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CC-C507-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C507-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-507/97

ESCALAFON DOCENTE-Ascenso/ESCALAFON DOCENTE-No procede exigencia de ser licenciado en ciencias de la educación/CARRERA DOCENTE En el cumplimiento de los deseados propósitos de profesionalización, que deben acompañar el ejercicio de la docencia, no es posible crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de enseñanza a profesionales de diversos formación e intereses, que al igual que los licenciados en educación, cuentan con preparación académica suficiente y experiencia docente comprobada (el profesional no licenciado en educación, que se encuentra en el grado 12 del escalafón, ha tenido que hacer un largo recorrido desde el grado 6 que incluye años de experiencia y la aprobación de varios cursos de capacitación). Crear fórmulas que privilegien de manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a determinados niveles de la carrera docente, contraría los conceptos de pluralidad y diversidad que la Constitución reconoce y garantiza a todos sus asociados. El citado artículo 10 del Decreto 2277 establece un trato diferenciado al permitir que sólo los licenciados en educación puedan llegar hasta los grados 13 y 14. En las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad –e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en

educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía.

Referencia: Expediente No. D-1535

Actora: Esperanza Vargas Pava Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio permanente de la profesión docente”.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Proceso de constitucionalidad contra el artículo10° (parcial) del Decreto-Ley 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión de docente”.

I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

DECRETO NUMERO 2277 DE 1979

(Septiembre 14) “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8° de 1979 y oído el concepto de la

Comisión Asesora prevista en el artículo 3 de dicha Ley,

DECRETA: (…) Artículo 10.- Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados

del Escalafón Nacional Docente: Sección 1: Estructura del Escalafón

GRADOS TITULOS CAPACITACION EXPERIENCIA

EXIGIDOS (…) Al grado 13 Licenciado en Curso 3 años en el ciencias de la grado12 educación . Al grado 14 Licenciado en 2 años en el ciencias de la grado 13 educación que no haya sido sancionado con exclusión del escalafón docente y que cumpla con uno de los siguientes requisitos: Título de post-grado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. (se subraya lo demandado)

II. ANTECEDENTES

1. El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8 de 1979, expidió el Decreto-Ley 2277 de 1979, “Por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 35.374 de octubre 22 de

1979.

2. La ciudadana Esperanza Vargas Pava demandó en forma parcial, el artículo10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, por considerarlo violatorio de la

Constitución Política.

3. Mediante escrito fechado el 14 de mayo de 1997, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional defendió la constitucionalidad de la norma acusada.

4. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 11 de junio de 1997, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma demandada.

III. LA DEMANDA Los argumentos expuestos por la demandante se pueden resumir de la

siguiente manera:

1. El artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979 establece los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente. La precitada norma permite que los profesionales universitarios, con título profesional distinto al de licenciado en ciencias de la educación, puedan ingresar al grado 6 y ascender hasta el grado 12. Igualmente, prescribe la norma que a los grados 13 y 14 del escalafón, sólo pueden llegar profesionales que sean licenciados en ciencias de la educación. Para la actora, “no existe justificación objetiva y razonable” para que el legislador no permita a cierto grupo de profesores, continuar ascendiendo en el escalafón, con lo cual se generan graves consecuencias “económicas y de diversa índole” a los afectados con la disposición.

2. La norma es fuente de discriminación irrazonable pues afecta los intereses jurídicos de un sector de educadores al impedirles ascender en el escalafón a partir del grado 12, “con las consecuencias nocivas desde el punto de vista salarial que deterioran las prestaciones legales, impidiendo la

ampliación de los límites de las habilidades ya obtenidas y el desarrollo de las propias potencialidades”. Los profesionales no licenciados en ciencias de la educación que deseen ascender al grado 13, continúa la libelista, estarían obligados a cursar los estudios superiores necesarios para obtener el título de licenciado en ciencias de la educación y, para ascender al grado 14, se verían en la necesidad de cursar estudios de post-grado en educación, lo cual crea “una aberrante situación que viola el derecho de igualdad ante la ley”.

3. El principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, resulta vulnerado por la norma demandada, pues el profesional universitario “generalmente hace estudios de pregrado más largos y su preparación académica la mayoría de las veces es superior a la del licenciado; la experiencia docente la adquiere a través del ejercicio de su quehacer cotidiano y en los diferentes cursos de capacitación llamados créditos, definidos en el artículo 18 del decreto 2762 de 1980”.

4. Existe una contradicción entre lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2277 del 79 y la disposición contenida en el artículo 13 del Decreto 259 del 81, reglamentario del primero. Mientras que en la última se establece que los educadores con título de docente y los profesionales con título universitario, distinto al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación u otro título universitario que implique mejoramiento se les reconocerán tres años de servicio para efectos de su ascenso en el escalafón, pero el artículo 10 del Decreto-Ley 2277 del 79 sólo concede este privilegio a los licenciados en educación, a quienes además, se les

reconoce el título de postgrado para ascender al grado 14.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La interviniente hace los siguientes señalamientos:

1. El estatuto docente fue expedido por el Gobierno nacional con el fin de “establecer unas condiciones especiales que favorecieran a las personas dedicadas a ejercer la docencia, ya fueran pedagogos, profesionales con preparación pedagógica, u otros profesionales”. Las máximas garantías que señala el código educativo o estatuto que profesionalizó la actividad docente se le conceden al profesional que ostente el título de “licenciado”, por ser éste el más alto grado profesional en educación al momento de la expedición de la norma demandada.

2. Los derechos de las personas que no son pedagogas y se han dedicado al ejercicio de la docencia no se ven afectados con el proceso de profesionalización. Se establecieron una serie de mecanismos

excepcionales tendientes a vincular a estas personas a la carrera docente, haciéndolos partícipes de las garantías que en élla se consagran, como “estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascender hasta ciertos grados de acuerdo con su preparación académica”.

3. El Decreto 2277/79 conservó su vigencia inclusive frente al cambio constitucional operado en 1991, pues las disposiciones de la señalada norma encuentran fundamento en el artículo 68 de la Carta, según el cual “la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantizará la profesionalización y dignificación de la actividad docente”.

4. Los apartes demandados no son otra cosa que el desarrollo de la potestad

que la Constitución le otorga al legislador para exigir títulos de idoneidad profesional.

5. Es válido reservar los más altos grados del escalafón a personas que posean títulos de formación en docencia, pues se trata, en primer lugar, de una actividad que demanda la presencia de personal “muy especializado”, y por otra parte, pretende que la docencia sea desempeñada por personas calificadas para este efecto.

6. El estatuto comentado "profesionaliza la carrera docente privilegiando a quienes acreditan formación en este campo y dando tratamiento de excepción a otros profesionales, quienes por necesidades del servicio deben desempeñarse como tales”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Señala el alto funcionario:

1. La Constitución al referirse al tema de la educación hace énfasis en su importancia como “elemento dignificador del ser humano e impulsor de desarrollo y progreso”, y en la función social que le corresponde desempeñar, pues es necesario que la enseñanza esté a cargo de personas “de reconocida idoneidad ética pedagógica”.

2. El Decreto 2277 persigue “la profesionalización del educador para mejorar la educación y, al mismo tiempo, estimula al personal docente con ascensos que permitan mejorar sus condiciones laborales.” El artículo 10 encaja dentro de esta orientación al reservar ciertos grados del escalafón a personas de reconocida idoneidad que no solo cuenten con experiencia

práctica sino que ostenten un título profesional en una “carrera pedagógica” que garantice su buen desempeño como educadores.

3. La voluntad del constituyente es clara al procurar que el ejercicio de la

actividad docente se encomiende a personal del más alto nivel profesional y humano. Sin embargo, el régimen legal también ha procurado proteger los derechos y expectativas de aquellos, que sin ser profesionales en ciencias de la educación, han venido laborando como docentes, estableciendo para ellos mecanismos de excepción que les permitan ingresar al escalafón y ascender dentro de él. Incluso, podrán llegar hasta los grados 13 y 14 siempre y cuando cumplan con los requisitos legales, esto es, realizar los cursos en educación exigidos1. 1 Los antecedentes generales hasta el punto V, con algunas modificaciones, pertenecen a la ponencia original presentada a la sala plena por el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual fue derrotada, motivo por el cual hubo cambio de ponente.

VI. FUNDAMENTOS Competencia En los términos del artículo 241 numeral 5 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

Problema Planteado Para la demandante la exigencia legal del título de licenciado en ciencias de la educación, como condición para ascender a los grados 13 y 14 del Escalafón Nacional Docente, viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, dado que discriminan injustamente a los profesionales universitarios carentes de dicho título, pero que en todo caso están debidamente calificados en razón de su experiencia docente y de los respectivos cursos de capacitación. De la Educación

1. La Constitución colombiana -expedida con posterioridad a la norma demandadaestablece principios y garantías que son el eco de una sociedad heterogénea, combinación de creencias, confluencia de aspiraciones. A

esto apuntan, entre otros, los preceptos contenidos en el preámbulo, y en los artículos 1 (democracia participativa y pluralista), 5 (supremacía de los derechos inalienables de la persona), 13 (igualdad de derechos, libertades y oportunidades), 16o. (libre desarrollo de la personalidad), 26 (libertad para escoger profesión u oficio), 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra), 67 (derecho a la educación), 70 (acceso a la cultura de todos los ciudadanos), 71 (libertad en la búsqueda del conocimiento y la expresión artística), 72 (protección del patrimonio cultural).

2. En el desarrollo de estos principios la Corte ha definido una línea jurisprudencial en la que se reconocen visiones alternativas de la vida y la necesaria autonomía para enfrentar las responsabilidades y retos de la existencia. Se acepta de esta forma, que el Estado no es más el administrador de las conciencias y voluntades de los miembros de la sociedad, y se abre la posibilidad a la presencia de orientaciones y proyectos que respondan a distintos enfoques éticos, religiosos, laicos, morales, etc. No hay ya una postura oficial o estatal de acuerdo con la cual debamos desarrollar nuestras creencias o convicciones ni siquiera la manera de expresarlas se rige ahora por un único patrón. Se trata, como ya lo ha expresado este Tribunal, de permitir “que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras2”, de promover el consenso, pero al hacerlo,

entender que nuestra sociedad no es monolítica, sino que hay en ella un amplio margen para el pluralismo3” y que “el individuo como persona tiene derecho a ser portador de una diferencia específica y apoyarse en ella para proseguir su curso vital4”. Hacer caso omiso al verdadero ser social del individuo, “equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende, soslayar el significado profundo del pluralismo5”.

3. Ahora bien: dentro de este marco conceptual resulta conveniente considerar por un momento, la naturaleza de la actividad a la que se hace referencia cuando se habla de la educación. La mera alusión al término, sugiere un amplio panorama de actividades relacionadas entre si, pero que se desarrollan en distintos niveles de complejidad y con finalidades particulares. En efecto, el proceso de educación puede sugerir la existencia de un conjunto de técnicas y procedimientos, útiles sin duda para la transmisión del conocimiento; del mismo modo, tras la idea de educación se intuye la existencia de gran cantidad de recursos (materiales didácticos, planteles educativos, personal docente, etc.), que permitan llevar a cabo señalados propósitos de capacitación y formación de los miembros de la sociedad; inclusive, suele pensarse en los sujetos que hacen parte del proceso educativo identificando por un lado, al discipulo, a quien se educará y, al maestro, encargado de transmitir el saber, a quien se le llega a pedir, por la importancia de la labor que realiza, preparación específica para el ejercicio de la enseñanza.

Estas consideraciones son de innegable importancia, pero suelen desplazar el objeto de atención, cuando se trata del aprendizaje, hacia preocupaciones

puramente instrumentales, dejando de lado la esencia de la enseñanza, esto es, la propia naturaleza de la educación. Ésta puede mirarse como “el principio mediante el cual, la comunidad humana conserva y transmite su peculiariedad física y espiritual6”, como “una de las esferas de la cultura y… medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre7”.

4. Se trata pues, de algo más que una técnica o un método; es un verdadero ejercicio propedéutico a la vida y a la cultura, a la interrelación con los hombres y con las cosas en toda su diversidad y con todos sus matices. Y es en esta interacción plural con el espacio que nos rodea donde encontramos otro rasgo importante de la educación: “la educación no es una propiedad individual, sino que pertenece por su esencia, a la comunidad8”, es el producto de muchas influencias y el resultado del diálogo de diversos saberes provenientes de variadas fuentes. Su característica fundamental es el poder combinar lenguajes y expresiones y 2 Sentencia C-221 94 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Cf., entre otras, las siguientes sentencias: T-444 92 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-285 94 M.P. Fabio Morón Díaz; C-098 96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-104 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Cf. sentencias T-090 96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-239 97 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencia T-090 96 6 Werner Jeager, Paideia. Fondo de Cultura Económica. México, 1957 Pág. 3

7 Sentencia T-02 92 M..P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Werner Jeager, op.cit. pág. 3 no estancarse en una sola forma de ver las cosas ni en un único molde para resolver los problemas.

5. La Constitución recoge esta poderosa idea de la paideia, esto es, una experiencia mediante la cual se acuñan en el individuo las contrastantes vivencias de la comunidad, y al hacerlo “no impone un modelo específico y acabado de educación. Dentro del sistema mixto –público y privadodel servicio educativo, le cabe cumplir un destacado papel al pluralismo. El pluralismo y la libertad educativa deben, sin embargo, como condición especial de fondo, respetar y promover al máximo valores fundamentales que se erigen en el objeto del proceso educativo: la democracia y el libre y pleno desarrollo de la personalidad humana9”.

6. Dada pues, su contribución fundamentadora a la estructura social, la educación goza de especial interés por parte del Estado y de todos los miembros de la comunidad, y no podría ser de otra manera. Con tal propósito, se han expedido regulaciones de diversa índole que buscan dotar a la enseñanza de las condiciones idóneas para el logro de los cometidos que se propone. El Decreto 2277/79 es parte importante de ese conjunto de disposiciones, enfatizando la necesidad de un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formación de hombres. Pero estima la Corte, que en el cumplimiento de los deseados propósitos de profesionalización, que deben acompañar el ejercicio de la docencia, no es posible crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de enseñanza a profesionales de

diversos formación e intereses, que al igual que los licenciados en educación, cuentan con preparación académica suficiente y experiencia docente comprobada (el profesional no licenciado en educación, que se encuentra en el grado 12 del escalafón, ha tenido que hacer un largo recorrido desde el grado 6 que incluye años de experiencia y la aprobación de varios cursos de capacitación). Crear fórmulas que privilegien de manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a determinados niveles de la carrera docente, contraría los conceptos de pluralidad y diversidad que la Constitución reconoce y garantiza a todos sus asociados. Del derecho a la igualdad

1. La Corte ha señalado10 que hablar de la clásica fórmula aristotélica, según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, con las variantes que le imprime el artículo 13 de nuestra Constitución, tiene sentido en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad para quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterios? Los dos primeros interrogantes pueden responderse a través de los argumentos y hechos materia de controversia. El artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, establece una diferenciación entre los profesionales no licenciados en ciencias de la educación y aquéllos que lo son, respecto de la posibilidad de acceder a los grados 13 y 14 del escalafón docente. La tercera pregunta, relativa al criterio o criterios

9 Sentencia T-337 95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sentencia C-022 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

utilizados para aplicar un trato diferenciado, implican una valoración por parte de quien pretenda responderla.

2. Con buen criterio, esta Corporación se ha preocupado por establecer pautas que ayuden al juez al momento de examinar la razonabilidad de actos que establecen diferencias en el tratamiento de los individuos11, fundadas en la ponderación de los valores en juego y no simplemente en la confrontación lógica de los mismos. De este modo, se busca averiguar si el trato diferenciador (1) es adecuado para la obtención de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos de sacrificio de los principios constitucionales, para alcanzar el fin; (3) proporcionado, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (la igualdad, por ejemplo) que tienen un mayor peso frente al principio que se pretende favorecer.

3. En el caso particular, el ya citado artículo 10 del Decreto 2277 establece un trato diferenciado al permitir que sólo los licenciados en educación puedan llegar hasta los grados13 y 14.

a. Este trato es válido desde el punto de vista constitucional en la medida en que no solo busca desarrollar expresos principios constitucionales que velan por la idoneidad ética y pedagógica de las personas dedicadas a la enseñanza, asi como por la profesionalización y dignificación de la actividad docente –art. 68 C.P.-, sino que también busca garantizar, en las mejores condiciones posibles, el derecho a la educación y el aprendizaje –arts. 27 y 67 C.P., entre otros-. b. Sin embargo, los requerimientos particulares que establecen las expresiones demandadas del artículo 10, carecen de una justificación

razonable pues no son proporcionadas. No es consistente con la naturaleza de la educación ni con los postulados constitucionales, acoger un criterio para el ascenso en la carrera, que privilegie las formas –licenciatura en educaciónantes que el mérito y la capacidad (mensurables de distintas formas), reconocidos en profesores de diferentes formaciones, para alcanzar los grados más altos del magisterio. Se trata de una actividad que, como se ha dicho, responde a intereses generales de la sociedad y respeta su diversidad. Además de lo injustificado e inconveniente de un proceso de profesionalización como el que propone cierta parte de la norma que se revisa, se consagra un tratamiento que tampoco es necesario. Existen mecanismos diferentes que contribuyen al mejoramiento de la actividad docente y que no afectan los intereses de sectores comprometidos en la formación. Inclusive, si de proteger y fomentar el estudio de las ciencias de la educación se trata, se ha escogido el camino más oneroso para la comunidad en general y para un respetable sector de educadores, objetivos que bien pueden alcanzarse acudiendo a otro tipo de medidas que no vulneren derechos de otros. 11 Entre otras, se encuentran las sentencias C-530 93 M.P. Alejandro Martínez, T-230 94 M..P. Eduardo Cifuentes, T-288 95 M.P. Eduardo Cifuentes y la ya citada C-O22 96 M.P. Carlos Gaviria.

Algo más: para la Corte resulta necesario reiterar que los criterios que han de guiar la implantación de los mecanismos de ingreso y ascenso en la profesión docente, deben concordar con los méritos reales y efectivos

que acreditan los candidatos a tales promociones y, que durante la carrera han de medirse con periodicidad; que dichos criterios pueden establecer niveles mínimos de habilidad y experiencia que la Corporación respeta, pero que de ninguna manera han de servir como pretexto para restringir el ejercicio de determinada actividad o para desconocer formas diferentes y alternativas –con el mismo o mayor nivel de preparación y práctica-, de ver la vida, analizar la cultura y transmitirla con propiedad a los demás.

4. En ejercicio del deber constitucional confiado a la Corte y reiterado por ley de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, se procede a declarar la inexequibilidad de las fracciones demandadas del artículo 10, del Decreto 2277 de 1979, por las razones ya anotadas. El pronunciamiento ha de extenderse dentro de las mismas consideraciones de este fallo a la expresión “Título de postgrado en educación” perteneciente también a la norma que se revisa –art. 10. D.2277/79-. Para tomar la decisión, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad –e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación frente a los que han escogido

subespecializarse en pedagogía.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Constitucional RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLES los apartes demandados del artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, y la expresión “Título de postgrado en ciencias de la educación” contenida en la misma norma.

Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase, Insértese En La Gaceta De La Corte Constitucional Y Archívese El Expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado .

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado .

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-507 DE 1997

ESCALAFON DOCENTE-Ascenso/PERSONAL DOCENTEAscenso(Salvamento de voto) Es descabellado frente a una actividad que sólo legalmente pude desarrollarse por profesionales, apelar al discurso convencional del pluralismo, la igualdad de oportunidades y de la autonomía, para conseguir que las personas carentes del título de idoneidad exigido puedan incursionar en ella, salvo que la actividad no sea susceptible de

ser objeto de este tratamiento especial. Sin embargo este no es el caso de la docencia, ya que es la misma Constitución la que ordena que en ese campo se garantice por la ley la “profesionalización”. De otro lado, el efecto de exclusión que apareja la ley es mínimo en cuanto que reserva a los licenciados en ciencias de la educación apenas los dos últimos grados del escalafón. CARRERA DOCENTE-Profesionalización(Salvamento de voto) La exigencia del título de licenciado en ciencias de la educación, para ascender a los dos grados más altos de la carrera docente, no resulta ni arbitrario ni desproporcionado. Por el contrario, el requisito es conducente puesto que es el más directamente relacionado con la carrera que se regula. Eliminar el requisito del título docente, significaría restarle consecuencias esenciales a la profesionalización de la docencia, en su propio campo, lo cual afectaría la garantía institucional que en este sentido consagra la Constitución y que arriesga quedar vaciada de contenido si en ninguna esfera puede pretender un mínimo de exclusividad. En cambio, el costo de la restricción para los docentes de otras profesiones no es excesivo, como quiera que mantienen el horizonte de oportunidades que les depara su propia profesión y el ejercicio de la docencia en las universidades y en los niveles en que todavía les permite la ley.

Referencia: Expediente N° D-1535

Actor: Esperanza Vargas Pava Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, "Por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio permanente de la profesión

docente”.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz Con todo respeto me aparto de la decisión adoptada por la Corte. A este respecto presento como salvamento de voto el texto íntegro de la ponencia que no fue acogida por la mayoría. Antes de la anunciada transcripción, quiero brevemente formular algunos reparos a la sentencia.

La profesionalización de una determinada actividad no puede llevarse a cabo sin que se precise un ámbito de diferenciación, lo que implica que una específica tarea se cumpla de acuerdo con ciertas pautas por determinados sujetos cualificados según criterios definidos por la sociedad, o por la ley si aquélla se impone como resultado de una opción normativa. La profesionalización surge de la misma evolución social y traduce el conocido principio de la especialización y división del trabajo, al cual no es ajena la Constitución que faculta a la ley para exigir títulos de idoneidad como condición para el ejercicio de algunas profesiones u oficios (C.P. art., 26). Tratándose de la actividad docente, la profesionalización no se origina en una simple práctica social, sino en un mandato constitucional (C.P. art., 68). La ley que se ha propuesto desarrollar el aludido mandato constitucional, lo ha hecho según el modo que siempre se emplea para elevar una actividad antes libre a la categoría de profesión, esto es, exigiendo para su práctica el sometimiento a una determinada formación académica (ciencias de la educación) y la obtención de un título de idoneidad (licenciatura en ciencias de la educación). La profesionalización positiva de una actividad, antes libre, se traduce en un grado mayor o menor de exclusión respecto de quienes

carecen d

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