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CC - C505-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C505-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-505/14

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Integración de Comités de adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y equipos técnicos interdisciplinarios de las Defensorías de

Familia/EXCLUSION DE LA PROFESION DE DESARROLLO

FAMILIAR EN COMITES DE ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA-Constituye omisión legislativa relativa/PERFIL PROFESIONAL DEL DESARROLLISTA FAMILIAR-Relación directa, clara e inequívoca con las funciones a desempeñar en los comités de adopción del ICBF y equipos interdisciplinarios de las defensorías y comisarías de familia La Corte constata que las disposiciones legales son contrarias a los postulados constitucionales por generar efectos restrictivos frente al ejercicio de la profesión de un grupo: desarrollistas familiares, y que dicha limitación no guarda consonancia con la razonabilidad y proporcionalidad que deben sustentar estas medidas legislativas cuando se regula el ejercicio de una profesión u oficio. Sin embargo, la consecuencia jurídica a aplicar no será la de declarar la inexequibilidad de las normas parcialmente acusadas. Lo anterior, por cuanto, como la jurisprudencia constitucional lo ha señalado en varias oportunidades, si la Corte en ejercicio del control abstracto de inconstitucionalidad puede excluir la interpretación o interpretaciones de la norma que sean irrazonables a la luz de los valores, principios y derechos contenidos en la Carta, en virtud del principio de conservación del derecho y del respeto por el principio democrático, debe preferir esta opción y mantener

la norma bajo la interpretación que la haga compatible con la Constitución Política, de esta forma, además garantiza su supremacía en el orden interno. En esta oportunidad la Sala Plena observa que la interpretación de los artículos 73, 79 y 84, parcialmente acusados, al determinar que los Comités de Adopción, y los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, deben estar integrados, entre otros profesionales por un “trabajador social”, no debe entenderse de manera taxativa, ante los efectos discriminatorios que ello conlleva, sino que debe entenderse en el sentido de que los desarrollistas familiares también pueden postularse para estos cargos, en razón a la relación directa, clara e inequívoca que guarda su perfil profesional con las funciones a desempeñar en las instancias a las que se viene haciendo referencia en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Cabe anotar que la Sala no extiende el entendimiento de las normas objeto de reproche a todas las profesiones sociales, pues, en este caso los demandantes lograron establecer una comparación concreta frente a la profesión social de desarrollo familiar. A partir de esta argumentación, giró el análisis de constitucionalidad por omisión legislativa relativa durante el cual se estableció que teniendo en cuenta el perfil profesional de los desarrollistas familiares no había razón que justificara su exclusión para integrar los 2 Comités de Adopción, y los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia con carácter obligatorio -no facultativo como se encuentra consagrado en la actualidadmás aún, cuando su objeto de estudio específico es la familia y que mientras adelantan sus estudios superiores uno

de las competencias formativas que adquieren es la de intervenir en los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad. Por tanto, en aplicación del criterio de afinidad, la inclusión en la norma de otras profesiones sociales sólo procederá, en la medida en que se demuestre que existe una relación directa, clara e inequívoca, entre el respectivo perfil profesional y las funciones asignadas a los Comités de Adopción y equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, tal y como aconteció en el presente caso frente a la profesión de desarrollo familiar.

COMITES DE ADOPCIONES DEL ICBF-Integración

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD OMISION LEGISLATIVA

ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVACondiciones/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias

DERECHO FUNDAMENTAL A ESCOGER PROFESION U

OFICIO-Contenido

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA

REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO

MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDADJurisprudencia constitucional

INTERVENCION DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL

EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Justificación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA

REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Límites

3 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia Para la verificación de un cargo por omisión legislativa relativa deben concurrir los siguientes elementos: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. PROFESION DE TRABAJO SOCIAL-Campo de acción/PROFESION DE DESARROLLO FAMILIAR-Campo de acción COMITES DE ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA-Limitación del ejercicio de la profesión

a los desarrollistas familiares PRINCIPIO DE IGUALDAD-Corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas y establecer las diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles/TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas La jurisprudencia ha precisado, de manera invariable, que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. Se busca así establecer en cada caso “i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios 4 escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique

principios constitucionales más importantes. NORMA SOBRE COMITES DE ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA-Ausencia de justificación y objetividad genera para los profesionales en desarrollo familiar una desigualdad negativa frente a los profesionales en trabajo social

PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON A LA PROFESION-Contenido y alcance

Referencia: expediente D-10029

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 73, 79 y 84 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”

Actores: Ricardo Gómez Giraldo y María

Carmenza Quintero Cardona.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos

Ricardo Gómez Giraldo y María Carmenza Quintero Cardona, demandaron la 5 constitucionalidad de la expresión “un trabajador social”, contenida en los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006. Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, al Ministerio de Justicia, al Departamento para la Prosperidad Social, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional de Servicio Civil, e invitó a participar en el debate a la Facultad de Estudios de Familia de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Desarrollo Familiar de la Fundación Universitaria Luis Amigó, al Departamento de Trabajo Social adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas y Trabajo Social de la Universidad Nacional, a la Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional, a la Especialización en Infancia, Desarrollo y Cultura de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Especialización en Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia

Bolivariana sede Montería, a la Universidad del Sinú – Seccional Montería-, a la Universidad de Medellín, a la Universidad del Atlántico y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas y se subrayan los apartes acusados: “LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 Esta ley entró a regir seis (6) meses después de su promulgación, según lo dispuso el Art. 216. CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 6 ARTÍCULO 73. PROGRAMA DE ADOPCIÓN. Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables. <Inciso 3o. corregido por el artículo 1 del Decreto 578 de

2007. El nuevo texto es el siguiente:> En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación

a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación. PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código. PARÁGRAFO 2o. Integración de los comités de adopciones. Los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones. (…) ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. 7 Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial. ARTÍCULO 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al

menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales. Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. 1.2. LA DEMANDA 1.2.1. Los demandantes afirman que los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, incurren en una omisión legislativa relativa al establecer taxativamente que un trabajador social debe hacer parte de los equipos técnicos interdisciplinarios del Comité de Adopciones del ICBF y de las Defensorías de Familia, como también conformar el equipo de las Comisarías de Familia, excluyendo de dicha integración a otros profesionales afines a los trabajadores sociales en temas de familia, como por ejemplo, los profesionales en desarrollo familiar. 1.2.1.%4%.En criterio de los actores, el legislador omitió incluir un

ingrediente esencial en la norma para armonizarla con los postulados constitucionales, en el sentido de establecer de forma taxativa que los profesionales sociales o afines a los trabajadores sociales también pueden integrar el equipo interdisciplinario, máxime cuando acreditan que son expertos en temas de familia. 1.2.1.2. Agregan que no existe razón suficiente para justificar la exclusión de otros profesionales del área social como posibles integrantes de los equipos interdisciplinarios de las entidades ya referidas y que hacen 8 parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Sobre todo, destacan que el interés superior de los menores de edad no estaría comprometido porque precisamente la competencia de los profesionales en materia de familia garantiza que pueden realizar las labores propias de estos cargos con idoneidad. 1.2.1.3. Sumado a lo anterior, refieren, ni siquiera en la exposición de motivos del proyecto que luego se aprobó como la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se encuentra la razón por la cual el legislador decidió incluir taxativamente al trabajador social como profesional del área social que debía integrar con carácter obligatorio la estructura orgánica de las entidades a las que se viene haciendo referencia. Por tanto, sostienen que ante la ausencia de justificación en este sentido, lo que aconteció fue que el legislador trasladó del Decreto 2737 de 1989 a la Ley 1098 de 2006, la consagración taxativa de un determinado profesional, quien en ese entonces incluía al trabajador social como parte del equipo

interdisciplinario de los jueces de menores y los promiscuos de familia1, y también como parte integrante de las Comisarías de Familia con carácter preferente2. 1.2.1.4. Explican que dicha exclusión tiene justificación en el marco de la expedición del derogado Código de Menores, puesto que en el año de 1989 cuando fue expedido, por ejemplo, el programa de desarrollo familiar no había sido aprobado, hecho que se dio en 1998 con la expedición de la Ley 429. Por el contrario, no existe justificación para que otras profesiones del área social como la de desarrollo familiar no se incluya de forma taxativa en los apartes normativos acusados como sucede con la de trabajo social. 1.2.1.5. Lo anterior, consideran, obstaculiza el desempeño de otros profesionales del área social en funciones propias de su formación académica en los Comités de Adopciones del ICBF y en la conformación de los equipos de las instituciones como las Defensorías de Familia y las Comisarías de Familia, pues la norma los contempla de manera optativa pero no obligatoria. Por esta razón, dicen, el nominador al momento de elegir el respectivo profesional siempre preferirá al trabajador social porque figura taxativamente en la ley. Lo anterior, dicen, es una exigencia desproporcionada e innecesaria que origina una 1 “Artículo 168 del Decreto 2737 de 1989. Los jueces de menores y los promiscuos de familia contarán con la colaboración de un equipo interdisciplinario, que orientará al juez sobre la medida más conveniente para el menor y trabajará con éste y con su familia durante la ejecución de las medidas.

2 “Artículo 297 del Decreto 2737 de 1989: Las Comisarías permanentes de familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y estarán a cargo de un comisario de familia designado por el alcalde mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o por el respectivo alcalde en los demás municipios del país, con el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción”. La Comisaría contará preferentemente con un médico, un psicólogo, un trabajador social y los demás funcionarios que determine el respectivo Concejo municipal o distrital”. 9 diferenciación de trato injustificada entre los trabajadores sociales y el resto de profesionales que se desempeñan en esta misma área, dentro de los que se encuentran los profesionales en desarrollo familiar. 1.2.2. Manifiestan que el artículo 13 Superior consagra el principio de igualdad y el principio de prohibición de discriminación, de los cuales se deriva que toda diferenciación de trato debe encontrarse justificada, máxime si se realiza con base en un criterio sospechoso como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica, a los cuales puede sumarse la discriminación en razón a la profesión. 1.2.2.1. Bajo esta perspectiva, aducen, la normativa acusada vulnera el Convenio 111 de la OIT que integra el bloque de constitucionalidad “sobre la discriminación (empleo y ocupación)”, el cual en sus artículos 1 y 2 establece que el término de discriminación comprende: “[C]ualquier otra distinción, exclusión o preferencia que

tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación… [T]odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. 1.2.2.2. A la luz de lo expuesto, indican, los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, en su aparte “trabajador social” desconoce el artículo 13 Superior y el artículo 1, numeral 1 literal b), y el numeral 2, como el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, al introducir una discriminación de trato entre profesionales afines en materia de familia y altera las oportunidades laborales de estos últimos al no tener la misma posibilidad de participar en la conformación de los Comités y de las entidades a las que hace alusión los artículos parcialmente censurados, quienes no tienen el deber de soportar consecuencias jurídicas distintas cuando se encuentran en hipótesis similares. 1.2.2.3. Advierten que aunque el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT consagra que las exclusiones o preferencias establecidas con base en la calificación exigida para un empleo no debe ser considerada como discriminación, en este caso, sí genera efectos discriminatorios por cuanto no existe justificación del legislador para presumir que un profesional en trabajo social es más calificado en temas de familia que otro profesional social, como por ejemplo, un profesional en desarrollo

familiar, para desarrollar sus labores en las dependencias del Sistema 10 Nacional de Bienestar Familiar. En este orden de ideas, aducen, se desconoce el derecho a la igualdad de las personas que cursaron estudios afines en el área social cuando aspiran a acceder a una vacante en las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con lo cual, también se vulnera el derecho a la libertad de elección y ejercicio de profesión y oficio. 1.2.2.4. Insisten en que aunque no existe una prohibición expresa que establezca diferencias en el acceso a un cargo en los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas en las Defensorías y Comisarías de Familia con base en la profesión del aspirante, lo cierto es que cuando un profesional del área social aspira a ser parte del equipo interdisciplinario mínimo u obligatorio de la entidad, si su perfil no es el de trabajador social, se genera un efecto discriminatorio porque al establecerse en la norma dicha condición, el nominador rechaza su postulación. 1.2.3. En este respecto, citan un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sentencia T-59524, Acta No. 141 proferida el 19 de abril de 2012. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán) en el que se analizó el caso de un profesional en derecho que había sido excluido del concurso de méritos para proveer la vacante de Director Regional del SENA porque su perfil profesional no estaba estipulado taxativamente en la convocatoria. En esta oportunidad, destacan, la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la

igualdad, al trabajo y de acceso a la función pública del actor argumentando que “[L]a afinidad no debe examinarse de cara a una profesión en particular, sino a las funciones previstas para el ejercicio del cargo, pues de otro modo se consagraría una restricción injustificada y por esa vía atentatoria de los derechos a la igualdad y al acceso a la función pública de los posibles aspirantes que tengan otro título profesional pero cuenten con la formación profesional necesaria para el desempeño del empleo”. 1.2.4. A la luz del anterior criterio, refieren que los artículos parcialmente acusados, (i) no permiten que el intérprete pueda conciliar el ingreso de un profesional social diferente al trabajador social en el equipo interdisciplinario, pues la norma no hace alusión a profesiones “afines”; (ii) no existe conexión de necesidad entre la profesión de trabajo social y el ejercicio de las funciones previstas en el cargo, pues, las mismas no giran solo en torno a la sociedad sino también a la familia, donde otros profesionales sociales, como los de desarrollo familiar, son igualmente idóneos para desempeñarse en ese campo; (iii) las tareas esenciales a ejecutar por el trabajador social en dichas instancias no son indispensables por cuanto otro profesional del área social afín también las podría desempeñar en relación con la aptitud y capacidad. 11 1.2.5. Por todos los argumentos anotados consideran que debe realizarse un juicio de igualdad y proporcionalidad, pues a la luz de las disposiciones acusadas el legislador privilegió a un grupo profesional sin tener en cuenta a otros profesionales, que en ejercicio de sus funciones pueden cumplir con el objetivo de la norma, como los desarrollistas familiares,

con base en las siguientes razones: 1.2.5.1. A partir de la comparación de los planes de estudio de los programas curriculares de trabajo social y desarrollo familiar, concluyen, no existe una distinción en torno a la idoneidad de cada uno de estos profesionales para realizar las actividades previstas en los artículos demandados de la Ley 1098 de 2006. En otras palabras, sostienen, del análisis de los diferentes planes de estudio puede concluirse que los programas vistos desde su intensidad horaria como desde sus líneas de profundización en materia de familia y sociedad no son diferentes sustancialmente con respecto a la habilidad para ejercer las actividades previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia ni en el artículo 10 del Decreto 4840 de 2007 a través del cual se fijan las funciones de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia y del perfil de competencias, habilidades y funciones de talento humano que ha fijado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en sus lineamientos técnicos. En razón a que no existe una distinción de orden material, dicen, la decisión del legislador en el sentido de incluir taxativamente sólo a los trabajadores sociales no tiene justificación. 1.2.5.2. Precisan que si bien las líneas de acción en las Defensorías y Comisarías de Familia son amplias, por cuanto no sólo se circunscriben al ambiente familiar sino que también involucran diferentes entornos sociales, otros profesionales en el área social diferentes al trabajador social de forma general pueden responder a las necesidades del servicio y pueden garantizar la protección del interés superior del menor de edad. Por ejemplo, dicen, las competencias adquiridas por un profesional en desarrollo familiar están íntimamente relacionadas con el estudio social

y citan para el efecto, algunas de sus competencias en este campo. 1.2.5.3.Sumado a lo anterior, la redacción de las normas parcialmente censuradas origina además del efecto de excluir de la conformación de dichas instancias a los profesionales en desarrollo familiar, otras consecuencias discriminatorias como en el caso del Sistema de Supervisión de los Contratos de Aporte suscritos por el ICBF, en cuanto a su supervisión técnica exige que el equipo de apoyo del supervisor cuente con profesionales que acrediten títulos universitarios en las áreas psicosocial (psicólogos y trabajadores sociales), pedagógica, de salud (nutricionistas, enfermeras, médicos, bacteriólogos y microbiólogos) y de ingeniería. 12 Lo anterior, explican, se deriva de manera indirecta de la Ley 1098 de 2006, pues aunque la norma no establece dicho carácter restrictivo para la conformación del anterior equipo, el ICBF reglamentó dicho sistema de supervisión tomando como parámetro de referencia el mismo perfil profesional de los equipos interdisciplinarios de los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, Defensorías y Comisarías de Familia. 1.2.6. Agregado a lo anterior, aducen, se restringe la libertad de elegir profesión u oficio como expresión del derecho al trabajo, pues tal y como está redactada la norma, puede entenderse que para aspirar al cargo de un equipo interdisciplinario sólo se puede acreditar el título de trabajador social, lo cual carece de toda justificación y de manera concreta desborda el límite material al que se hizo expresa referencia, en la medida en que excluye sin razón a aquéllos profesionales sociales que

cuentan con estudios equivalentes a los que el legislador estimó como válidos para ejercer dicho cargo en torno a la familia y que también tienen una relación de conexidad directa, clara e inequívoca con las funciones propias del cargo. En este orden de ideas, consideran, al operador de la norma le asiste el deber de verificar que los programas curriculares tengan una relación intrínseca con las funciones asignadas en la ley a los trabajadores sociales, pues solo así se respeta el criterio de idoneidad y afinidad que no tuvo en cuenta el legislador para regular la materia. 1.2.7. Por todo lo expuesto, solicitan se declare la exequibilidad condicionada de los artículos 73, 79 y 84 parcialmente acusados de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido de que las consecuencias jurídicas de las normas no sólo se extiendan al trabajador social sino a profesionales idóneos y afines en el área social como los profesionales en desarrollo familiar. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, le solicitó a la Corte inhibirse para proferir un fallo de fondo en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: 1.3.1.1. Sostiene que los actores confunden las profesiones de trabajo social y desarr

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