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CC - C509-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C509-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-509/04

PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance de la regulación legislativa El artículo 61 de la Constitución establece que el “Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Esta norma implica -como ya la Corte lo ha anotado en la sentencia C-519 de 1999que la propiedad intelectual y sus derechos conexos son inalienables, tienen un carácter imperativo, y su protección, a cargo del Estado, tendrá lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Esta disposición indica entonces que es el legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y cuando no deje desprotegidos a los autores y establezca procedimientos razonables para el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos. DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Formas de recaudo

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS

CONEXOS-Alcance DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protección DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Garantía a través de un procedimiento razonable

LEGITIMACION PRESUNTA A FAVOR DE SOCIEDADES DE

GESTION COLECTIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE

AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protección de titulares OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia La omisión del legislador puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente

censurable si se predica de un elemento que, por razones constitucionales, debería estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos que pueden “presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores”. Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.”. Esta Corporación también ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, o cuando “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para admisión Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión

legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos. Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Efectividad a través del proceso verbal DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE OBRAS MUSICALES-Elaboración legislativa de diseño para recaudo de dineros distinto de otras obras/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE OBRAS MUSICALES-Justificación de tratamiento diferenciado en diseño de mecanismo de recaudo respecto de obras distintas/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE OBRAS MUSICALES-Exigencia de comprobantes de pago En ejercicio de la amplia facultad de configuración ya referida, el legislador elaboró el diseño que consideró más adecuado para el recaudo de los dineros pertinentes, sin desconocer los derechos de los autores de otro tipo de obras. La naturaleza de las obras musicales y la facilidad en su difusión fueron criterios tenidos en cuenta al momento de diseñar estos mecanismos. La Corte considera que el mecanismo previsto por la norma acusada no es

un privilegio ni implica el desconocimiento de los demás derechos de autor porque la ejecución de las obras musicales a que se refiere la norma se adelanta en establecimientos públicos. Lo que el legislador hizo con este diseño fue concebir un mecanismo adecuado para la protección de los derechos de autor. Que ello no se haya previsto para otras creaciones se justifica porque éstas se encuentran protegidas a través de mecanismos concordantes con su propia naturaleza. Así, las manifestaciones exteriores de las obras musicales difieren de otras obras como las literarias y las pictóricas. Ya que la naturaleza de las obras en comento es distinta, y de ello se sigue la necesidad de establecer medidas de protección de los derechos de autor también diversas, el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar, pues quedó demostrado que el tratamiento diferenciado obedece a la naturaleza de las obras y de ninguna manera genera la desprotección de los derechos de autor de obras distintas a las musicales. Además es claro que en esta ley no podían incluirse normas que impusieran a los encargados de los establecimientos públicos obligaciones imposibles de cumplir debido a la naturaleza de las obras y la manera de adelantar el recaudo de los derechos de autor y conexos. DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR DE OBRAS MUSICALES-No materialización de la misma forma respecto de obras distintas

DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS DE EJECUCION DE

OBRAS MUSICALES EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO-Exigencia de pago

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE

AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza y alcance

DERECHOS PATRIMONIALES EN MATERIA DE DERECHOS

DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Contenido patrimonial La función de las sociedades de gestión colectiva está referida entonces a la administración de derechos, entre ellos los económicos, en cabeza de los autores u otros titulares. En este sentido, tal y como lo había expresado esta Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Esta Corporación determinó que se trata de sociedades de contenido patrimonial no en el sentido de que ellas busquen una ganancia para sí, “sino en la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación”. De lo anterior la Corte concluyó que la “facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución económica y no del derecho de asociación en general”. DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Titulares pueden adelantar gestión individual NORMA ACUSADA-Cuestionamiento de interpretación dada por autoridades administrativas NORMA ACUSADA-Interpretaciones diversas SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAProcedencia/DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE

EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Exigencia

también de comprobante de pago cuando se acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva o realicen reclamaciones individuales DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Facultados para expedición de certificado de pago Visto que la interpretación de la expresión “autoridades legalmente reconocidas” da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habrá de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este artículo deberá entenderse en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de gestión colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos están facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a través del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes.

Referencia: expediente D-4892

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”.

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”.

Por auto del nueve (09) de octubre de 2003, el despacho encontró que el cargo por supuesta violación del derecho a la igualdad de los autores no afiliados a asociaciones de gestión colectiva no había sido bien sustentado debido a una interpretación errada de la norma acusada. Por tanto, el despacho inadmitió la demanda y otorgó un plazo al actor para que la corrigiera. Al ser subsanada la carencia de la demanda, el despacho la admitió en su totalidad por auto fechado el treinta (30) de octubre de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el diario oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995 y se subraya el aparte acusado

“LEY 232 DE 1995

(diciembre 26) Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. El Congreso de Colombia DECRETA (...) ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: (...) c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; (...)”

III. LA DEMANDA El ciudadano considera que el aparte demandado viola el derecho a la igualdad al establecer una clara discriminación en contra de los titulares de derechos de autor distintos a los derivados de la autoría de obras musicales, pues los primeros no podrían hacer efectivos sus derechos con las mismas prerrogativas que tienen los autores de obras musicales. Esta situación se genera porque el comprobante de pago exigido a los establecimientos comerciales abiertos al público facilita el recaudo de las sumas correspondientes. Así, los titulares excluídos deben adoptar otras medidas para hacer valer sus derechos.

De otro lado, según su parecer, el literal c) también viola el derecho a la igualdad de los autores de obras musicales no afiliados a asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor, pues sólo ellas son reconocidas por el Ministerio del Interior para expedir el paz y salvo de derechos de autor a que alude la norma. Para el ciudadano, debe permitirse el ejercicio individual de

los derechos de autor. Finalmente el demandante considera que el fragmento acusado también viola el artículo 61 de la Constitución pues la norma sólo protege a un reducido grupo de autores por las razones expuestas anteriormente. En escritos presentados posteriormente (9 de diciembre de 2003 y 23 de enero de 2004) el demandante se refiere a la injustificada inmediatez en la protección del derecho a favor de los autores de obras musicales, en detrimento de los autores de otro tipo de obras. El actor explica que, la inexequibilidad del aparte demandado no dejaría desprotegidos los derechos de los músicos, pues existen diferentes normas supranacionales que amparan a los titulares de derechos de autor.

IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Dirección Nacional de Derecho de Autor Los ciudadanos Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, y Fernando Zapata López, Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, consideran que la norma debe ser declarada exequible. Para los intervinientes, el aparte acusado desarrolla el artículo 61 de la Constitución, pues el legislador tiene la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado a los diversos titulares de derechos de autor, siempre y cuando sea protegida la propiedad intelectual en los términos que han sido establecidos por la Constitución y por los tratados suscritos por Colombia en la materia. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad, los ciudadanos consideran que el aparte acusado no establece un privilegio exclusivo para los autores de obras musicales pues este trato responde a la desigualdad entre desiguales.

Así, anotan que las obras musicales, las interpretaciones y las producciones fonográficas son comunicadas de forma masiva y de manera incontrolable de manera individual por los titulares de derecho, lo que justifica un trato diferenciado. De otro lado, las sociedades de gestión colectiva han surgido ante la imposibilidad de realizar un control individual por parte de los autores. Por tanto, para los intervinientes, el literal acusado no privilegia autores o titulares de obras musicales ni excluye a los autores de otro tipo de obras, lo que hace es establecer un mecanismo de control administrativo para verificar que se hayan pagado los derechos correspondientes a los titulares legítimos y así asegurar el cumplimiento de la ley. Finalmente, según los ciudadanos, la norma parcialmente acusada no es violatoria del principio de igualdad de los autores de obras musicales no afiliados a sociedades de gestión colectiva, pues lo que el actor demanda es la inconstitucionalidad de una interpretación. Así, la disposición reitera el carácter exclusivo del derecho de autor enfatizando en que quien pretende ejercer actividades de comercio que impliquen la comunicación pública de obras musicales en establecimientos abiertos al público, deberá contar con la autorización previa y expresa del titular del derecho, lo cual concuerda con lo establecido en la Constitución. Además, el fragmento demandado no establece que las sociedades de gestión colectiva sean las únicas legitimadas para expedir el comprobante de pago. Incluso el demandante reconoce que la supuesta violación al artículo 13 se presenta por la interpretación que hace la Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre la norma acusada. 2.- Intervención del Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual de la

Universidad Externado de Colombia El ciudadano Ramiro Bejarano, Director del Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia, considera que el aparte demandado se ajusta a la Constitución. El interviniente inicia con un recuento normativo a partir del cual concluye que en materia de protección de derechos de autor, la ley no hace distinciones entre los diferentes gremios en cuanto al amparo y defensa, pues no importa el origen o naturaleza de la creación. En lo que se refiere a las sociedades de gestión colectiva, el ciudadano anota que éstas tienen origen legal y su finalidad es proteger los derechos de los autores de cualquier tipo de obra. De conformidad con lo anterior, el ciudadano considera que el literal c del artículo 2 de la ley 236 de 1995 es constitucional pues no obliga a los autores de obras musicales a afiliarse a ninguna sociedad en particular. Además, quien no desee asociarse tiene protegidos sus derechos por la ley. En cuanto a la protección especial a la música y los derechos de autor que de ella derivan, el ciudadano llama la atención sobre la naturaleza especial del derecho de autor sobre obras musicales y cómo la ejecución de estas obras es masiva y por tanto el legislador adoptó la forma que consideró más adecuada para garantizar los derechos correspondientes. En su opinión, es insostenible la posición del demandante según la cual todos los derechos de autor distintos a los derivados de obras musicales, deben tener la misma protección que estos últimos, pues no todas las obras protegidas por el derecho de autor tienen las mismas manifestaciones exteriores, ni idénticas justificaciones. 3.- Intervención de la Universidad del Rosario El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, decano de la Facultad de

Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que la norma debe ser declarada exequible. En criterio del interviniente, la disposición no viola el derecho a la igualdad de los autores de obras musicales no afiliados a sociedades de gestión colectiva pues existen diversos mecanismos para proteger a los autores de obras musicales, por tanto éste no es exclusivo ni excluyente. En cuanto al derecho a la igualdad respecto de los demás titulares de derechos de autor, el ciudadano estima que la norma no impide que se puedan crear otras medidas a cargo de los establecimientos de comercio abiertos al público para proteger los derechos de autor en cualquier área. Finalmente anota que si los procedimientos existentes son difíciles o engorrosos, tal situación no es competencia de la Corte, pues deberá ser el legislador quien se encargue de otros diseños. 4.- Intervención de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO El ciudadano Jairo Enrique Ruge Ramírez, representante legal de SAYCO, se opone a las pretensiones del actor. Para el interviniente, el autor es libre para decidir si gestiona sus derechos de manera individual o colectiva, lo cual no es inconstitucional, pues la demostrada eficacia de la gestión colectiva no impide la gestión individual, ni genera un vicio de inconstitucionalidad. De otro lado, del texto de la norma no se sigue el establecimiento de privilegios o de un trato especial a favor de los titulares de las obras musicales, en detrimento del resto de los titulares de las demás obras. El interviniente cita diversas normas nacionales e internacionales para ilustrar el punto de la protección a otro tipo de obras distintas de las

musicales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3456, recibido el 15 de enero de 2004, solicita que la Corte declare la exequibilidad del literal c) del artículo 2 de la ley 232 de 1995, únicamente en cuanto a los cargos analizados, bajo el entendido de que la expresión “...los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida” no hace referencia, de manera exclusiva, a las sociedades de gestión colectiva previstas en la citada ley. Para la Vista Fiscal, el aparte acusado no vulnera el artículo 61 de la Carta, pues de su contenido no se infiere claramente que su objeto sea la protección de los derechos de autor de las obras musicales. Luego de un recuento de normas nacionales e internacionales sobre la materia, el Ministerio Público concluye que el aparte acusado contribuye a la protección de los derechos sobre las obras y desarrolla compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.

De otro lado, para el Procurador, no vulnera el derecho a la igualdad una norma que establece, para los establecimientos comerciales, la obligatoriedad de acreditar el pago de los derechos de autor por ejecución pública de obras musicales, porque la naturaleza específica del derecho a proteger no lo hace equiparable a otros de su mismo género que pueden ser protegidos de manera diferente. Así, el derecho patrimonial de autor que corresponde a los creadores de obras musicales no puede entenderse, como lo hace el actor, de la misma forma en que se hace para los autores de libros, programas de computadora, obras fotográficas o audiovisuales, pues

mientras la primeras tienen una forma de difusión masiva en establecimientos públicos, con necesidad de reproducir los ejemplares de la pieza musical que ha sido adquirida lícitamente - derecho de comunicación públicaen los demás casos se requiere la reproducción, lo que facilita el cobro de derechos de autor y la creación de otros medios de protección a los autores y de sanción para los infractores. En conclusión, por tratarse de supuestos de hecho diferentes, el tratamiento diferenciado que han hecho las leyes para recaudar derechos de autor está justificado por la naturaleza y forma de difusión de las obras musicales y de otro tipo de obras. En cuanto a la discriminación entre las personas afiliadas a sociedades de gestión colectiva y quienes no lo están, el Ministerio Público recuerda que la demanda se edifica sobre la interpretación que la Dirección Nacional de Derecho de Autor le ha dado a la expresión “autoridad legalmente reconocida”. Los problemas de interpretación de una norma obligan a emitir un pronunciamiento por parte de tribunal constitucional si el debate hermenéutico comporta la posible violación a la Carta. La Vista Fiscal estima que efectivamente existe en este caso un problema constitucional frente al derecho a la igualdad de los autores y compositores de obras musicales que se encuentran afiliados a sociedades de gestión colectiva y aquellos que no pertenecen a las mismas. Por tanto, la norma sólo puede ser constitucional si la expresión “los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida” no hace referencia, de manera exclusiva, a las sociedades de gestión colectiva autorizadas en dicha ley, pues bien pueden actuar los autores y compositores de manera independiente. Además,

siendo los derechos de autor de carácter patrimonial, su reconocimiento y pago no deben depender del carácter asociativo de sus beneficiarios, pues tal reconocimiento y derechos conservan su autonomía con sujeción a la ley.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la república.

Problema jurídico 2.- Los cargos expresados por el demandante contra el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 se fundan en la supuesta violación del derecho a la igualdad de autores de obras distintas a las musicales, pues hacer efectivos los derechos de autor en esos casos presenta mayores dificultades que en el caso de obras musicales. Además, plantea una suerte de omisión legislativa relativa al alegar que esta norma no desarrolla a plenitud el artículo 61 de la Carta pues no protege por igual a los autores de obras diversas. En segundo lugar, el demandante considera que el aparte acusado discrimina a quienes no estén afiliados a sociedades de gestión colectiva pues sólo a través de esta afiliación pueden hacerse efectivos los correspondientes derechos de manera expedita. Para los intervinientes, el aparte acusado debe ser declarado exequible, pues el tratamiento diferenciado que la ley prevé para los derechos de autor derivados de obras musicales está justificado por la naturaleza especial de estas obras. De otro lado, los ciudadanos afirman que todos los autores de diversas clases de obras están protegidos por diferentes normas nacionales y supranacionales y por tanto no hay discriminación alguna. En cuanto a la

afiliación a las sociedades de gestión colectiva para el cobro de los derechos de autor, los intervinientes afirman que ésta no es la única manera de hacer efectivos los derechos, lo cual demuestra que no hay exclusión alguna. Aunque no todos se refieren expresamente al punto, los ciudadanos plantean que este último cargo gira en torno a la interpretación que la Dirección Nacional de Derecho de Autor hace de la expresión “autoridad legalmente constituida”, asunto que, en opinión de algunos intervinientes, no debe ser estudiado por la Corte. Por su parte, el Procurador coincide con los intervinientes en cuanto a la constitucionalidad de la norma, pero añade un condicionamiento en lo que se refiere al cargo anteriormente citado. Así, considera el Ministerio Público que esta interpretación genera un problema constitucional pues puede dar lugar a tratamientos discriminatorios, y por eso solicita que la expresión precitada sea declarada exequible bajo el entendido de que no sólo las sociedades de gestión colectiva pueden ser autorizadas por la ley para expedir los comprobantes de pago correspondientes. De conformidad con lo anterior, los problemas jurídicos que abordará la Corte son los siguientes: en primer lugar la supuesta violación del derecho a la igualdad de los autores de obras distintas a las musicales, debido a las dificultades para hacer efectivos sus derechos patrimoniales, en comparación con los autores de obras musicales. De otro lado, esta Corporación deberá determinar si la afiliación a las sociedades de gestión colectiva es la única posibilidad que el aparte acusado contempla para gestionar los derechos de autor y derechos conexos tal como lo afirma el demandante; o si esa posibilidad no es la única pero las alternativas se erigen como una exigencia

desproporcionada para los titulares de derechos de autor y derechos conexos. Teniendo en cuenta que existen divergencias interpretativas en torno al texto, la Corte deberá determinar el sentido del mismo, pues es probable que el cargo del actor no se siga del fragmento acusado, lo cual dejaría sin peso su demanda. Pero si, por el contrario, la interpretación que el demandante consigna deriva del literal acusado, la Corte deberá pronunciarse al respecto si es que ello genera un problema constitucional. Tal problema podría consistir en una restricción que contradiga lo dispuesto en el artículo 61 constitucional, una imposición indebida en torno a la asociación o una eliminación de las posibilidades que tienen los titulares de derechos de autor y derechos conexos para desarrollar una gestión individual lo cual se convertiría en una violación a la igualdad. La garantía de efectividad de los derechos patrimoniales de los autores de cualquier clase de obra en el ordenamiento colombiano 3.- El cargo del actor es que los titulares de derechos de autor y derechos conexos de obras distintas a las musicales no tienen una forma expedita para hacerlos efectivos, como sí la tienen los titulares de derechos de autor y derechos conexos de obras musicales, lo cual, en su opinión, viola el derecho a la igualdad. Para abordar este cargo, la Corte estima necesario recordar el marco jurídico aplicable en este asunto. 4.- El artículo 61 de la Constitución establece que el “Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Esta norma implica -como ya la Corte lo ha anotado en la sentencia C-519 de 1999que la propiedad intelectual y sus derechos

conexos son inalienables, tienen un carácter imperativo, y su protección, a cargo del Estado, tendrá lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Esta disposición indica entonces que es el legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y cuando no deje desprotegidos a los autores y establezca procedimientos razonables para el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos. Esta exigencia de razonabilidad no es un capricho, pues aunque el legislador goza de una amplia competencia para establecer las modalidades del amparo de este tipo de derechos, no puede esquivar la responsabilidad que la Constitución le ha confiado en la búsqueda de instrumentos aptos para obtener que en la práctica los autores no sean víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos. Admitir trabas excesivas sería hacer nugatoria la protección, eliminar cualquier garantía e ir en contravía de la Carta y la especial protección que ésta otorga a la propiedad intelectual. 5.- En el ordenamiento colombiano, como en muchos otros, el Legislador permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. Se admite entonces la gestión individual y la gestión colectiva. De conformidad con el texto constitucional, es claro que la Carta no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el artículo 38 Ibidem garantiza la libre asociación, es permitido que las personas jurídicas por ellos constituidas, precisamente con

miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores

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