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CC-C504-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C504-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

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Sentencia No. C-504/92 TRATADO INTERNACIONAL-Control previo/TRANSITO CONSTITUCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. La expedición de la Carta Política de 1991 modificó sustancialmente los elementos normativos sobre los cuales habían sido elaboradas las expuestas concepciones sobre el juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, más aún, el de estos considerados en sí mismos, pues se pasó de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera genérica sobre todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma que contempla precisamente la función jurisdiccional de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la culminación de ese trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está permitido al Presidente de la República efectuar el canje de notas o ratificaciones.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/TRATADO

INTERNACIONAL-Celebración/MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES/TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción A la luz tanto del derecho constitucional colombiano como del derecho internacional público, el Canciller está autorizado para suscribir tratados, no así para celebrarlos, lo cual es atribución exclusiva del Presidente de la República como Jefe de Estado. Luego el Presidente de la República celebra los tratados y convenios pero el Ministro de Relaciones Exteriores los suscribe o puede suscribirlos. Ello porque una cosa es "celebrar" y otra "suscribir". En efecto, un tratado debidamente perfeccionado es un acto jurídico complejo que requiere la intervención de las tres ramas del poder público. Una vez aprobado por el Congreso, el proyecto de ley pasa para la sanción presidencial, que lo convierte en ley. Obsérvese que este acto, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es indelegable por parte del Presidente de la República y pone de manifiesto una vez más la intervención personal del Jefe del Estado en la conducción de las relaciones internacionales. Seguidamente, y a partir de la Constitución de 1991, se surte el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, al tenor del artículo 241.10 de la Carta. Por último, el Presidente de la República realiza la ratificación, momento en el cual se entiende que se celebra el tratado. Según el derecho internacional público aceptado por Colombia, el Canciller puede suscribir convenios.

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Ref.: Expediente AC-TI-05

Revisión constitucional del Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves,

suscrito el 18 de abril de 1990 en la ciudad de Esmeraldas.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992). La Corte Constitucional de la República de Colombia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión automática de constitucionalidad del Tratado Nº AC-TI-05.

I. ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte Constitucional para su revisión copia auténtica de la decisión por medio de la cual la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política, en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de dicho artículo, resolvió NO IMPROBAR el Convenio celebrado entre la República de Colombia y la República del Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves celebrado en abril 28 de mil novecientos noventa (1990) y suscrito por los entonces ministros de Relaciones Exteriores de Colombia y de Ecuador.

Según consta en certificación que obra en el expediente, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley distinguido con los números 88/90 en el Senado de la República y 192/90 en la Cámara de Representantes, por medio del cual se aprobaba el mencionado Convenio, hizo su tránsito normal del Senado a la

Error: Reference source not found Cámara después de haber sido aprobado en aquél. Desde el 24 de enero de 1991 había sido remitido a la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes. En esta época, entró a regir la Constitución de 1991 y fue voluntad del Gobierno solicitar a la Comisión Especial Legislativa la no improbación del Convenio, la cual se produjo el día 4 de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Cumplidos, como están, los trámites y requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver.

2. El Convenio objeto de revisión es del siguiente tenor literal:

"CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR SOBRE

TRANSITO DE PERSONAS, VEHICULOS,

EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARITIMAS Y

AERONAVES

INDICE

CONSIDERANDOS.

1. TITULO -UNOPROLOGO 1.1. CAPITULO -IDEFINICIONES.-

2. TITULO -DOSTRANSITO TERRESTRE BINACIONAL.- 2.1. CAPITULO -IIPERSONAS.- 2.2. CAPITULO -IIIVEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS.- 2.3. CAPITULO -IVVEHICULOS TURISTICOS

2.4. CAPITULO -VVEHICULO DE PASAJEROS Y DE CARGA.-

3. TITULO -TRESTRANSITO MARITIMO BINACIONAL.- 3.1. CAPITULO -VIEMBARCACIONES COMERCIALES.-

4. TITULO -CUATROTRANSPORTE AEREO BINACIONAL.-

4.1. CAPITULO -VIIIAERONAVES PARTICULARES Y COMERCIALES.-

5. TITULO -CINCOTRANSITO TERRESTRE TRANSFRONTERIZO.- 5.1. CAPITULO -IXPERSONAS.- 5.2. CAPITULO -XVEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS.- 5.3. CAPITULO -XIError: Reference source not found

VEHICULOS OFICIALES.- 5.4. CAPITULO -XIITRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS.- 5.5. CAPITULO -XIIITAXIS.-

5.6. CAPITULO -XIVVEHICULOS DE CARGA.-

6. TITULO -SEISTRANSITO FLUVIAL TRANSFRONTERIZO.- 6.1. CAPITULO -XVIEMBARCACIONES PRIVADAS.- 6.2. CAPITULO -XVIIEMBARCACIONES COMERCIALES.-

7. TITULO -SIETETRANSITO MARITIMO TRANSFRONTERIZO.- 7.1. CAPITULO -XVIIIEMBARCACIONES PRIVADAS.- 7.2. CAPITULO -XIXEMBARCACIONES COMERCIALES.-

8. TITULO -OCHOTRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO.- 8.1. CAPITULO -XXAERONAVES PARTICULARES.- 8.2. CAPITULO -XXIAERONAVES COMERCIALES.-

9. TITULO -NUEVEDISPOSICIONES ESPECIALES.- 9.1. CAPITULO -XXII

EMBARCACIONES O VEHICULOS ROBADOS, INCAUTADOS,

ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO.-

10. TITULO -DIEZDISPOSICIONES GENERALES.-

10.1 CAPITULO -XXIIIREGULACIONES COMUNES PARA EL TRANSITO

BINACIONAL.-

10.2 CAPITULO -XXIVREGULACIONES COMUNES PARA EL TRANSITO

TRANSFRONTERIZO.- 10.3 CAPITULO -XXVREGULACIONES COMUNES PARA TODO TIPO DE TRANSITO.- 10.4 CAPITULO -XXVIDISPOSICIONES FINALES.-

CONSIDERANDOS:

1. Que el acuerdo entre Colombia y Ecuador para Regular el Tránsito de Personas y Vehículos, convenido mediante notas Reversales, en Error: Reference source not found Quito, el 14 de octubre de 1977, resulta insuficiente y superado por las necesidades actuales en la materia;

2. Que es urgente regular, además el tránsito de personas y vehículos privados, el tránsito de vehículos de transporte regular de pasajeros y de carga, el transito fluvial, marítimo y aéreo;

3. Que es fundamental e imprescindible crear estímulos para la formación de empresas binacionales que sirvan al transporte regular de pasajeros y de grupos turísticos;

4. Que será de enorme utilidad la simplificación de trámites y documentos para el paso de frontera;

5. Que se debe propiciar la homologación de licencias, matrículas,

Documentos Unicos y Manifiestos de Carga;

6. Que conviene uniformar la señalización y las reglamentaciones de tránsito;

7. Que deben expedirse normas que permitan y agilicen la recuperación o devolución de vehículos o embarcaciones robados,

abandonados, incautados y utilizados como instrumento para actos penados;

8. Que debe facilitarse la administración de justicia y humanizarse el pago de sentencias de los habitantes de las zonas de integración fronteriza;

9. Que debe establecerse un mecanismo de solución de controversias binacionales que surjan en la zona de integración;

10. Que debe convenirse la asistencia mutua frente a desastres;

11. Que debe darse un tratamiento privilegiado a las zonas de integración fronteriza, para compensar los efectos atenuantes del fenómeno de periferie;

12. Que debe concebirse a la zona de integración fronteriza de los dos países como una unidad económica, social, cultural y de otros órdenes.

Por los considerandos anteriores las Partes convienen en celebrar el presente Convenio sobre Tránsito de Personas, Vehículos, embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, contenido en los siguientes artículos: TITULO -UNOError: Reference source not found

PROLOGO

CAPITULO -IDEFINICIONES.

ARTICULO 1.- Para los fines de este Convenio, se adoptan las siguientes definiciones: ACOMPAÑANTE; Es la persona que viaja justamente con el conductor del vehículo, embarcación o aeronave particular.

ADHESIVO: Es la certificación, fijada en parte visible del vehículo, mediante la cual las autoridades nacionales señalan que lo han revisado.

AERONAVE COMERCIAL: Es todo tipo de avión, autorizado para efectuar el transporte aéreo de pasajeros, de grupos turísticos o de carga.

AUTOBUS: Es el vehículo destinado al transporte regular de

pasajeros o de grupos turísticos, con capacidad mínima para veinte (20) personas.

AUTORIZACION DE ZARPE: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza la salida de la embarcación, hacia un destino señalado y para transportar pasajeros, grupos turísticos o carga, según el caso.

BOLETO: Es el recibo otorgado por el transportista, donde conste entre otros datos, el nombre de la empresa, el valor del pasaje, la fecha y hora del viaje, el lugar de salida y destino, el número del asiento asignado, nombre del pasajero, lugar y fecha de expedición.

CENAF: Los Centros Nacionales de Atención en Frontera son el conjunto de instalaciones y oficinas donde se cumplen las inspecciones comprobaciones, trámites o diligencias indispensables para la salida del país o ingreso al otro.

COCHE: Carruaje movido por tracción animal o humana.

CONDUCTOR: Es la persona facultada por la autoridad nacional competente para conducir el vehículo de la categoría o características señaladas en la licencia.

DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, en el cual constan los datos fundamentales de una persona, tales como: nombres Error: Reference source not found y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, oficio o profesión, estado civil, domicilio, fotografía, firma, huella digital, etc.

DOCUMENTO UNICO DE CARGA: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo están autorizados para hacer el transporte transfronterizo de carga.

DOCUMENTO UNICO DE INTERNACION TEMPORAL: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza el ingreso de una embarcación o vehículo matriculado en la otra Parte, libre de derechos y gravámenes de importación, o de garantías pero condicionado a salida obligatoria.

DOCUMENTO UNICO DE PASAJEROS: Es el otorgado por autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo están autorizados para efectuar el transporte de pasajeros.

DOCUMENTO UNICO DE TURISMO: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo, y embarcación están autorizados para el transporte de grupos turísticos.

EMBARCACION: Es cualquier tipo de nave, de remo, o motor, de cualquier categoría, facultado por la autoridad nacional competente para navegar.

LICENCIA PARA CONDUCIR: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, mediante el cual el titular queda facultado para conducir el vehículo de las características o de la categoría señalada.

LICENCIA PARA NAVEGAR: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual el titular queda autorizado para manejar la embarcación de las características o de la categoría señaladas.

LICENCIA PARA VOLAR: Es el documento otorgado por autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, mediante el cual el titular queda facultado para conducir la aeronave de las características o de la categoría señaladas.

LISTA DE GRUPO TURISTICO: Es aquella donde constan los nombres, nacionalidad, número del documento de identidad o

pasaporte y dirección permanente de cada uno de los turistas que viajan en el vehículo, embarcación o aeronave.

Error: Reference source not found MANIFIESTO DE CARGA: Es el documento elaborado por el transportador autorizado, en el cual se describe y se cuantifica la mercancía que transporte el vehículo y que ingresará al territorio de la otra Parte.

MATRICULA: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, mediante el cual se autoriza la circulación del vehículo, embarcación o aeronave, cuyas características se detallan.

PASAJERO: Es la persona que viaja en vehículo, embarcación o aeronave de transporte público o comercial, mediante la compra de un boleto.

MERCANCIA: Es todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a régimen aduanero.

PASAPORTE: Es el documento de viaje, otorgado por la autoridad nacional competente.

PILOTO, CAPITAN O PATRON: Es la persona facultada por la autoridad nacional competente para conducir una embarcación o aeronave de la categoría o características señaladas en la licencia respectiva.

PLACA: Es la identificación exterior del vehículo, conferida por la autoridad nacional competente.

PASO DE FRONTERA: Es el habilitado por las autoridades nacionales competentes para el ingreso y salida al territorio de la otra Parte de personas, vehículos, animales y mercancías.

PUERTO: Es el lugar y conjunto de instalaciones, capacitados por la autoridad nacional competente para el arribo de vehículos, embarcaciones o aeronaves provenientes del territorio de la otra parte y para su salida.

RETORNO DEL VEHICULO: Es la salida del vehículo, del territorio

de la otra Parte y el ingreso correlativo en el país, al finalizar al tiempo de Internación Temporal o de tránsito fronterizo.

RIOS FRONTERIZOS: Son los ríos San Miguel, Putumayo, Mira y Mataje, en su parte navegable.

TARJETA DE CONTROL MIGRATORIO: Es el formulario que deberá llenar el pasajero, en el viaje binacional, para efectos exclusivos de registro.

Error: Reference source not found TAXI: Es el automóvil provisto de taxímetro y destinado al transporte público de personas.

TRANSBORDO: Es el traslado de mercancías de una embarcación o vehículo a otro.

TRANSITO BINACIONAL: Es el que se efectúa por tierra, agua, o aire, desde cualquier punto de territorio de una Parte, a otro cualquiera de la otra Parte, excepto las zonas de integración fronteriza, que se regulan por disposiciones especiales.

TRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS: Es el que se efectúa en autobús, con ruta, destino y horario preestablecidos por las autoridades nacionales competentes.

TRANSITO TRANSFRONTERIZO: Es el que tiene lugar desde un punto cualquiera de la zona de integración fronteriza de la otra Parte.

TRIPULACION: Es el personal indispensable para conducir y mantener el vehículo, embarcación o aeronave y para atender a los pasajeros en el trayecto.

TURISTA: Es el nacional o extranjero residente en el territorio de la otra parte, que ingresa al país, por un tiempo limitado, sin ánimo de radicarse, ni para ejercer actividades lucrativas.

VEHICULO: Es el carruaje provisto de motor, justamente con sus

accesorios o agregados y autorizados para circular.

VEHICULO ABANDONADO: Es aquel que salió de la posesión del dueño, con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona, sin ánimo de apropiación.

VEHICULO ALQUILADO: Es el perteneciente a compañías autorizadas para alquilar a particulares, mediante la celebración de un contrato de arriendo.

VEHICULO DE CARGA: Es el autorizado por la autoridad nacional para transportar todo tipo de mercancía, mediante el pago del servicio, conforme a tarifas convenidas.

VEHICULO DE PASAJEROS: Es el autorizado por la autoridad nacional competente para el transporte de personas, mediante el pago del servicio, conforme a tarifas establecidas.

VEHICULO INCAUTADO: Es aquel que salió de la posesión de su dueño, por acto de autoridad o por acto de agente de autoridad, a causa de infracciones previstas en las leyes nacionales.

Error: Reference source not found VEHICULO INSTRUMENTO: Es aquel que salió de la posesión del dueño, sin autorización o conocimiento y que es aprehendido por haber sido utilizado en la ejecución de actos ilícitos por parte de tercera persona.

VEHICULO OFICIAL: Es el destinado al uso exclusivo de

Autoridades.

VEHICULO PRIVADO: Es el destinado al uso particular, sin fines lucrativos.

VEHICULO ROBADO: Es aquel que salió de la posesión de su dueño, con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona y con ánimo de aprobación.

VEHICULO TURISTICO: Es el destinado al transporte exclusivo de

grupos turísticos.

VISITANTE FRONTERIZO: Es el nacional o extranjero residente en la zona de integración fronteriza de una Parte, que ingresa por tierra, agua o aire a la zona de integración fronteriza de la otra Parte, por un tiempo limitado.

ZONA DE INTEGRACION FRONTERIZA: Es la que comprende, el territorio ecuatoriano, las Providencias del Carchi, Esmeraldas, Imbabura, Napo y Sucumbíos; y, en territorio colombiano, el Departamento de Nariño y la Intendencia del Putumayo, además de otras que en el futuro incorporen las Partes.

ZONAS PARA LIBRE CIRCULACION DE VEHICULOS: Es el espacio delimitado, junto al CENAF, donde los vehículos del otro país pueden dejar y recibir pasajeros, sin ningún tipo de inspección. TITULO -DOSTRANSITO TERRESTRE BINACIONAL CAPITULO -IIPERSONAS.- ARTICULO 2.- Los nacionales que se trasladen por tierra, al territorio de la otra Parte, deben portar el documento de identidad o pasaporte. ARTICULO 3.- Los turistas que visiten el territorio de la otra Parte, llenarán la Tarjeta de Control Migratorio, sin costo alguno. ARTICULO 4.- Los nacionales que visiten el territorio de la otra Parte, están exentos de visa y no requieren exhibir pasaje de retorno ni cantidad alguna de dinero como garantía de subsistencia.

Error: Reference source not found ARTICULO 5.- El control migratorio se efectuará en el CENAF y por una sola vez.

ARTICULO 6.- El menor de edad que viaje sin la compañía de sus

padres requiere de autorización legal de ambos o de quien tuviere la custodia. ARTICULO 7.- Los nacionales y residentes extranjeros que visiten el territorio de la otra Parte, están exentos de impuestos al ausentismo y de cualquier otro causado por la movilización. ARTICULO 8.- Los turistas podrán permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un máximo de noventa (90) días, prorrogables hasta por un periodo igual. CAPITULO -IIIVEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS.- ARTICULO 9.- El conductor debe portar la licencia de conducir, la matrícula y el Documento Unico de Internación Temporal. ARTICULO 10.- El vehículo, el conductor y acompañantes podrán permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un máximo de noventa (90) días. ARTICULO 11.- La autoridad que hubiere revisado el ingreso del vehículo colocará, en parte visible del mismo, un adhesivo como constancia y que será válido para una sola entrada. CAPITULO -IVVEHICULOS TURISTICOS.- ARTICULO 12.- Los conductores deben portar la licencia de conducir, la matrícula, el Documento Unico de Turismo y la lista del grupo turístico. ARTICULO 13.- El vehículo turístico, los conductores, tripulantes y turistas podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90) días. ARTICULO 14.- La autoridad que hubiere revisado el ingreso del vehículo colocará, en parte visible del mismo, un adhesivo como constancia y que será válido para una sola entrada.

CAPITULO -VError: Reference source not found

VEHICULOS DE PASAJEROS Y DE CARGA.

ARTICULO 15.- El transporte regular de pasajeros y de carga se rige por las disposiciones del Pacto Andino o por regulaciones internacionales que adopten las Partes. TITULO -TRESTRANSITO MARITIMO BINACIONAL CAPITULO -VIEMBARCACIONES PRIVADAS.- ARTICULO 16.- Los pilotos de cualquier tipo de embarcación de mar deben portar la licencia para navegar, la matrícula y la autorización de zarpe. ARTICULO 17.- La embarcación, los pilotos y acompañantes podrán permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un máximo de noventa (90) días. CAPITULO -VIIEMBARCACIONES COMERCIALES.- ARTICULO 18.- El tránsito de embarcaciones de pasajeros, mixtas, grupos turísticos y carga, se regirá por disposiciones internacionales adoptadas por las Partes. ARTICULO 19.- La embarcación, el capitán, oficiales, tripulantes, pasajeros y turistas, podrán permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un máximo de noventa (90) días, TITULO -CUATROTRANSPORTE AEREO BINACIONAL CAPITULO -VIIIAERONAVES PARTICULARES Y COMERCIALES.- ARTICULO 20.- El transporte aéreo binacional se rige por los acuerdos específicos convenidos por las dos Partes o por Convenios multilaterales.

TITULO -CINCOError: Reference source not found

TRANSITO TERRESTRE TRANSFRONTERIZO CAPITULO -IXPERSONAS.- ARTICULO 21.- Los peatones, ciclistas, jinetes y cocheros nacionales

de una Parte podrán ingresar, a la zona de integración fronteriza de la otra, portando el documento de identidad, como único requisito y deberán exhibirlo cuando les sea requerido. ARTICULO 22.- El derecho de ingreso a la zona de integración fronteriza será múltiple. ARTICULO 23.- El límite permisible, en cantidad, volumen o valor de alimentos o bienes que pueden llevar consigo los visitantes fronterizos será determinado por el Reglamento. CAPITULO -XVEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS.- ARTICULO 24.- El conductor debe portar la licencia para conducir y la matrícula. ARTICULO 25.- La inspección del vehículo, cuando fuere necesario, se efectuará en el CENAF y por una sola vez. CAPITULO -XIVEHICULOS OFICIALES.- ARTICULO 26.- El conductor debe portar la licencia para conducir y la matrícula. CAPITULO -XIITRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS.- ARTICULO 27.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula, el Documento Unico de Pasajeros y la lista de Pasajeros. ARTICULO 28.- Las autoridades nacionales competentes fijarán, de mutuo acuerdo, el valor del pasaje transfronterizo, con criterio de tarifa doméstica. ARTICULO 29.- Los vehículos podrán llevar únicamente pasajeros cuyo destino esté en la zona de integración del otro país.

Error: Reference source not found ARTICULO 30.- El transportista del lugar de origen será responsable de la validez del boleto y del cumplimiento de la operación hasta el destino final.

ARTICULO 31.- Las rutas, horarios y frecuencias se fijarán de común acuerdo y se cumplirán bajo el principio de la reciprocidad real y efectiva. ARTICULO 32.- El destino final puede cumplirse de las siguientes maneras: a) hasta la Zona de Libre Circulación del Vehículo de la otra Parte; y b) hasta cualquier lugar de la zona de Integración Fronteriza de la otra Parte. En la modalidad del literal a) no puede operar el trasbordo. CAPITULO -XIIITAXIS ARTICULO 33.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula y el documento único de pasajeros. ARTICULO 34.- Las autoridades nacionales competentes fijarán, de mutuo acuerdo, el valor inicial de la carrera y el unitario por kilómetro, así también las tarifas especiales nocturnas y de días feriados. ARTICULO 35.- El vehículo podrá llevar únicamente pasajeros, cuyo destino final esté en la zona de integración fronteriza del otro país. ARTICULO 36.- Las Partes autorizarán, de común acuerdo, a las compañías o empresas de taxis que vayan a operar en el transporte transfronterizo. ARTICULO 37.- El destino final puede cumplirse de las siguientes maneras: a) Hasta la zona de libre circulación de vehículos de la otra Parte; y b) Hasta cualquier lugar de la zona de integración fronteriza de la otra Parte. CAPITULO -XIVVEHICULOS TURISTICOS.- ARTICULO 38.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula, el Documento Unico de Turismo y la lista del Grupo Turístico.

CAPITULO -XVError: Reference source not found VEHICULOS DE CARGA.- ARTICULO 39.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula, el Documento Unico de Carga y Manifiesto de Carga.

ARTICULO 40.- El transporte por carretera podrá ejecutarse bajo cualquiera de las modalidades siguientes: a) en forma directa, sin cambio de vehículo; b) con cambio de la unidad de tracción (cabezal); y c) mediante trasbordo. TITULO -SEISTRANSITO FLUVIAL TRANSFRONTERIZO CAPITULO -XVIEMBARCACIONES PRIVADAS.- ARTICULO 41.- El capitán o piloto y la tripulación de cualquier tipo de embarcación de río fronterizo deben portar la licencia para navegar, la matrícula y la autorización de zarpe. ARTICULO 42.- El capitán o piloto, tripulantes y acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la zona de integración fronteriza de la otra Parte. CAPITULO -XVIIEMBARCACIONES COMERCIALES.- ARTICULO 43.- El capitán o piloto y la tripulación de cualquier tipo de embarcación de pasajeros, mixtas, turísticas o de carga, deben portar la licencia para navegar, la matrícula, la autorización de zarpe, el Manifiesto de Carga, la lista del grupo turístico y la lista de Pasajeros, según el caso. ARTICULO 44.- El capitán o piloto, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas, deben portar el documento de identidad o pasaporte, como

único requisito para el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte. TITULO -SIETETRANSITO MARITIMO TRANSFRONTERIZO CAPITULO -XVIIIEMBARCACIONES PRIVADAS.- Error: Reference source not found ARTICULO 45.- El capitán y tripulantes de cualquier tipo de embarcación de mar, deben portar la Licencia para Navegar, la Matrícula y la autorización de zarpe. ARTICULO 46.- El capitán, tripulantes y acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte. CAPITULO -XIXEMBARCACIONES COMERCIALES.- ARTICULO 47.- Los reglamentos establecerán los documentos que deben portar la tripulación, los requisitos, equipos de seguridad y certificados para la operación de las embarcaciones mayores y menores que desarrollen actividades de transporte en esta modalidad. ARTICULO 48.- El capitán, oficiales, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la zona de integración de la otra parte. TITULO -OCHOTRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO CAPITULO -XXAERONAVES PARTICULARES.- ARTICULO 49.- El piloto debe portar la licencia para volar y la matrícula y cumplirá los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, precisados en el Reglamento. ARTICULO 50.- El piloto y acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el

ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte. CAPITULO -XXIAERONAVES COMERCIALES.- ARTICULO 51.- Para los fines de este Tratado, se entiende como transporte transfronterizo de aeronaves el que se cumple de los aeropuertos o aeródromos de las siguientes ciudades colombianas: Tumaco, Puerto Asís, Cali, Pasto e Ipiales y viceversa, a los Error: Reference source not found aeropuertos y aeródromos de las siguientes ciudades ecuatorianas: Esmeraldas, Tulcán, Ibarra y Nueva Loja (lago Agrio). Las Partes podrán convenir la incorporación de otros aeropuertos o aeródromos. ARTICULO 52.- Las partes aplicarán el principio de la reciprocidad real y efectiva, en la fijación de la tarifa común, en las condiciones del servicio, en el número de vuelos diarios o semanales, en la capacidad y tipo de aeronaves y en las tasas portuarias. ARTICULO 53.- Las dos partes adoptarán, de común acuerdo, los Reglamentos del tránsito aéreo transfronterizo. ARTICULO 54.- El piloto debe portar la licencia para volar y la matrícula y cumplirá los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, precisados en el Reglamento. ARTICULO 55.- Los pilotos, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas deben aportar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la zona de integración fronteriza de la otra Parte. ARTICULO 56.- Las tarifas de transporte aéreo de carga y de

pasajeros serán convenidas por las partes, con criterio de tarifa doméstica. ARTICULO 57.- El transporte aéreo podrá cumplirse en vuelos regulares y no regulares; en estos últimos, mediante el uso de Taxi Aéreo, Fletamiento (Charter) o Vuelos Especiales. ARTICULO 58.- Las Partes convienen en declarar a los aeropuertos o aeródromos de las zonas de integración fronteriza como "de alternativa".

TITULO -NUEVEDISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO -XXIIEMBARCACIONES O VEHICULOS ROBADOS,

INCAUTADOS, ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO.- ARTICULO 59.- Las embarcaciones o vehículos identificados por las autoridades nacionales competentes como robados o abandonados, serán puestos a disposición del funcionario consular de la jurisdicción Error: Reference source not found donde fueren localizados, sin dilación y en un plazo no mayor de quince (15) días. ARTICULO 60.- El dueño de la embarcaci

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