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CC-C510-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C510-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-510/99

GOBIERNO-Competencia para determinar régimen salarial de empleados públicos de entidades territoriales Corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central. "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional". EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES-Competencia concurrente para determinar el salario Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de

remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. GOBIERNO-Fijación de máximos y mínimos salariales/CONCEJO MUNICIPAL-Fijación de salario de Alcalde Se le permite al Gobierno concretar no sólo los máximos sino los mínimos dentro de cada categoría, para que sea el Concejo Municipal quien dentro de esos rangos determine la remuneración del alcalde de su jurisdicción. No puede aceptarse, en este sentido, la afirmación del actor según la cual el propio alcalde es el llamado a fijar su salario, pues principios como la moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública (artículo 209 de la Constitución) aconsejan que sea una autoridad distinta al propio funcionario, quien especifique el monto de la remuneración salarial ha percibir. La competencia del alcalde para determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia, artículo 315, numeral 7 de la Constitución, no puede interpretarse en el sentido que lo hace el actor, es decir, que sea el propio alcalde el competente para señalar el monto de su emolumento. SERVIDOR PUBLICO MUNICIPAL-Límite mínimo salarial Es importante la determinación de un límite mínimo en la asignación salarial de los servidores del orden municipal, a efectos de que no existan

municipios de una categoría superior que establezcan un salario inferior al que puede reconocer un municipio clasificado en una categoría menor. Sólo de esta forma puede darse cumplimiento al fin que la Constitución buscó con la categorización de los entes municipales. En este sentido, le corresponde al legislador establecer los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno para fijar los límites.

Referencia: Expediente D-2358

Demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 87 (parcial) y 88 de la ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”

Demandante: Efraín Gómez Cardona.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y dos (32), a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES.

Con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Efraín Gómez Cardona, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 87 (parcial) y 88 de la ley 136 de 1994. Por auto de abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista las normas parcialmente acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su

concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A. Normas acusadas.

El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya la parte acusada. “LEY 136 DE 1994 (junio2) “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios” “Artículo 87.- Salarios y prestaciones: Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios: “1. En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. “2. En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. “3. En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales. “4. En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales. “5. En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre

ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales. “6. En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales. “7. En los municipios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales. PARAGRAFO 1º. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación. “Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1994. “PARAGRAFO 2º. En ningún caso los alcaldes devengarán, para 1994, un salario inferior al que percibían en el año 1993. “Artículo 88.- Aprobación del salario del Alcalde: El Concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1º de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos.”

B. La demanda.

El actor estima que las normas acusadas de la ley 136 de 1994, desconocen los artículos 150, numeral 19, literal e); 189, numeral 14, 313, numeral 6 y 315, numeral 7 de la Constitución, así como la ley marco sobre salarios y prestaciones sociales contenida en la ley 4ª de 1992. En concepto del demandante, el legislador al regular en las normas acusadas lo referente a los salarios de los alcaldes, invadió competencias

propias del Gobierno Nacional, de los concejos municipales y de los propios mandatarios municipales. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, así:

1. El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, señala que al Congreso de la República le corresponde dictar una ley marco por medio de la cual fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atribución que hoy se encuentra desarrollada en la ley 4ª de 1992.

Competencia que significa que a este órgano le corresponde determinar sólo las directrices, los parámetros, los objetivos y los criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para concretar dicho régimen. La función del legislador, en esta materia, no puede extenderse al señalamiento de rangos salariales específicos, tal como lo hizo en las normas que se demandan, pues tal concreción corresponde a otras autoridades como lo son el Gobierno Nacional, los concejos municipales y el ejecutivo municipal. Su fijación, entonces, desconoce competencias asignadas por la Constitución a entes diversos al Congreso de la República.

2. El Congreso de la República agotó su competencia en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al expedir la ley 4ª de 1992. Ley en la que expresamente se estableció que corresponde al Gobierno Nacional, con fundamento en los principios en ella señalados, determinar los límites máximos de los salarios de los servidores públicos del orden territorial, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (parágrafo del artículo artículo 12). Por tanto, correspondía al Gobierno y no al Congreso, fijar los límites máximos de los

emolumentos de los alcaldes municipales, en desarrollo de la competencia a la que expresamente se refiere la ley 4ª de 1992, norma ésta declarada exequible en sentencia C-315 de 1995.

3. Pese a que el actor se refiere expresamente a la competencia que, en esta materia le correspondía al Gobierno Nacional, según la ley 4ª de 1992, expresa que el legislador, al establecer los máximos y mínimos que se fijan en las normas acusadas, invadió igualmente la facultad que la Constitución asigna a los concejos municipales para determinar la escala de remuneración de los empleos dentro de la estructura de la administración municipal, artículo 313, numeral 6, pues corresponde a este órgano, dentro del máximo que determine el Gobierno Nacional, fijar la escala los emolumentos, incluido el del primer dignatario municipal.

Con fundamento en lo anterior, y en desarrollo del artículo 313, numeral 7 de la Constitución, el ciudadano demandante considera que corresponde al alcalde municipal, con fundamento en los acuerdos que dicte el Concejo Municipal, establecer su asignación salarial.

Concluye el actor: “ Se ha constatado que estamos en una competencia compartida, quizá una de las más complejas de nuestro ordenamiento constitucional, pues concurren en cada caso cuatro actores, cada uno con una franja competencional propia y diferente: El Congreso, con sus normas generales, criterios y objetivos. El Gobierno con su atribución de fijar límites máximos, consultando la equivalencias con los empleos nacionales. El Concejo y Asamblea, llamados a señalar las escalas de remuneración. Y el ejecutivo departamental o municipal, que es quien

en últimas concreta la remuneración de cada cargo y empleo.”

C. Intervenciones.

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, presentó escrito el ciudadano Manuel Avila Olarte, designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que solicita la declaración de inexequibilidad de las normas acusadas, salvo en el aparte en las que éstas señalan que corresponde a los concejos municipales fijar el salario de los alcaldes. Después de un análisis de la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las leyes marco y la competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, el interveniente considera que el legislador, al establecer en el artículo 87 unos límites máximos y mínimos a tener en cuenta por los concejos municipales para determinar la asignación salarial de los alcaldes, despojó al Gobierno Nacional de su competencia en esta materia. Por tanto, solicita declarar las normas acusadas contrarias a la Constitución, específicamente, por la violación del artículo 150, numeral 19, literal e), salvo en los apartes en los que los artículos demandados señalan que corresponde a los concejos municipales fijar la remuneración de la primera autoridad municipal, por cuanto no existe razón constitucional alguna que permita sostener que sea el propio funcionario quien fije su asignación salarial, tal como lo afirma el demandante.

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio del concepto número 1820 del 27 de mayo de 1999, el

Procurador General de la Nación (E), doctor Eduardo Montealegre Lynett, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibiliad del aparte acusado del artículo 87 y 88 de la ley 136 de 1994.

1. El Ministerio Público considera que las normas acusadas de la ley 136 de 1994 encuentran respaldo constitucional en el artículo 287 de la Constitución, según el cual el legislador es competente para establecer límites a la autonomía de las entidades territoriales, como en los principios de economía y eficiencia del gasto público, que mencionan los artículos 209 y 339 de la Constitución.

2. El legislador, se afirma, está facultado para fijar los límites mínimos y máximos de la asignación salarial de un empleo público en una entidad territorial, sin que pueda afirmarse válidamente que el desarrollo de esta función cercene competencia alguna de los órganos municipales, específicamente del Concejo Municipal, como se afirma en la demanda, por cuanto este ente conserva la facultad constitucional de establecer la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de la organización municipal (artículo 313, numeral 6 de la Constitución). Escala que simplemente debe respetar los límites señalados en la ley, a efectos de garantizar la razonabilidad en el gasto público por parte de estas entidades.

3. Con fundamento en los argumentos antes expuestos, como en jurisprudencia de esta Corporación, el Ministerio Público concluye que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, porque las normas de la ley 136 de 1994 que se acusan, no vulneran el reducto mínimo de

autonomía que la Constitución otorgó a las entidades territoriales.

4. El concepto no hace referencia alguna al cargo de la demanda según el cual el legislador desbordó su competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos (artículo 150, numeral 19, literal e).), por cuanto el Ministerio Público se limita a afirmar que el Congreso, al regular en las normas acusadas lo referente a la asignación salarial de los alcaldes, lo hizo en uso de la facultad que, para el efecto, se consagra en el artículo 150, numeral 7 de la Constitución, y no en atribución distinta.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia. La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusan artículos contenidos en una ley de la República. Segunda.- Lo que se debate. 2.1. Corresponde a esta Corporación analizar si el legislador estaba facultado para regular en la ley que expidió para la modernización y organización de los municipios -ley 136 de 1994-, la materia relativa a los salarios de los alcaldes, señalando como lo hizo, los mínimos y máximos que estos funcionarios pueden devengar, teniendo como criterio para su determinación y diferenciación, la categoría del municipio para el que fueron elegidos. 2.2 En relación con el tema objeto de análisis, tanto el ciudadano demandante como el ciudadano que intervino en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, observan que el Congreso de la República carecía de competencia para regular lo

referente a la asignación salarial de los alcaldes, tal como lo hizo en los artículos acusados de la ley 136 de 1994, por cuanto esa facultad es exclusiva del Gobierno Nacional y de las corporaciones públicas de elección popular de la entidad territorial correspondiente. Por el contrario, el Ministerio Público considera que como la autonomía de los entes territoriales no es absoluta, sino circunscrita a los límites que fije la ley y la Constitución, el legislador podía establecer los mínimos y máximos salariales que los concejos municipales han de tener en cuenta para fijar la asignación salarial de los alcaldes, sin que por ello pueda entenderse que a éstos se les desconoció la competencia que, en esta materia, les asigna la Constitución. Es, dentro de este contexto, que la Corte ha de resolver la demanda de constitucionalidad de la referencia. Tercera.- La Constitución de 1991: Órganos competentes para fijar los emolumentos de los servidores públicos. 3.1. Uno de los cambios que introdujo la Constitución de 1991 a las competencias del Congreso de la República, se refiere a la facultad del órgano legislativo para determinar los emolumentos de los servidores públicos. En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de

empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad

reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional. En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador en la ley general que está obligado a expedir. Principios, parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4ª de 1992, así como en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, artículo éste que hace referencia específicamente a los trabajadores y profesionales de la salud. 3.3. No cree la Sala necesario, para resolver el asunto de la referencia, aludir a las características, la función e importancia de las leyes generales, marco o cuadro en nuestro ordenamiento, por cuanto son múltiples los fallos de esta Corporación que han precisado estos aspectos. Pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-465 de 1992; C-013 y C-133 de 1993; C-428 de 1997 y C-054 de 1998, entre otras. Basta recordar lo que

se dijo sobre esta materia, en la última de estas providencias: “El objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado responder ágilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes es necesario contar con la información necesariasuficiente y actualizada - y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este último suele contar con procesos de decisión lentos y no posee los recursos indispensables para disponer directamente de la información pertinente para la toma de decisiones, razón por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situación es la que ha conducido a señalar que diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la institución de las leyes marco permite simultáneamente resguardar el principio democrático - puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas básicas para la regulación de una materia - y reaccionar rápidamente ante la dinámica de los hechos a través de decretos del Gobierno que adapten la regulación específica de la materia a las nuevas situaciones.” (Cfr Sentencia C-054 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). Cuarta. Competencia del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. 4.1. Con fundamento en la conclusión que arriba se esbozó, según la cual corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de

los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con base en los parámetros que el legislador le fije en la ley general que para el efecto se expida (artículo 150, numeral 19, literal e)), surge el interrogante de si la competencia reconocida tanto al legislador como al Gobierno en esta materia, incluye la facultad de éstos para determinar, igualmente, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, o si esta competencia se circunscribe únicamente para fijar el régimen de los empleados públicos del nivel central de carácter nacional. Interrogante que surge a partir del principio de autonomía que reconoce la Constitución a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (artículos 1 y 287 de la Constitución), de la facultad que el ordenamiento constitucional asigna a las asambleas departamentales y a las concejos municipales para determinar la estructura de la administración dentro de su jurisdicción, y para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución), como de la competencia asignada a los gobernadores y a los alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con fundamento en las ordenanzas o acuerdos que para el efecto se expidan, según sea el caso (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución). Los preceptos constitucionales antes señalados, podrían dar lugar a suponer que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las entidades territoriales es una atribución que compete exclusivamente a las

corporaciones públicas de carácter administrativo existentes en cada ente territorial, como a los jefes departametales y locales, según el caso, en una competencia compartida tal como sucede a nivel central con el Congreso de la República y el Presidente de la República. Interpretación ésta que es inadmisible y errónea como entrará a explicarse. 4.1.1. La autonomía de las entidades territoriales en los términos del artículo 287 de la Constitución no puede ser absoluta, por cuanto ésta está circunscrita a los límites que para el efecto fije la propia Constitución y la ley. El primer límite lo constituye la definición de Colombia como una República Unitaria (artículo 1 de la Constitución), en donde los distintos órganos del poder público mantienen su poder vinculante en todo el territorio. Dentro de este contexto, la doctrina constitucional ha establecido que corresponde al Congreso de la República, dentro del marco de autonomía que la Constitución le reconoce a los entes territoriales, diseñar o delinear “el mapa competencial del poder público a nivel territorial” que permita el desarrollo de la capacidad de gestión de estos entes. Al legislador, entonces, le está vedado fijar reglas o requisitos que nieguen esta competencia o hagan de ella algo meramente teórico, pero no le está prohibido regular asuntos que conciernan con estos entes (sentencias C-517 de 1992 y C-219 de 1997, entre otras). 4.1.2. En relación con el punto objeto de controversia, es decir, el régimen salarial de los empleados de los entes territoriales, es claro que en nada afecta la autonomía de estos entes, el que el Congreso de la República,

facultado por la propia Constitución para señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, haga extendibles éstos a todos los empleados públicos sin distingo alguno, por cuanto no existe razón constitucional que justifique la diferenciación. Así lo entendió el propio legislador al expedir la ley 4ª de 1992, al determinar: “Artículo 12°. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. “En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. “Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional” Significa lo anterior que pese a la autonomía y facultades que la Constitución reconoce a las corporaciones públicas administrativas de los distintos entes territoriales y a sus jefes máximos en materia salarial (artículos 287; 300, numeral 7, 313, numeral 6; 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), la competencia de éstos se encuentra circunscrita no sólo por la ley general que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “... resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales,

vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República; .... en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior. “En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991... “De lo anterior se desprende que la técnica de las leyes marco es empleada por el constituyente y el legislador con el fin de distribuir las competencias sobre determinadas materias para otorgar mayor solidez, legitimidad y planificación en las políticas sobre presupuesto, gasto público y distribución racional de la función pública. “Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde....” (Cfr. Sentencia C-054 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? 4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante,

cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaci

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