CC - C509-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C509-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-509/08
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Definición del tratamiento otorgado a municipios ribereños del Río Magdalena/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Participación de las entidades territoriales en donde se exploten recursos naturales no renovables/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Destinación de ingresos de regalías a través del Fondo Nacional de Regalías Las normas constitucionales otorgan al legislador una amplia capacidad de configuración para definir: el tratamiento favorable que en materia de regalías ha de otorgarse a los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, la forma de participación de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, y los términos en que se destinarán a las entidades territoriales, a través del Fondo Nacional de Regalías, los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios mencionados. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No afectación del reducto mínimo por el legislador Lo que la doctrina constitucional ha denominado el reducto mínimo, o el núcleo esencial de la autonomía territorial, no resulta afectado cuando el
legislador interviene en la determinación de las áreas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes exógenas (transferencias de recursos a los departamentos y municipios, rentas cedidas, derechos de participación en las regalías y compensaciones, recursos transferidos a título de cofinanciación, entre otros), en especial cuando se trata de rentas de propiedad de la nación. REGALIAS-Titularidad corresponde al Estado como propietario de los recursos naturales no renovables REGALIAS-Derecho de participación de las entidades territoriales La constitución contempla para las entidades territoriales allí mencionadas un derecho de participación cuya cuantía, que se traduce en un porcentaje de las mismas, corresponde fijar al legislador, pero no consagra la absoluta Expediente D-7002. igualdad entre las entidades territoriales ni el derecho a que las regalías se distribuyan entre ellas en iguales proporciones. De ahí que no resulta acertado afirmar, que de las normas constitucionales se derive un derecho de los municipios ribereños a recibir directamente una fracción del total de regalías, ni que la misma debe ser igual a la que reciben las entidades territoriales mencionadas en el artículo 360 de la Carta, ni que exista para el legislador la obligación de asignar fracciones de los ingresos provenientes de las regalías a otras Corporaciones Autónomas. CUENCA-Definición Una cuenca es al tenor del artículo 312 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red
hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar. CUENCA DEL RIO MAGDALENA-Justificación del manejo integrado Una visión integral del río y su cuenca es indispensable para proteger el derecho a la vida y articular las acciones que en el área de su jurisdicción han de realizar las diferentes entidades territoriales. El manejo integrado de la cuenca del Río Magdalena se basa en el hecho de que el agua forma parte integrante de un ecosistema fundamental para la vida y los derechos conexos con ella, amén de ser un bien común, cuya preservación resulta por tanto indispensable y cuya vulnerabilidad y fragilidad demandan una planificación que comprenda la hoya hidrográfica en su totalidad, en materias como el uso del suelo, del agua y de los mecanismos de gestión apropiados, incluyendo los sistemas que en el desembocan y aquellos donde vierte finalmente sus aguas. CORMAGDALENA-Distribución de regalías a través de esta corporación garantiza participación de entidades territoriales y manejo integrado de la cuenca del Río Magdalena/CORMAGDALENAAsignación de parte de las regalías a través de la corporación para inversión en departamentos y municipios no ribereños no vulneran la constitución El legislador al establecer la forma de distribuir las regalías debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales y legales que se buscan mediante la participación de las entidades territoriales en esos recursos, para lo cual
puede canalizarlos a través de una entidad como Cormagdalena con jurisdicción en toda la cuenca del Río Grande de la Magdalena, especialmente considerando que por la importancia del recurso hídrico para la conservación de la vida como derecho fundamental y del ambiente que resulta fundamental por conexión con aquel. 2 Expediente D-7002. REGALIAS-Distribución porcentual determinada en la ley que excluye municipios ribereños es constitucional La distribución directa de los recursos provenientes de las regalías fue asignada en forma expresa y taxativa por el constituyente a las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos, de manera que es el remanente que queda después de fijar la participación de éstas en las regalías el destinado a las otras entidades territoriales, entre las que se incluyen los municipios ribereños, a través del Fondo Nacional de Regalías.
Referencia: expediente D-7002
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 141 de 1994 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución, y se dictan otras disposiciones” y el literal b) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994 “Por la cual se organiza la Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones”.
Actor: SAÚL ANTONIO URREGO
SERNA
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, previos los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, ha proferido la siguiente, 3 Expediente D-7002.
SENTENCIA
I. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.414 del 30 de julio de 1994 y 41.475 del 5 de agosto de 1994 respectivamente, subrayando, en cuanto sea pertinente, los apartes sobre los cuales recae la acusación: “Ley 141 de 1994”
(diciembre 27) “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución, y se dictan otras disposiciones”. (...) ARTÍCULO 30. DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO MAGDALENA. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de
Regalías. La ley cuya expedición contempla el artículo 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños.
ARTÍCULO 31. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS
DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS.1
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:
TABLA 1
Departamentos productores 47.5% Municipios o distritos productores 12.5% Municipios o distritos portuarios 8.0% Fondo Nacional de Regalías 32.0% 1 Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 756 de 2002. 4 Expediente D-7002. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea inferior a diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:
TABLA 2
Departamentos productores 52% Municipios o distritos productores 32% Municipios o distritos portuarios 8% Fondo Nacional de Regalías 8% En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea superior a diez mil (10.000) barriles, e inferior a veinte mil (20.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes al excedente sobre los diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, serán distribuidas así:
TABLA 3
Departamentos productores 47.5% Municipios o distritos productores 25%
Municipios o distritos portuarios 8% Fondo Nacional de Regalías 19.5% PARÁGRAFO 2o. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a veinte mil (20.000) e inferior a cincuenta mil (50.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros veinte mil (20.000) barriles serán distribuidas de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en la Tabla 1 del mismo. ARTÍCULO 32. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBON. Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 51 y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán distribuidas así: a) Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales: Departamentos productores ......................... 42.0% Municipios o distritos productores ................ 32.0% Municipios o distritos portuarios .................. 10.0% Fondo Nacional de Regalías ......................... 16.0% b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales: Departamentos productores ........................... 45.0% Municipios o distritos productores ..................45.0% Municipios o distritos portuarios ................... 10.0% ARTÍCULO 33. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE NIQUEL. Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán distribuidas así: 5 Expediente D-7002. Departamentos productores ............................ 55.0%
Municipios o distritos productores ..................37.0% Municipios o distritos portuarios ..................... 1.0% Fondo Nacional de regalías ............................ 7.0% ARTÍCULO 34. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIERRO, COBRE Y DEMÁS MINERALES METÁLICOS. Las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así: a) Hierro y demás minerales metálicos: Departamentos productores .............................. 50.0% Municipios o distritos productores .....................40.0% Municipios o distritos portuarios ....................... 2.0% Fondo Nacional de Regalías .............................. 8.0% b) Cobre: Departamentos productores ............................. 20.0% Municipios o distritos productores .................... 70.0% Municipios o distritos portuarios ...................... 2.0% Fondo Nacional de Regalías ............................ . 8.0%
ARTÍCULO 35. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS
DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS
PRECIOSAS. 2
Departamento de Cundinamarca 10% Departamento de Boyacá 10% Municipio de Muzo 6% Municipio de Quípama 6% Municipio de San Pablo de Borbur 6% Municipio de Maripí 6% Municipio de Pauna 6% Municipio de Buena Vista 3% Municipio de Otanche 5% Municipio de Coper 3% Municipio de Briceño 3% Municipio de Tununguá 3% Municipio de La Victoria 3%
Municipio de Chivor 6% Municipio de Macanal 3% Municipio de Almeida 3% Municipio de Somondoco 3% Municipio de Chiquinquirá 3% Municipio de Caldas 2% Municipio de Ubalá 3% Municipio de Gachalá 3% Municipio de Guvetá 2% Fondo Nacional de Regalías 2% Total 100% 2 Parágrafo Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 756 de 2002 6 Expediente D-7002. ARTÍCULO 36. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE ORO, PLATA Y PLATINO.3 Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así: Departamento productor 10% Municipios o distritos productores 87% Fondo Nacional de Regalías 3%
ARTÍCULO 37. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS
DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE SAL. Las regalías por la exportación sal se distribuirán así: Departamentos productores ............................. 20.0% Municipios o distritos productores ....................60.0% Municipios o distritos portuarios ..................... 5.0% Fondo Nacional de Regalías ........................... 15.0%
ARTÍCULO 38. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS
DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE CALIZAS, YESOS,
ARCILLAS, GRAVAS Y OTROS MINERALES NO METÁLICOS.
Las regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas
así: Departamentos productores .............................. 20.0% Municipios o distritos productores ..................... 67.0% Municipios o distritos portuarios ...................... 3.0% Fondo Nacional de Regalías ............................. 10.0% ARTÍCULO 39. DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS. Las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos, serán distribuidas así: Departamentos productores ................................ 17.0% Municipios o distritos productores ...................... 63.0% Municipios o distritos portuarios ......................... 5.0% Fondo Nacional de Regalías ............................... 15.0% (…)" “Ley 161 de 1994” (Agosto 3) “Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones”. (…) 3 Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 756 de 2002 7 Expediente D-7002. ARTÍCULO 17. PATRIMONIO Y RENTAS. El patrimonio y las rentas de la Corporación, estarán conformados por: a) Las sumas que por diferentes conceptos se apropien a su favor en los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales o de cualquier entidad pública; b) Los recursos que correspondan de acuerdo con la ley que reglamente el Fondo Nacional de Regalías; c) Los recursos que le sean transferidos de los fondos de inversión para el desarrollo regional, para adelantar programas y planes aprobados por los respectivos Consejos Regionales de Planificación
Económica y Social; d) Los recursos provenientes de crédito interno o externo, o de la cooperación técnica nacional o internacional; e) El producto de las tasas o tarifas que reciba por la prestación de sus servicios; f) Las contribuciones o peajes que la corporación, establezca por la utilización comercial del Río Magdalena y sus vías fluviales complementarias; g) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título; h) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación o utilización de sus bienes muebles o inmuebles; i) Los auxilios o donaciones, que se perciban de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras; j) Los recaudos por contribución de valorización, por la ejecución en su jurisdicción de obras de infraestructura, que beneficien a la propiedad inmueble, exonerando a los propietarios con un patrimonio inferior a 150 salarios mínimos mensuales; k)Durante los próximos tres años se establece una suma anual a título de compensación que pagará Ecopetrol y que no constituye pago de tasa retributiva. El valor anual es de 50.000 mil salarios mínimos legales mensuales y a partir del cuarto año pagará los derechos que se establezcan por las autoridades respectivas; l) Todos los bienes o valores muebles e inmuebles del Ministerio de Transporte, destinados a desarrollar de las funciones de la Dirección de Navegación y Puertos y de las intendencias fluviales en el Río Magdalena, que se trasladan a la Corporación. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte, procederá a hacer un inventario con intervención de la Contraloría General de la República, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley y a transferirlos a la Corporación a título gratuito, dentro del mes siguiente a la elaboración del inventario; m) Las partidas que el Gobierno Nacional incluía en el presupuesto de gastos e inversiones de la Nación, para el funcionamiento de la Dirección General de Navegación y Puertos del Ministerio de Transporte y cuyas funciones asume la Corporación, en lo que respecta al Río Magdalena y el Canal del Dique. n) Los demás bienes y recursos que le asigne la ley. 8 Expediente D-7002. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el literal m) del presente artículo, la Junta Directiva, destinará no menos de 10 mil salarios mínimos mensuales, para la descontaminación ambiental del Municipio de Barrancabermeja. PARÁGRAFO 2o. La Corporación, gestionará ante entidades financieras multilaterales o gobiernos extranjeros, la consecución de créditos y convenios de compensación que podrán ser avalados por el Gobierno Nacional de conformidad con las normas vigentes, cuando fueren necesarios para la realización de obras para el cumplimiento de sus fines.
II. LA DEMANDA El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 141 de 1994, porque los estima violatorios de los artículos 1, 286, 287, 311, 331, 360 y 361, de la
Constitución Política. Analiza el actor, en extenso, la forma en que, a su juicio, ha de entenderse el
tratamiento especial de los municipios ribereños a que se refiere el artículo 331 de la Carta, en armonía con la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías a las entidades territoriales; en ese sentido el ataque se dirige frontalmente artículo 30 de la Ley 141 de 1994, sustentado en que vulnera el artículo 331 superior en tanto las funciones que la Constitución le asigna a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –Cormagdalenason taxativas y en ellas no se incluye la de servir de intermediaria financiera o administrativa para la distribución de recursos provenientes de las regalías entre los municipios ribereños, por lo cual no es de recibo la inclusión de “Los recursos que correspondan de acuerdo con la ley que reglamente el Fondo Nacional de Regalías”; entre el patrimonio y las rentas de Cormagdalena como lo establece el literal b) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994. Adicionalmente, considera que la asignación del 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regalías a Cormagdalena organizada como “un ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado”4, es contraria a la expresa destinación a las entidades territoriales que hace de los mismos el artículo 361 de la Constitución Política y el derecho de los municipios ribereños a recibir directamente la participación en las regalías conforme al inciso segundo del artículo 331 ibídem. Manifiesta que así como la Ley 715 de 2001 distribuye directamente el 0,08% de los recursos del Sistema General de Participaciones entre los municipios
cuyos territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la ribera de cada municipio, según la certificación del Instituto geográfico Agustín Codazzi, el 10% de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional 4 Ley 161 de 1994 Artículo 1 9 Expediente D-7002. de Regalías que el artículo demandado destina a Cormagdalena debe distribuirse directamente entre dichas entidades territoriales, o constituir un pasivo de aquella con estos. Puntualiza que los municipios ribereños de acuerdo al criterio constitucional de descentralización administrativa establecido en el artículo primero de la Constitución Nacional tienen plena autonomía para cumplir con los fines del Estado. La Constitución Política los dota con los derechos para administrar sus recursos como dice el numeral 3) del artículo 287 de la C.P., y sobre todo gozar de un privilegio geográfico y constitucional (artículo 331 inciso 2o de la C.P.) donde cabe destacar que su carácter de ser ribereños no los ata a la creación, organización y fuentes de financiación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena Cormagdalena como, a su juicio, se desprende de lo previsto en el artículo 331 de la Carta. De lo anterior infiere, que una cosa es Cormagdalena y otra muy distinta son los municipios ribereños. Aunque aquélla se ubique dentro de la jurisdicción de éstos, como también lo están todas las entidades creadas para la correcta administración del Estado fundamentadas en el artículo 285 del Ordenamiento Superior, ello no les quita su condición de entidades territoriales y de contera municipios ribereños, sujetos a un tratamiento especial en materia de regalías por
disposición expresa de la Carta. De lo anterior concluye que una entidad como Cormagdalena, que no es un ente territorial no puede acceder o participar de los recursos del Fondo Nacional de Regalías como lo estipulan los artículos 360 y 361 de la Constitución Nacional que establecen que los recursos provenientes de las regalías sólo pueden otorgarse a las entidades territoriales. Recalca igualmente que no solo las funciones de Cormagdalena y los municipios ribereños son diferentes, sino que también la jurisdicción es distinta, en tanto la de la Corporación es mayor a la totalidad territorial de los municipios ribereños, lo que a su juicio implica que los recursos administrados por la Corporación que pertenecen a los municipios ribereños están financiando entes territoriales distintos a ellos. Expone que partir de estas trasgresiones a la preceptiva constitucional se establece una desigualdad traducida en un trato inequitativo a dos entidades de diferente naturaleza jurídica: Cormagdalena y municipios ribereños. Desigualdad evidente, pues el trato preferencial que deben recibir éstos se le otorga a aquélla, que no cumple con la normativa constitucional en tanto no es una entidad territorial. También considera evidente que esta desigualdad se plantea entre Cormagdalena y otras entidades, cuando sin fundamento constitucional para haber hecho la escogencia de esta entidad -que no es ente territoriale! legislador la privilegia de forma excluyente, ignorando otras entidades del Estado -que tampoco son entidades territorialesentre ellas Corporaciones Autónomas Regionales, que tienen objeto y funciones similares a las de Cormagdalena dentro de la jurisdicción de la cuenca del río, lo cual resulta en
una vulneración al principio de igualdad consagrado en la misma Constitución Política. 10 Expediente D-7002. Respecto del artículo 311 de la Constitución, entiende el actor que éste enmarca las funciones del municipio como ente territorial, entendiéndose que para el mandato allí conferido, una variable sine qua non, son los recursos financieros a que estos entes territoriales deben acceder para cumplir sus propósitos, entre los cuales están los derivados de las regalías, especialmente si se considera que en el caso de los municipios ribereños el artículo 331 de la Constitución les otorgó un privilegio especial en la asignación de regalías y en la participación en los ingresos corrientes de la Nación. Por lo tanto cualquier recorte de estos ingresos que se efectúe inconstitucionalmente, como ocurre en este caso, quebranta el artículo 311 citado, Para el demandante, el último párrafo del artículo 30 de la Ley 141 de 1994 remite a una ley posterior (en este caso la Ley 161 de 1994) para que establezca "las reglas para la asignación de estas participaciones a favor de los municipios ribereños”. Esta ley posterior, a su juicio, no cumplió este cometido dejando un vacío jurídico, que en lugar de favorecer a los municipios ribereños beneficia a Cormagdalena. A partir de lo anterior hace un planteamiento sobre la forma como deben distribuirse los recursos provenientes de las regalías para lo cual hace un recuento de los sujetos destinatarios de las mismas y determina como única fórmula constitucionalmente aceptable para dar un tratamiento especial a los
municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena en la distribución de las regalías la siguiente: R - (X + Y) = FONDO NACIONAL DE REGALÍAS Donde: R equivale al 100% de las regalías, Y al porcentaje de regalías de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, discriminados en Y1 (departamentos productores) Y2 (municipios o distritos productores) Y3 (municipios o distritos portuarios) Estima el demandante que “Analizando lo anterior, lo primero que se tiene que calcular es el porcentaje de las regalías para los municipios ribereños por el tratamiento especial que se le (SIC) dio según inciso final del artículo 331 de la C.N. “Lo segundo que se tiene que hacer para la fórmula es calcular los porcentajes para los titulares de Y, porcentaje que se debe calcular sobre el neto de R - X. “En tercer lugar y por deducción para el Fondo Nacional de Regalías, esto es el valor de R (todas las regalías) menos la sumatoria de X (municipios ribereños) más (+) Y (departamentos y municipios productores). Con base en esta tesis desarrolla la argumentación que fundamenta la inexequibilidad de los artículos 31 a 39 de la ley 141 de 1994. 11 Expediente D-7002. Para finalizar señala que la distribución utilizada en la Ley 141 de 1994 “está privilegiando a uno de los titulares, como son los entes territoriales productores en detrimento de los otros dos titulares en derecho como son los
municipios ribereños y las entidades territoriales que acceden al Fondo Nacional de Regalías, ignorando el evidente atraso de los municipios ribereños, y la participación en las regalías de entes territoriales que no son productores y que no son ribereños, es decir, que quedan por fuera.” El demandante pretende en consecuencia que de las normas constitucionales que estima violadas se derive un derecho de los municipios ribereños (X) a recibir el 10% del total de regalías (R), y que .analógicamente se aplique la fórmula de distribución prevista en la Ley 715 de 2001 para el sistema general de participaciones de manera que el 10% del que habla el artículo 30 de la ley 141/94, calculado según la ecuación que propone, se entregue directamente y en proporción a la ribera a cada municipio que limite con el Río Grande de la Magdalena sin la intermediación de Cormagdalena. Como colofón de lo anterior, el actor solicita congelar la distribución de regalías y ordenar una indemnización en favor de los municipios ribereños del Río Magdalena.
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, concurre al proceso y solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas con base en las siguientes consideraciones: El Constituyente de 1991, consciente de la importancia, vulnerabilidad y sensibilidad de los municipios que se encuentran en la cuenca del Río Magdalena, creó mediante el artículo 331 la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, le estableció sus funciones y esbozó un
“tratamiento especial” en la asignación de las regalías para los municipios ribereños. En desarrollo de esa disposición el legislador expidió las leyes 141 y 161 de 1994, cuyo contenido se ajusta a lo dispuesto en el Ordenamiento Superior en razón a la amplia libertad del legislador en materia de asignaciones de los recursos provenientes de las regalías y, específicamente, de los porcentajes de aquéllas, criterio que apoya en la jurisprudencia de esta Corporación. Añade que si bien es claro que de las llamadas regalías directas sólo pueden ser depositarios los entes territoriales, tal y como lo estipula el tercer inciso del artículo 360 de la Constitución, no pasa lo mismo con los destinatarios de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, creado por el artículo 361 constitucional. Señala que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, las regalías son propiedad del “Estado” considerado como ente abstracto, esto es, sin equipararlo a la Nación, los Departamentos o los Municipios ello tiene su fundamento en que los recursos provenientes del subsuelo (artículo 332 de la 12 Expediente D-7002. Constitución) deben beneficiar a los colombianos en su conjunto, no obstante una asignación especial para los municipios de cuya jurisdicción se extraigan dichos recursos. De esta manera, la determinación de asignar el 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regalías a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 331 Superior, no solamente es constitucional, sino a todas luces legítima y permitida, en
tanto el artículo 331 de la Carta no determina la naturaleza o forma de ese “trato especial” y, por lo cual, el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales, tuvo a bien considerar que la forma de dar cumplimiento a dicho mandato sería a través de la Corporación en comento, cuya jurisdicción, según el artículo 3° de la Ley 161 de 1994, es “el territorio de los municipios ribereños del Río Magdalena”. En cuanto a la posible violación de la autonomía de los entes territoriales consagrada en el artículo 287 de la Carta Polít
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