CC - C508-2004
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C508-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-508/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADObjeto/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADObjeto es la declaración de inconstitucionalidad La citada acción tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de las normas señaladas en el Art. 241 superior, y no la declaración de constitucionalidad de ellas, así esta sea condicionada. SENTENCIA INTERPRETATIVA-Potestad ejercida oficiosamente por la Corte Constitucional Según el criterio de la Corte expuesto y aplicado en numerosas ocasiones, cuando de la pluralidad de interpretaciones de una norma legal acusada por inconstitucionalidad sólo una se ajusta al Estatuto Superior y las demás lo contravienen, la corporación tiene la potestad de proferir una sentencia interpretativa, en virtud de la cual declara exequible dicha norma con la condición de que se interprete en la forma que se señala en la misma decisión, con fundamento en el principio de conservación del Derecho. Tal potestad sólo puede ser ejercida por la Corte oficiosamente, cuando existe fundamento constitucional para hacerlo, y no puede ser ejercida por petición de los ciudadanos, por ser incompatible tal solicitud con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia ante solicitud de constitucionalidad condicionada ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Diversos grados son independientes ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Determinación legislativa de requisitos para ingreso y ascenso/ESCALAFON NACIONAL
DOCENTE EN MATERIA DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES-Disposiciones sobre ascenso DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS EN MATERIA DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Determinación de repartición organizacional encargada de inscripción y ascenso COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencias para repartición organizacional de inscripción y ascenso en el escalafón docente
Referencia: expediente D-4836
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 7 (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial) y 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001.
Actor: Héctor Julio Sánchez Vega
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El señor Héctor Julio Sánchez Vega presentó el día 15 de agosto de 2003 demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6 (parcial), 7
(parcial), 21 (parcial), 24 (parcial) y 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001, por considerarlos contrarios a los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 53, 58, 67, 68, 125, 209, 345 y 356 de la Constitución Política.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de los artículos 6 (parcial), 7 (parcial), 21 (parcial) y 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001, y la rechazó respecto de los cargos planteados contra el artículo 113 de la misma ley por considerar que existe cosa juzgada constitucional en virtud de la declaración de exequibilidad contenida en la Sentencia C-618 de 2002. El demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazo parcial de la demanda, cuya sustanciación correspondió al magistrado Alfredo Beltrán Sierra, el cual fue denegado por la Sala Plena de la Corte por medio de auto proferido el 30 de Septiembre de 2003.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas de forma parcial, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.654 de 21 de Diciembre de 2001, y se subrayan los segmentos que el demandante considera violatorios de la Constitución.
LEY 715 DE 2001
(diciembre 21) “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O II
SECTOR EDUCACION
CAPITULO II
COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) 6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS
CERTIFICADOS. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos,
efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) 7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. (...)
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES EN EDUCACIÓN
(...) ARTÍCULO 21. LÍMITE AL CRECIMIENTO DE LOS COSTOS. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial. Los departamentos, distritos y municipios no podrán autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste. El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario
que ordene el respectivo gasto. Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales. (...) ARTÍCULO 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones: En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes. El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será homologable. Los departamentos, distritos y municipios podrán destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este límite deberá ser financiado
con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad. Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111. (...)
III. DEMANDA Cargos contra los Arts. 6º, 7º y 21 (parciales) de la Ley 715 de 2001
1. El actor solicita a la Corte Constitucional, por una parte, la declaratoria de “exequibilidad condicionada” de las expresiones acusadas de los numerales 6.2.3 del artículo 6° y 7.3 del artículo 7°, así como la primera parte del inciso 3° del artículo 21, todos de la Ley 715 de 2001, para que “siempre se respete
la eficacia del sistema de ascensos de la carrera docente y conforme a ello se reconozcan los ascensos cuando los educadores cumplan los requisitos exigidos, independientemente de que haya o no disponibilidad presupuestal en la vigencia respectiva”; como consecuencia de esta declaratoria, pide que la última parte del inciso 3o del Art. 21 se declare inexequible, por ser incompatible con las demás normas cuya exequibilidad se condiciona. Por otra parte, impetra la declaratoria de inconstitucionalidad de los incisos 2°
y 4° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001. Por último, solicita la inconstitucionalidad de los numerales 6.2.15 del artículo 6° y 7.15 del artículo 7° de dicha ley. 2.- Para el actor las disposiciones acusadas del primer grupo deben ser declaradas exequibles de forma condicionada, atendiendo a las razones que se exponen a continuación. Su argumentación se inicia con la explicación de la tensión que se presenta entre los principios de carrera administrativa y el de legalidad del gasto público. Indica, de igual manera, que el requisito de la disponibilidad presupuestal entra en conflicto con los principios tutelares de la carrera administrativa docente. Para resolver este conflicto señala que no en todos los eventos la disponibilidad presupuestal tiene mayor fuerza y preeminencia sobre la carrera administrativa docente. Sólo en aquellas situaciones en que los actos administrativos están orientados a incorporar educadores al escalafón docente, es válido que el principio de legalidad del gasto público sea preeminente, conforme a las exigencias constitucionales. Afirma que para la convocatoria y cumplimiento de esta primera etapa se entiende que la administración del Estado ha efectuado los estudios de planeación, de factibilidad fiscal, de racionalización y apropiación de recursos fiscales según las necesidades del sector educativo y ha puesto en actividad todas sus competencias para alcanzar los propósitos fijados de acuerdo con los principios de la función administrativa. En esta etapa inicial la Nación no tiene todavía compromiso contractual con quienes optaron por concursar, porque en esta etapa no han adquirido el status propio de escalafonados. Arguye que como consecuencia de lo anterior, las situaciones administrativas
inherentes a los concursos de carrera docente y su finalización con el acto de nombramiento y posesión del docente, por sí solas están atadas a la plenitud del principio de legalidad del gasto público y nada se opone a la exigencia de la disponibilidad presupuestal, porque el Estado contrae hacia el futuro el compromiso con los maestros nombrados y se sobreentiende que ya ha hecho la proyección macroeconómica para cumplir con las obligaciones fiscales y presupuestales. 3.- Asegura que otra cosa es la situación jurídica de los educadores que ya forman parte del sistema de carrera administrativa docente, en este caso de quienes ingresaron al servicio bajo la vigencia del antiguo situado fiscal, los cuales tienen situaciones jurídicas consolidadas que hacen parte de su patrimonio. Por otra parte, la Nación tiene para con ellos una responsabilidad y una obligación contraídas, de las cuales no puede ni debe sustraerse aduciendo la crisis económica que agobia a los colombianos, porque si ello fuera así estaría desbordando los principios que tutelan el Estado Social y Democrático de Derecho, para optar por comportamientos autoritarios. Manifiesta el actor que el Gobierno de la época adujo que la reforma constitucional era necesaria por cuanto se hacía obligante reformar la estructura del Estado a fin de reducir los costos de funcionamiento del Gobierno y también porque era vital racionalizar el gasto público y por ende las plantas de personal. Sobre la asignación de recursos para la educación el Gobierno señaló que las nuevas políticas estaban dirigidas a garantizar la estabilidad de los recursos a fin de incrementar la cobertura, la calidad y la realización acertada de la planificación en el largo plazo. Afirma que la finalidad plausible tanto del
Acto Legislativo 01 de 2001 como de la Ley 715 de 2001 es la racionalización efectiva del gasto público, en este caso, educativo. Esto significa que la actividad de racionalización del gasto público educativo es la reorganización adecuada del servicio educativo a fin de hacer viable su financiación, su rentabilidad y su eficiencia en un marco de dinamismo, de calidad y de cobertura reales. Estima que las normas acusadas no tienen como finalidad racionalizar el gasto público educativo, sino limitar o dificultar el ascenso en el escalafón docente. Asevera que no se concibe cómo el Legislador pretenda dar la acepción de limitar o recortar derechos al verbo racionalizar, cuando su verdadero sentido es el de organizar; en este caso sería estructurar la prestación del servicio educativo a las comunidades mediante el reacomodamiento, agrupamiento y fusión de las instituciones propias del sector educativo, a fin de hacerlo dinámico, eficiente, competitivo y con un cubrimiento humano y territorial mayor, todo ello con un mínimo de recursos. Considera que para que la vitalidad financiera y presupuestal del Sistema General de Participaciones (SGP) en educación sea eficaz y sostenible, es plausible constitucionalmente la observancia plena del principio de legalidad del gasto público en unión del cumplimiento del principio de la eficacia de los derechos, valores y postulados constitucionales, pero bajo la condición de que los principios que tutelan la carrera administrativa docente sean respetados a plenitud; por ello la Corte debería declarar la exequibilidad de la expresión demandada de los numerales 6.2.3 del artículo 6° y 7.3 del artículo 7°, así
como la primera parte del inciso 3o del artículo 21, condicionada al cumplimiento efectivo y oportuno de los principios del sistema de carrera administrativa docente. 4.- Frente a la anterior solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada y como consecuencia lógica de ella, la última parte del inciso 3º del Art. 21 ( “no procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto”) debe ser declarada inexequible, por ser incompatible con las demás normas cuya exequibilidad se condiciona. 5.- En su sentir la limitación legislativa al sistema de ascensos de los docentes implica para el Estado, a la vez que desconoce los principios de la carrera administrativa docente, el incumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones contractuales con sus maestros bajo el sofisma de la falta de recursos fiscales en el presupuesto. Esta sola razón es determinante para que la Corte también declare la exequibilidad condicionada a la observancia de los artículos 2° y 125 de la Constitución, así como también al acatamiento del principio de legalidad del gasto público. 6.- Luego el demandante pasa a fundamentar su petición desde la perspectiva del desconocimiento de los principios de igualdad, de carrera docente, de legalidad del gasto público y de la función pública. Para demostrar su aserto enuncia tres (3) consecuencias que pueden presentarse por la aplicación de la expresión demandada de los numerales 6.2.3 del artículo 6° y 7.3 del artículo 7°, así como de lo demandado del artículo 21. Estas consecuencias son las siguientes: (i) que los recursos fiscales
presupuestados sean suficientes y por tanto alcancen para reconocer y pagar todos los ascensos de los educadores que han reunido los requisitos para solicitarlos, en cuyo caso no habría problema de orden constitucional; (ii) que los recursos fiscales disponibles en el presupuesto para el Sistema General de Participaciones sólo alcancen para reconocer y pagar algunos ascensos solicitados, caso en el cual se negaría el reconocimiento y pago del ascenso a un número de docentes que están en la misma situación jurídica de aquéllos, lo que significaría que hay discriminación y en consecuencia quebrantamiento del principio de igualdad; y (iii) que en definitiva el Ejecutivo en el proyecto de presupuesto anual no proponga partida alguna para cubrir los ascensos en el escalafón docente y el Congreso tampoco tome cartas en el asunto, lo que supone que no haya ascenso para ningún educador durante esa vigencia anual y consecuentemente no operarían los principios de la carrera administrativa docente sobre promoción mediante ascenso, ni tampoco operaría el principio de la efectividad de los principios, valores y postulados de la Constitución. Concluye este aparte aduciendo que estas dos últimas situaciones infringen los principios de igualdad, de carrera docente, de legalidad del gasto público y de la función pública. 7.- Cuestiona el demandante el hecho de que el Gobierno hubiese sostenido que la disponibilidad presupuestal del Sistema General de Participaciones en Educación tenga como objetivo central la protección de los recursos públicos educativos y la garantía para que los recursos incorporados en él sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contraídas por el Estado, y que ahora la Administración Pública no realice las gestiones presupuestales respectivas con la debida anticipación, y con más razón cuando se supone que
como administradora de la carrera administrativa docente cuenta con la información idónea, precisa y suficiente sobre el número de maestros que dentro de la respectiva vigencia presupuestal cumplen los requisitos para su ascenso en el escalafón. Sostiene que el Gobierno está en capacidad de prever el número de ascensos, a fin de apropiar los recursos suficientes para la administración de los mismos. Si no lo hace estaría incumpliendo los principios que tutelan la función administrativa, previstos en el artículo 209 Superior. Lo que deviene en la vulneración de los derechos de los educadores, si se tiene en cuenta que el último inciso del artículo 53 de la Constitución establece que la ley no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores. Refuerza su argumento señalando que si por el principio de legalidad del gasto público la Administración está obligada a apropiar los recursos para la provisión de cargos, con mayor razón está abocada a presupuestar lo necesario para sufragar los gastos de quienes están dentro del sistema de carrera docente desde hace muchos años, desde antes de entrar en vigencia el Sistema General de Participaciones. 8.- Dice que como quiera que el principio de legalidad del gasto público opera en dos momentos diferenciados –las erogaciones deben ser previamente decretadas por la ley (C.Pol., art. 346) y así mismo deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (C.Pol., art. 345) para poder ser efectivamente ejecutadas-, en ese sentido la carrera tiene un amplio respaldo constitucional, legal y jurisprudencial; se supone que si la carrera docente ha autorizado a los maestros que están dentro de ella para que soliciten sus ascensos cuando hayan cumplido la totalidad de los requisitos, es posible prever
presupuestalmente los gastos que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho en una determinada vigencia fiscal y hacer provisiones para atender los eventuales ascensos que durante él surjan. Expresa el demandante que el mismo principio de legalidad del gasto público da la solución para no negar la promoción mediante el ascenso en el escalafón. Dice que una cosa es el reconocimiento del derecho y otra es el pago respectivo, de tal manera que cuando la administración de la carrera docente encuentra que el maestro solicitante de ascenso reúne la totalidad de los requisitos aquélla está en la obligación de reconocerlo, independientemente de que existan o no recursos en el presupuesto para pagarlos en forma inmediata; llegado el caso de inexistencia de recursos presupuestales, el Estado entrará entonces a gestionarlos para la nueva vigencia fiscal o, incluso, en la misma, mediante los procedimientos legalmente contemplados, como por ejemplo las adiciones presupuestales. 9.- El actor esgrime un último cargo contra el grupo de disposiciones señaladas en este acápite, al aseverar que lo demandado y analizado hasta aquí quebranta el Acto Legislativo 01 de 2001, porque en éste se determina la creación del Sistema General de Participaciones con la finalidad de proveer los recursos para financiar adecuadamente la prestación del servicio educativo, entre otros, lo que significa que ahora el Estado no tiene excusa válida para no suministrar los recursos necesarios para tal fin. Cargos contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001 10.- En sentir del actor los incisos 2° y 4° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 vulneran el derecho a la igualdad, el principio del mérito de la carrera
administrativa y el libre desarrollo de la personalidad de los docentes de categorías superiores (grados 10°, 11°, 12°, 13° y 14°), puesto que respecto de éstos se eliminan las homologaciones por estudios superiores y por obras escritas, como lo preceptuaban los artículos 39 y 42 del Estatuto Docente, se aumenta en un año el tiempo de permanencia en tales grados superiores y sólo a ellos se les exige el cumplimiento del requisito de permanencia total en cada grado para poder solicitar el correspondiente ascenso. Lo anterior quiere decir que mientras los docentes de los grados 1° al 10o conservan todos los estímulos que otorga el Estatuto Docente, aquellos maestros de los grados superiores no tienen derecho a ellos, lo que se convierte en un trato discriminatorio de la ley frente a quienes se encuentran en una misma situación fáctica que compromete la efectividad del principio del mérito y el libre desarrollo de la personalidad. En el mismo sentido, se pregunta el actor si los educadores de los grados 11°, 12° y 13° del escalafón docente tienen alguna característica especial que no posean los docentes que se encuentran en las categorías inferiores e intermedias, y que en virtud de tal característica sea necesario conservar las garantías y estímulos sólo para éstos y en cambio negarlos para aquellos. 11.- En lo que respecta a los artículos 6.2.15 y 7.15 de la Ley 715 de 2001, el ciudadano Sánchez Vega formula los siguientes cargos. Estima que las normas acusadas vulneran el artículo 125 de la Constitución, porque al dejar la dirección y administración de la Carrera Docente bajo la exclusiva responsabilidad de las entidades territoriales, se está eliminando la
existencia de un solo Registro Nacional de Docentes que está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, con lo cual se le quita la responsabilidad compartida a la Nación. Así las cosas, la Nación debe firmar previamente con los departamentos y con los distritos y los municipios certificados convenios de coadministración de la carrera docente, pues de no hacerlo se vulnerarían también los artículos 288 y 67, inciso 6°, constitucionales que establecen que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley” y que “La Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Afirma el actor que el Gobierno no ha hecho uso de la facultad reglamentaria sobre los mecanismos administrativos que deben tener en cuenta las entidades territoriales para estudiar, tramitar, conservar y actualizar la documentación requerida para el reconocimiento de los ascensos en el escalafón docente de los educadores que están dentro del Sistema de Carrera Docente, lo cual ha implicado la negación o postergación del reconocimiento efectivo de los derechos de quienes han cumplido los requisitos para su promoción a la categoría inmediatamente superior.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito presentado el 25 de Noviembre de 2003, la ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el presente proceso para solicitar la
declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. Luego de hacer referencia a las disposiciones impugnadas, hace un breve recuento histórico sobre el Sistema de Transferencias a las entidades Territoriales y el Acto Legislativo 01 de 2001; separa en tres bloques las razones por las cuales en su sentir las normas acusadas deben ser declaradas exequibles. Aduce en primer término que los artículos 6 numeral 6.2.3, artículo 7 numeral 7.3 e inciso 3o del artículo 21 de a Ley 715 de 2001 no vulneran los principios de la carrera docente (artículos 125 y 130 de la Constitución Política), sólo están permitiendo la sostenibilidad financiera del sistema educativo y dan cumplimiento a los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, en la medida en que garantizan el cumplimiento del principio de la legalidad del gasto público y el desarrollo del mecanismo de la disponibilidad presupuestal, al no permitir que las entidades territoriales realicen gastos que no cuenten con la debida apropiación presupuestal; es decir, estas normas buscan evitar que las entidades territoriales realicen gastos por encima de los montos máximos de la ley anual de presupuesto, estableciéndose como límite el valor apropiado, todo con miras a obtener la sostenibilidad financiera del sistema educativo, sujetando las decisiones que afecten sus costos a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. Indica también que los numerales 6.2.15 del artículo 6 y 7.15 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 no vulneran los artículos 67,125, 130 y 288 de la
Constitución Política, toda vez que ésta delegó en la ley la regulación de la carrera administrativa y, por tanto, las condiciones, requisitos y control de la carrera corresponden a la función legislativa del Congreso; así mismo, al prever la determinación de la organización administrativa, tanto departamental como municipal, encargada de efectuar la inscripción y los ascensos en el escalafón docente se da plena aplicación a la carrera administrativa. Por último, en relación con la demanda formulada en contra de los incisos 2 y 4 del artículo 24 de la ley 715 de 2001 considera que ellos no vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que los grados en el escalafón docente implican una diferenciación que justifica la existencia de requisitos distintos. Es razonable y justo que los grados más altos tengan exigencias mayores para el acceso a ellos, no previstas para los grados menores; igualmente los requisitos pueden cambiar, sin que ello implique la violación de derechos adquiridos, puesto que la nueva norma sólo se aplica a situaciones posteriores, sin desconocer los grados o el escalafón obtenidos con anterioridad, bajo la vigencia de normas diferentes. 2.- Intervención del Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito presentado el 26 de Noviembre de 2003, la ciudadana Claudia Patricia Otálvaro Trejos, obrando en representación del Ministerio de Educación Nacional, solicita la declaración de constitucionalidad de las normas demandadas, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En escrito recibido el 21 de Noviembre de 2003, el ciudadano Cesáreo Rocha
Ochoa, obrando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, expone que las disposiciones demandadas se ajustan a la Constitución Política, por cuanto la asignación presupuestal realizada no constituye una discriminación; por el contrario, es el reflejo de una conducta política que busca el bien común; por ello, cuando la ley determina que los nombr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.