CC - C504-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C504-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-504/14
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creación de pensión familiar
REQUISITO DE HABER CONTRAIDO MATRIMONIO O
INICIADO RELACION MARITAL DE HECHO ANTES DE 55
AÑOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PENSION FAMILIAR-Configura una medida innecesaria y desproporcionada desde la perspectiva constitucional La Sala encontró que la expresión “[e]sta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno” contenida en los literales a) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 –adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580vulnera el derecho a la igualdad de aquellas parejas que se conformen con posterioridad al cumplimiento de esa edad por cada uno de sus integrantes. Luego de realizar un juicio estricto de igualdad, esta Corte consideró que la anterior medida, no obstante tener un fin legítimo, importante e imperioso –asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y evitar uniones fraudulentas para obtener beneficios injustificados-, se vale de una medida innecesaria e inútil, toda vez que las disposiciones ya contemplan mecanismos eficaces para tal fin menos lesivos para los derechos involucrados. Adicionalmente, la Sala advirtió que el requisito censurado es desproporcionado en estricto sentido, al sacrificar en gran medida principios constitucionales como el derecho a la seguridad social y la buena fe, y promover beneficios tangenciales en términos de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y desestímulo de prácticas fraudulentas. Por otra parte,
la Sala se inhibió de estudiar el cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por considerar que el mismo no cumple los requisitos jurisprudenciales para permitir un pronunciamiento de fondo. La Sala declara la inexequibilidad de la expresión “[e]sta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno” contenida en los literales a) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 –adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580-por cuanto resulta una medida que no se ajusta a la Carta Política toda vez que no fue justificada en los términos que exige la jurisprudencia constitucional.
PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Contenido y alcance PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Contenido y alcance
2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo
normativo
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA-Características/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD-Características PENSION FAMILIAR-Definición/PENSION FAMILIARRequisitos/PENSION FAMILIAR-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad/JUICIO DE IGUALDADConcepto/TRATO DISCRIMINATORIO INJUSTIFICADOJurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar el grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Exigencias/JUICIO
ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Protección
GASTO PUBLICO SOCIAL-Importancia 3
Referencia: expediente D-10007
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a (parcial), de los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 “Por el cual se crea la pensión familiar” que adicionaron los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993.
Actores: Nataly Ayde Medina Roberto y
Mónica Viviana Vallejo Díaz.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Nataly Ayde Medina Roberto y Mónica Viviana Vallejo Díaz demandaron los literales a (parcial), de los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 “Por el cual se crea la pensión familiar” que adicionaron los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-10007.
Mediante auto calendado el 30 de noviembre de 2012, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los literales demandados: LEY 100 DE 1993 4 (Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 151B. PENSIÓN FAMILIAR EN EL
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;(…) ARTÍCULO 151C. PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema
de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la 5 suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno; (…)” 1.2. LA DEMANDA Las ciudadanas consideran que las normas demandadas vulneran los artículos 13 y 16 Superiores.1 Sustentan los cargos de la siguiente manera: 1.2.1. Con relación al artículo 13 de la Carta Política, afirman que las normas, al establecer “que solo pueden ser beneficiarias de pensión familiar las parejas constituidas antes de los 55 años de edad excluye[n] injustificadamente a las parejas que se pueden constituir después de los 55 años de edad y que puedan sumar su tiempo con el fin de acceder a la pensión conjunta, eso constituye una desigualdad entre este grupo poblacional, ya que por ser menores de 55 años sí se les garantiza el derecho a acceder a la pensión evidenciando así el trato desigual, donde debe el estado intervenir con el fin de proteger dicho derecho y garantizarlo a toda la sociedad”. De conformidad con ello, consideran importante resaltar que el objetivo de las disposiciones es garantizar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que legalmente no alcanzan los requisitos legales para
acceder a una pensión de jubilación. Sin embargo, dicen, “se ven excluidas personas en circunstancias similares por el límite de edad arbitrario que establece la misma norma, al establecer dicho límite a los derechos de los individuos se llega al extremo de hacer nugatorio el derecho, es decir afectarlo en su núcleo esencial”. Finalmente, señalan que con relación a situaciones de desigualdad en circunstancias similares, esta Corporación en sentencia T-432 de 1992 estableció que “el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, en donde se sigue necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según la diferencia constituida de ellos. El principio de la justa igualdad exige 1 Los cargos presentados contra los artículos 2 y 48 de la Constitución, fueron inadmitidos en auto del 17 de noviembre de 2013 y posteriormente rechazados en proveído del 12 de diciembre del mismo año. 6 precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas esas que en justicia deben ser relevantes para el derecho”. En consecuencia, dicen que las normas acusadas resultan contrarias al precepto constitucional en la medida que tratan de manera distinta a personas que se encuentran en la misma situación, siendo evidente la discriminación en el contenido normativo. 1.2.2. Con relación al artículo 16 Superior, señalan que el mismo se vulnera
al establecer que para acceder a la pensión familiar, la relación debe iniciar antes de los 55 años de edad de cada uno de los miembros de la pareja, desconociendo así la libertad que tiene cada persona para elegir voluntariamente el momento en el cual quiere iniciar una relación sentimental, ya que cada persona tiene la autonomía para decidir sobre el curso de su vida siempre y cuando esta libertad no afecte la autonomía de las demás personas. Luego de transcribir un extracto de la sentencia C-481 de 19982, indican que tanto la Corte como la doctrina han entendido que “el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protección de la capacidad que la constitución reconoce a las personas para AUTODETERMINARSE y desarrollar planes de vida como ellos consideren pertinentes”. De esa manera, estiman que las normas demandadas afectan el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto “establecen una limitación desproporcional (sic) ya que si bien las personas tienen el derecho a autodeterminarse como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, estas tienen el derecho a conformar una relación en el momento que consideren pertinente sin que esto conlleve a no poder acceder a la pensión conjunta si fue conformada la relación después de los 55 años”. 1.2.3. En virtud de lo anterior, consideran que las normas demandadas deben declararse inexequibles, teniendo en cuenta la afectación de los preceptos constitucionales citados y el núcleo esencial de los derechos que en ellos se consagran. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 Citan lo siguiente: “Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional". 7 Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto la apoderada de este Ministerio para solicitarle a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: 1.3.1.1. En primer lugar, considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto, respecto del cargo relacionado con el artículo 13 Superior, señala que no es posible que se limite a señalar que la regulación legal de una situación específica ha excluido otra, ya que el principio básico es que el legislador tiene libertad de configuración para establecer consecuencias jurídicas desiguales, incluso en situaciones de hecho pares. Por lo tanto, una acusación por violación del principio de igualdad debe argumentar con suficiencia el trato que se dice diferenciado. Bajo ese entendido, encuentra que la construcción del cargo se hace a partir de una simple enunciación del artículo y carece de una argumentación que permita inferir una duda razonable de la presunta vulneración. Considera que aunque se confronta una norma
constitucional con una legal, no se indica el motivo por el cual deba tacharse la distinción como un trato indiscriminado injusto. Igualmente, estima que el sustento “debe ir más allá de señalar que la norma legal es inconstitucional por ser contraria a la Carta Política o de violar un derecho por transgredir determinado derecho”. En lo relacionado con el artículo 16, señala que la afectación que encuentran las accionantes “corresponde a lucubraciones jurídicas imprecisas y forzosas y apreciaciones subjetivas que no se desprenden de ningún modo del literal de la norma acusada. Se dota a la norma demandada de efectos jurídicos que no trae consigo a partir de un razonamiento subjetivo. Basta una lectura somera del aparte acusado para percatarse que la atención o desatención del requisito de pensión familiar no determina o constriñe la voluntad de elegir el momento en que se quiera iniciar una relación sentimental. Se trata de un razonamiento incierto e impertinente”. 1.3.1.2. En segundo lugar, considera – en caso de que la Corte estime que los cargos cumplen los requisitos para ser analizados de fondo – que no existe violación de las normas constitucionales. Empieza por destacar la amplia facultad del legislador para regular el servicio público de seguridad social y hacer efectivo el disfrute efectivo del mismo, de conformidad con los derroteros constitucionales. Asegura que esa discrecionalidad ha sido reconocida por la doctrina 8 constitucional como extensa más no absoluta, en tanto debe corresponder al desarrollo de los principios del artículo 48 Superior.
Acto seguido, hace referencia a la pensión familiar, regulada en la Ley 1580 de 2012 y a los requisitos exigidos para acceder a ella. Con relación a éstos, expresa que “las diferenciaciones e identidades en los condicionamientos para adquirir o hacerse acreedor a la pensión familiar no son meras causalidades legales, habida cuenta que responden al esquema instaurado en el SGP en la Ley 100 de 1993. Es decir no son ruedas sueltas incorporadas a la Ley ibídem, ni mucho menos al SGP, pues respetan la filosofía que inspira el mismo. Parten de la base que el SGP se encuentra dividido en dos regímenes pensionales que cuentan con características distintas a pesar de que buscan cumplir un mismo objetivo constitucional: hacer efectivo el derecho irrenunciable a la pensión”. En lo que tiene que ver con los cargos de la demanda, señala: “(…) desde el punto de vista de la progresividad que demanda la seguridad social en su integralidad, la no obtención de una pensión de forma individual es susceptible de ser catalogada de insuficiente frente a la materialización del derecho a la seguridad social. En ese orden de ideas, la frustración de hacerse a una pensión por parte de quienes a lo largo de la vida no logran cumplir los requisitos consagrados en cada uno de los regímenes del SGP, hace parte de la preocupación del legislador en la realización de derecho a pensión. Es así que la pensión familiar se une a las medidas tendientes a lograr dicho cometido en el marco del SGP. El legislador en esta labor hizo otro tipo de previsiones que incluyeron el criterio mencionado, e incluso otros
alineados al mismo objetivo, a partir de los deberes estatales de priorización de los servicios públicos y el gasto social respecto de la población pobre y vulnerable, tal y como se desprende del requisito para la obtención de la pensión familiar, exigido exclusivamente para quienes se encuentran clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o cualquier otro sistema de equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, en el caso del RPM. (…) El requisito contenido en el aparte demandado no es ajeno a ese criterio. La previsión legal de exigir que los cónyuges o compañeros permanentes acrediten más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno, para ser beneficiario del 9 derecho a la pensión familiar, responde a la necesidad de incorporar esa nueva opción de hacerse a una pensión, en esta ocasión mancomunadamente, partiendo de la base que previamente se ha visto frustrada una expectativa de pensión a partir de un ahorro individual. El legislador previó cuidadosamente que la consagración de una alternativa de hacerse a una pensión, aun cuando fuera una sola suma de dinero en pareja, se acoplara a la filosofía que profesa el SGP sin que se pierda bajo ninguna circunstancia ese objetivo por cuenta de un uso indebido de la misma. Es apenas obvio, entonces, que se exija como condición que la relación conyugal o convivencia permanente de quienes pretendan unir esfuerzos de cotización o aportes, se haya iniciado como mínimo durante los cinco (5) años anteriores al cumplimiento de los 55 años de vida de cada uno. (…)
La no previsión de ese requisito habilita a que las personas que no cuenten con semanas de cotización o sumas de dineros suficiente para el momento de cumplir la edad de pensión de vejez, puedan lograrlo a partir del establecimiento de una relación conyugal o convivencia permanente de forma posterior a esa edad, lo que permite la posibilidad de prácticas no deseadas por el legislador, esto es relaciones conyugales o convivencia permanente que tengan por móvil única y exclusivamente la adquisición de una pensión familiar entre personas que no fueron fieles al SGP y los deberes de solidaridad y cotización, lo cual puede desestimular las finalidades propias del sistema respecto del ahorro individual que se presume debe seguirse antes de frustrarse la posibilidad de hacerse a una pensión a partir del ahorro individual. La previsión legal juzgada por el demandante se encuentra fincada en instituciones constitucionales que pueden ser objeto o medio de protección de derechos o protección de valores o principios. Es el caso de la familia. Para nadie es un secreto que la relación conyugal o la convivencia permanente entrañan dicha noción y que la exigencia de un término de convivencia legal permite su desarrollo de manera intensa. Pues bien, para el caso concreto, también lo es la consagración de dicho término con anterioridad a la edad de 55 años. Parte de una presunción constitucionalmente 10 admisible y razonable, conforme los objetivos del SGP y la progresividad que se predica de la pensión familiar. No es la primera vez que el legislador acude a condicionamientos que incorporen la convivencia conyugal o permanente y parámetros temporales respecto de la misma
para adquirir o hacer efectivo un derecho, corolario de la protección que se otorga a la familia o el concepto que este envuelve, especialmente frente a eventuales prácticas fraudulentas que persigan exclusivamente un beneficio económico en perjuicio del SGP y la desnaturalización de sus fines. Condicionamientos que han sido avalados por la Corte Constitucional, catalogados de razonables habida cuenta de los fines perseguidos. (…) Bien lo expresa la máxima autoridad constitucional, este tipo de condicionamientos como los contenidos en las normas acusadas, buscan a toda costa evitar convivencias de última hora para hacerse a un derecho, comportamiento ilegítimo que defrauda al sistema pensional y distorsiona los fines del mismo. Ahora bien, a todo lo anterior es necesario agregar las razones de sostenibilidad financiera que soportan la existencia de la alternativa pensional creada por el legislador con la pensión familiar. (…) En el caso del RPM, la destinación de recursos propios de este régimen para el reconocimiento de pensiones de personas que acordaron convivir después de la edad de pensión o unos pocos meses antes, incrementaría el subsidio a cargo del Fondo común, lo que haría aún más inequitativa la destinación de los recursos del RPM. (..) Debe concluirse que el hecho de que la norma acusada exija como requisito para hacerse a una pensión familiar que los cónyuges o compañeros permanentes deban acreditar cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente con anterioridad al cumplimento de 55 años de vida de cada uno, en nada puede decirse que el efecto sea la limitación de llegar
libremente el plan de vida de cada una de estas personas. En ningún momento la norma coacciona para que esto suceda empezando porque el régimen de pensión familiar corresponde a una elección libre de la pareja conyugal o compañero permanente. Simplemente la norma somete la adquisición de la pensión familiar a la existencia de una situación que podrá darse con 11 anterioridad al cumplimiento de 55 años de vida de cada uno, no siendo posible en todo caso acceder a esta pensión por quienes contrajeron relación conyugal o convivencia anulan la autonomía de los mismo frente al plan de vida relacional. Especialmente si se tiene en cuenta las consideraciones anteriormente dadas respecto de las razones constitucionales que sustentan la existencia del requisito legal establecido”. 1.3.1.3. Concluye indicando que, contrario a lo manifestado por las accionantes, la disposición legal acusada busca garantizar y hacer efectivo el derecho irrenunciable a la seguridad social, a partir del principio de progresividad, la preservación de la justicia y equidad, fincado en instituciones y criterios constitucionales. 1.3.2. Ministerio del Trabajo La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada. El interviniente empieza por contextualizar el derecho a la seguridad social y sus principios rectores para luego referirse a la inexistencia del quebrantamiento de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo a la personalidad señalados por las accionantes. 1.3.2.1. En primer lugar, afirma que los principios sobre los cuales se
estructura el servicio público de la seguridad social no son absolutos y encuentran restricciones tendientes a garantizar un acceso equitativo a las prestaciones, ampliar la cobertura y fortalecer financieramente el sistema; limitaciones que, al ser razonables y buscar la prevalencia del interés colectivo depositado en el sistema, hacen parte de la libertad de configuración del legislador y no vulneran principio constitucional alguno. 1.3.2.2. En segundo lugar, y luego de citar jurisprudencia constitucional, señala que el juicio de igualdad que debe efectuar la Sala Plena debe “privilegiar el interés colectivo y asegurar la efectividad de los principios fundantes del sistema, tales como la equidad, la sostenibilidad financiera del sistema y la progresividad, en aras de garantizar los derechos de todos, desestimando el alcance pretendido en la demanda para autorizar beneficios que, a la postre, representarán un retroceso si con ello se afecta el ya de por sí limitado acervo con que cuenta nuestro sistema pensional”. Por esa razón, reitera que el objetivo de la pensión familiar es ampliar la cobertura del sistema pensional favoreciendo exclusivamente a la población más desfavorecida. 12 1.3.2.3.En tercer lugar, luego de citar el artículo que consagra la cuestionada prestación, afirma que la misma “es el resultado de la colaboración y el esfuerzo mutuo de la pareja, que ha estado vinculada a través del tiempo por lazos de amor, convivencia, apoyo, solidaridad, etc; por tanto, su reconocimiento es el fruto del trabajo en equipo a través de los años y no la consecuencia de una unión que persigue únicamente la
mencionada pensión. Por tanto, con los apartes acusados no se vulnera el derecho a la igualdad porque lo que se busca es precisamente proteger al sector menos favorecido a través de la protección íntegra del núcleo familiar, lo que significa que limitar el derecho a las personas que llevan un tiempo juntos antes de que cumplan los requisitos pensionales, logra una ampliación real y efectiva de la cobertura pensional”. 1.3.2.4.Finalmente, expresa que no se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que no se cercena la libertad de las personas de casarse o convivir en pareja, sino que la norma limita el derecho a acceder a la pensión a aquellos que no cumplan con los requisitos allí señalados. Lo anterior, por cuanto se busca proteger a la familia como pilar de la sociedad. 1.3.3. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos – El representante legal de Asofondos intervino en este asunto para solicitarle a la Corte un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: 1.3.3.1. Empieza por destacar la ineptitud sustancial de la demanda. Con relación a la vulneración del artículo 13 Superior, señala que no es suficiente con afirmar que se da un trato diferenciado a dos o más tipos de personas, sino que es necesario que se demuestre con razones constitucionalmente válidas la ausencia de justificación objetiva y razonable para ese trato. Indica que los accionantes afirman que la norma discrimina entre dos
grupos de personas: (i) las que constituyen una relación de pareja estable después de los 55 años de edad y, (ii) las que constituyen una relación de pareja estable antes de los 55 años de edad. Sin embargo, dice, no establecen por qué dichos grupos son comparables a la luz de las circunstancias reguladas en la Ley 1580 de 2012, dado que la edad es solo una de las condiciones de acceso a la pensión familiar. Al respecto, expresa que las normas cuestionadas establecen un conjunto específico de personas que podrían optar por la pensión familiar, atendiendo las siguientes circunstancias concurrentes: 13 “Para quienes están afiliados al régimen de prima media. Se trata de parejas en las que
1. Ambos miembros de la pareja cumplen el requisito de edad para pensionarse;
a. Ninguno cumple el requisito de número mínimo de semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez. b. Sólo tienen derecho a la indemnización sustitutiva.
2. Tienen una relación de pareja estable, esto es, con vocación de permanencia, constituida por unión libre o matrimonio, de
por lo menos 5 años de antigüedad:
3. Esa relación se inició antes de que cumplieran los 55 años de edad;
4. Optan voluntariamente por acceder entre ambos a una pensión familiar al sumar el número de semanas requerido para hacerlo.
Para quienes están afiliados al régimen de ahorro individual. Se trata de parejas en las que
1. Ambos miembros cumplen el requisito de edad para pensionarse;
a. Ninguno cumple el requisito de capital mínimo en su cuenta de ahorro individual para acceder a una pensión de vejez de salario mínimo.
b. Sólo tienen derecho a devolución de saldos.
2. Tienen una relación de pareja estable, esto es, con vocación de permanencia, constituida por unión libre o matrimonio, de
por lo menos 5 años de antigüedad:
3. Esa relación se inició antes de que cumplieran los 55 años de edad;
4. Optan voluntariamente por sumar el capital de sus cuentas individuales para acceder entre ambos a una pensión familiar de por lo menos un salario mínimo, o en caso de no tener capital suficiente, poder acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.” De manera que, sostiene, era necesario que las demandantes expusieran razones claras, ciertas, suficientes y pertinentes para señalar que los grupos descritos se encuentran en las mismas circunstancias de hecho y de derecho y deben recibir el mismo tratamiento jurídico.
Con relación al cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, indica el mismo no permite un pronunciamiento de fondo, ya que, aunque la norma establece una serie de requisitos para acceder a la pensión familiar “relacionados con la edad, la duración de la relación y el momento de su constitución, así como la posibilidad de 14 acceder a la devolución de saldos o a la indemnización sustitutiva cumplidos estos requisitos, la posibilidad de acceder a la pensión familiar depende de la decisión libre y voluntaria que tomen los miembros de la pareja. En esa medida, antes que desconocer el libre desarrollo de la personalidad, los apartes demandados lo desarrollan. En esa medida el cargo no cumple con los requisitos constitucionales
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