CC - C503-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C503-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-503/01
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Antecedentes FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad Las facultades extraordinarias se confieren exclusivamente para expedir normas con fuerza de ley, y no para otros efectos. Ello implica que el Gobierno ejerce una función delegada en el ámbito propio de la función legislativa, y sujeto, por consiguiente, a las mismas limitaciones que tiene el legislador ordinario. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por Gobierno FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud por Ministros en representación del Gobierno La Corte ha entendido que de acuerdo con los artículos 200 y 208 de la Constitución, el Gobierno puede presentar los proyectos de ley a través de los Ministros, razón por la cual no se requiere que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental sean suscritos por el Presidente de la República. La competencia que conforme a los artículos 200 y 208 tienen los Ministros del despacho no se limita, pues, a la tarea de presentar físicamente los proyectos o hacer la radicación personal de los mismos, requisito que no es exigible conforme al ordenamiento, sino a la capacidad jurídica de presentarlos en representación del Gobierno. De esta manera, se entienden presentados por el Gobierno los proyectos de ley que se radiquen en las cámaras con la firma de los respectivos ministros. No quiere esto decir que los ministros tengan competencia autónoma para presentar proyectos de ley, en la medida en que sólo pueden hacerlo en representación del Gobierno. Esta última circunstancia se presume por el solo hecho de haber sido presentado un
proyecto de ley por un ministro del despacho, pero dicha presunción podría ser desvirtuada por el Presidente de la República cuando exprese que el ministro actuó sin su previa autorización.
PROYECTO DE LEY DE AUTORIZACIONES-Atribución al
Gobierno FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Firma supletiva de Ministro del Interior en solicitud Tratándose de leyes de facultades, cuyo objeto, sin perjuicio del principio de la unidad de materia, puede estar referido a asuntos propios de distintos ministerios o departamentos administrativos, la firma del Ministerio del Interior puede suplir la de otros ministros a cuyo cargo estén asuntos para los cuales se hayan solicitado facultades extraordinarias, en la medida en que en este caso, fundamentalmente, de lo que se trata no es de expedir las específicas regulaciones que se requieran en esas materias, sino recabar del Congreso la autorización para que, con posterioridad y, entonces si con la participación de los ministros del ramo en cada caso particular, se pueden ejercer las facultades de regulación. Es natural que esta competencia especial del Ministro del Interior se ejerce sin perjuicio de la iniciativa que como parte del Gobierno tienen los distintos ministerios, y en virtud de la cual en la presentación de cada proyecto de ley de iniciativa gubernamental, debe concurrir el Ministro del Ramo. Pero tratándose de asuntos complejos que involucran a varios Ministerios, la firma del Ministro de Gobierno puede tener carácter supletivo, conforme a los principios constitucionales de celeridad y eficiencia, en la medida en que resultaría extremadamente rígido pensar que un proyecto de esta naturaleza no pudiese ampliar su contenido para comprender materias que toquen a dependencias gubernamentales
distintas de aquellas que originalmente presentaron el proyecto, so pena de incurrir en vicio de forma por deficiencia en la iniciativa legislativa. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Aprobación por mayoría especial En la media en que se trata de que el Congreso de la República se despoje, temporalmente y para determinadas materias, de su competencia constitucional básica, se contempla en la Constitución el requisito de una mayoría especial, mucho más exigente, con el objetivo de mantener, en beneficio de los sectores minoritarios, la prerrogativa legislativa, de manera que sólo puede el órgano al que de ordinario la Constitución atribuye esa función, despojarse de ella, cuando concurra una mayoría especialmente calificada. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad Las facultades extraordinarias sólo pueden conferirse por un período determinado, que no podrá exceder de seis meses. No puede haber transferencia permanente de competencia legislativa. Debe hacerse por un tiempo determinado, cumplido el cual la facultad del Ejecutivo se agota, haya expedido o no las normas para las cuales fue facultado. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia pública La evaluación de las razones de necesidad o de conveniencia pública es un imperativo constitucional en el trámite de un proyecto de ley de autorizaciones y por consiguiente las mismas deben figurar de manera expresa en el mismo. Por otra parte, para la Corte resulta claro que la evaluación que debe hacerse de manera inseparable con la valoración de las razones que hacen necesario o recomendable que los asuntos objeto de la solicitud sean materia de regulación, las cuales, éstas si, deben constar de
modo expreso en el trámite del proyecto de ley. Dichas razones deben estar presentes desde la motivación del proyecto por medio del cual el Gobierno solicita las facultades. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión El requisito de precisión hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Adicionalmente, la fijación del ámbito de las facultades debe consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud por Ministros MINISTERIO DEL INTERIOR-Coordinación de relaciones con el legislativo LEY-Sanción FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-Modificación de estructura INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESModificación de estructura PROYECTO DE LEY-Propuestas y enmiendas
Referencia: expediente D-3033
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo Primero, Numeral 3º (parcial) de la Ley 573 de 2000.
Actor: Ernesto Rey Cantor.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., (16) de mayo de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ernesto Rey Cantor, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó el artículo primero, numeral 3º (parcial) de la Ley 573 de 2000. El entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del veintisiete (27) de junio de 2000 decidió admitir la demanda, por lo cual ordenó expedir las comunicaciones de rigor al Presidente del Congreso, al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la disposición cuya inconstitucionalidad se demanda, según aparece publicada en el Diario Oficial N° 43.885 del 8 de febrero de 2000, es el siguiente: “LEY 573 DE 2000
(febrero 7) mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (...)
3. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, modificar el régimen de funciones y competencias internas;
modificar el régimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el régimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre policía judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen administrativo y patrimonial. (...)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el accionante que la disposición acusada es violatoria de los artículos 115, 150 numeral 10º, 151, 154, 157, 160 y 200 numeral 1º de la Constitución
Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda El actor sustenta la demandada en los siguientes términos: 2.1. Las facultades extraordinarias que se confieren en la Ley 573 de 2000 no fueron solicitadas expresamente por el Gobierno.
En el texto del proyecto de ley No. 113 de 1999 no aparece la firma del Presidente de la República, quien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política, constituye Gobierno con los ministros del ramo en cada negocio particular. Por esta razón, respecto de la disposición acusada, también se requería la firma del Ministro de Justicia y del Derecho, por
referirse ella a una institución que, como la Fiscalía, administra justicia, y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por referirse el texto del proyecto al régimen de funciones de la Fiscalía. En la medida en que el proyecto no está firmado ni por el Presidente, ni por ninguno de los referidos funcionarios, en el trámite del mismo se violaron los artículos 150 Num. 10º, 115, 154 y 200 Num. 1º de la Constitución. 2.2. No se constituyó el Gobierno en la forma prescrita por la Constitución en el momento de sancionar el proyecto de ley aprobado por el Congreso, por cuanto el mismo no fue suscrito por el Ministro de Justicia y del Derecho, ni por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.3. En la exposición de motivos del proyecto de ley 113 de 1999 conducente a la expedición de la Ley 573 de 2000, no se presentó una justificación jurídica para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente. Esta circunstancia es violatoria del artículo 150, numeral 10º de la Constitución, en la medida que no es posible, sin que el Gobierno haya expresado los motivos de su solicitud, que el Congreso pueda inferir que, como lo exige la norma, se esté ante una situación de necesidad o de conveniencia pública. Sobre este particular, en la ponencia del proyecto para primer debate se expresó: “En el numeral 2 del artículo 1º del proyecto, el Gobierno Nacional solicita le sean conferidas facultades extraordinarias para modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen administrativo patrimonial.
Sin embargo, revisada la exposición de motivos para tratar de encontrar en ella alguna justificación en esta materia con base en la cual el Congreso de la República pueda realizar un análisis de fondo para hallar o no la necesidad o la conveniencia pública que aconsejan el otorgamiento de tales facultades, se encontró que no hay estudio aportado por el Gobierno con base en el cual se pueda proferir el acto político congresional que derive en el otorgamiento de las facultades pedidas. En consecuencia, no existiendo motivación jurídica o fáctica alguna de la cual se pueda inferir que la necesidad exige o la conveniencia pública aconsejan, revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República para esta materia, ella debe ser excluida del proyecto como en efecto se propone en el texto que contiene las modificaciones sugeridas por los ponentes”. 2.4. El tema relacionado con las facultades extraordinarias para legislar acerca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue excluido expresamente de la ponencia para primer debate, lo cual resulta violatorio de los artículos 151 y 157 numeral 2º de la Carta, por desconocimiento de la Ley 5 de 1992, por medio de la cual se expide el reglamento del Congreso, en sus artículos 153, 156, 157 y 158. Sobre dicho tema, desconociendo las disposiciones citadas, no se rindió informe y, por lo tanto, no se publicó previamente a la iniciación del primer debate. No consta en la Gaceta del Congreso que en la Comisión Primera de la Cámara, según lo disponen los artículos 157 y 158 de la Ley 5 de 1992, se hubiesen debatido los asuntos fundamentales propuestos por los ponentes en
relación con el imperativo constitucional de justificar el otorgamiento de facultades extraordinarias por razones de necesidad o de conveniencia pública. 2.5. El trámite de la norma demandada infringió el artículo 160 inciso 3º de la Constitución, por cuanto en la ponencia para segundo debate en el Senado no se consignó la propuesta que en el informe para primer debate se orientaba a excluir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del proyecto de facultades extraordinarias, por ausencia de justificación expresa en la exposición de motivos. Por esta razón la plenaria del Senado no pudo ocuparse del estudio de la justificación de las facultades extraordinarias solicitadas, en este aspecto en particular. Pese a que en la ponencia para segundo debate en la Cámara algunos Representantes dejaron constancia expresa de su desacuerdo, por las razones presentadas en el informe de ponencia para primer debate en la Cámara, con la inclusión del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proyecto de facultades extraordinarias, en el curso del debate no se hizo alusión a este tema, para justificar de manera expresa la concesión de facultades extraordinarias.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención ciudadana.
La ciudadana Diana Inés Bernal Espinosa, presentó escrito a favor de la demanda instaurada contra la norma en cuestión. Advierte la interviniente que el Gobierno omitió aportar un estudio claro sobre la conveniencia y la necesidad de modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando se discutió en el Congreso la posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el propósito de modernizar y tecnificar algunas instituciones
estatales. De acuerdo con lo anterior, afirma que se violó el artículo 150 numeral 10º de la Carta, toda vez que ha debido excluirse del proyecto y de la ley la modificación del instituto mencionado, al no existir una justificación seria sobre la utilidad y beneficio que resultaría de modificar su estructura. Por último, menciona cómo el Instituto de Medicina Legal ha sido reconocido internacionalmente por su servicio y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, contando con una planta de personal reducida para realizar todo el trabajo institucional que soporta. Con similares consideraciones interviene también el ciudadano Peter Rachen Calderón. Por su parte, el ciudadano Henry Alberto Zuluaga Gutiérrez, en intervención remitida vía fax y que obra incompleta en el expediente, hace una serie de consideraciones referidas a la manera como las facultades fueron ejercidas y las contradicciones que, en el fondo, dicho desarrollo tiene con la Constitución. En cuanto los argumentos de este interviniente no apuntan a controvertir la constitucionalidad de la norma acusada, sino que se refieren a la manera como, de hecho, las facultades fueron ejercidas, no serán objeto de consideración en este fallo.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
La ciudadana Myriam Stella Ortiz Quintero, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito en defensa del precepto demandado. Manifiesta que el primer cargo es infundado, pues las facultades otorgadas por la norma acusada fueron oportunamente solicitadas por el Ministro del Interior y el Ministro de Relaciones Exteriores, en proyecto de ley que se presentó ante la Cámara de Representantes el 29 de septiembre de 1999.
Agrega que dicho proyecto fue enviado al despacho del Presidente de la Cámara de Representantes, quien lo remitió a la Comisión Primera Constitucional permanente y ordenó publicarlo en la Gaceta del Congreso, lo cual efectivamente se cumplió. Señala que la interpretación que hizo el accionante del inciso 3º del artículo 115 de la Carta, es puramente exegética por cuanto el actor no realizó la concordancia de dicha disposición con los artículos 200 y 208 inciso 2 de la Constitución Política, conforme a los cuales el Gobierno presenta los proyectos del ley al Congreso a través de los Ministros. Afirma que en este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional y cita al efecto la Sentencia C-119 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Aduce, por otra parte, que conforme a la Constitución, “Corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (…) 9. Sancionar las leyes.”, motivo por el cual estima infundado el cargo del actor por este concepto. Respecto de la ausencia de motivación para la solicitud de facultades extraordinarias, afirma la interviniente que las razones de necesidad y conveniencia públicas a que se refiere el artículo 150 en su numeral 10º, son de carácter político y no jurídico y fueron expresadas tanto en la exposición de motivos del proyecto de ley 113 de 1999 de la Cámara de Representantes, como a lo largo de los debates surtidos en el Congreso. Señala que las razones que justifican la solicitud de facultades por el Gobierno tienen que ver, según se desprende de la exposición de motivos del
proyecto de ley 113 de 1999 de la Cámara de Representantes, con la necesidad de evitar los perturbadores efectos que se seguirían de una declaratoria de inexequibilidad de las normas expedidas con base en las facultades contenidas en el artículo 120 de la Ley 489, con el propósito de reestructurar algunas entidades del Estado, “en aras de la eficiencia, eficacia y racionalización del gasto en la administración pública…”. Todo teniendo en cuenta que las entidades reestructuradas ya habían empezado su proceso de transformación. Agrega que en la exposición de motivos se recogen las razones que justifican una reestructuración de la Fiscalía General de la Nación y que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento público de la Rama Judicial, adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, señala que la justificación para reestructurar el Instituto de Medicina Legal, sí fue tenida en cuenta al estudiar el pliego de modificaciones del proyecto de ley 113, pues éste se discutió en el primer debate realizado por las comisiones conjuntas de Senado y Cámara, el 25 de noviembre de 1999. Relata que en dicha sesión intervino el Fiscal General de la Nación quien expresó que “(…) la Constitución Nacional de 1991, en el artículo 27 transitorio, estableció que la dirección nacional de medicina legal, antigua dirección nacional de medicina legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma…. Entonces para decirles en primer lugar que con esto no nos estabamos inventando nada, simplemente
estamos cumpliendo la Constitución Nacional, que señaló que el instituto de medicina legal era un establecimiento adscrito a la Fiscalía General de la Nación.” En cuanto cargo distinguido con el numeral 2.4 de esta sentencia, manifiesta la representante de la Fiscalía General de la Nación que debe tenerse en cuenta que el Gobierno solicitó dar trámite de urgencia al proyecto 113 de 1999 de la Cámara de Representantes , razón por la cual se dispuso que el primer debate se surtiese en sesión conjunta de las dos cámaras legislativas. Añade que, como en la ponencia para primer debate se había suprimido lo relativo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, durante los debates en las sesiones conjuntas de Senado y Cámara y después de oír al señor Fiscal General de la Nación , se decidió, mediante Proposición No. 33, adicionar el numeral 2 del artículo primero del pliego de modificaciones con el siguiente texto: “modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen administrativo y patrimonial.” Concluye la interviniente que “… el texto de estudio que se tuvo en cuenta fue el del pliego de modificaciones presentado por los ponentes y a éste, para la votación en primer debate, se le adicionó, entre otros temas la proposición No. 33 la cual fue votada afirmativamente.” Señala que, en consecuencia, el mencionado texto si fue considerado y votado en el primer debate, razón por la cual resultan infundados los cargos del actor por este concepto. Expresa, finalmente que no se vulneró el artículo 160 numeral 3º de la Carta,
pues según éste artículo “En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo”, y teniendo en cuenta que la propuesta para modificar el Instituto de Medicina Legal no fue rechazada sino aceptada, ésta no tenía por que incluirse en el informe para segundo debate.
3. Intervención del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El ciudadano Ricardo Mora Izquierdo, actuando en calidad de Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó escrito de intervención en el presente proceso de constitucionalidad. El interviniente anexó copia del alegato presentado a los Representantes Ponentes del proyecto de ley, con el propósito de ser tenido en cuenta al momento de rendir la respectiva ponencia. Afirma que no solicitó la reestructuración del Instituto pues, “no existía la necesidad de modificar la estructura de la institución ni se veía la conveniencia ni la oportunidad de realizar alguna reforma”. Finalmente, llama la atención sobre el hecho de que no se tuvo en cuenta al Director del Instituto de Medicina Legal como una de las personas cuyo concepto debería ser oído antes de la expedición del decreto que desarrolle las facultades extraordinarias.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Viceprocurador General de la Nación (E), Alberto Hernández Esquivel, conceptuó a favor de la constitucionalidad de la norma objeto de la demanda.
Señala el representante del Ministerio Público que el primer cargo es infundado pues, según lo consagrado en el artículo 200 y en el inciso segundo del artículo 208 de la Carta, los ministros, como voceros del Gobierno,
pueden presentar proyectos de ley, “… en particular, aquellos mediante los cuales se persigue que el órgano legislativo revista temporalmente al ejecutivo de atribuciones extraordinarias para legislar en las materias y con los propósitos que se le propongan.” Respecto de la ausencia de justificación sobre la necesidad y conveniencia pública en el otorgamiento de las facultades extraordinarias, manifiesta que dichas condiciones constitucionales, que deben hacer parte de la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno, se encuentran plenamente acreditadas en el presente caso, en la medida en que fueron objeto de expresa referencia en la exposición de motivos. Agrega que si el “Congreso habilitó legislativamente al Ejecutivo para modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen administrativo y patrimonial, sencillamente fue porque encontró suficientes fundamentos para delegarle temporalmente sus competencias constitucionales”, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual “… existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso.” (Sentencia C-119 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell). Concluye el señor Viceprocurador (E) que, por otra parte, “… no es viable que las razones aducidas puedan ser controvertidas mediante la acción de inexequibilidad, tal como lo pretende el actor.” Finalmente, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad por infracción del reglamento del Congreso y de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución política, el representante del Ministerio Público resalta que, por
una parte, el actor efectuó una interpretación equivocada de los artículos 153, 156, 157 y 158 del reglamento, por cuanto de su tenor literal no se desprende la obligación del ponente de incluir en su informe de ponencia para primer debate, el texto del proyecto con la supresión de los partes relativos a la modificación de la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Afirma, por otra parte, el Jefe del Ministerio Público, que tampoco hay vulneración del artículo 160 de la Constitución Política, por cuanto la exigencia consagrada en su inciso 3º solamente opera para las propuestas que fueron consideradas efectivamente por las cédulas legislativas y “… la exclusión de facultades para modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue abordada por las Comisiones Primeras Constitucionales…”. En conclusión y teniendo en cuenta lo anterior el Ministerio Público solicita que se declare exequible la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. La materia sujeta a examen El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, disposición por medio de la cual se confirieron facultades extraordinarias al Gobierno para reestructurar el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de la Constitución,
por un lado, porque fue aprobada en contravía con las normas que regulan las facultades extraordinarias, en la medida en que el proyecto de ley de facultades no fue presentado por el Gobierno, lo cual requería la firma del Presidente de la República y del Ministro o jefe del Departamento Administrativo del ramo, que para el caso concreto eran el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, funcionarios cuyas firmas no figuran en el proyecto que fue presentado por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, no se presentaron, ni se analizaron los motivos de necesidad y conveniencia pública, indispensables para que proceda la ley de facultades. Por otra parte, sostiene el actor, se violaron diversas disposiciones del trámite legislativo, por cuanto, en primer lugar, el texto referente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se incluyó en el informe de ponencia para primer debate y por consiguiente no se publicó previamente a la iniciación del mismo. En segundo lugar, señala el demandante, en las deliberaciones durante el primer debate no se discutieron los asuntos fundamentales propuestos por los ponentes, esto es la exclusión del texto en cuestión. Señala, finalmente, que en el trámite del proyecto también se desconoció la Constitución en su artículo 160, por cuanto en el informe de ponencia para segundo debate en el Senado no se consignó la propuesta de los ponentes en el primer debate en el sentido de retirar del proyecto el texto relativo al Instituto de Medicina Legal, materia que tampoco fue objeto de estudio en el segundo debate en la Cámara de Representantes, pese a que en la
ponencia respectiva, algunos Representantes dejaron constancia expresa de su desacuerdo con la inclusión del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proyecto de facultades extraordinarias. El ciudadano Ricardo Mora Izquierdo, Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, interviene para señalar que, en su concepto, no existen razones que hagan necesario reformar el Instituto, y no se aprecia ni la conveniencia, ni la oportunidad de hacerlo en este momento. En el mismo sentido se pronuncia la interviniente Diana Inés Bernal de Espinosa, quien expresa además que tanto los excelentes resultados que puede mostrar el Instituto como lo sobrio de su actual estructura permiten pensar en la inconveniencia de someterlo a una reestructuración. Con similares consideraciones interviene también el ciudadano Peter Rachen Calderón. El Ministerio Publico, en su intervención, coincide con lo señalado por la representante de la Fiscalía General de la Nación en torno a la ausencia de soporte fáctico y normativo para los cargos formulados por el actor, por cuanto, primero, los proyectos de ley de iniciativa gubernamental no requieren, conforme a la Constitución, ser presentados con la firma del Presidente de la República; segundo, tanto en la exposición de motivos como en los debates del Congreso se presentó una motivación razonable en torno a la necesidad o la conveniencia de que en la ley de facultades se incluyese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, tercero, las tachas de inconstitucionalidad relacionadas con la violación del reglamento del Congreso se encuentran fundamentadas en una lectura equivocada de los
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