANSITO CONSTITUCIONAL Esta Corporación reiteradamente ha afirmado su competencia para conocer de las demandas que versen sobre leyes que han sido objeto de revisión constitucional por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la acusación se fundamenta en un nuevo ordenamiento constitucional, como es, para este caso, el régimen municipal contenido en el Estatuto Superior. ALCALDE MAYOR/ALCALDE DEL DISTRITO Dado que la categoría de alcalde mayor, conferida al alcalde del Distrito Especial de Bogotá en el decreto 3133 de 1968, que luego fue conservada en la Constitución Política, forma parte del régimen jurídico especial que es propio de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, no cabe duda que también los alcaldes de Cartagena y Santa Marta tienen el carácter de "alcaldes mayores". Cabría agregar adicionalmente que, interpretando la voluntad del constituyente, el régimen constitucional que regula a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, es igualmente aplicable, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley, a los Distritos de Cartagena y Santa Marta. REF. Expediente No. D-291

TEMA: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o (parcial) de la ley

78 de 1986.

ACTOR: Claudio Borrero Quijano

Magistrado Ponente:

ANTONIO BARRERA

CARBONELL

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C, noviembre 4 de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta No. 66.

I. CUESTION PREVIA Dada la circunstancia de que el proyecto de sentencia elaborado por el Honorable Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, no fué aprobado por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió elaborar la nueva ponencia al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la cual se consigna el criterio de la decisión mayoritaria; pero se advierte que la nueva ponencia recoge, en sus aspectos generales, con ligeras variaciones, la ponencia original.

II. ANTECEDENTES El ciudadano Claudio Borrero Quijano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, demandó la inexequibilidad del artículo 1o. (parcial) de la ley 78 de 1986, así como "Todos los Actos Administrativos emanados por el Alcalde de Santiago de Cali con fundamento en dicha norma legal, por considerar que violan lo estipulado en los artículos 314, 315, 322 y 323 de la Constitución Nacional vigente".

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dió traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su

competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia. III . TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la disposición demandada, con indicación del aparte que es objeto de impugnación, es el siguiente: Ley 78 de 1986 "Artículo 1o. Elección. Los Alcaldes Municipales y de Distrito serán elegidos por el voto de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito. "Los Alcaldes tendrán un período de dos años que se iniciará el 1o. de junio siguiente a la fecha de su elección. "Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, intendencia y comisaría, se denominarán Alcaldes Mayores".

IV. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 314, 315, 322 y 323 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda.

Considera el actor que las normas constitucionales citadas señalan "que el UNICO ALCALDE MAYOR, que existe en la República de Colombia es el alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Departamento de Cundinamarca. Los demás Alcaldes de los otros Municipios de Colombia son denominados ALCALDES, sin el calificativo de MAYOR, ya sean de los Distritos Turísticos y Culturales de Cartagena de Indias o el Distrito Turísitico Cultural e Histórico de Santa Marta, (Artículo

328 CN), Capitales de Departamento o los demás Municipios de la República de Colombia". En consecuencia, el demandante estima que al ser el alcalde de Santafé de Bogotá, el único que reviste la calidad de alcalde mayor, de acuerdo con la Carta Política, el alcalde del municipio de Cali no puede autodesignarse como alcalde mayor, razón por la cual solicita a esta Corporación que se declare, la inexequibilidad de la disposición acusada y la nulidad de todos los actos administrativos emanados del alcalde de Cali "con fundamento en dicha norma legal".

V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE GOBIERNO El doctor Misael Chaves Rey, actuando como apoderado del Ministerio de Gobierno, presentó un escrito en el cual señala las razones por las cuales esta Corporación debe declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Considera el apoderado que la Carta Política no prohibe, dentro del capítulo correspondiente al régimen municipal, a los alcaldes municipales llamarse o denominarse alcaldes mayores. En consecuencia, afirma el apoderado, "sino es una prohibición expresa de la Carta Política, mal podríamos imputarle a nuestra Carta fundamental prohibiciones no contempladas por ella".

Posteriormente, el apoderado manifiesta que el hecho de que el alcalde municipal de Cali se denomine alcalde mayor, se justifica por cuanto el propósito principal de ese calificativo es el de distinguirse de los demás municipios del departamento, sin que ello signifique una posición jerárquica superior a la de los demás alcaldes. Finalmente, el apoderado señala que le demanda presentada por

el actor "no tiene relievancia jurídicas (sic) y mucho menos llega a tener consecuencias que acarreen la nulidad de los actos del Alcalde que para el caso es el de la ciudad de Santiago de Cali, se trata, en gracia de discusión de un agregado formal 'Mayor', que por tanto no incide en la validez o invalidez de los actos promulgados por el Alcalde de la ciudad de Santiago de Cali, mientras no medie una sentencia al respecto".

VI. INTERVENCION DE LA FEDERACION

COLOMBIANA DE MUNICIPIOS.

Mediante escrito del 31 de mayo del año en curso, la doctora María Elvira Pérez Franco, directora ejecutiva de la entidad mencionada, emitió concepto en el sentido de señalar la inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que, "por mandato expreso de la Constitución Política de Colombia en su artículo 314, los jefes de las administraciones locales serán los alcaldes existiendo alcalde mayor únicamente en Santafé de Bogotá (artículo 323)".

VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACION.

En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación. La vista fiscal incia su concepto señalando que es improcedente solicitar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el alcalde del municipio de Cali, por cuanto es el Consejo de Estado

el órgano competente para conocer de esos asuntos. Con todo, el Jefe del Ministerio Público estima importante recordarle al demandante que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, no viciaría los actos del alcalde que, por lo demás, gozan de una presunción de legalidad. Posteriormente, el señor Procurador, al entrar en materia, no comparte los argumentos del demandante, toda vez que "Del análisis de los canones constitucionales que se consideran transgredidos, no puede válidamente concluírse que el único Alcalde Mayor sea el del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Cosa diferente, es que sea el único alcalde en recibir tal denominación, por disposición constitucional. Lo cual sin embargo, no obsta para que la ley pueda atribuírle ese nombre a los alcaldes de las capitales de departamento diferentes del Distrito Capital".

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. La competencia.

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, (apartes del inciso final del art. 1o. de la ley 78 de 1986) es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 214-4 de la Carta Fundamental. Sin embargo, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por el alcalde municipal de Santiago de Cali, pues según el artículo 241 de la Carta Política, el control constitucional que ejerce la Corte Constitucional no se extiende a los actos administrativos. La competencia para conocer de la acción de nulidad contra los actos administrativos proferidos por el Alcalde Municipal de

Santiago de Cali, a los cuales alude el actor en su demanda, la tiene el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia (arts. 131, numeral 1 y 132, numeral 2 del C.C.A.); por consiguiente, al tenor de lo dispuesto por el inciso 4o. del art. 6o. del decreto 2067 de 1991, la demanda debió ser rechazada, en lo concerniente a la pretensión de nulidad; como así no se hizo por el Ponente original, en la parte resolutiva de esta sentencia se hará la correspondiente declaración de inhibición para decidir en relación con la referida pretensión.

2. Declaración de exequibilidad de la norma acusada con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.

Debe esta Corporación advertir que el artículo de la ley subexamine, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 152 del 29 de octubre de 1987, con ponencia del H. Magistrado Fabio Morón Díaz, en la cual se manifestó: "Encuentra la Corte que el artículo 1° de la ley 78 de 1986, no contraría el texto de la Constitución ya que de conformidad con los artículos 171 y 180 de la Carta, corresponde a la ley señalar lo 'demás concerniente' a elecciones y dentro de estas competencias se encuentran las de señalar la fecha en la cual se elijan los alcaldes municipales y de distrito (...). "De otra parte, de conformidad con el artículo 15 de la Carta tampoco resulta contraria al orden constitucional la que se examina dado que, en concordancia con el artículo 14 de la

misma como norma suprema, la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para elegir y ser elegido". Como puede observarse, el análisis constitucional realizado por la Corte Suprema de Justicia se circunscribió a unos aspectos diferentes a los demandados por el actor, los cuales se basan en las disposiciones contenidas en la Carta Política de 1991. Esta Corporación reiteradamente ha afirmado su competencia para conocer de las demandas que versen sobre leyes que han sido objeto de revisión constitucional por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la acusación se fundamenta en un nuevo ordenamiento constitucional, como es, para este caso, el régimen municipal contenido en el Estatuto Superior. En consecuencia, y teniendo en consideración que el actor estima vulnerados los artículos 314, 315, 322 y 323 constitucionales, procede esta Corte a realizar el análisis de fondo de la norma acusada.

3. Análisis de los cargos de la demanda.

Afirma el demandante que la norma parcialmente acusada, en cuanto admite la existencia de alcaldes mayores en los distritos municipales de " capitales de departamento, intendencia y comisaría", es violatoria de los artículos 314, 315 y 322 constitucionales, porque el único alcalde mayor, cuya existencia admite la Carta Política, es el del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pues los alcaldes de los demás municipios, incluyendo el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, unicamente pueden ser denominados "alcaldes".

Dicen las normas que se invocan como violadas, en lo pertinente: "Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegibles para el período siguiente. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes..." "Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: ................................................................................................. ......" "Artículo 322. Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezcan la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio". "Artículo 323 .....La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna por la correpondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el

Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor...". Atendiendo al sentido estrictamente literal de las normas transcritas, como lo hace el demandante, se llega a la conclusión de que el único alcalde que tiene la calidad de alcalde mayor es el del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pues los alcaldes de los demás municipios se denominan escuetamente "alcaldes". Igualmente la interpretación sistemática de los artículos 322 y 323 de la Constitución Política, conduce a la misma idea, en cuanto admite, de una parte, la existencia en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá de "alcaldes locales", a quienes se les encomienda "la gestión de los asuntos propios de su territorio", y de otra, de una autoridad que es superior -el Alcalde Mayorfrente a aquellos, que es la primera en el orden distrital, a quien, según la Constitución, aparte de otras funciones que le asigna la ley, le "corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito." La organización de Santafé de Bogotá bajo un régimen jurídico especial, y con el carácter de Distrito Especial, proviene del Acto Legislativo 1o. de 1945, el cual en el artículo 1o., inciso 2o., dispuso: "La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distirto especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros Municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por

las tres cuartas partes de los concejales del respectivo Municipio. Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República". El régimen jurídico especial que autorizó la reforma constitucional mencionada estaba contenido, inicialmente en el decreto 3640 de 1954, y posteriormente en el decreto extraordinario 3133 de 1968, el cual en su artículo 15 dispuso: "El jefe de la administración municipal en el Distrito Especial de Bogotá se denominará alcalde mayor, y será de libre nombramiento del Presidente de la República." Mediante el acto legislativo número 1 de 1987 por medio del cual se erige a la Ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolivar en Distrito Turístico y Cultural...", se reguló lo siguiente: "Artículo 1o. La ciudad de Cartagena de Indias será organizada como un Distrito Turístico y Cultural. El legislador podrá dictar para él un estatuto especial sobre sus régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social y cultural. Sobre las rentas que se causaren en Cartagena de Indias, la ley determinará la participación que le corresponde a la Capital de Bolivar". "Artículo 2o. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá, por la Constitución Nacional en sus artículos 171, 182 y parágrafo del 189 y 201, se aplicará al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias". Así mismo, mediante el acto legislativo 03 de 1989, se erigió a la ciudad de Santa Marta en Distrito Turístico, Cultural e Histórico,

y en tal virtud, se expresó en dicho acto, lo siguiente: "Artículo 1o. La ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, será organizada como un Distrito Turístico, Cultural e Histórico, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley, el Legislador así mismo dictará para ella un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social, cultural e histórico. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital del Magdalena, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio. Sobre las rentas que se causen el (sic) Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la ley determinará la participación que le corresponda". "Artículo 2o. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá por la Constitución Nacional en sus artículos 171, 182 y parágrafo 189, se aplicará al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta". El artículo 328 de la Constitución Política, recogió la voluntad del constituyente, en el sentido de conservar para los Distritos de Cartagena y Santa Marta, "su régimen y carácter", es decir que su naturaleza y régimen jurídico continuaba siendo el mismo que se había previsto para el Distrito Especial de Bogotá, según lo expresado por los referidos actos legislativos. En los artículos 322 a 327 de la Constitución Política, se regula el régimen político, fiscal y administrativo que, en esencia, es aplicable a Santafé de Bogotá, Distrito Capital; la normatividad

legal anterior, esto es, el estatuto orgánico expedido para el Distrito Especial de Bogotá (decreto extraordinario 3133 de 1968), vino a ser remplazada por el decreto 1421 de 1993, dictado por el Gobierno en uso de las facultades que le fueron conferidas por el art. 41 transitorio de la Constitución Política.

De lo expuesto se concluye: a) Al lado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la propia Constitución Política (arts. 328 y 356) permitió la existencia de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, el primero turístico y cultural, y el segundo turístico, cultural e histórico. b) Por disposición constitucional expresa, los distritos de Cartagena y Santa Marta, conservaron su régimen y carácter anterior, es decir, el que se había señalado en los actos legislativos que determinaron su creación, los cuales corresponden en un todo al Distrito Especial de Bogotá, transformado en la Constitución de 1991 en Santafé de Bogotá, Distrito Capital. Luego, la voluntad del constituyente, expresada en el artículo 328, fue la de remitir a ordenamientos jurídicos anteriores, de carácter constitucional y legal, lo relativo al régimen jurídico de dichos distritos. c) Dado que la categoría de alcalde mayor, conferida al alcalde del Distrito Especial de Bogotá en el decreto 3133 de 1968, que luego fue conservada en el artículo 323 de la Constitución Política, forma parte del régimen jurídico especial que es propio de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, no cabe duda que

también los alcaldes de Cartagena y Santa Marta tienen el carácter de "alcaldes mayores". Cabría agregar adicionalmente que, interpretando la voluntad del constituyente, el régimen constitucional que regula a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, es igualmente aplicable, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley, a los Distritos de Cartagena y Santa Marta. La norma acusada, en cuanto expresa que "Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, intendencia y comisaría, se denominarán Alcaldes Mayores", debe entenderse derogada parcialmente por el artículo 309 constitucional que erigió en departamento a las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipielago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, al igual que las comisarias del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Con arreglo a las consideraciones precedentes, se declarará exequible el inciso final del artículo primero de la ley 78 de 1986, con la salvedad del aparte derogado y de que cuando la norma alude a "los alcaldes de distritos" comprende exclusivamente a los alcaldes mayores de Santafé de Bogotá, Cartagena de Indias y Santa Marta.

IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E : PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta providencia, el inciso tercero del artículo 1o. de la ley 78 de 1986 que prevé: "Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, se denominarán Alcaldes Mayores", con excepción de la expresión "de capitales de departamento" que se declara INEXEQUIBLE. En consecuencia, es entendido que dicha denominación sólo corresponde a los alcaldes de Santafé

de Bogotá, Cartagena de Indias y Santa Marta.

SEGUNDO: INHIBIRSE de fallar en el fondo en relación con la pretensión de nulidad, por presunta inconstitucionalidad de los actos administrativos proferidos por el señor alcalde municipal de la ciudad de Santiago de Cali, con fundamento en la norma antes citada.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia No. C-503/93 CONSTITUCION POLITICA-Objeto (Salvamento de voto) El objeto de una Constitución es, por regla general, doble: por un lado, organiza y señala los parámetros bajo los cuales se ejerce el poder del Estado y se desarrolla la vida institucional; y, de otro lado, consagra una serie de principios bajo los cuales se deben guiar los diferentes órganos del poder público, reflejándose así una determinada filosofía política.

ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL

(Salvamento de voto) El término "Alcalde Mayor", obedece a una serie de razones que anteriormente eran de orden legal pero que hoy en día encuentran sustento constitucional, que se predican especial y únicamente del Alcalde de Santafé de Bogotá. El único Alcalde que puede recibir la denominación de "Alcalde Mayor", es el de Santafé de Bogotá, no pudiendo ningún otro mandatario municipal del país, ser objeto de idéntica calificación. La interpretación dada en el pronunciamiento que se cuestiona, implica que todas las normas que de una forma u otra se relacionen con la capital de la Repúlica, resultan igualmente aplicables a las ciudades de Cartagena y Santa Marta, y, por extensión, a otras que adquieran el carácter de distrito.

REF: Expediente No. D-291

Los suscritos magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, respetuosamente salvan su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo

de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del día cuatro (4) de noviembre del año en curso, que declaró exequible parcialmente el artículo 1o. de la ley 78 de 1986. Consideran los suscritos Magistrados que la decisión mayoritaria de la Sala, al señalar que los alcaldes de distrito se podrán denominar "alcaldes mayores", desconoce el régimen constitucional y legal que se le ha asignado a la primera autoridad de Santafé de Bogotá y que lo diferencia de las demás autoridades municipales del país. Lo anterior quedó demostrado en la ponencia original presentada por el magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA y que se presenta a continuación, sin perjuicio de que posteriormente se expongan algunas consideraciones respecto del pronunciamiento mayoritario contenido en la Sentencia No. C-503 de 1993.

I. El contenido de una Constitución y el valor de la terminología utilizada.

Dentro de los planteamientos propios de una teoría constitucional, puede afirmarse que el objeto de una constitución es, por regla general, doble: por una lado, organiza y señala los parámetros bajo los cuales se ejerce el poder del Estado y se desarrolla la vida institucional; y, de otro lado, consagra una serie de principios bajo los cuales se deben guiar los diferentes órganos del poder público, reflejándose así una determinada filosofía política. En cuanto al señalamiento de las reglas que organizan el ejercicio del poder público, le corresponde a la Constitución definir no sólo a los individuos a quienes debe corresponder la toma de decisiones, sino también determinar los procedimientos para

designar o elegir a las respectivas autoridades públicas, y la competencia de la cual son investidas. El contenido de una Constitución debe obedecer, naturalmente, a los objetivos ya señalados, esto es, a la fijación de las reglas propias para el ejercicio del poder y los principios que deben determinar el marco de la acción pública. Es así como dentro de la teoría constitucional, se ha establecido que todo Estatuto Fundamental debe constar, principalmente, de dos tipos de normas: las orgánicas y las dogmáticas. Para los efectos de este pronunciamiento, conviene adentrarse en las características de la primera de ellas, es decir, en las normas constitucionales encargadas de la organización del Estado. Toda Carta Política debe contener una serie de disposiciones encargadas de definir al Estado mismo, lo cual incluye la consagración de una determinada forma (unitaria o compuesta), un sistema de gobierno (presidencial, parlamentario o de asamblea), el correspondiente régimen político, la división territorial, las relacionadas con la población, nacionalidad y ciudadanía, las referentes a las ramas del poder público, los mecanismos para la designación y/o elección de las autoridades, y las limitaciones y restricciones al ejercicio del poder, entre otras. Cabe agregar que, como es apenas natural, este tipo de normas varían de acuerdo con cada Estado y su respectivo funcionamiento. La organización de todo Estado depende, entonces, de las disposiciones contenidas en la Carta Política. Disposiciones que, por lo demás, deben resultar exactas y precisas, no sólo en cuanto a la naturaleza misma de la función, sino también respecto de las calidades y requisitos que debe cumplir el funcionario encargado

de ejercerla. En este punto, resulta pertinente referirse al valor de la terminología en el texto constitucional. Cada palabra, cada término, inclusive cada signo de puntuación que se utilice en la redacción de una norma jurídica debe tener un valor y un sentido. Como indica Scarpeli "el jurista no puede evitar las cuestiones semánticas: las operaciones realizadas por el jurista atañan el lenguaje, y a cada paso debe determinar y forzar significados, conocer, reconocer, construir o reconstruir relaciones semánticas, sintácticas o pragmáticas ". Con mucha 1 mayor razón debe atribuirse un valor a los términos utilizados en una Constitución Política; de ahí que sus normas, en lo posible, deben ser precisas e impecables en la utilización de su terminología. No debe haber en un texto constitucional palabras que sobren, ni términos superfluos; el ideal es que sus mandatos se plasmen en fórmulas severas, concisas, caracterizadas además por la elegantia juris. En lo que se refiere a la terminología o a la nomenclatura que la Constitución utilice para designar a los órganos del poder y a sus titulares, la precisión terminológica debe ser particularmente cuidadosa. Resulta erróneo y, por lo demás fuente de serios problemas de interpretación normativa, el que a lo largo del texto constitucional se emplee diferente terminología para referirse a los mismos titulares. Es así, por ejemplo, como la Constitución colombiana denomina "Congreso", y no "parlamento", al órgano legislativo, y "congresistas" a sus integrantes, a los cuales, por consiguiente, no debe llamar "parlamentarios", como ocurre en

otras latitudes; de la misma manera, denomina "diputados" a los integrantes de las Asambleas departamentales, las cuales se llaman así y no "dumas", como a veces se denominan en el lenguaje periodístico, y "concejales" -no "ediles"- a los integrantes de los Concejos distritales y municipales; (este término -edillo emplea la Constitución de 1991 para denominar a los miembros de Juntas administradoras locales). No es pues al azar que el constituyente conceda una denominación a un determinado cargo; esta denominación debe tener consecuencias jurídicas y políticas, y así sucede, concretamente, en el caso que nos ocupa, con la de "Alcalde Mayor" que el constituyente ha asignado, de manera exclusiva, a la primera autoridad de la capital de

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