CC - C505-2001
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C505-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-505/01
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO-Derivación La prerrogativa es también derivación directa del derecho a la libertad personal. Además, es consecuencia lógica de que el derecho al trabajo goce, en todas sus modalidades, de la protección especial del Estado, y una de las manifestaciones más relevantes del derecho que el individuo tiene a desarrollar libremente sus posibilidades personales, entre las que se encuentran las libertades de aprendizaje e investigación. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Direcciones de la garantía constitucional En tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la internaes absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación
académica e impliquen un riesgo social. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricciones por legislador no son absolutas La potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general, siendo ilegítima cualquier disposición que defraude dicha teleología. LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia títulos de idoneidad/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social La alternativa de exigir dichos títulos implica la garantía para la sociedad de que el titular del diploma es competente en área del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como mínimos para el ejercicio responsable de su saber. La finalidad de esta exigencia es a la vez restricción de sí misma. En otras palabras, la Ley no puede, sin quebrantar la voluntad del artículo 26 de la Carta, pero tampoco sin transgredir la integridad del núcleo esencial de los derechos vinculados, exigir las calificaciones de que se habla cuando la
profesión o el oficio frente al cual aquella se solicita no cumple con el requisito de llevar implícito un riesgo social. Es una consecuencia directa, en punto a los diplomas de excelencia, de la necesidad de que la ley tenga un sustento de razón suficiente. LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Regla general y excepción CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Estudio rígido de restricciones BIOLOGIA-Finalidad/BIOLOGIA-Campo de acción La Biología, ciencia objetiva y empírica, se encarga de estudiar uno de los aspectos cruciales de la realidad: el de la vida. De la vida en todas sus manifestaciones, desde la que reside en los organismos unicelulares hasta la que anima los seres complejos en los reinos animal y vegetal. De allí que su espectro de acción sea tan amplio que pueda encontrársele aplicación prácticamente en cualquier realidad presente de la tierra. TECNOLOGIA-Riesgo social Es sabido, a propósito de las ciencias en general, que la aplicación de los conocimientos científicos (tecnología) afecta directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y que la influencia de los resultados científico-tecnológicos tiene consecuencias en la noción social del entorno. Se sabe que esa influencia, provechosa y útil en los más de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano. Los resultados que arroja la investigación biológica no sólo comparten ese riesgo, común a toda experimentación científica, sino que parecen incrementarlo, por virtud de que el elemento manipulado es, en su caso, la vida.
BIOLOGIA-Riesgo social implícito INGENIERIA GENETICA-Riesgo social BIOSEGURIDAD/RECURSOS NATURALES-Moderación de explotación GENOMA HUMANO-Responsabilidades DIVERSIDAD AMBIENTAL Y BIOLOGICA-Protección BIOLOGIA-Exigencia título de idoneidad BIOLOGIA-Homologación de título por experiencia y esfuerzo DERECHO A LA INVESTIGACION-Fundamental BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración INVESTIGACION BIOLOGICA-Niveles de responsabilidad NORMA ACUSADA-Amplitud vulnera derecho fundamental DERECHO A LA INVESTIGACION-Vulneración por restricción absoluta/INVESTIGACION BIOLOGICA-Vulneración por restricción absoluta DERECHO A LA INVESTIGACION-Compromiso social El hecho de que la prevalencia del derecho fundamental a la investigación implique necesariamente que sobre el mismo no pueda imponerse una restricción de cobertura general, no significa que tal garantía esté libre de compromiso social. Por un lado, el Estado, a través de sus autoridades, conserva la facultad legítima de controlar y vigilar las actividades que los particulares desarrollan en este sentido, pero también éstos tienen la obligación de comportarse responsablemente en cuanto al manejo que se le de a los resultados de sus investigaciones. INVESTIGACION CIENTIFICA-Regulaciones al ejercicio INVESTIGACION CIENTIFICA-Estudio del ser humano SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAAplicación/PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Alcance
Referencia: expediente D-3222
Demanda de inconstitucionalidad contra
la integridad de Ley 22 de 1984.
Actor: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados
Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz demandó en su integridad la Ley 22 de 1984 por la que "se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones", por considerar que la misma viola los artículos 13, 16, 25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos (Ley 74 de 1968). Adicionalmente, el accionante dijo demandar el Decreto 2531 de 1986, reglamentario de la ley en comento.
El auto admisorio tal como fue dispuesto, se comunicó entre otros, al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José
de Caldas", COLCIENCIAS, al Consejo Profesional de Biología y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", instituciones que mediante su respectivo representante legal intervinieron para defender la constitucionalidad de la Ley. Además presentando extemporáneamente sus escritos, participaron los ciudadanos Juan Ricardo Olmos Soler y otros en calidad de miembros directivos de la Asociación de Zoólogos Botánicos y Biólogos de la Universidad Nacional de Colombia "AZOBIONAL", la Universidad de los Andes y la Universidad INCCA mediante su respectivo rector, quienes también defendieron la constitucionalidad de la norma demandada. Intervino también en el proceso, a solicitud del magistrado sustanciador, la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, que expuso sus puntos de vista sobre la demanda en cuestión. Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION Se transcribe a continuación el texto de la ley demandada. “LEY 22 DE 1984
PROFESIÓN DE BIOLOGÍA EN EL TERRITORIO NACIONAL
(Septiembre 17) “Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia DECRETA: “ARTICULO 1º.- Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la
presente Ley. “Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980. “ARTICULO 2º.- Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para: “a) La investigación, la aplicación, práctica y la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones: a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea. “b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo. “c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico. “PARÁGRAFO 1º.- El ámbito de ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesionales. “PARÁGRAFO 2º.- Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación
tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, solo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos. “ARTICULO 3º.- Para ejercer dentro del territorio nacional la profesión de Biólogo se requiere la correspondiente matrícula expedida por el Consejo Profesional de Biología que se crea con la presente Ley. “ARTICULO 4º.- Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980. Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en Educación – Biología o Licenciado en Educación – Biología – Química pero si el de Licenciado en Biología, que después de un curriculum propio en la cartera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias. “PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, solo serán validos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980. “ARTICULO 5º.- Las personas que no ostenten el título de Biólogo o uno
equivalente pero que hasta la promulgación de la presente ley hayan desempeñado o estén desempeñando funciones de tal, pueden obtener la matrícula profesional si después de una verificación de conocimientos y destrezas optan para el título correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2820 de 1983. “PARÁGRAFO.- No quedan habilitados para ejercer la profesión de Biólogo ni para exhibir título tal, quienes hayan hecho estudios total o predominantemente por correspondencia o que conduzcan a títulos de las modalidades intermedia profesional o tecnológica; pero para estos dos últimos, cabe el ejercicio de variantes de la profesión de la Biología tal como se señala en el Parágrafo 20 del Artículo 20, de esta Ley y en reglamentación posterior que se dicte, y para los primeros, cabe el desempeño de funciones de tipo auxiliar bajo la dirección de profesionales de la Biología. “ARTICULO 6º.- Las instituciones universitarias autorizadas para otorgar títulos profesionales o de post – grado en Biología, deberán establecer en sus reglamentos las condiciones para que quienes ostenten títulos de formación intermedia profesional o tecnológica en el campo de la Biología, pueden transferir a las modalidades de formación universitaria o avanzada y optar a los títulos correspondientes. “ARTICULO 7º.- Quien no ostente la matrícula de Biólogo expedida conforme a lo dispuesto en esta Ley, no podrá ejercer la profesión ni hacer uso del título correspondiente ni de la expresión “Biólogo” para calificar su nombre, ni de expresiones o de abreviaturas que por su parecido a la palabra Biólogo, induzcan a confusión.
“ARTICULO 8º.- Ni el estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de los Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología. “La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados. “PARÁGRAFO.- Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta. “ARTÍCULO 9°.- Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades directamente relacionadas con la Biología y que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar con los servicios de al menos un Biólogo colombiano debidamente matriculado. “ARTÍCULO 10.- Las empresas nacionales o extranjeras de estudios, investigación, industriales; comerciales, oficiales o privadas, o de exploración, explotación o manejo de recursos naturales o de servicios que a cualquier título operen en el país y cuyas actividades sean de estricta competencia de la Biología según lo determinen las entidades del Estado encargadas para tal fin, emplearán preferencialmente Biólogos Colombianos con matrícula profesional. “ARTICULO 11º. Las personas naturales o jurídicas, las entidades o
asociaciones industriales, comerciales, tecnológicas, investigativas, de carácter oficial, semioficial o privado (nacionales o extranjeras) cuyas actividades a juicio de las entidades del Estado encargadas por la Ley para tal fin puedan alterar el medio ambiente o ejercer un impacto negativo sobre los recursos naturales renovables, deberán contratar, previamente a la iniciación de su actividad, estudios de impacto ambiental elaborados por Biólogos y otros profesionales colombianos matriculados o por firmas por ellos debidamente constituidas. “ARTICULO 12.- Podrán ejercer transitoriamente la profesión de Biólogo en el territorio colombiano, con sujeción a las normas generales que regulan el trabajo de residentes en el exterior y previa autorización expedida para el efecto por el Consejo Profesional de Biología, Biólogos extranjeros domiciliados en el exterior, que actúen como personas naturales o como participantes de instituciones de cualquier índole, siempre y cuando quienes los contraten o vinculen en Colombia demuestren la necesidad de recurrir a profesionales extranjeros. “La entidad o persona contratante se compromete a que dentro de dos (2) años contados a partir de la iniciación de trabajos por parte de los profesionales extranjeros se capacite a personal colombiano, de modo que los profesionales extranjeros puedan ser reemplazados. “PARÁGRAFO.- La autorización de que trata este artículo como sustituto de la matrícula profesional, podrá ser otorgada directamente por las instituciones de Educación Superior si la vinculación de personal extranjero se hace exclusivamente para tareas de tipo académico.
“ARTÍCULO 13.- Quienes ejerzan ilegalmente la profesión de Biólogo serán sancionados con multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores de acuerdo con las leyes vigentes por ejercicio ilegal de las profesiones. Incurren en violación de esta Ley y también se hacen acreedores a las sanciones a que se refiere este artículo las personas que contraten como Biólogos a quienes no acrediten su condición de tales de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. “ARTÍCULO 14.- Créase el Consejo Profesional de Biología, integrado por los siguientes miembros con sus correspondientes suplentes. “a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado; “b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado; “c) Un representante de la Universidad Nacional de Colombia, designado por el Consejo Superior Universitario; “d) Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los rectores de estas instituciones; “e) Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los rectores de esas instituciones; “f)Un representante de las Asociaciones de Biólogos existentes en el país y dotadas de personería jurídica elegido por las Juntas Directivas de esas Asociaciones; y, “g) Un representante de las asociaciones de egresados de la carrera de Biología, elegido por las juntas directivas de esas asociaciones
“PARÁGRAFO 1°.- Con la excepción del Ministerio de Educación Nacional o su delegado, del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su delegado, los miembros del consejo deberán ser Biólogos titulados y matriculados. Para efectos de poder constituir el primer Consejo Profesional se obvia transitoriamente el requisito de la matrícula. “PARÁGRAFO 2.- El período del ejercicio de los miembros del consejo por designación o elección, será fijado en el reglamento del consejo, pero no superará a los dos años. “ARTÍCULO 15.- El Consejo Profesional de Biología su sede en la ciudad de Bogotá, D.E., sus funciones serán las siguientes: “a. Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su secretaría ejecutiva y fijar normas para su financiación. Para su validez, este reglamento requiere de la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial. “b. Expedir la matrícula a los profesionales que llenen todos los requisitos y llevar el registro correspondiente “c.Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de inversión de lo que por ese concepto se recaude “d. Proporcionar al Congreso Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, la expedición de la ley sobre ética profesional “e.Velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional con el objeto de mejorar y engrandecer la profesión de la Biología. “f.Cancelar o suspender la matrícula profesional cuando se demuestre
que fue otorgada a quien no llene los requisitos para obtenerla o a quien incurra en faltas contra la ética profesional, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida. “g. Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio de los requerimientos académicos, conducentes a una óptima formación de los Biólogos en Colombia. “h. A propuesta del ICFES servir de cuerpo consultivo en lo relacionado con criterios y normas para otorgar y aceptar títulos de las modalidades educativas intermedia profesional y tecnológica, en el campo de la Biología. “i.Las demás que se señalen los reglamentos elaborados en concordancia con esta ley “j.Expedir la autorización a que se refiere el artículo 12 de esta ley “PARÁGRAFO.- El Consejo Profesional de Biología podrá contar para el eficaz desempeño de sus funciones con la asesoría de las Asociaciones de Biólogos que funcionen oficialmente en el país o con entidades internacionales de similar índole. “ARTÍCULO 16.- Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. “Dada en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). “El presidente del Honorable Senado de la República JOSÉ NAME TERÁN “El presidente de la Honorable Cámara de Representantes DANIEL MAZUERA GÓMEZ “El Secretario del Honorable Senado de la República CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS “El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN
“República de Colombia – Gobierno Nacional “Bogotá, D.E., 17 de Septiembre de 1984. Publíquese y ejecútese
“BELISARIO BETANCOURT
El Ministro de Agricultura
“GUSTAVO CASTRO GUERRERO
La Ministra de Educación Nacional
“DORIS EDIR DE ZAMBRANO
El Ministerio de Salud ”
III. LA DEMANDA El demandante solicita la declaración de inexequibilidad de la Ley 22 de 1984 por violación de los artículos 13, 16, 25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constitución Política, argumentando, como fundamento de sus pretensiones, que la Biología es una ciencia fáctica y material que trata de interpretar la realidad tal y como es, cuyos enunciados son, por esencia, sucesos y procesos que requieren de la observación y la experimentación para verificar la validez de sus hipótesis, y que en esa medida, sólo la experiencia permite verificar sus resultados, por lo que resulta a todas luces inconstitucional que una disposición legal pretenda restringir su práctica mediante la exigencia de títulos universitarios.
Señala además que, como la Biología es una ciencia que en la práctica nutre el conocimiento de otras disciplinas afines -la medicina entre ellas-, resultaría un “exabrupto” restringir su ejercicio a profesionales que la aplican colateralmente o a individuos que, sin poseer título universitario, han recaudado suficientes conocimientos en la materia. A juicio del peticionario, la restricción contenida en el cuerpo normativo atacado quebranta la voluntad del artículo 70 de la Carta Política pues con dichas disposiciones, el Estado incumple con su deber de promover y
fomentar el acceso a la cultura por parte de todos los colombianos en igualdad de condiciones. Adicionalmente, encuentra el demandante contradicción entre la Ley y el numeral 3º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicosparte del bloque de constitucionalidadsegún el cual " los Estados partes en el pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora". Así lo hace el Estado Colombiano cuando toma medidas restrictivas de la investigación científica y de la actividad creadora. Considera el demandante que el ejercicio de la libertad de información y el acceso al libre conocimiento implican, no solamente el derecho a investigar, sino también a emplear los medios disponibles de la ciencia, sin que exista la posibilidad de impedir el ejercicio de aquella prerrogativa a quienes no optaron por adelantar la carrera de Biología o no obtuvieron el registro de que trata la Ley 22 de 1984 y su decreto reglamentario. “Resulta claro entonces -dice el demandanteque al saber biológico no solamente puede accederse por la vía de la academia y particularmente de la formación impartida por as facultades de biología, ya que una de las características mismas de dicho saber, a lo largo de la historia como puede verificarse, ha sido su construcción empírica. ¿podría entonces la ley, so pretexto de regular la profesión de biología, restringir el acceso al saber biológico a una sola vía: la de la profesión de biología? ¿podría excluir con este argumento la ley del ejercicio de la libertad de investigación y del acceso libre al conocimiento biológico a quienes detenten títulos de formación diferentes al de biólogo? Y lo que es peor, ¿podría la ley restringir a los
Colombianos el ejercicio de derechos salvaguadrados constitucionalmente como el derecho al trabajo y la libertad de investigación estableciendo un registro que de ninguna manera resulta indispensable para el sano ejercicio de un saber científico?…” El actor prohíja también los argumentos esbozados por la Sentencia C-087 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inconstitucional la Ley reglamentaria de la profesión de periodismo (Ley 51 de 1975), y advierte con ella que "el ejercicio de un arte , oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social". Según su criterio, los razonamientos de esta sentencia pueden predicarse en forma análoga del conflicto suscitado entre el eventual riesgo social que puede implicar la Biología como actividad científica y la libertad de investigación, universalmente reconocida como inherente a la condición humana. Ante la consideración de la Corte de no ser constitucional la exigencia de estudios académicos para desempeñarse en el área de comunicaciones, el demandante concluye que debe tomarse una posición similar para el área de ciencias biológicas.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Colciencias.
La ciudadana Margarita Garrido de Payán, en su condición de representante legal del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" Colciencias, sostuvo que la Ley 22 de 1984 no establece una restricción inconstitucional a la libertad de investigación de las
personas que se dedican al ejercicio de otras profesiones en las que se debe utilizar la Biología como ciencia básica, que la propia ley determina en el parágrafo 1º del artículo 2º, y que el ámbito de ejercicio profesional para el biólogo se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercerlo los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas.
2. Intervención del Consejo Profesional de Biología Por su parte, la ciudadana Mercy Castellanos Eljach, actuando en representación del Consejo Profesional de Biología, sostuvo que las disposiciones legales demandadas en nada contradicen el principio constitucional de igualdad consagrado en la Constitución Política, pues el de la Carta no es un principio de igualdad matemática sino relativa a la realidad a la que se aplica. En el caso de la Biología, la regulación introducida por el legislador continúa garantizando la libertad de oportunidades y el derecho a escoger profesión u oficio, pero la condiciona al cumplimiento de requisitos que consultan el interés general y el orden jurídico. La exigencia de títulos de idondeidad -dicees garantía de que su titular es conocedor de la materia de que se trata, además de que es una protección para los usuarios frente al posible abuso de los iletrados.
3. Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" El ciudadano Héctor Fabio Jaramilo Santamaría, representante judicial del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", pidió la declaración de constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en que, considerada la Biología como una profesión que entraña
riesgo social, podía el legislador someterla a las regulaciones que racionalmente considerara necesarias. El interviniente sostiene que el ejemplo escogido por el demandante para sugerir la inexequibilidad de la norma, esto es, el referido a la inconstitucionalidad de la regulación de la profesión de periodista, involucraba consideraciones diferentes que no podían trasladarse análogamente al caso en estudio.
4. Intervención de la Universidad de los Andes De otro lado, el señor rector de la Universidad de los Andes, doctor Rafaél Toro Gómez, defendió la constitucionalidad de la Ley 22 de 1984 porque -en su entender- ésta sólo se limita a establecer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, y que el ejercicio de la profesión de Biólogo tal como lo dispone la Ley, permite el mayor ámbito de libertad posible para que no se desconozcan derechos de otros profesionales quienes pueden desarrollar su personalidad en congruencia con los principios que consagra la Carta Constitucional.
5. Intervención de la Asociación de Zoólogos Botánicos y Biólogos de la Universidad Nacional de Colombia (AZOBIONAL) Luego de hacer un recuento sobre el desarrollo, la influencia y el estado actual de la Biología, los ciudadanos Juan Ricardo Olmos Soler, Fidel E. Poveda y Clara Niño, miembros de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.