CC - C509-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C509-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-509/06
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador al establecer excepciones READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEstablecimiento de procesos de única instancia/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Conocimiento de procesos en única instancia/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulneración al establecer reglas sobre cuantía para acceder a segunda instancia
Referencia: expediente D-6066
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005
Actores: Víctor Manuel Téllez Cobo,
Rafael Ángel Posso Tamayo y Jorge Iván García Marmolejo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Víctor Manuel Téllez Cobo, Rafael Ángel Posso Tamayo y Jorge Iván García Marmolejo solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005, “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así mismo, se ordenó i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Escuela Superior de la Administración Pública ESAP y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 1 de la Ley 954 de 2005, subrayando los apartes acusados: “LEY 954 DE 2005
(abril 27) Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA: ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para los actores las expresiones acusadas vulneran el principio de la doble instancia al convertirse ipso facto todos los procesos que eran de doble instancia en asuntos de única instancia.
Indican que tanto la ley que creó los jueces administrativos como la Ley 446
de 1998 que les asignó funciones, partían del supuesto de la doble instancia en tanto que las cuantías que se señalaban se ajustaban a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, mientras que ahora la ley parcialmente acusada “no guarda ninguna proporcionalidad respecto a la realidad de las cuantías en cuanto posibilidad real para que el afectado pueda tener derecho a la doble instancia, como un derecho fundamental”. Recalcan que las cuantías hoy señaladas resultan desproporcionadas por cuanto no existiendo los jueces administrativos desaparece la doble instancia “para millones de procesos que en la actualidad conocen los Tribunales Contenciosos Administrativos; ya que las cuantías determinadas en la Ley 446 de 1998, si guardaban proporcionalidad, en tanto que la primera instancia conocían los jueces administrativos y la segunda instancia los Tribunales Contenciosos Administrativos”. Manifiestan que el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, adicionó entre otros artículos el 134 B del Código Contencioso Administrativo, que vino a señalar las competencias de los jueces administrativos en primera instancia, donde las cuantías que se indicaban tenían “por derecho propio vocación de doble instancia. …, la norma atacada rompe groseramente el principio de la doble instancia, cuando en el derecho público y laboral la parte débil procesalmente hablando, es tanto la persona natural como el empleado…si la ley quería hacer más dura la naturaleza del proceso contencioso en cuanto a las cuantías debió por lo menos respetar los procesos que nacieron y se estaban tramitando con las leyes más favorables al demandante, por aquello de lo público y haber permitido que se rituaran hasta el final con las cuantías
que tenían en su momento”. Finalmente, en el acápite de pruebas anotan que con la política salarial del Estado el ingreso per cápita del servidor público en materia salarial está en decrecimiento lo que “ contradice la naturaleza jurídica de la doble instancia, pues la ley que hoy atacamos hace imposible que un servidor público con ingresos promedios de dos (2) o tres (3) salarios mínimos, pueda acceder a la doble instancia como un principio fundamental”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, ciudadano interviniente en este asunto y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo o en su defecto declarar la exequibilidad de los apartes acusados.
Expone que la demanda no llena el pleno de los requisitos mínimos exigidos por cuanto omite señalar las normas constitucionales que se estiman infringidas, las razones de inconstitucionalidad y por qué la Corte es competente para conocer de la presente acción. Señala que de entrar la Corte a pronunciarse de fondo, los apartes acusados resultan exequibles por cuanto el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa a efecto de regular los procesos judiciales atendiendo su naturaleza como el establecimiento de recursos. Indica que el principio de la doble instancia no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, ni constituye un principio absoluto, por lo que el legislador puede establecer excepciones. Manifiesta que al no establecer la Constitución la obligatoriedad de un recurso determinado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el margen de
configuración legislativa se amplía, siendo determinante el criterio de razonabilidad que en este caso se puede denotar en la exposición de motivos del proyecto de ley, la cual fue expedida con la finalidad de solucionar la grave crisis que afronta la administración de justicia como la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la falta de recursos económicos y la acumulación de procesos. Agrega que el legislador actuó dentro de los lineamientos constitucionales, ya que uno de los fines esenciales del Estado es la administración de justicia en condiciones oportunas. Indica que la norma acusada parte de un supuesto de hecho totalmente diferente por cuanto no son condiciones subjetivas como la asignación básica mensual sino de carácter objetivo relacionado con la cuantía de la pretensión, es decir, el valor de la materia litigiosa, “elemento que la H. Corte Constitucional ha estudiado, determinando que es diferente a cualquier elemento que pudiere inducir a discriminación”.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Pedro Leonardo Pacheco Jiménez, ciudadano interviniente y como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declararse inhibida par proferir un fallo de fondo o en su defecto declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.
Expone que los actores en la demanda se limitan a indicar que la norma legal desconoce la doble instancia sin que se realice un verdadero análisis que permita inferir una contradicción entre el texto acusado con la disposición constitucional. No se formula un cargo concreto de inconstitucionalidad. De no aceptarse esta solicitud, señala el interviniente que debe declararse la
exequibilidad de los apartes acusados. Como fundamento aduce que el principio de la doble instancia no es absoluto por lo que el legislador puede establecer excepciones a la regla general, respetando en todo caso la razonabilidad y proporcionalidad de esta clase de medidas. Anota que la norma parcialmente acusada regula aspectos referidos al procedimiento contencioso administrativo, pudiendo la ley establecer excepciones como las previstas en el caso que nos ocupa. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo y su efecto general inmediato, indica que el principio de la doble instancia “tendrá operancia en la medida que en el proceso judicial hubiere sido interpuesto el recurso de apelación antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. Contrario sensu, si a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, un proceso judicial que era de doble instancia se convirtió en de única instancia, pero no alcanzó a interponerse contra la sentencia el recurso de apelación, ya no habrá posibilidad de ejercer tal facultad, debido al efecto general inmediato que rige para la aplicación de la ley en el tiempo”. Agrega que las cuantías definidas por la Ley 954 de 2005, son proporcionales y razonables por cuanto atienden un parámetro objetivo de asignación como lo es el valor de las pretensiones en función de los salarios mínimos mensuales legales vigentes y no en atención a un criterio subjetivo como lo es el ingreso de una persona.
3. Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE María Cristina Moros Gómez, ciudadana interviniente y en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DANE solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la disposición parcialmente acusada. Empieza por señalar que la Ley 954 de 2005, no derogó el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Aduce que el legislador en ejercicio de las competencias que constitucionales le fueron establecidas resolvió mantener las competencias establecidas en la Ley 446, “sólo que mientras estas son aplicables decidió reorganizar las competencias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para garantizar una mejor administración de justicia”. Indica que no es cierto que desaparezca la garantía de la doble instancia establecida en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, para los asuntos en que se discuta la nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos laborales cuya cuantía no exceda de 100 SMLMV y los relativos a nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan de 300 SMLMV, por cuanto continúa igual, ya que dicha disposición legal será aplicable cuando se reglamenten los jueces administrativos. Agrega que resulta ajustado a la Constitución que el legislador hubiera previsto que determinados asuntos son de única instancia tomando en cuenta la cuantía de las pretensiones. Así mismo, los cuerpos colegiados como son los Tribunales Contenciosos Administrativos otorgan mayor garantía para una recta justicia. Concluye así que el legislador está facultado para consagrar excepciones al principio de la doble instancia y el criterio establecido resulta ser objetivo, proporcional y racional.
4. Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, ciudadano interviniente y en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados. Considera que la regla de competencia que se ha modificado está determinada por un factor objetivo como es la cuantía que refiere a la estimación razonada de la pretensión del demandante y no con el monto de sus particulares ingresos mensuales. Agrega que un servidor público que reciba una asignación mensual alta pero cuya pretensión no alcance los 100 salarios, tampoco tendría derecho a apelar la decisión, pudiendo también argumentarse como violatorio del derecho a la doble instancia. Indica que aún en materia laboral administrativa, el recurso de apelación no puede ser visto como “un instrumento a favor de la parte que los demandantes consideran como débil, sino como un medio para la realización de la justicia”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 1 de febrero de 2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia que se hubiere proferido dentro del trámite del expediente D-5874, o en subsidio declarar inexequible el artículo 1 de la Ley 954 de 2005.
Inicia su exposición indicando que no obstante los demandantes omiten citar las normas constitucionales violadas, de la demanda se deducen los principios y derechos constitucionales que se consideran violados, por lo que es posible proferir un fallo de fondo en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas. Aclara que el concepto del Ministerio Público reitera su posición sobre el tema que ya ha sido expuesto frente a otras demandas en curso.
Expone que el Constituyente consagró el principio de la doble instancia como regla general y defirió en el legislador el establecer las excepciones a dicha regla sujeto a los límites impuestos por la Constitución. Anota que la norma de descongestión de las distintas secciones del Consejo de Estado, resulta desproporcionada por cuanto el legislador cae en el error al convertir la excepción en la regla general aplicable a los asuntos que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agrega que de la norma acusada se evidencia “sólo a título de ejemplo, que, frente a los servidores públicos sólo tendrían derecho a un proceso de doble instancia originado en la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral o en las acciones u omisiones de la administración aquellos funcionarios que ostenten los más altos ingresos laborales, los grandes contribuyentes y aquellos contratistas adjudicatarios de macroproyectos, lo cual, dentro del contexto de las acciones contenciosas, con las cuales se busca garantizar los derechos de los asociados, resulta ser una discriminación carente de justificación objetiva, máxime en un Estado social de derecho”. Aduce que proferida una sentencia de única instancia en la que se ha vedado el derecho a controvertirla “se cierran para las partes todas las posibilidades ya que tal decisión hace tránsito a cosa juzgada de manera inmediata y, por consiguiente, al advertirse errores, o vulneración de los derechos de aquellas, la única acción procedente sería la acción de tutela,…trasladando entonces el problema de congestión a otras instancias. Así, no cabe duda de que la medida de descongestión, aunque necesaria, no resulta proporcional,
adecuada, ni razonable, porque con ella se sacrifica el interés general que asiste a los particulares y a las autoridades públicas para defender, a través d medios legales idóneos, la legalidad de las normas (actos administrativos) y de velar por la protección y defensa del patrimonio público, elementos consustanciales del orden económico y social y, por ende, de relevado interés general. Cuando a criterio del Ministerio Público existen otros mecanismos para descongestionar, como poner en funcionamiento los jueces administrativos, recurso que algunos podían alegar como costoso en términos económicos, pero no de sacrificio de las garantías fundamentales, máxime cuando de unos años para acá vienen funcionando tribunales de descongestión, que a la postre pueden resultar más costosos, tanto en términos económicos como de seguridad jurídica, que el nombramiento y puesta en marcha de los mencionados jueces”. Concluye en que no es posible adoptar medidas de descongestión de despachos judiciales que impliquen el recorte de las garantías procesales existentes y cuyo mantenimiento permite la consolidación del Estado social. Finalmente, anota que dada la relación directa que existe entre el inciso primero del parágrafo del artículo 1 acusado y sus incisos anterior y posteriores, ya que los mismos dicen relación con la readecuación de las competencias tanto en los Tribunales como en el Consejo de Estado, y atendiendo que la disposición integra una sola proposición dentro del criterio jurídico de descongestión, solicita la inexequibilidad de la totalidad del artículo en mención.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Planteamientos de la demanda y solicitudes de inhibición Las intervenciones ciudadanas de quienes representan al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitan a la Corte inhibirse de proferir una decisión de fondo por i) omitirse indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas, exponer las razones de inconstitucionalidad y señalar el por qué la Corte es competente para conocer de la presente acción, y ii) no realizarse un verdadero análisis que permita demostrar una contradicción entre la disposición legal acusada y el texto de la disposición constitucional, lo cual denota la ausencia de un cargo concreto de inconstitucionalidad. En cambio, para el Procurador General de la Nación si bien se omite señalar expresamente las normas constitucionales violadas, de la demanda se deducen por lo que es posible proferir un fallo de fondo en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Para la Corte la solicitud de inhibición constitucional presentada por los intervinientes no está llamada a prosperar en cuanto a las expresiones “Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso; y…cuando la cuantía exceda de los montos”,
por los siguientes motivos. Si bien las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos mínimos que se encuentran previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, no es menos cierto que tales exigencias no pueden llevar al extremo de desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas atendiendo la naturaleza pública e informal propia de las acciones de inconstitucionalidad. Así lo ha venido considerando esta Corporación, al señalar que la naturaleza participativa de las acciones de inconstitucionalidad impone que el derecho a demandar no se sujete a excesivos formalismos que terminen por hacer inoperante el ejercicio del derecho político a interponer acciones en defensa de la Constitución, imponiéndose por el contrario la aplicación del principio pro actione, según el cual, siempre que del examen de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación, es procedente que la Corte le de prevalencia a la acción y profiera un fallo de fondo. En el presente caso, en cuanto a los apartes acusados, los actores señalan claramente que consideran vulnerado el principio de la doble instancia y aunque no mencionen de forma expresa el artículo correspondiente ello no puede convertirse en obstáculo para que la Corte pueda entrar a pronunciarse de fondo, dado que la disposición constitucional correspondiente es identificable. Tampoco puede endilgarse una omisión en señalar las razones de inconstitucionalidad ya que como se expuso en el recuento de la demanda los
actores consideran que con las expresiones acusadas los procesos que antes eran de doble instancia pasan a ser de única instancia lo cual indica que pugna con el principio de la doble instancia, por lo que sí señala el concepto de la violación. Y en cuanto al no señalamiento de la razón por la cual la Corte es competente para conocer de este asunto, esta circunstancia tampoco puede convertirse en justificación para proferir fallo inhibitorio ya que al ser claro que se demanda una ley de la República, no existe duda alguna que la Corte es competente para su conocimiento. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de las expresiones acusadas: “en primera instancia …y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”, ya que como lo indican los intervinientes, los actores no configuran cargos concretos de inconstitucionalidad. Ello, por cuanto los argumentos que se presentan en la demanda giran alrededor exclusivamente de las competencias que tenían en primera instancia los jueces administrativos, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 y que ahora con la norma parcialmente acusada pasaron a ser transitoriamente de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Por ende, en nada refieren los argumentos de inconstitucionalidad a las competencias que ahora le corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia y mucho menos a los factores de determinación de las cuantías previsto en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que regirán a partir de la vigencia de la presente ley. En consecuencia, al no exponerse de manera concreta ni mucho menos
desarrollarse argumento de inconstitucionalidad alguno respecto a i) la expresión “en primera instancia…” y respecto ii) a la puesta en vigencia de las competencias por razón de la cuantía prevista en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, referido a distintos factores de determinación de la cuantía (art. 134 E del C.C.A), esta Corte habrá de inhibirse de proferir un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las expresiones mencionadas. En consecuencia, la Corte procederá al pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones sobre las cuales se ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley.
3. Problema jurídico a resolver La Corte debe examinar si las expresiones “Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso; y …cuando la cuantía exceda de los montos” contenidas en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, vulneran el principio de la doble instancia, al pasar a conocimiento transitorio de los Tribunales Administrativos en única instancia, por el factor de la cuantía, los procesos gozarán de doble instancia cuando entren a operar los juzgados administrativos, sin que las cuantías señaladas resulten acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Las intervenciones ciudadanas coinciden en solicitar la exequibilidad de las
expresiones acusadas. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en lo que hubiere decidido en el expediente D-5874 o en subsidio declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Atendiendo lo expuesto por el Ministerio Público en el sentido que pudo configurarse una cosa juzgada constitucional, esta Corte habrá de resolver previamente si se ha presentado dicho fenómeno.
4. La existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso y la exequibilidad de las demás expresiones acusadas La Corte encuentra que en relación con las expresiones acusadas “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y…cuando la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, atendiendo lo resuelto en las sentencias C-046 de 2006 y C-474 de 2006, que las declaró exequibles, por los cargos analizados.
En la sentencia C-046 de 2006, la Corte examinó, entre otros, el cargo por vulneración al artículo 31 de la Constitución, igual al formulado en la presente demanda. En efecto, en aquella oportunidad el problema jurídico consistió en determinar si la disposición acusada vulneraba, entre otras disposiciones constitucionales, la que consagra el principio de la doble instancia bajo el argumento principal que la norma acusada señala como asuntos de conocimiento de los Tribunales Administrativos en única instancia los procesos, que antes por el factor de la cuantía, gozaban de doble instancia. Al
respecto, la Corte expuso: “Para el actor las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta”, “500” y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso”, contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005… desconocen los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución, y consecuentemente lo previsto en el Preámbulo y los artículos 7° y 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 8°, numeral 1° y artículo 25, numerales 1° y 2° literal b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14, numeral 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por cuanto i) con dichas expresiones la excepción señalada en el artículo 31 superior se convertiría en regla general y se dejaría sin trabajo a la Sección tercera del Consejo de Estado ii) no se cumplen en este caso los presupuestos señalados por la jurisprudencia para establecer una excepción al principio de doble instancia y en particular se desconoce el presupuesto según el cual no deben generarse tratamientos discriminatorios iii) la limitación de los derechos a la igualdad y al debido proceso que comportan en su criterio las expresiones acusadas no guardan proporcionalidad con la finalidad señalada para la mismas a saber la descongestión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado.” Como fundamento de la exequibilidad, en relación con el principio de la doble
instancia, la Corte consideró en dicha decisión: “4.2 Al respecto la Corte señala que como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia el principio de doble instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los ámbitos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio según el cual toda sentencia es apelable o consultable. Como allí se explicó, la Carta de manera expresa sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos -que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93)-, p
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