CC - C506-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C506-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-506/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma no vigente que produce efectos jurídicos Ya esta Corporación ha establecido, que cuando las normas legales han perdido vigencia carece de todo fundamento jurídico proceder a ejercer el control de constitucionalidad, salvo cuando dichas disposiciones continúen produciendo efectos jurídicos o proyectándose ultraactivamente, como en este caso. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye vicio material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
EXPEDIDAS ANTES DE CONSTITUCION POLITICA DE 1991
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer contenido específico de disposiciones legales como de decidir como organizarlas y relacionarlas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Elementos a tener en cuenta para la determinación del núcleo temático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad causal, teleológica, temática y sistémica con la materia dominante No encuentra así la Corte en las normas examinadas una ruptura con el núcleo temático de la ley por cuanto se trata de medidas consecuentes con el tema central de la misma. Con la creación de un Fondo especial además de
regular los aspectos administrativos propios de dicho ente administrativo como los referidos a la naturaleza administrativa, órgano de dirección y funciones, entre otros, era también indispensable abordar como un desarrollo y puesta en marcha de dicho Fondo, las situaciones acaecidas bajo los diferentes regímenes prestacionales vigentes para dicho momento, como lo hizo el legislador a través de las normas demandadas al señalar la manera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, como la Nación y las entidades territoriales asumirían las obligaciones prestacionales para con el personal docente nacional y nacionalizado, causados hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, y así mismo, indicar las disposiciones que habrán de regir a dicho personal partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad al 1 de enero de 1990. Las normas acusadas guardan entonces una relación objetiva y razonable, como también de conexidad causal, teleológica, temática y sistémica con la materia dominante de la Ley 91 de 1989. Por consiguiente, se habrá de declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia. DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION GRACIA DE DOCENTENo desconocimiento por no concesión a vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 DERECHOS ADQUIRIDOS EN PENSION GRACIA DE DOCENTE-No desconocimiento por no concesión a vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Norma que establece responsabilidades
en el pago de las prestaciones sociales y unifica régimen pensional no consagra condiciones más desfavorables a los docentes nacionales/REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE-Prestaciones causadas hasta fecha de promulgación de ley 91 de 1989/REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE-Pensiones de docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981/REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTEDocentes nombrados a partir del 1º de enero de 1990 Con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era consecuente que buscando establecer las responsabilidades en la cancelación de las prestaciones sociales de los docentes se diera claridad y unificara el régimen pensional en función del margen de configuración normativa que le asiste al legislador por la entrada en vigencia de una nueva ley, es decir, regulatoria de las situaciones futuras y bajo el respeto de las situaciones consolidadas. No se está consagrando con las expresiones acusadas condiciones más desfavorables a los docentes nacionales ya que como se ha expuesto los apartes demandados persiguen brindar la necesaria claridad sobre los regímenes que deben aplicarse a los docentes vinculados hasta la fecha de promulgación de la ley y quienes se vinculen con posterioridad a la misma. El legislador busca mantener las prestaciones establecidas para los docentes vinculados y señalar las normas aplicables a quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. las expresiones acusadas no vulneran los principios y derechos señalados por el actor. El legislador al regular, en ejercicio del margen de configuración normativa, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados persiguiendo otorgar la claridad necesaria y
definir un régimen laboral único a través de la creación de un Fondo especial, atendió los mandatos constitucionales al mantener, en relación con las situaciones acaecidas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, los regímenes establecidos en relación con los docentes nacionales. Y, respecto a las situaciones de los docentes nacionales a partir de la vigencia de la presente ley y que se vinculen con posterioridad a la misma, como en relación con las pensiones de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, refirió al régimen aplicable por la entrada en vigencia de la Ley, sin vulnerar los derechos adquiridos, el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y la favorabilidad laboral, el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualdad.
Referencia: expediente D-5984
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, parágrafo, parcial y 15, numeral 1, inciso 2 y numeral 2 “B”, parcial, de la Ley 91 de 1989
Actor: Jorge Lucas Tolosa Cañas
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Lucas Tolosa Cañas solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 2, parágrafo, parcial y 15 numeral 1 inciso 2, numeral 2 “A” parcial y numeral 2 “B”, parcial, de la Ley 91 de 1989; artículos 2 y 5, parciales, del Decreto 1095 de 2005; artículo 116, parcial, de la Ley 6 de 1992; y artículo 1, parcial, del Decreto 2108 de 1992. Mediante auto del 19 de septiembre de 2005, fue inadmitida la demanda respecto a las expresiones acusadas del parágrafo del artículo 2 y del inciso 2 del numeral 1 y del numeral 2 “B”, parcial, del artículo 15 de la Ley 91 de
1989. Así mismo, se dispuso rechazar la demanda en relación con las expresiones demandadas del numeral 2 “A” del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; del Decreto 1095 de 2005; de la Ley 6 de 1992; y del Decreto 2108 de
1992. En providencia de 29 de septiembre de 2005, se admitió la demanda contra las expresiones acusadas del parágrafo del artículo 2 y el inciso 2 del numeral 1 y las expresiones demandadas del numeral 2 “B” del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, y se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Educación, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. En auto de 10 de octubre de 2005, se declaró la improcedencia del recurso de reposición presentado contra la providencia admisoria de la demanda. Así mismo, en auto de 1 de noviembre de 2005, la Sala Plena confirmó el auto de fecha 19 de septiembre de 2005, atendiendo el recurso de súplica presentado por el actor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTOS DE LA NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de los artículos 2, parágrafo, parcial y 15,
numeral 1, inciso 2 y numeral 2 “B”, parcial, de la Ley 91 de 1989, resaltando y subrayando los apartes acusados. “LEY 91 DE 1989 (Diciembre 29) por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Congreso de Colombia, DECRETA : ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren
sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3 de la Ley 43 de 1975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se
reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
3. Cesantías:
A. ...
B. ….
4. Vacaciones:…
PARÁGRAFO 1….”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el ciudadano las normas acusadas parcialmente desconocen los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 153 y 158 de la Constitución, por lo siguiente: “A la Ley 91 de 1989.…
8. Una vez establecido los derechos prestacionales por ley de la República o decreto extraordinario; éstos no pueden modificarse o derogarse por una norma simple; o por normas que traten temas relativos a funciones administrativa, competencia, organización de trámite, turnos, financiación, aportes, creación de entes administrativos para el trámite y reconocimiento de los derechos prestacionales, desconociendo el principio de la unidad de materia.
9. La creación, reestructuración, redistribución, organización o
unificación de los funcionarios públicos o trabajadores oficiales en un solo ente, por área, especialidad, funciones, dedicación o exclusividad; no permite, ni es constitucional, el modificar, suprimir, derogar, restringir los derechos prestacionales; para los funcionarios públicos que transfiere solo funciones al ente de seguridad social, que en adelante se dedicará al reconocimiento de los derechos y pagos.
10. La ley 91 de 1989, al crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el único propósito de unificar todo el personal docente del país en una institución de seguridad social, que se encargara del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, consagradas en la ley de la República y decretos extraordinarios; y asumir el pago prestacional para los docentes, no podía incluir la asimilación de las prestaciones de los funcionarios de una rama o especialidad, a otra de funciones diferentes y prestaciones diferentes, autónomas; consagrada en estatutos jurídicos propios, independientes y de estirpe constitucional y legal extraordinaria.
11. Extender las normas de carácter nacional que por mandato legal, rigen para los funcionarios públicos del orden nacional para los funcionarios docentes sean del orden nacional o de cualquier otro nivel, es una extralimitación que riñe con la propia Carta fundamental, con la ley y hasta con la naturaleza de las funciones que ejercen el amplio gremio docente.
12. La supresión, eliminación o derogación de la pensión de gracia consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, derecho o expectativa de derecho para los docentes que reúnan cierta formalidad; si bien está condicionada al tiempo de su vinculación
laboral, bien podría ser potestativo del Congreso de la República, así como el de fijar condiciones o asimilar los funcionarios públicos de una legislación salarial o prestacional a otra como en el sub-judice; este debe adelantarse en una ley específica, de contenido único y con propósito regulatorio de toda la materia.
13. Las normas demandadas en inexequibilidad son materia de derechos primarios, sustanciales y de alto grado de sensibilidad, tanto para la función o labor pública encomendada, como para sus derechos de contenido salarial y prestacional. Por ello la Constitución Política en sus artículos 153 y 158, el primero sobre las leyes estatutarias, toda vez que los derechos del personal docente están consagrados en leyes estatutarias, como los estatutos docentes que les han deferido el derecho a escalafón, a la compatibilidad de sueldo y pensión, a la compatibilidad de la pensión de derecho con la pensión de gracia, entre otras; y el segundo sobre la congruencia de la materia de la cual se trata.
14. En consecuencia, la materia sobre la creación, unificación, reubicación de los derechos prestacionales de los docentes en un fondo prestacional; bien podía, como en efecto, se adelantó a través de una ley ordinaria, común y corriente; pero la derogación de derechos prestacionales y la asimilación de la calidad de funcionarios nacionales administativos a los docentes de cualquier nivel, en sus condiciones relativas al régimen prestacional y salarial; ha debido establecerse en una ley estatutaria, igual a la jerarquía en la cual fueron promulgadas y/o subsumidas; o por lo menos en una ley marco, como mínimo.” Posteriormente, el actor realiza unas reflexiones sobre lo que considera la
inequidad de la mesada pensional que le corresponde a los trabajadores colombianos, como también efectúa lo que denomina una reseña histórica legislativa “de los dispositivos legales que entronizaron en el universo jurídico el concepto de la doble pensión o jubilación”. Y agrega respecto a la pensión de gracia: “Carece de toda lógica, pretender aplicar la prohibición del disfrute de la pensión gracia, a quien reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional que consagra la Ley de 1913, a los derechos consagrados en los preceptos normativos de los años 1928-1933-1989, entre otros. Es una clara aplicación analógica perversa, por decir lo menos, a claros derechos autónomos, generadores de nuevos e independientes derechos. Recoger lo limitativo, lo acotado, lo constreñido de una ley para aplicársela a otra en una remisión que consagra la misma ley, solo para efectos prácticos en lo referente a las formalidades o requisitos para acceder al derecho, es una desproporción jurídica que afrenta los derechos fundamentales de una buena parte del sector docente. … …El empleado o servidor público, que una vez adquirido el derecho sustancial o de gracia conforme a la legislación expedida por el Estado, se ve abocado a la denegación o la dilación indefinida de su propio derecho, por razón de las leyes impeditivas y obstaculizadoras que promulga el mismo Estado, o las sentencias que se procura, el cual acaba conjugando en sí, a la vez, la condición de ser el deudor de tales derechos y el autor de la ley que impide su propio pago. Con lo cual se
incurre en deslealtad jurídica y en injusticia sustancial, contra lo previsto en el artículo 2 de la Carta Política (“vigencia de un orden justo”) y esto lo manifiesto con especial respeto, pero en defensa de una clase trabajadora. Es especialmente necesario resaltar que tales actos administrativos y sentencias han tenido siempre como características el ser disposiciones y proveídos contrarios a las normas constitucionales que amparan el derecho al trabajo y las que otorgan garantía de eficacia a los derechos y obligaciones “adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, como los que surgen de las relaciones laborales en general (artículos 53, 58 y 333 de la Carta Política), por ejemplo “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales”. Aquí encontramos otro acápite de la violación a derechos fundamentales como causal de inexequibilidad, los anteriores registrados en forma de extracto y otros como aquella regulación constitucional de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de relaciones laborales”, o la exigencia de la eficacia de los derechos pensionales mediante la expresión de la Carta de “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones artículo 53 de la Constitución Política”. Se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores artículo 58 de la Carta Magna. Muchos menos anteriores al principio de igualdad (artículo 13 de la C. Política), otros preceptos fundamentales como los artículos 25, 48, 53, preceptos
de alto contenido jurídico, social, filosófico, que sólo los podemos citar como unas figuras exóticas; fuera de la clase socio laboral más débil, ser fuente de loables pronunciamientos de los altos tribunales a los cuales respetuosamente los remito, … No obstante estos derechos fundamentales, el Estado, deudor de obligaciones sociales quebranta su propia regla fundamental (artículo 4 Constitución Política), para evitar el reconocimiento y pago de sus obligaciones o dilatarlas en el tiempo. Esa lucha histórica del derecho laboral colombiano que es la pugna entre el derecho y su negación por actos unilaterales del propio Estado (deudor y legislador), ha encontrado un gran sector de la administración de justicia que con base en dichas disposiciones han venido decidiendo conforme a las leyes inconstitucionales, sin el suficiente juicio crítico para romper la abierta injusticia que ello ha significado para la clase laboral docente.” A continuación, alude a la potestad legislativa de derogación de la legislación preexistente como causal de inexequibilidad con normas de igual o superior jerarquía. También a la violación de la Ley 43 de 1975 y al concepto de nacionalización como causal de inexequibilidad respecto a las normas constitucionales y el Decreto 2277 de 1979, para señalar “Siendo que las causas que originaron la pensión gracia siguen vigentes, sus efectos serán extensibles a todos los educadores oficiales, sin distinción de nivel o cualquier otra condición, que como se analizó, los preceptos que precedieron a la Ley 114, fueron ampliando la cobertura del derecho, de acuerdo a la
modernización y apertura de los espacios culturales, científicos y tecnológicos.” En el escrito de corrección de la demanda señala lo siguiente: - En relación con la violación del artículo 158 de la Constitución, expone que “se trata de derecho de alta estirpe jurídica; por tratarse un derecho fundamental, específico, consagrados en preceptos estatutarios, amparados en convenios internacionales y cuya modificación, derogación o limitación, exigen no solamente una concertación a nivel de todas las clases laborales del país, sino además un trato exclusivo y preferencial en el sentido de que su regulación debe de versar sobre la específica materia. El haber creado un organismo burocrático, no le permitía o extendía facultades para desaparecer el beneficio prestacional del universo jurídico, en donde había pervivido por casi un siglo. El gobierno responsable del pago de ese derecho prestacional, pretextando un desorden burocrático y una pluralidad de regímenes jurídicos, que como se señala en la demanda no existían en realidad, toda vez que lo que existía era varios entes geopolíticos, reconociendo y pagando el derecho prestacional a los docentes que cumplieran las formalidades que el propio régimen jurídico prestacional imponía. La violación del precepto constitucional estriba entonces, en la obligación constitucional de regularse la materia específica en un precepto específico y de la misma jerarquía normativa. No se puede hablar de congruencia, cuando la exposición de motivos…versan sobre temas diferentes, ya que uno es gerente administrador y responsable del reconocimiento y pago de los derechos y otra la naturaleza o esencia del derecho. La frase y parágrafo demandado son la primera
excluyente igual que la segunda que comprende todo el párrafo al incluir una asimilación a la específica función del ministerio con las funciones que desarrolla los empleados públicos administrativos del orden nacional, contemplando el régimen que no solamente se diferencia en sus funciones si no en el trato excluyente y limitativo de uno respecto al otro…. Pero de lo que se trata con la violación de este precepto constitucional es que se le dio un trato a la naturaleza jurídica de la prestación, dentro de un régimen del cual carecía de facultad para regularlo. Diferente hubiera sido si se hubiese un trato integral del derecho, si este se hubiera originado con el organismo de seguridad social y como un derecho novísimo en el régimen prestacional de la clase trabajadora docente…”. - Respecto al artículo 153 de la Carta, indica que la regulación de los derechos salariales y prestacionales de la clase trabajadora debe realizarse a través de normas estatutarias. Agrega que “se trata de cotejar el precepto y calidad de derecho que contiene o contenían con la decisión unilateral de asimilarlo a un orden jurídico diferente y/o hacerlo desaparecer del universo jurídico a través de una ley ordinaria o común y corriente y no a través de una ley estatutaria que exige un procedimiento cualificado y calificado…En consecuencia, la modificación sustancial que se operó en el régimen prestacional docente, tenía que efectuarse al amparo de una ley estatutaria, no sólo por mandato de la propia Constitución, sino por estar estos derechos insertados en los estatutos docentes que han regulado la profesión docente…”. - En cuanto a la presunta violación del artículo 58 de la Constitución,
considera que se trata de establecer si la prestación concebida para únicamente los empleados y funcionarios del nivel docente “les asiste el derecho como tal…Se reitera se trata de establecer si la prestación así contenida es un derecho adquirido para la clase social laboral del país docente o es una jurisprudencia del pasado, que estableció que en materia social no hay derechos adquiridos o que las meras expectativas no generan derechos adquiridos. …Es decir, que quien ingresó al servicio docente del país y en ese momento existía la prestación, ese derecho lo cubra hasta el retiro siempre y cuando reúna las formalidades que misma ley establece. La frase y el párrafo demandado, consagró una asimilación, sin haber previsto las anteriores consecuencias, dejó por fuera a docentes que por un día de trabajo o por un día de cumplimiento de un término de edad estén despojados del derecho al transitarlos de un régimen a otro. Entonces de lo que se trata es de salvaguardar el derecho adquirido de la prestación como tal y no de la expectativa como tal….Las institucionales salariales y prestacionales, una vez el trabajador se vincula en el imperio de vigencia de esos derechos deben permanecer inalterados…”. - En lo referente a la violación del artículo 53 de la Constitución, expone que dicho mandato garantiza el pago oportuno y reajuste del derecho prestacional con lo cual ampara el derecho al reconocimiento. Manifiesta que “esta parte que es la satisfacción del derecho conquistado se torna en una garantía inane, frente a lo dramáticamente tortuoso de acceder al derecho, además ¿de qué sirve tener tantas garantías y tantos principios para el reconocimiento de un
derecho y sus reajustes, si los mecanismos para obtener el derecho sin inaccesibles o a desaparecido el derecho o limitado, como en el presente caso para toda una clase laboral. La inobservancia de este precepto implica que se careció de concertación entre los beneficiarios y el ente nominador junto con el legislativo, principio inalterable en las relaciones patrono-trabajador, fundamento indispensable para la protección de los derechos mínimos y la propia paz laboral. La introducción de la expresión y párrafo excluyentes, es una inequidad y una inconstitucionalidad manifiesta, toda vez que dichos términos para nada favorecen, ni han favorecido la prestación de la clase laboral docente; al punto de que si por puro ejercicio práctico e intelectual se suprimen del texto, en nada alteran la constitución del ente administrativo de seguridad social, pues este puede seguir autónomamente prestando las funciones para la cual fue creado. Entre otros el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes ya existentes; relevando de la lesión jurídica a tantos principios enunciados en el texto constitucional”. - En lo atinente al artículo 48 de la Constitución, señala que se viola por el cambio jurídico de todo un régimen prestacional por otro. Añade que se equipara u
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