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CC - C506-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C506-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-506/01

SENTENCIA MODULATIVA-Excepcional NORMA ACUSADA-Improcedencia de sustitución o adición PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/UNIDAD NORMATIVA-Decisiones de exequibilidad o inexequibilidad COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicación BONOS PENSIONALES-Razones para expedición por última entidad BONOS PENSIONALES-Entidad responsable de emisión La entidad responsable, de acuerdo con la ley, de la emisión del respectivo bono pensional, cumple una función derivada de su naturaleza de entidad empleadora o previsional, y se encuentra en la obligación de compilar integralmente la historia laboral del trabajador, comunicar a los demás responsables el monto de su contribución y emitir un bono pensional que refleje la totalidad de dicha historia. BONOS PENSIONALES-Cumplimiento de procedimiento en emisión BONOS PENSIONALES-División de carga financiera para emisión/BONOS PENSIONALES-Concentración de pago para emisión Se concentra es el pago de la obligación en beneficio de los pensionados, correspondiendo al emisor la función esencial de emitir y expedir, bajo un título único, la totalidad del bono pensional a favor del trabajador, estando obligados los demás empleadores o contribuyentes a responder cada uno por su cuota parte en el bono. En la medida en que el emisor cumpla integralmente con su obligación administrativa como emisor del bono y receptor de las contribuciones respectivas, y, concretamente, adelante oportunamente las gestiones para que los contribuyentes le paguen o reembolsen la cuota parte pertinente, no surge para él ninguna obligación

financiera distinta de la que en todo caso le corresponde en relación con la cuota parte de la que es responsable. BONOS PENSIONALES-Expedición por última entidad BONOS PENSIONALES-Integración de historia laboral PENSION DE VEJEZ-Transferencia a entidad administradora de valor de cálculo actuarial/PENSION DE VEJEZ-Traslado con base en cálculo actuarial para cómputo de semanas PENSION DE VEJEZ-Cómputo de semanas PENSION DE VEJEZ-Requisitos PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo servido en sector privado SEGURIDAD SOCIAL-Ampliación progresiva de cobertura PENSIONES LEGALES-Acumulación de semanas o periodos laborados/PENSIONES LEGALES-Mecanismos de transición en acumulación de semanas PENSIONES LEGALES-Transición para corrección progresiva de desigualdades PENSION DE VEJEZ-Vinculación laboral vigente para cómputo de semanas PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES LEGALESSituaciones jurídicas consolidadas PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Relación jurídica extinguida SEGURIDAD SOCIAL-Situación jurídica consolidada

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION

DEFINIDA/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen

REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Traslado

REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Carácter voluntario REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADSemanas de cotización

BONOS PENSIONALES-Migración de afiliados en regímenes

BONOS PENSIONALES EN REGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Semanas de cotización

Referencia: expediente D-3229

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33, 115, 119 y 120, todos parcialmente, de la Ley 100 de 1993

Actor: R. Inés Jaramillo Murillo

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo demandó los artículos 33, 115, 119 y 120, todos parcialmente, de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya y resalta lo demandado: “Ley 100 de 1993

(diciembre 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan

otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA

CAPITULO II PENSION DE VEJEZ ARTICULO 33.- Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

PARAGRAFO 1.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13o. se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley. d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales de sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. En los casos previstos en los literales c) y d), el computo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad

administradora. PARAGRAFO 2.- Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período. PARAGRAFO 3.- No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. PARAGRAFO 4.- A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. PARAGRAFO 5.- En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia. ARTICULO 115. Bonos Pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público. b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos. c. Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. d Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que creen a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARAGRAFO . - Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. ARTICULO 119.- Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. En los casos señalados en el artículo 121 de la presente ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.

ARTICULO 120.- Contribuciones a los Bonos Pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono.”

III. LA DEMANDA La actora considera que las normas demandadas vulneran el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 46, 48, 53 y 209 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: La demandante sostiene que, de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona haya cotizado a varias entidades pagadoras de pensiones, sólo una de ellas1 está en la obligación de expedirle al afiliado el bono pensional, lo que constituye una “especie de mandato”, que implica para esa entidad (emisora) una carga financiera injustificada y un trato discriminatorio frente a las demás (contribuyentes), amén de que no media vinculación entre todas ellas.

Además, estima que dicha obligación es: i.)“ONEROSA”, porque la entidad emisora debe responder por el pago de la totalidad del bono así las entidades contribuyentes no lo hagan oportunamente respecto de la cuota que les corresponde; es decir, le impone una carga “por hechos de terceros”, contrariando los criterios que rigen la responsabilidad y en perjuicio eventual

de su solvencia económica y ii.) “ADMINISTRATIVA”, por cuanto debe adelantar todas las diligencias necesarias para que las entidades contribuyentes le paguen o reembolsen oportunamente la cuota pertinente. Así pues, señala que, si bien es cierto todas las cuotas deben trasladarse, esa obligación debería estar a cargo directamente de cada responsable, por la cuota que le corresponda, sin importar el tiempo de servicio o de cotización. Entre otras cosas, porque, según afirma, con apoyo de la Sentencia C-177/98 de esta Corte, no existe un mecanismo para realizar las transferencias, la ley no lo ha creado, para que las entidades obligadas a emitir el bono puedan exigir a los contribuyentes la transferencia de su cuota parte, en forma oportuna. En ese orden de ideas, considera que las normas demandadas vulneran la Constitución Política toda vez que: i.) crean una desigualdad entre quienes 1 Según el artículo 119 de la Ley 1000 de 1993, será la última entidad pagadora de pensiones si el afiliado le cotizó 5 o más años continuos o discontinuos, o, si no se ha cumplido ese tiempo, será la entidad en la que el afiliado haya realizado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. cotizaron a una sola Empresa Administradora de Pensiones (EAP) y quienes lo hicieron a varias, pues éstos ven dilatado el proceso de reconocimiento de su pensión, en tanto para aquellos se resuelve con prontitud (Art. 13); ii.) aunque el trabajo es un derecho que merece especial protección del Estado, y parte de él son las pensiones, como culminación del mismo, el procedimiento

establecido para obtenerlas “implica una traba” y dilata injustificadamente su goce oportuno (Art. 25); iii.) se pierde la protección especial de que gozan las personas de la tercera edad, pues se entorpece la eficiencia y oportunidad para el reconocimiento de las pensiones (Art. 46); iv.) le restan eficiencia al servicio de la seguridad social y no lo garantizan, ya que la responsabilidad por actos de terceros impide que la EAP disponga de recursos que le permitan pagar oportunamente la respectiva pensión (Arts. 48 y 53) y v) hace perder la razón de ser de los pilares de la función administrativa, tales como la igualdad, la eficacia y la celeridad (Art. 209), al permitir que actos y responsabilidades de terceros le sean imputables al emisor por motivos ajenos a él. Igualmente, indica que las disposiciones demandas dificultan y dilatan el cumplimiento de lo establecido en el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Carta Política, en cuanto en el Estado social de derecho debe prevalecer la justicia, la igualdad, el respeto al trabajo y las autoridades están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado. Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de: i.) los apartes demandados del artículo 119 de la ley 100, y además el cambio de la expresión “la última”, también demandada, por la palabra “cada”, de manera que la expedición de los bonos quede bajo la responsabilidad de “cada” una de las entidades pagadoras de pensiones en que haya estado afiliado el trabajador;

y de ii.) la expresión “ a la entidad emisora del bono pensional” del artículo 120. De otra parte, manifiesta que por los mismos argumentos señalados en relación con los artículos 119 y 120 de la ley 100, se debe declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33, porque la Ley 100 permite la acumulación de semanas cotizadas o de tiempo de servicios y los artículos definidos “el” y “la”, que son los demandados, del inciso final del mismo parágrafo, imponen responder por obligaciones de terceros, por lo que solicita se reemplacen por la expresión “cada”, de modo que el computo sea procedente siempre y cuando “cada” empleador o “cada” caja, según el caso, traslade con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora. Estima que la expresión “estén” establecida en el literal c) del artículo 115 y el parágrafo del mismo artículo violan el derecho a la igualdad de los trabajadores que estaban vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, pues se les exige, en su criterio, sin justificación objetiva y razonable, que dicha vinculación esté vigente al momento de ingresar al régimen de ahorro individual con solidaridad, para tener derecho al bono pensional, pues en la Ley 100 a los demás trabajadores no se les exige tal requisito. A lo anterior agrega que, con esas normas se viola el derecho a la igualdad y “se propicia” un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del empleador

que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión porque no tendrá que cumplir con el traslado allí ordenado, en tanto que las cajas provisionales sí deben hacerlo. Así mismo genera un empobrecimiento en el patrimonio del trabajador, a quien no se le permite acumular el tiempo trabajado y las cotizaciones respectivas con anterioridad a la Ley 100 y por ende no podrá acceder a la pensión. Así pues, sostiene que prácticamente se establece una “renuncia obligada” a la seguridad social. En consecuencia, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma enjuiciada. Sostiene que se viola el derecho a la igualdad de los trabajadores que laboran para entidades que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con la expresión “estén”, consagrada en el literal c) del artículo 115, pues sólo a ellos se les exige tener contrato vigente al momento de entrar a regir la Ley 100, en tanto que a los demás trabajadores a que se refiere ese artículo no se les hace tal exigencia. Por ello solicita que el literal c) quede así: “Que hubiesen estado o estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones”. Igualmente, señala que según el parágrafo del mismo artículo, la exigencia de cotizar mínimo 150 semanas para tener derecho al bono pensional impide a los trabajadores que hayan cotizado un número de semanas inferior a éste que concreten su derecho al bono pensional, todo lo cual se traduce en una discriminación respecto de aquellos a quienes se les permite la acumulación de las semanas efectivamente cotizadas. Además, reitera los argumentos sobre el enriquecimiento sin causa del empleador y el empobrecimiento del

trabajador, así como el criterio de la “renuncia obligada” a la seguridad social, por lo que solicita se declare la inexequibilidad de los apartes demandados de la norma en cuestión.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 33, 115, 119 y 120, con fundamento en las siguientes consideraciones.

A su juicio, no es cierto lo afirmado por la demandante respecto de los artículos 119 y 120 parcialmente acusados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1299 de 1994 según el cual “[l]as entidades emisoras de bonos pensionales, dentro de los seis meses siguientes a la emisión del bono, deberán informar el valor y condiciones de las cuotas partes a la entidad o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan con esta obligación deberán responder por la totalidad del bono”, debe entenderse que si las entidades emisoras cumplen con la obligación de informar el valor y condiciones de las cuotas partes, no deberán responder por la totalidad del bono, sino por la porción a su cargo, de acuerdo al tiempo servido por el trabajador. Así mismo, informa que el alcance del artículo 120, demandado, fue aclarado en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, en el sentido de que el emisor tiene la función esencial de emitir y expedir, bajo un título único, la totalidad del bono a favor del trabajador y los demás empleadores o contribuyentes responden cada uno por su cuota parte. Por ello, sostiene que la pretendida diferencia no fue creada por la ley sino por

la circunstancia de haber trabajado en diferentes entidades, por lo que las normas lo que pretenden es facilitar al trabajador el cobro de la suma determinada a través del emisor del bono, quien no es ajeno a la relación laboral sustancial que da origen al título “y que su responsabilidad es apenas natural entendida esta circunstancia.” A su juicio, los cargos expresados por la actora contra los artículos 119 y 120 “no aparecen sustentados de manera específica en las disposiciones constitucionales supuestamente infringidas” y proponer un sistema de emisión individual de bonos, requeriría mayor desarrollo legal, amen de desproteger al trabajador, por lo que estima que la solicitud de adicionar el artículo 119 es innecesaria y “extraña” a los alcances constitucionales. Respecto del cargo formulado contra el parágrafo primero del artículo 33, señala que la hipótesis planteada por la demandante es completamente diferente a la dispuesta en las dos normas antes analizadas. Así, considera pertinente aclarar, en primer término, que la condición de traslado de las cotizaciones fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1998 y, en segundo término, que el alcance de la norma se refiere a la obligación que incumbe a todos los empleadores o entidades pagadoras de pensiones de transferir a la entidad administradora del régimen de prima media que reconoce la pensión de vejez, el valor del cálculo actuarial a satisfacción de esta última.” Como consecuencia de lo anterior, además de reiterar lo expuesto sobre la improcedencia de solicitar la adición de la norma. manifiesta que por tratarse

de una disposición diferente de la discutida en el punto anterior, los argumentos reiterados por la demandante no son conducentes. Ahora bien, en cuanto a los cargos frente al literal c) del mismo artículo, indica que se trata de una situación nueva, que responde a un antecedente, este es, que los trabajadores privados afiliados al Seguro Social solamente adquirían su pensión una vez reunían todos los requisitos legales, pero con la Ley 100 se creó la posibilidad, para aquellos que estaban en esa circunstancia y que a la entrada en vigencia de la ley mantenían el vínculo con la entidad privada, de acumular tiempos de servicio para efectos de la pensión de vejez, lo que implica una carga, también creada por el legislador, para los empleadores de dichas personas, en los términos que establece la ley. También afirma que esos beneficios no son aplicables retroactivamente, es decir, no pueden incidir sobre contratos terminados al momento de entrar en vigencia la Ley 100, pues se afectaría gravemente la situación de los empleadores respectivos. Respalda su argumento con la doctrina de la “confianza legítima” que, en conexión con el principio de la buena fe ha consagrado la Corte en las sentencias T-617 de 1995 y SU-250 de 1998. De otro lado señala que dada la inexistencia de vínculo al entrar en vigencia la Ley 100, no es “lícito” hablar de una renuncia obligada a la seguridad social. Del mismo modo, afirma que no es procedente hablar de un enriquecimiento sin causa del empleador por una obligación que nace hacia el futuro, como tampoco es correcto asimilar esa situación con la de las cajas previsionales del

sector privado, porque éstas son administradoras de recursos parafiscales. En cuanto a la expresión “que estén vinculados mediante contrato de trabajo” del artículo 115, manifiesta que por tratarse de los mismos argumentos esgrimidos contra la anterior norma analizada, se remite a las mismas consideraciones para solicitar su exequibilidad. Y en lo relativo a la exigencia de las 150 semanas para tener derecho a la emisión del bono, establecida en el mismo artículo, estima que se trata de un requisito legítimo y ajustado a la Constitución, como condición mínima para acceder dentro del sistema a prestaciones como la invalidez, sobrevivencia o indemnización sustitutiva, que era igual en el sistema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 (Acuerdo 958 de 1990).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2388, recibido en la Secretaría General el 15 de diciembre de 2000, solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes razones: En primer término, el jefe del Ministerio Público hace una referencia a la seguridad social, las normas que regulan el sistema general de pensiones, compuesto por el régimen de ahorro individual con solidaridad y el régimen solidario de prima media con prestación definida, el fondo de solidaridad, el desarrollo jurisprudencial del concepto de la pensión de vejez y los requisitos para obtenerla en el sistema en el régimen solidario de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 demandado, de los que

destaca el número de semanas cotizadas. Lo anterior, para indicar que el computo de esas semanas se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 y, los beneficios que crea esta ley no son de carácter retroactivo, de manera que no pueden aplicarse a contratos ya terminados y, por lo tanto, contrario a lo sostenido por la demandante, la ley no obliga a la renuncia del derecho a la seguridad social para quienes al momento de la entrada en vigencia de esa ley no tenían contratos vigentes con empleadores a cuyo cargo estaba el reconocimiento y pago de la pensión. Al contrario, sostiene que la Ley 100, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y el régimen de transición, reconoce una situación preexistente de los trabajadores del sector privado que tenían contratos vigentes al momento de su entrada en vigencia, estableciendo una nueva obligación, señalada en el parágrafo primero del artículo 33, al empleador que tenía a cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para efectos de poder transferir la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador vinculado, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, en caso de traslado del trabajador. Agrega que esta Corte estudió la constitucionalidad del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100, en la Sentencia C-177 de 1998, declarando su exequibilidad condicionada y sostiene que “puede decirse que en la misma definió el valor constitucional del literal c) del artículo 33 parcialmente acusado.” Por lo tanto, estima que con base en esa providencia, de la cual trae apartes, no se puede tomar como referencia a las cajas previsionales del sector

privado, como lo hace la demandante, para sostener la violación del derecho a la igualdad, ya que se diferencian de los empleadores en que aquellas son instituciones que tienen a su cargo la administración de reservas constituidas por las cotizaciones realizadas por trabajadores y empleadores, es decir, son administradoras de recursos parafiscales, según afirma lo dijo la Corte. De otra parte, señala que no existe violación del derecho a la igualdad respecto del artículo 115, demandado, porque cada afiliado escoge el régimen pensional al que quiere pertenecer o al que mejor se ajusta a su situación personal, y con ello acepta las condiciones y consecuencias previamente definidas en la ley para cada régimen, tales como las previstas en el literal c) y el parágrafo de ese artículo, para efectos de adquirir el derecho al bono pensional antes de ingresar al régimen de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994 y en el artículo 60 de la Ley 100, respecto de lo que indica se pronunció la Corte en sentencia C-773 de 1998, de la cual trae apartes. En cuanto a los artículos 119 y 120, parcialmente acusados, sostiene que la obligación que se impone a las entidades responsables del pago de pensiones, en su calidad de emisoras o contribuyentes, está orientada, tal como lo señala la demandante, a integrar la historia laboral del empleado y a calcular, conforme al artículo 117 y siguientes de la Ley 100 y los decretos reglamentarios, las contribuciones financieras que deben realizar los diferentes empleadores, para que el trabajador tenga derecho a su pensión. Por ello, estima que la expedición del bono pensional en los términos de esas

normas creadas por el legislador, en virtud de la eficiencia y solidaridad características de la seguridad social, para el caso de un trabajador que se traslade de administradora, después de la Ley 100, facilita el acceso a la pensión, reduciendo el volumen y el costo de los trámites que a él le tocaría adelantar para poder integrar su historia laboral. Así pues, considera que quien tenga la obligación de emitir el bono pensional realiza una función propia de su naturaleza de entidad empleadora o previsional, que debe cumplir compilando la historia laboral del trabajador y comunicando a los responsables el monto de su contribución (Decreto 1299 de 1994, art. 15 y Ley 549 de 1999, art. 17) y en consecuencia, las responsabilidades del emisor respecto de la emisión y expedición del bono pensional son diferentes de las financieras que incumben a todas las entidades obligadas a contribuir al pago del bono, obligación que es centralizada. De modo que ello permite la eficiencia del sistema en beneficio del “pensionado” al que se le evita la carga administrativa de realizar múltiples cobros a los diferentes obligados.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Nacional.

2. La materia sujeta a examen La demandante solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 33, 115, 119 y 120, de la ley 100 de 1993, los

cuales violan en su concepto los artículos 1º, 2º, 13, 25, 46, 53 y 209 de la Constitución Política. Los artículos 119, parcial, y 120, parcial, en concepto de la actora imponen a la entidad pagadora de pensiones en la que se hubiere efectuado el mayor número de cotizaciones o cumplido el mayor tiempo de servicios una “especie de mandato” no solo violatorio de normas superiores sino contrario a la eficacia y eficiencia del sistema de seguridad social, con el que se dilataría la oportunidad para el reconocimiento y pago de la pensión en detrimento de los derechos del pensionados, por lo que considera necesario que la Corte adicione la norma y aclare que los bonos pensionales deberán ser expedidos por “cada” una de las entidades pagadoras a las que haya estado afiliado el trabajador . Con base en argumentos similares solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del inciso final del parágrafo primero del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y en consecuencia el remplazo de los artículos definidos el (empleador) y la (caja) por el artículo cada en relación con la obligación que se establecen para ellos dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida. Solicita igualmente la inexequibilidad parcial del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 en el que s

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