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CC - C507-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C507-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-507/04

DESARROLLO EVOLUTIVO HUMANO-Categorías/CONCEPTO

EN NORMA LEGAL-Definición/CAPACIDAD DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LAS PERSONAS-Marco conceptual para definición de reglas MENOR DE EDAD-Categorías IMPUBER-Definición/MENOR ADULTO-Categoría DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma demandada no contiene regla jurídica acusada/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento debe ser pertinente El alegato no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues la norma que formalmente se demandó no contiene la regla jurídica acusada. Para que un argumento sea pertinente para fundar una acción pública de inconstitucionalidad, se requiere que la regla jurídica que se acusa de violar la Carta Política se encuentre contemplada por las disposiciones legales que hayan sido demandadas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de demandar otras disposiciones que abordan el tema INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no pertinentes MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD-Evolución normativa de la edad mínima para contraerlo INSTITUCION DEL MATRIMONIO-Fundamento/LIBERTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO-Regla acusada establece un límite de acuerdo con el sexo PUBERTAD DE LAS PERSONAS-Origen histórico de la forma de establecerla CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO-Desarrollo legislativo de las reglas jurídicas REGLA JURIDICA-Origen histórico/CAPACIDAD PARA

CONTRAER MATRIMONIO-Origen histórico de regla/MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD-Finalidad de la diferencia de edad no es proteger a la mujer al obedecer a fines distintos Vistos el origen histórico de la regla, el desarrollo legislativo de las normas sobre capacidad para contraer matrimonio y consideraciones doctrinarias al respecto, concluye la Corte que el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil consagra una norma, proveniente del derecho romano, cuyo contenido (1) es diferencial respecto de hombres y mujeres; (2) establece una menor edad para la mujer, fijada de manera general atendiendo únicamente a la pubertad; (3) la diferencia no tiene como finalidad proteger a la mujer ni promover su libertad. Además, (4) la norma establece una causal de nulidad del matrimonio para los menores de las edades señaladas, lo cual significa que los mayores de dichas edades no están amparados por esta norma sino que se rigen por el artículo 117 del Código Civil ya juzgado por la Corte y otras normas sobre quién puede solicitar la nulidad, en qué momento y en qué condiciones.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PROTECCION DE LOS

MENORES DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Garantía constitucional para el desarrollo libre, armónico e integral MENOR DE EDAD-Protección constitucional DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA-Fundamento de la protección reforzada La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de fragilidad

en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación. La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. La tercera razón tiene que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección DERECHO DEL NIÑO A SER ASISTIDO Y PROTEGIDOResponsables de esta obligación DERECHOS DEL NIÑO-Reconocimiento que hace la Constitución no es taxativo El reconocimiento de los derechos de los niños que hace la Constitución no es taxativo (art. 44). Expresamente se advierte que los niños gozarán también “de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” (art. 44, CP). De esta forma el constituyente de 1991 decidió hacer expresa, para el caso de los menores, la regla general según la cual “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” (art. 94, CP)

DERECHOS DEL NIÑO-Finalidad de las medidas de asistencia y protección/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑOAlcance/NIÑO-Ejercicio pleno de sus derechos No es aceptable que se le imponga a los menores cualquier tipo de medida de “asistencia” o de “protección”. La propia Carta establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.” El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos. DERECHOS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medidas de carácter fáctico y normativo Los derechos de protección, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen movilización de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la frágil vida e integridad de un niño recién nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de carácter normativo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder.

DERECHOS DE PROTECCION-Titulares

DERECHOS DE PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR DE

EDAD-Alcance específico MENOR DE EDAD-Reglas internacionales y nacionales de protección y jurisprudencia constitucional relevante MENOR DE EDAD-Normas internacionales de protección NIÑO-Medidas de protección

DERECHOS A LA SALUD, MINIMO VITAL Y EDUCACION DEL

MENOR DE EDAD-Medidas de protección

DERECHOS DEL MENOR EN MATERIA LABORAL Y PENALProtección

DERECHOS DEL ADOLESCENTE EN LA CONSTITUCION

POLITICA Y NORMAS INTERNACIONALES-Protección DERECHOS Y GARANTIAS DEL NIÑO EN CONVENIO INTERNACIONAL-Aplicación a los adolescentes/DERECHOS DEL ADOLESCENTE SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas a adoptar para dar efectividad/DERECHOS DEL ADOLESCENTE SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas para dar efectividad incluye edades mínimas LOS ADOLESCENTES Y LAS ADOLESCENTES SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edades mínimas deben ser iguales/LOS ADOLESCENTES Y LAS ADOLESCENTES SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOFijación de edades mínimas de acuerdo al desarrollo según criterios de edad y madurez DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA-Incorporación legal DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA PARA UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL-Consideraciones de la jurisprudencia constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Son indivisibles/MENOR DE EDAD-Protección es inescindible del goce

efectivo del resto de sus derechos DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL DEL MENOR DE EDAD-Dependencia en gran medida de una educación adecuada/MENOR DE EDAD EN MATERIA DE ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO Y LA PERMANENCIA EN EL MISMOCreación de condiciones por el Estado/DERECHO A LA RECREACION DEL MENOR DE EDAD-Protección/DERECHO AL JUEGO DEL MENOR DE EDAD-Importancia El desarrollo libre, armónico e integral del menor en una sociedad democrática, por ejemplo, depende en gran medida de recibir una educación adecuada. El Estado debe crear las condiciones para asegurar la posibilidad de que los menores puedan (i) acceder al sistema educativo y (ii) permanecer en él. De forma similar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la recreación, pues cuando a un niño se le priva de su derecho al juego, no sólo se le está negando la recreación, se le está privando la posibilidad de desarrollarse libre, armónica e integralmente. El juego le permite al menor socializarse, interactuar con otros niños; trabajar en equipo o desarrollar su imaginación. El vació emocional y afectivo de un menor cuando se le priva de su derecho de recreación tiene un impacto negativo en su formación y en su interacción con los demás niños de su edad. MEDIDAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Edades mínimas respecto de actividades que comprometen sus derechos y desarrollo LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL DEL MENOR DE EDAD-Fijación de una edad mínima legal de protección MEDIDAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD RESPECTO AL TRABAJO-Edad mínima de ingreso al mercado

laboral DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR DE EDADAlcance/DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR DE EDADAdecuación de normas por el legislador/NORMAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medios conducentes para alcanzar los fines propuestos/NORMAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDADAdopción por el Estado para asegurar unos mínimos El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia. Si bien el legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y

no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constitución exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos mínimos de protección.

DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION

POLITICA-Modalidades DERECHOS DEL MENOR-Protección especial DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Garantía constitucional a todas las personas/DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION E IGUALDAD DE TRATO-Consagración constitucional/GOCE DE LOS MISMOS DERECHOS, LIBERTADES Y OPORTUNIDADES-Reconocimiento a toda persona sin discriminación La norma reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la igualdad de protección y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva/IGUALDAD DE PROTECCIONDeterminación de violación Se trata de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al

resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protección consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. Para saber si esta dimensión del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protección

recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política. No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección. GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLES-Determinación legislativa del tipo o grado de protección/JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLESAlcance funcional en determinación de protección La cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales. No obstante, sí le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD DE PROTECCION-Adopción por el Estado de medidas necesarias para asegurar materialmente el goce efectivo de derechos

Uno de los “fines esenciales del Estado” es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2°, CP). Así pues, el derecho fundamental a la igualdad de protección implica al Estado “adoptar las medidas necesarias” para asegurar materialmente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección de las “autoridades”, según el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades públicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa. IGUALDAD-Finalidad de la concepción material/IGUALDAD ANTE LA VIDA IGUALDAD DE PROTECCION-Competencia de los jueces de la República IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES/MUJER-No sometimiento a ninguna clase de discriminación

DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION DE LOS

MENORES DE EDAD-Garantía efectiva

IGUALDAD DE PROTECCION DEL NIÑO Y LA NIÑA

IGUALDAD DE PROTECCION EN ESPECIAL ENTRE

MENORES EN RELACION CON EL GENERO-Normas internacionales IGUALDAD DE GENERO EN PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Adopción de medidas necesarias por los Estados partes

COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE

IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES

COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE

IGUALDAD DE GENERO-Ajuste de legislación interna con el fin de cumplir obligaciones del pacto COMITE DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LA MUJER-Necesidad de combatir las “tradiciones” que justifiquen violaciones

COMITE DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA

IGUALDAD DE TRATO DEL HOMBRE Y LA MUJER EN

RELACION CON EL MATRIMONIO/COMITE DE DERECHOS

HUMANOS RESPECTO DE IGUALDAD DE CRITERIOS PARA EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACION CON EL MATRIMONIO-Edad mínima para contraerlo

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

EN MATERIA DE IGUAL PROTECCION DE LA LEY

CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS

FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERCompromisos del Estado CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERCondiciones de igualdad entre hombres y mujeres respecto del mismo derecho para contraer matrimonio IGUALDAD DE PROTECCION EN ESPECIAL ENTRE MENORES EN RELACION CON EL GENERO-Contenido de las disposiciones internacionales Las disposiciones internacionales fijan parámetros de protección que deben brindarse por igual a los menores de ambos géneros, sin embargo, debido a las diferencias que existen en ambos casos, en especial, a la mayor tradición de discriminación hacia la mujer, se contemplan medidas de protección específicas para las niñas y las adolescentes, encaminadas a propiciar una igualdad real.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PROTECCION EN MENORES

DE EDAD-Contenido/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PROTECCION EN MENORES DE EDAD-Supuesto y determinación de violación El principio de igual protección es una manifestación sustancial, no formal, del derecho a la igualdad. Su contenido en el caso de los menores consiste en adoptar las medidas necesarias para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Se viola cuando no se adoptan medidas de protección a pesar de ser necesarias salvo que se estén cumpliendo los tiempos razonables propios de las actuaciones de una administración diligente y cuando se adoptan tales medidas pero éstas no son adecuadas para garantizar el desarrollo libre, armónico e integral del menor o el ejercicio pleno de sus derechos. Cuál debe ser la manera como el juez constitucional analice si se ha violado la igualdad de protección en el caso concreto, es una cuestión cuya respuesta depende en gran medida del tipo de problema constitucional planteado. En el presente caso, hay un enfrentamiento de derechos. Por una parte se encuentran los derechos de protección del menor y el derecho a la igualdad de protección. De otra parte está la libertad de fundar una familia, también en cabeza del menor, el cual será analizado posteriormente. Por tanto, para determinar si ha sido violada la igualdad de protección es necesario adelantar un análisis de ponderación, pero después de comprobar que se han respetado unos mínimos. IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance La igual protección se logra mediante acciones fácticas y jurídicas del Estado, no mediante abstenciones. Además la igual protección que está constitucionalmente ordenada, por su carácter material, varía a medida que

evoluciona la realidad y, por lo tanto, su alcance cambia si los riesgos y las amenazas cambian así como cuando se modifican los fines de protección. Adicionalmente, la igual protección no se logra cuando la diferencia basada en un criterio sospechoso no parte del respeto a los parámetros mínimos ordenados por la Constitución.

IGUALDAD DE PROTECCION DE LOS MENORES SIN

DISTINCION POR GENERO/DERECHO A FUNDAR UNA

FAMILIA LIBERTAD DE FUNDAR UNA FAMILIA POR MATRIMONIO FAMILIA-Núcleo esencial de la sociedad/IGUALDAD DE DEREHOS Y DEBERES DE LA PAREJA FAMILIA-Noción constitucional es amplia MATRIMONIO-Esencia/MATRIMONIO-Libertad en el consentimiento En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que “la esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. En la medida que el ser humano “se autoposee” y se “autodomina”, y el matrimonio “(…) comporta una entrega personal a título de deuda para conformar una comunidad de vida y amor y una participación mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisión de cada uno de los cónyuges. (…)” Para la Corte “(…) la libertad en el consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica (…) por ello debe garantizarse que ningún hecho, ningún acto distinto de la libre expresión del consentimiento, pueda llegar a producir un vínculo matrimonial.”

PACTO CONYUGAL-Consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante/MATRIMONIO-Capacidad y madurez De acuerdo a la Constitución y a los demás tratados y convenios de derechos humanos sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “(…) la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante, es decir capaz de crear el nexo jurídico a que se ha hecho referencia.” La expresión del consentimiento no es un mero acto ritual; las formalidades no son la esencia del matrimonio. Por esto, las exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes que postulan las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento libre e incondicionado, y los protege del error en el que puedan incurrir.

LIBERTAD DE FUNDAR UNA FAMILIA-Dimensiones

LIBERTAD DE FUNDAR UNA FAMILIA POR MATRIMONIOReglas internacionales

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

EN MATERIA DE MATRIMONIO-Edad núbil

PUBERTAD Y EDAD NUBIL EN MATRIMONIO-Distinción ORGANOS DE NACIONES UNIDAS EN MATERIA DE MATRIMONIO-Edad mínima para contraerlo MATRIMONIO A TEMPRANA EDAD-Condena por órganos internacionales DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA-Jurisprudencia constitucional relevante LIBERTAD DE ELEGIR LA FORMA DE CONFORMACION DE LA FAMILIA-Aspectos que contempla La libertad de elegir la forma como se quiere conformar la familia contempla

tanto la defensa de la decisión ya tomada, como la defensa de la posibilidad misma de tomar la decisión, es decir, defender el espacio de real autonomía que permita a las personas determinarse. DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA POR MENORES DE EDAD-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIACarácter fundamental/DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-Titularidad también en menores sin perjuicio de establecimiento de condiciones por el legislador El derecho a conformar libremente una familia es un derecho constitucional fundamental del cual también son titulares los menores de edad, sin perjuicio de que el legislador establezca condiciones para su ejercicio con el fin de proteger al menor y de que fije edades, incluso diferentes, para determinar la capacidad para contraer matrimonio, una de las formas de constituir familia.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL MATRIMONIO-Margen conferido por la

Constitución INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Decisión expresa del Constituyente de conferir al Congreso competencia para regulación DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Es constitucional y fundamental MATRIMONIO-Decisión constitucional de reservar a la ley la regulación MATRIMONIO-Reserva legal en regulación MATRIMONIO-Fundamento de la decisión constitucional de reservar la regulación a la ley INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Cargas y límites al Congreso en regulación

MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Alcance

MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL

DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Límites constitucionales MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RELACION CON LA FAMILIA Y EL DERECHO A CONTRAER EL MATRIMONIO-Limitaciones específicas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consecuencias jurídicas que tiene reservar un tema a la ley IGUALDAD DE PROTECCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION ENTRE SEXOS EN MATERIA DE MATRIMONIO ENTRE MENORES DE EDAD-Regla legal que permite a las mujeres contraerlo dos años antes que los hombres DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderación ante conflicto MATRIMONIO DE MUJER ADOLESCENTE-Grado de desprotección al permitirles casarse a partir de los doce años/DERECHO

A UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL Y AL PLENO EJERCICIO DE DERECHOS EN MATRIMONIO DE MUJER ADOLESCENTE-Grado de afectación

DERECHO A UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL Y AL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS EN MATRIMONIO PRECOZ-Afectación en un grado alto por la regla acusada ADOLESCENTE-Grado de afectación El derecho de las mujeres adolescentes a que se les garantice un desarrollo libre, armónico e integral y a gozar el pleno ejercicio de sus derechos es sometido a un grado de afectación alta cuando se casan precozmente, en especial en los casos en que además tienen lugar embarazos prematuros. En los matrimonios precoces la mujer adolescente suele asumir cargas y

responsabilidades que transforman su vida radicalmente, no sólo en los meses y años siguientes al matrimonio, sino a lo largo de toda su existencia, especialmente si se tiene hijos a tan corta edad. Las niñas que se casan a edades tempranas truncan su desarrollo educativo, social y económico, deben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo individual. Además, los embarazos a temprana edad suelen tener lugar en los matrimonios precoces también pueden afectar su salud y la de sus futuros hijos. MATRIMONIO PRECOZ EN RELACION CON EL DERECHO A LA EDUCACION-Efectos El matrimonio precoz suele obligar a los menores a abandonar sus estudios; bien sea porque se asumen de manera individual o compartida labores domésticas y de cuidado de los hijos, bien sea porque se trabaja para poder sostener los gastos económicos de la familia. EDUCACION-Derecho deber MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA-Es una de las violaciones de los derechos de la mujer INFORME DEL RELATOR ESPECIAL SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN MATERIA DE MATRIMONIO PRECOZ-Efectos nocivos EDUCACION-Obligatoriedad entre los cinco y quince años de edad

MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA EN RELACION CON EL

DERECHO A LA EDUCACION-Efectos

MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA EN RELACION CON EL DERECHO A LA SALUD-Efectos Al propiciar matrimonios prematuros, entre niñas que apenas son púberes, estimulando su reproducción temprana, se pone en riesgo la salud, e inclusive, la vida misma de las niñas y de sus futuros hijos.

EMBARAZO PRECOZ-Riesgos derivados son mayores REPRODUCCION PRECOZ-Consecuencias EMBARAZO PREMATURO-Problema público y social a resolver INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA-Protección INFORME SOBRE MATRIMONIOS PREMATUROS DE LA UNICEF-Frecuencias, causas, contexto y consecuencias para la persona y la sociedad MATRIMONIO PRECOZ-Afectación es más grave respecto de las niñas

DERECHOS DE LA MUJER MENOR DE EDAD A LA

IGUALDAD DE PROTECCION SIN DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO RESPECTO DE MATRIMONIO PRECOZ-Afectación en alto grado MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA-Efecto perverso de regla sobre la mujer es mayor respecto del hombre DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION DE LA MUJER ADOLESCENTE EN RELACION CON EL MATRIMONIO PRECOZ-Insensibilidad de disposición al otorgar una mayor protección a los varones adolescentes Protección de las mujeres adolescentes, si se tiene en cuenta que la ley otorga una protección mayor a los varones adolescentes (hasta los 14 años) que a las mujeres (hasta los 12 años), pese a que los matrimonios prematuros, dadas las condiciones sociales señaladas, afectan más a la niñas y, por tanto, demandan del Estado adoptar medidas adecuadas y necesarias para asegurar su desarrollo libre, armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos, con más urgencia que para el caso de los hombres.

MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA RESPECTO DE LIBERTAD

DE LA MUJER MENOR A CONFORMAR UNA FAMILIAIncidencia es baja LIBERTAD DE CONFORMAR UNA FAMILIA POR MENOR DE EDAD-No es plena LIBERTAD DE LA MUJER MENOR DE EDAD A CONFORMAR UNA FAMILIA EN RELACION CON MATRIMONIO PRECOZIgualación de la edad mínima respecto del hombre menor de edad DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA-Implica libertad de escoger la forma como se desea fundarla

DERECHO DEL MENOR DE EDAD A UNA PROGENITURA

RESPONSABLE/DERECHO DEL MENOR DE EDAD A QUE SE

DEFINA SU FILIACION INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION IMPERIOSA-No justifica desconocer una obligación de protección constitucional AUTONOMIA DE LA MUJER ADOLESCENTE EN RELACION CON MATRINONIO PRECOZ-Incidencia es menor

LIBERTAD DE DECIDIR SOBRE LA PROPIA SEXUALIDAD

MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-No comprende desconocer los mínimos de protección constitucionalmente ordenados CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLES-Alcance Se dijo, la cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido. Por tanto, cuando el juez constitucional estudia si uno de los g

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