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CC - C504-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C504-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-504/02

POTESTAD TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Creación de impuestos y contribuciones CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Impuesto sobre servicio de alumbrado público/CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Impuesto sobre telégrafo y teléfonos urbanos, empresas de luz eléctrica y de gas POTESTAD EXTRAORDINARIA PARA CODIFICACION-No indeterminación en régimen anterior/CODIFICACION-No implica abolición de preceptos legales FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIFICACIONOtorgamiento bajo Constitución de 1886 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos NORMA ACUSADA-Vigencia CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Creación de impuestos y contribuciones, organización de cobro y destino más conveniente TRIBUTO-Creación/TRIBUTO-Fundamentación de acto de creación CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Creación de impuestos y contribuciones sin previa autorización de Asamblea Departamental CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Autorización legislativa para crear impuestos y contribuciones, organización de cobro y destino más conveniente/CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Autorización legislativa para crear impuesto sobre el servicio de alumbrado público/CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Autorización legislativa para crear impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, empresas de luz eléctrica y de gas PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Inconstitucionalidad de facultad de crear impuestos “análogos”/TRIBUTO-Indeterminación o

ambigüedad TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Autorización para creación/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Precisión en autorización legal para creación TRIBUTO NACIONAL-Fijación legislativa de todos los elementos/TRIBUTO TERRITORIAL-Posibilidad de establecimiento legislativo de algunos elementos Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.

Referencia: expediente D-3842

Demanda de inconstitucionalidad contra los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913.

Demandante: Juan Carlos Madriñán Pradilla.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dos (2002). La Sala Plena dela Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN CARLOS MADRIÑÁN PADILLA demandó los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición oficial.

LEY 97 DE 1913 “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”. (…) “Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: “d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. “(...) “i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”.

III. LA DEMANDA Considera el actor que los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 violan los artículos 313-4 y 338 de la Constitución, por las siguientes razones: - Según el artículo 313-4 superior le corresponde a los concejos votar con arreglo a la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Siendo por tanto subordinada y limitada la potestad tributaria de los concejos, en contraste

con el poder primigenio del Congreso. - Los segmentos demandados le atribuyen al Concejo de Bogotá poderes omnímodos, dado que los mismos no le fijan parámetros. De suerte que al tenor de dichos literales se da un traslado de la potestad tributaria del Congreso al Concejo de Bogotá, subvirtiendo así el orden constitucional. - Al no fijar el legislador parámetro alguno se está vulnerando el artículo 338 de la Carta, que según se observa, enumera los elementos esenciales de todo tributo que deben ser establecidos directamente por la ley. Así, los impuestos a que aluden los literales d) e i) presentan una indeterminación absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, hecho generador, base gravable y tarifas. En consecuencia, no hay certeza jurídica alguna, y al no existir certeza jurídica se quebrantan los preceptos constituciones atinentes al tributo.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Asociación Nacional de Industriales - ANDI El ciudadano LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, actuando en representación de la ANDI interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida, pues en su entender los segmentos impugnados fueron derogados por el decreto ley 1333 de 1986, según pasa a verse: - El artículo 385 del decreto ley 1333 de 1986 (Estatuto Municipal) dispuso que: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b), de la ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y

funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto”. Que al no hallarse codificados en el decreto ley 1333 los literales acusados, deben estimarse derogados. - El decreto ley 1333 de 1986 es un Estatuto Municipal inscrito en la categoría de Código, a cuyas características concurre la Corte Constitucional a través de sentencias tales como la C-435 de 1996 y C-129 de 1995, entre otras. Siendo oportuno advertir que sobre el carácter constitucional del artículo 385 del decreto ley 1333 de 1986 se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1986. - Consecuentemente las normas censuradas desaparecieron del ámbito jurídico colombiano desde la entrada en vigencia del decreto ley 1333 de 1986, tal como lo reconoció el Consejo de Estado mediante concepto del 9 de junio de 1999, de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Por tanto, procede un fallo inhibitorio.

2. Intervención del Ministerio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana MARÍA MAGDALENA BOTIA DE BOTIA, obrando en representación del Ministerio de Hacienda, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: - A través del concepto 1201 de 9 de junio de 1999 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre el particular, expresando en lo pertinente: “Al momento de entrar en vigencia el Código de Régimen Municipal (14 de mayo de 1986, Diario Oficial No. 37.466), los

impuestos municipales son los que allí se enumeran y describen. La lista incluye “los existentes hoy legalmente” y aquellos a que se refiere la ley 97 de 1913 que se estimaron vigentes, es decir, los contenidos en las letras c., g. y j. Del artículo 1º. Los demás quedaron derogados tácitamente, (sic) por considerarse que habían perdido su vigencia, de conformidad con el artículo 358 de dicho código. Entre los no codificados por el decreto ley 1333 de 1986, se encuentra el impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos”, que gravaba a los usuarios, así como el impuesto “sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”, que gravaba las respectivas empresas como unidades de explotación económica. Ambos impuestos, por consiguiente están derogados”. - Considerando que de los tributos contemplados en el artículo 1 de la ley 97 de 1913 sólo se incluyó en el Código de Régimen Político y Municipal el de avisos y tableros como complementario del de industria y comercio, y en el artículo 233 los de extracción de arena, cascajo y piedra; delineación urbana; e impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, (este último derogado por la ley de servicios públicos), conforme a lo dicho por el Consejo de Estado, forzoso es concluir que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público tampoco se encuentra vigente, pues no fue incorporado en el artículo 385. Por lo tanto, hay carencia de materia sobre la cual pronunciarse, debiendo la Corte declararse inhibida. - Pero en el evento de que la Corte estime vigentes las normas demandadas

solicitamos la declaratoria de exequibilidad por cuanto, en primer lugar, no es el artículo 313 constitucional el que le otorga al Congreso la facultad impositiva. Por el contrario, los literales censurados desarrollan el artículo 313-4 al tenor de la ley habilitante, estableciendo al punto el marco de referencia que sujeta al Concejo para la creación de los señalados tributos, donde, el hecho de que no se utilicen fórmulas sacramentales en nada implica el traslado de competencias del Congreso al Concejo de Bogotá, por cuanto, lo que el legislador en esencia hace es crear en forma genérica esos impuestos, autorizando a la corporación respectiva para establecerlos y darles sus elementos. - En cuanto a la supuesta indeterminación de la norma acusada, en tanto violatoria del artículo 338 de la Carta, del tenor literal de éste dispositivo se infiere que los elementos esenciales del tributo allí previstos deben ser fijados por la ley en lo tocante al orden nacional, pudiendo ser establecidos por las ordenanzas y los acuerdos en la hipótesis territorial. Pues, si los elementos del tributo tuvieran que ser fijados directamente por la ley, en todos los casos, cómo entender la fijación directa de estos mismos elementos a través de las ordenanzas y los acuerdos. - Armonizando los artículos 150-12, 338, 300-4 y 313-4 superiores, es dable afirmar que en relación con la tributación territorial el Congreso puede definir en el acto de creación la totalidad de sus elementos esenciales, o autorizar a los cuerpos colegiados territoriales para que los establezcan en sus

jurisdicciones determinando los correspondientes elementos. Tal como se desprende de varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras las siguientes: C004 de 1993, C-070 de 1994, C-085 de 1995 y C-433 de 2000. Por lo mismo, es de observar que los segmentos demandados, antes que vulnerar el artículo 338 constitucional, le dan pleno desarrollo permitiéndole al Concejo de Bogotá la determinación de los elementos esenciales de los tributos en cuestión. De suerte que la ley demandada constituye el marco general de autorización para crear unos tributos específicos, a saber: el de alumbrado público, el de teléfonos y telégrafos urbanos y el impuesto a empresas de energía eléctrica, gas y análogas.

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ciudadano MAURICIO A PLAZAS VEGA, actuando en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho tributario interviene en este proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandas, salvo en lo concerniente a la expresión “y análogas”, que estima inexequible, por las razones que a continuación se expresan. - Con arreglo al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado –1201 de 1999sería dable entender que las normas demandadas se encuentran derogadas. - Resulta más coherente con la ley de facultades extraordinarias y con el Código de Régimen Municipal entender que las normas impugnadas se encuentran vigentes. En efecto, la ley 11 de 1986 facultó al Gobierno para compilar las disposiciones con fuerza de ley que en ese entonces se

encontraban vigentes en relación con la organización y funcionamiento de la administración municipal. Siendo de resaltar que no existía facultad para derogar. - “Siendo fiel a tal mandato el Gobierno dejó dicho en la norma que sirve de antesala a las que regulan los tributos incluidos en el CRM, que “Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes”. En otras palabras, dijo que los impuestos vigentes a la fecha de expedición del Código continuaban produciendo plenos efectos jurídicos independientemente de no haber sido incorporados en el citado cuerpo legal”. - Examinando lo dispuesto en los artículos 24-1 y 186 de la ley 142 de 1994 algunos sostienen que el aparte de la norma demandada, referente a las empresas eléctricas y de gas, se encuentra derogado. Con todo, por ahora nos abstendremos de ahondar sobre este tema. - De acuerdo con el artículo 338 superior el Congreso es el titular del poder tributario originario, a tiempo que los concejos y asambleas lo ostentan en forma derivada, dado que éstos no pueden crear tributos sino adoptar para su respectiva jurisdicción los que han sido autorizados por el legislador. En este sentido, habida consideración de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, dentro del concepto de república unitaria, es constitucionalmente aceptable el concurso de los concejos y asambleas en la configuración de los elementos del tributo. Mejor aún, es deseable que la entidad territorial cuente con un margen más o menos amplio para la

conformación del tributo, tal como se desprende de los artículos 151 y 288 de la Constitución. - “De esta manera resulta perfectamente ajustado a nuestra Carta que la ley que crea un tributo de carácter municipal o departamental se limite a enunciarlo, como en el caso de las normas demandadas, para que la entidad titular del poder tributario derivado concurra a la integración de los elementos estructurales del mismo, cuando tome la decisión de aplicarlo en el territorio respectivo”. - Esta tesis ha sido prohijada por la doctrina constitucional y por el Consejo de Estado. Además, en el presente caso el principio de legalidad se traduce en que al momento de crear el tributo resulta indispensable que el legislador fije en forma clara la actividad o el servicio sujetos al tributo.

4. Intervención ciudadana En su orden intervinieron con sendos escritos los ciudadanos Juan de Dios

Montes Hernández, Alberto Rojas Ríos, Carlos Eduardo Naranjo y Armando Gutiérrez Castro.

El primero de ellos expone: tenemos un Estado unitario con descentralización administrativa, pudiendo las entidades territoriales en algunos casos reglamentar el ejercicio del poder impositivo en materia de exacción. “La

figura en comento fue prevista en el Acto Legislativo No. 2 de 1908, artículo 4º, Acto Legislativo No. 3 de 1910, artículo 6º y 62. Con fundamento en este precepto constitucional se expidió la ley 97 de 1913”. Siendo necesario reconocer que a través de la carga impositiva la administración pública logra redistribuir el ingreso de los asociados mediante la prestación de los servicios para beneficio de la comunidad. En el cúmulo de impuestos se destaca el de

alumbrado público, que tiene por fin la atención de los costos de mantenimiento, expansión y repotenciación y demás actividades inherentes a la eficiente prestación del servicio de alumbrado público en la respectiva jurisdicción territorial. - El actor se equivoca al decir que la norma acusada desconoce la potestad tributaria del Congreso, a tiempo que no determina los elementos esenciales de los tributos en cuestión. En efecto, él parte de una premisa cierta para llegar a una conclusión divorciada de la realidad, pues desconoce que la potestad impositiva de los concejos siempre ha estado sujeta a la ley. - “Cuando la ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto de alumbrado público, (autorización que posteriormente la ley 84 de 1915 extendió a todos los concejos del País), dejó abierta la posibilidad hacia el futuro para que cada una de estas corporaciones, cuando lo estime conveniente y las necesidades del servicio así lo requieran, puedan establecer el impuesto de alumbrado público con sujeción a la ley. No resulta lógico sostener que la norma demandada le atribuyó “al concejo de Bogotá unas atribuciones omnímodas”, cuando taxativamente le señaló las materias sobre las cuales el Concejo tendría la facultad de crear algunos impuestos. Si fueran omnímodas la ley no le hubiera restringido su campo de acción. En otras palabras, la autorización hubiera sido general”. - Con apoyo en todo lo anterior el interviniente solicita la denegación de las súplicas de la demanda. Alberto Rojas Ríos estima exequibles los literales demandados. Al respecto

alude al poder tributario originario del Congreso y al poder tributario derivado de las asambleas y concejos. Asimismo, refiriéndose al principio de legalidad de los tributos concluye expresando: “De acuerdo con lo anterior, se puede decir que los apartes impugnados del artículo 1º de la ley 97 de 1913 se ajustan a la Constitución, toda vez que esta (sic) permite a los concejos distritales y municipales establecer los elementos de la obligación tributaria cuando estos no han sido definidos por el legislador, pero lo que sí requieren los concejos para hacer uso de esta facultad es que el impuesto como tal esté creado o autorizado por la ley previamente, por cuanto a ellos no les es dado imponer el impuesto que a bien tenga (sic) sino solamente aquellos que están establecidos en la ley, toda vez que el poder tributario con que cuenta (sic) es derivado y, por tanto, se encuentra sometido a la Constitución y a la ley”. Los dos últimos intervinientes consideran que la norma acusada no es inconstitucional, poniendo de relieve, en su opinión, el desconocimiento del actor en cuanto al fundamento jurídico del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, que según se sabe constituye instrumento técnico de soporte financiero de este servicio. A continuación se refieren al artículo 338 superior, a la regulación procedimental que ha hecho el legislador a través del Estatuto Tributario y su aplicación en el orden municipal, a la naturaleza jurídica del servicio de alumbrado público y a la incidencia de la responsabilidad financiera por la prestación del servicio. En lo tocante a la naturaleza del alumbrado público aludió al artículo 1 de la resolución No. 043

de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que lo define así: “Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna (sic) persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. Es de observar que el escrito presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO y ARMANDO GUTIÉRREZ CASTRO acusa una amplia similitud literal para con el escrito presentado por el Presidente del Senado de la República, Carlos García Orjuela. Por lo mismo, independientemente de la autoría del texto calcado, esta Sala se abstendrá de resumir o transcribir lo expuesto por el Presidente del Senado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la demanda, por carencia actual de objeto. Subsidiariamente, si la Corte considera que los literales acusados se encuentran vigentes, pide se declaren exequibles los mismos. Los fundamentos de su petición son estos: - Los literales acusados no se encuentran vigentes, dado que, si bien los

mismos facultan al Concejo de Bogotá para crear y reglamentar los tributos mencionados, es de recordar que posteriormente la normatividad dispersa que regía a los municipios fue codificada en el decreto 1333 de 1986. Esta compilación establece bajo el título de Otros impuestos (artículo 233) varios tributos, excluyendo de este listado, entre otros, los literales d) e i) aquí demandados. Por lo anterior, y en concordancia con el artículo 385 del decreto 1333 de 1986 debe concluirse que los literales acusados fueron derogados por este decreto, denotándose al punto la actual carencia de objeto, y por ende, la viabilidad del fallo inhibitorio. - Si la Corte estima vigentes los literales demandados la vista fiscal considera que los mismos son exequibles. Lo cual se explica así: tanto al amparo de la Constitución de 1886 como de la actual los concejos municipales han tenido y tienen competencia impositiva, aclarando sí, que, mientras aquélla los sujetaba a los mandatos de la Carta Política, de la ley y de las ordenanzas; por su parte la nueva Constitución sólo los subordina a sus propios mandatos y a los de la ley, fortaleciendo de paso la autonomía fiscal de los municipios frente a las autoridades departamentales. Atribución que en su forma actualizada fue acogida en la ley 136 de 1994. - Con relación a la autonomía impositiva de los concejos debe advertirse que al Congreso le compete la facultad tributaria de manera plena en tratándose de impuestos nacionales, al paso que en el plano territorial dicha potestad la ejerce creando o autorizando el tributo, señalando algunos criterios generales,

y si lo considera pertinente, determinando los elementos del mismo. Pero es igualmente ajustado a la Carta que la ley remita a la asamblea o al concejo la determinación de los elementos del tributo. En el primer caso atenderá razones de interés nacional que justifican la primacía de la homogeneidad legislativa; y en el segundo, razones que justifican una mayor autonomía de las entidades territoriales para adaptar el tributo a sus circunstancias particulares, dentro de las directrices prescritas por la ley. - El principio de predeterminación se justifica en la realización del principio democrático de representación, a lo cual concurre el artículo 338 superior. - “Como puede observarse, la Constitución no consagró una competencia privativa del Congreso de la República para establecer los elementos del tributo, por el contrario, la Carta se transgrediría si el legislador regulase de manera absoluta los tributos de los niveles regional y local, vaciando permanentemente y totalmente la competencia que la norma superior le asignó a las entidades territoriales (artículos 300 numeral 4º y 313 numeral 4º), como manifestación de su autonomía fiscal y administrativa, cuando así lo permita el interés general”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la República.

2. Planteamiento del problema Considera el actor que los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913

quebrantan los artículos 313-4 y 338 de la Constitución por cuanto, de una parte, se desconoce que los concejos tienen una competencia limitada y subordinada a la ley en tanto se le conceden al Concejo de Bogotá unas atribuciones omnímodas; y de otra, los impuestos a que aluden los literales acusados adolecen de una indeterminación absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas.

3. Vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913

Pese a que el actor no destaca precisamente por su técnica de sustentación de los cargos, es dable reconocer que al tenor de su demanda él hace alusión al primer inciso del artículo 1 de la ley 97 de 1913, provocando al efecto el concatenado estudio de los literales impugnados y de ese primer inciso, dada la inescindible relación de conexidad que media entre los mismos. Ahora bien, dentro de una retrospectiva constitucional se aprecia cómo a través de su artículo 199 la Carta de 1886 establecía: “Corresponde a los Concejos municipales (...); votar, en conformidad con las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones (...)” Mediante el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 1908 se modificó el anterior precepto disponiendo: “Corresponde a los concejos municipales (...); votar, en conformidad con la ley, las contribuciones (...)”. Vale decir, bajo esta reforma constitucional se suprimió la intervención de las asambleas departamentales, a tiempo que se incorporó la ley como paso previo y necesario al ejercicio de la potestad tributaria municipal.1

Posteriormente, reviviendo el papel regulador de las asambleas departamentales frente a los tributos municipales, se estipuló en el artículo 62 del Acto Legislativo No. 3 de 1910: “Corresponde a los Concejos Municipales (...); votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones (...)”. 1 Enmienda que halló su razón de ser en la evolución política que experimentaba el Constituyente a instancias del progresivo desdibujamiento de las contiendas libradas durante el siglo XIX entre centralistas y federalistas. Aunque tácitamente la Constitución Política siempre se entendía como referente supremo, en virtud del anterior precepto se perfiló una redacción que, de una parte destacó expresamente el carácter superior de la Carta, y de otra, manteniendo el peldaño legal reincorporó la intervención de las Asambleas para efectos del tributo municipal. Por consiguiente, fue éste el espectro constitucional que cobijó la génesis de la ley acusada.

Prosiguiendo: a través de la ley 97 de 1913 el Congreso le dio autorizaciones especiales a ciertos concejos municipales, destacándose para el caso examinado las contenidas en su artículo 1, que a la letra reza: “El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de

previa autorización de la Asamblea Departamental: “a) (...) “d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

“(...) “i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. Bajo el imperio de la Constitución de 1886 –incluidas las reformas comentadasesta norma fue inconstitucional por cuanto auspiciaba el distanciamiento parcial del Concejo de Bogotá respecto del artículo 197-2 de la misma, toda vez que, mientras en éste la competencia impositiva de los concejos se hallaba sujeta a los mandatos de la Constitución, de la ley y de las ordenanzas, por contraste el artículo 1 de la ley 97 de 1913 eximía de la instancia departamental al Concejo de Bogotá al prescribir que el ejercicio de las atribuciones a él conferidas se concretaría, “(...), sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental”. Lo cual adquiría mayor énfasis al tenor de la regla contemplada en el artículo 7 de la misma ley, que reiterando el sentido del artículo 197-2 superior disponía: “Las Asambleas Departamentales pueden autorizar a los Municipios, según la categoría de éstos, para imponer las contribuciones a que esta ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes”. Posteriormente, mediante la ley 84 de 1915 fueron extendidas a todos los demás concejos municipales las atribuciones conferidas al Concejo de Bogotá por el prenotado artículo 1 de la ley 97 de 1913, exceptuando las estipuladas en el literal b) del mismo artículo. Siendo clara también la modificación que sufrió el artículo 7 de la ley 97 de 1913, en el sentido de que en adelante ya no se tendría en cuenta la categoría de los municipios para ser titulares de la

autorización impositiva dada por las asambleas, a tiempo que se restringió el ámbito tributario de autorización excluyendo taxativamente del mismo al literal b) del artículo 1 de la ley 97 de 1913. Tiempo después, en términos del artículo 76 de la ley 11 de 1986 se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para: “b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal. (...)” Como bien se aprecia, el Legislador facultó al Ejecutivo para codificar las señaladas disposiciones, esto es, para estructurar un cuerpo normativo sistemático y coherente de estirpe constitucional y legal, quedando al margen todos los dispositivos de orden administrativo. Lo que de suyo significaba que el Presidente no podía arrogarse competencia alguna para derogar o modificar las leyes que por aquel entonces se hallaban vigentes. Y es que en materia de potestades extraordinarias para codificar no le era dado al Legislador conferir, ni al Ejecutivo recibir, atribuciones materialmente indeterminadas, so pena de propiciar extralimitaciones o invasiones de competencia de éste en los dominios de aquél. Cabe puntualizar que la competencia para codificar no implica la de abolir preceptos legales, siendo claro que las leyes o normas vigentes que no sean incluidas en la codificación, siguen rigiendo. Que las facultades extraordinarias para codificar requerían siempre un alinderamiento taxativo de las potestades y materias, lo ilustra el siguiente acaecimiento: Mediante el artículo 11 de la ley 58 de 1982 se revistió al Presidente de la República de facultades

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