CC - C507-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C507-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-507/14
(Bogotá, D.C., 16 de julio de 2014)
POTESTAD DE SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA DETERMINACION DE COMPETENCIA-Vulnera la reserva de ley La autorización para modificar las cuantías definidas por el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, dada por el Legislador en el parágrafo acusado, no es un mandato de reglamentación al Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo del artículo 257 constitucional, en tanto no se trata de concretar y detallar lo que el Legislador delimitó en la Ley, sino del otorgamiento de una facultad para modificar la materia - las cuantías - definida por el Legislador. Conforme al artículo 150 numerales 1 y 2 de la Carta Política, corresponde al Congreso de la República de manera exclusiva, la expedición y modificación de los Códigos de las diversas ramas de la legislación, estándole prohibido incluso, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para el ejercicio de dicha función. En este sentido, conferir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la potestad de modificar las cuantías definidas por el Legislador, para la determinación de la competencia, vulnera la reserva de ley en dicha materia, mas aún cuando dicha modificación ocasiona un impacto de importancia, en la definición de la competencia de los jueces para el conocimiento de los asuntos, el procedimiento de algunos procesos, las instancias a las que tienen derecho,
los recursos procedentes, entre otros, con efectos sobre el derecho al acceso a la justicia.
POTESTAD DE SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS
DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA DETERMINACION DE COMPETENCIA-Marco normativo
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN
REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESOAlcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance La Corte ha señalado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador puede “(…) regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para
prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-No es absoluta Ha señalado esta Corporación que dicha potestad no es absoluta, pues “[…] debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Manifestación de los principios democráticos y separación de poderes La cláusula de reserva de ley es una de las manifestaciones de los principios democrático y de separación de poderes, que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen mínimos de legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del procedimiento deliberativo en el proceso de formación de las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo, que significa que el Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y que el instrumento a través del cual estas se reglamentan no puede establecer disposiciones que sean propias del ámbito del Legislador. RESERVA DE LEY-Definición 2 La reserva de ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución que impone
un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley. RESERVA DE LEY-Pluralidad de significados o acepciones/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto/RESERVA DE LEY-Sinónimo del principio de legalidad o de cláusula general de competencia del Congreso La expresión reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la prohibición general de que se puedan establecer restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. Sólo en normas con rango de ley se puede hacer una regulación principal que afecte los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresión reserva de ley se utiliza como sinónimo de principio de legalidad, o de cláusula general de competencia del Congreso, la reserva de ley es equivale a indicar que en principio, todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad de la administración (a través de su potestad reglamentaria) debe estar fundada en la Constitución (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una técnica de redacción de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica: la ley. En este último sentido todos
los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango legal. Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el Congreso de la República, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias que son objeto de reserva de ley pueden ser “delegadas” mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea éste quien regule la materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de ley no pueden ser “deslegalizadas”, esto es, 3 el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo 189.11 de la Constitución. RESERVA DE LEY PARA EXPEDICION Y MODIFICACION DE CODIGOS-Jurisprudencia constitucional CONGRESO-Prohibición de otorgar facultades para expedir códigos EXISTENCIA DE CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR Y RESERVA DE LEY-Diferencia Hay una clara diferencia entre la existencia de la cláusula general de competencia del legislador, y la reserva de ley, en tanto conforme a la primera, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos, mientras en la segunda, si se trata de una materia que tiene reserva legal, corresponde entonces exclusivamente al Legislador desarrollarla, por tratarse de una institución jurídica, que protege el principio democrático, obligando al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas a través
de una ley. POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia primaria/POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia de regulación para órganos administrativos diferentes POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición residual y subordinada de normas generales por ministros
NATURALEZA JURIDICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FUNCIONES ASIGNADAS POR LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
FUNCION REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA-Jurisprudencia constitucional CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Potestad reglamentaria con sujeción a la ley/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reglamento no puede ser invocado para reemplazar la labor que por expreso mandato constitucional corresponde al Legislador POTESTAD REGLAMENTARIA-Requisitos para su ejercicio 4 El ejercicio de la potestad reglamentaria, exige como mínimo el cumplimiento de dos requisitos: (i) la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentado, cuya finalidad es garantizar que por esta vía el Presidente de la República, u otro funcionario de la administración pública, ejerza dicha función; y (ii) el respeto por parte de la autoridad que expide la reglamentación de tal contenido, de las demás leyes y de la Constitución, condiciones que no se reúnen en el presente caso, al tratarse de la autorización del cambio del contenido de la disposición legal
Referencia: expediente D-10000.
Actores: María Juliana Jiménez Martínez y Paola Andrea
Quiroga Rodríguez. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Las ciudadanas María Juliana Jiménez Martínez y Paola Andrea Quiroga Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6º de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 1564 de 2012; el texto normativo es el siguiente, subrayando el aparte demandado: “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: (...) ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.
Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). 5 Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).
Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda. PARÁGRAFO . La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podrá modificar las cuantías previstas en el presente artículo, cuando las circunstancias así lo recomienden. (...) ”
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión. Las actoras solicitan se declare la exequibilidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 1564 de julio de 2012, por medio del cual se expidió el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones. 2.2. Fundamentos. Las accionantes sostienen en las demanda, que el parágrafo del artículo 25 del Código General del Proceso, al otorgar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de modificar las cuantías establecidas por el Legislador para la definición de la competencia, vulnera la Constitución Política, al quebrantar los pilares esenciales del Estado Social de Derecho (CP., 1, 2, 113), desplazar una facultad del Congreso de la República
a una autoridad administrativa, sin que ésta última cuente con dicha función (CP., arts. 228 y 229) y al vulnerar la reserva de ley para la expedición y reforma de los códigos en los diversos ramos de la legislación (CP., arts. 114, 150,256 y 257). Examinada la demanda, el Magistrado sustanciador en el auto admisorio, consideró que debido a las deficiencias argumentativas de las acusaciones planteadas, solo se admitiría el cargo según el cual, la asignación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la facultad de modificar las cuantías previstas en el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, por tratarse de una función propia del Congreso de la Republica, de desarrollar la Constitución y expedir las leyes y de manera exclusiva, la de expedir y 6 modificar los códigos de los diversos ramos de la Legislación, vulnera los artículos 114, 150, 256 y 257 constitucionales.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1. Consejo Superior de la Judicatura. Exequible.
Debe la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, en razón de que una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de “regular los tramites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por la ley”, señalada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, en su artículo 85.13, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia que hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional y en tanto dicha facultad fue reiterada en la ley objeto de examen, en virtud de la competencia residual a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que modifique las cuantías previstas. 3.2. Universidad Externado de Colombia. Exequible. Considera que conforme a la Constitución, la reserva de ley exige que la regulación de ciertas materias solo puede adelantarse mediante una ley o cuando al menos se cimiente en ella y que la delegación al Consejo Superior de la Judicatura contenida en el literal d del artículo 25 de la Ley 1564/12, se funda en que de conformidad con el Acuerdo 113 de 1993, artículo 2º numeral 28, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura desarrollar las demás competencias que la ley señale. 3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Exequible. Afirma que el Legislador no vulneró la Constitución Política, en tanto no confirió al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de legislar, sino de reglamentar una materia que no fue agotada por la Ley. Manifiesta que conforme al debate legislativo, lo que se buscaba con la norma acusada era “permitir que la materia fuera adecuada a la realidad y necesidades del país, sin necesidad de incurrir en una reforma legislativa”, sin que con ello se pretendiera facultar al Consejo Superior a expedir leyes, sino que se abstuvo de regular integralmente la materia para permitir que ese asunto puntual fuera desarrollado por reglamentos emitidos por dicho órgano. Frente a si la definición del monto que define las cuantías de un proceso, son
materias de reserva de ley, considera que no, en tanto el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, no otorgó al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de modificar de manera sistemática, integral, completa, metódica o 7 coordinada las materias reguladas por el Código General del Proceso, y tampoco le otorgó facultades para modificar sustancialmente dicho código.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: Inexequibilidad1.
El Legislador al habilitar a una autoridad administrativa (la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), para que a través de un acto administrativo determine las cuantías que servirán como factor determinante de la competencia en los procesos judiciales, resulta contrario a la Constitución Política (CP. Artículos 114, 150 numerales 2, 23, 228 y 229), en la medida que permite que autoridades administrativas asuman la regulación de normas procesales cuyo contenido esta relacionado con derechos fundamentales de los sujetos vinculados a un proceso, materias que son del resorte exclusivo del Congreso de la República.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.
2. Problema jurídico a resolver. ¿Vulnera la reserva de ley que para la expedición de los Códigos en todos los ramos de la legislación y de reformar sus disposiciones, prescribe la Constitución Política, la norma que faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para modificar las cuantías establecidas por
el Código General del Proceso como factor determinante de la competencia de los jueces en los procesos judiciales?
3. Marco Normativo. 3.1. Culminado el proceso legislativo el 12 de julio de 2012 fue sancionada la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso”, el cual regula la actividad procesal en materias civil, comercial, de familia, y agrario, ya sea ante jueces o ante autoridades administrativas en el ejercicio de actividades jurisdiccionales, y constituye referente para los procesos laborales, administrativos y de cualquier otra naturaleza, cuando no estén regulados expresamente en otras leyes (CGP. Art. 1) y el cual está compuesto por cinco libros. 3.2. El Libro Primero sobre los “Sujetos del Proceso”, se encarga de regular los órganos judiciales y sus auxiliares, para lo cual define la jurisdicción y 1 Concepto No. 5707 de enero 23 de 2013. 8 competencia, la comisión, los deberes y poderes de lo jueces, el Ministerio Público y los Auxiliares de la Justicia, al igual que dispone las normas sobre las Partes, los Terceros y los Apoderados. 3.3. La disposición acusada en esta oportunidad se encuentra en este libro, cuando el Legislador al regular la competencia de las autoridades judiciales en materia civil y de familia, prescribió que: “cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía [...]” y definió los rangos en que dichas cuantías se enmarcan.
3.4. Es así, como señaló que los procesos son: (i) de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a 40 SMLV; (ii) de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que se encuentren por encima del equivalente a 40 SMLV y por debajo de 150 SMLV; (iii) de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a 150 SMLV y que el SMLV a que se refiere el artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. 3.5. Finalmente, prescribió en su parágrafo que la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno nacional, podrá modificar las cuantías previstas en el presente artículo, cuando las circunstancias así lo recomienden.” 3.6. El Libro Segundo reglamenta los “Actos Procesales”, entre los que se encuentran la demanda y contestación, las reglas generales del procedimiento, el régimen probatorio, las providencias del juez, su notificación y efectos, la terminación del proceso, los medios de impugnación y las costas y multas. 3.7. El Libro Tercero, sobre “Los Procesos”, señala los asuntos sometidos a los mismos y su trámite y los define como: (i) Procesos Declarativos, entre los que se encuentran el proceso verbal, el proceso verbal sumario y los procesos declarativos especiales (deslinde y amojonamiento, divisorio y monitorio); (ii) Proceso Ejecutivo; (iii) Procesos de Liquidación, entre los
que se hallan, el proceso de sucesión, la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta a la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes y (iv) Procesos de Jurisdicción Voluntaria. 3.8. El Libro Cuarto por su parte, establece las normas relativas a las medidas cautelares y las cauciones. 3.9. El Libro Quinto, señala “Cuestiones Varias”, relacionadas con las Sentencias y Laudos proferidos en el exterior y comisiones de jueces extranjeros, las disposiciones relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los tramites notariales, el plan de implementación del 9 código y comisión de seguimiento y otras modificaciones, derogaciones y vigencia.
4. Cargo Unico. Violación de la Reserva de Ley (arts. 114, 150, 256 y 257). 4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda La demanda de inconstitucionalidad señala que el Legislador al otorgar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de modificar las cuantías definidas por el artículo 25 del Código General del Proceso, que sirven de fundamento para la fijación de la competencia de las autoridades judiciales, vulnera la reserva de ley que sobre la materia tiene el Congreso de la República. 4.2. Libertad de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales. 4.2.1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado que en razón de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Legislador
regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, las cuantías, entre otros. 4.2.2. En estos términos, la Corte ha señalado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador puede “(…) regular y definir2 entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.3 (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta.4 (iv) Los medios de prueba5 y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos”6. Sin embargo, ha señalado esta Corporación que dicha potestad no es absoluta, pues “[…] debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores 2 Sentencia C-1104 de 2001. 3 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 200 entre otras.
4 Sentencia C-111 de 2000. 5 Sentencia C-1270 de 2000. 6 Sentencia C-1104 de 2001. 10 constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,7 y los principios de razonabilidad,8 proporcionalidad9 y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias” . 4.2.3. Esta competencia, según lo ha señalado esta Corporación, “le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho10. Y […] mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’”11. 4.3. Cláusula de reserva de Ley. 4.3.1. La cláusula de reserva de ley es una de las manifestaciones de los principios democrático y de separación de poderes12, que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen mínimos de legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del procedimiento
deliberativo en el proceso de formación de las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo, que significa que el Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y que el instrumento a través del cual estas se reglamentan no puede establecer disposiciones que sean propias del ámbito del Legislador13. La jurisprudencia de esta corporación se ha referido al respecto en los siguientes términos: “La reserva de ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000. 8 Sentencia de la Corte Constitucional C-886 de 2004. 9 Sentencia de la Corte Constitucional C-1104 de 2001. Sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2000, C-555 de 2001, C-640 de 2002, C-642 de 2002, C736 de 2002, C-740 de 2002, C-788 de 2002, C-561 de 2004, C-340 de 2006, T-738 de 2006, C-692 de 2008. 10 Sentencia T-001 de 1993. 11 Sentencia C-562 de 1997. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 1997, C-448 de 1998, C-111 de 2000, C-710 de 2001, C-234 de 2002, C-265 de 2002, C-675 de 2005, C-818 de 2005, C-1262 de 2005, C-507 de 2006, C-713 de 2008, C-823 de 2011, entre otras. 13 Sentencia C-823 de 2011.
11 legislador a regular aquellas materias que el Constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley”14. 4.3.2. La reserva de ley exige que la regulación de ciertas materias solo pueda adelantarse mediante ley, o cuando menos se funde en ella, en ciertos casos bajo el concepto de ley en sentido formal, es decir, emanada directamente del Congreso de la República, y denominada estricta reserva legal; y en otros bajo la noción de ley en sentido material, permitiendo la intervención del ejecutivo como excepcionalmente facultado para dictar normas con fuerza de ley (CP. art. 150.10). Lo anterior, significa que el Legislador de ninguna manera puede despojarse de las funciones que la Constitución le ha atribuido para delegarlas, sin más, en otra autoridad so pretexto de su reglamentación. Así lo ha explicado esta Corporación al dar cuenta de las diferentes acepciones de la expresión “reserva de ley” en el ordenamiento constitucional colombiano: “La expresión reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la prohibición general de que se puedan establecer restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. Sólo en normas con rango de ley se puede hacer una regulación principal que afecte los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresión reserva de ley se utiliza como sinónimo de principio de legalidad, o de cláusula general de
competencia del Congreso, la reserva de ley equivale a indicar que en principio, todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad de la administración (a través de su potestad reglamentaria) debe estar fundada en la Constitución (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una técnica de redacción de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica: la ley. En este último sentido todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango legal. Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el Congreso de la República, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias que son objeto de reserva de ley pueden ser “delegadas” mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea éste quien regule la materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de 14 Sentencia C-570 de 1997 12 ley no pueden ser “deslegalizadas”, esto es, el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo 189.11 de la Constitución”15. 4.3.3. El Constituyente consideró que los asuntos particularmente sensibles para la sociedad no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de
“reserva de ley”, sino que no estuviese permitida su delegación mediante facultades al legislador extraordinario (CP., art. 150.10, inciso final), o que su regulación se hiciera por un tipo cualificado de norma, como lo son las leyes estatutarias y orgánicas, cuya aprobación debe cumplirse a través de un tramite especial y unas mayorías calificadas (CP., arts. 151 y 152). “La segunda forma, ahora específica y vinculada a decisiones constituyentes precisas, indica que le corr
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