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CC - C510-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C510-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-510/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de leyes INICIATIVA LEGISLATIVA-Pertenece al Gobierno cuando de manera clara y expresa así lo ha señalado la Constitución INICIATIVA LEGISLATIVA-Gobierno y congresistas/

PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA RESERVADA DEL

GOBIERNO-Aval gubernamental/AVAL GUBERNAMENTAL

EN LOS PROYECTOS PROPIOS DE SU INICIATIVARequisitos

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO-Alcance

ACTIVIDAD FINANCIERA-Concepto/ACTIVIDAD

FINANCIERA-Alcance IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Reducción sustancial INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del Gobierno TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIACircunstancias de flexibilización del procedimiento [L]a Corte deduce que la negación de su otorgamiento tampoco requiere de una oposición tan rígida que se traduzca en un rechazo manifiesto y categórico. Basta con que dentro del trámite legislativo el Gobierno exprese con suficiente claridad su inconformidad con las adiciones legislativas del caso PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTALAval o coadyuvancia de los que se están tramitando AVAL EN MATERIAS SUJETAS A INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Opera como una forma de activación del proceso

legislativo o como manifestación del consentimiento respecto de un asunto que se inició sin su previa aquiescencia En otras palabras, si el aval gubernamental que el ordenamiento superior ocasionalmente requiere se encuentra dirigido a impedir que, en tratándose de materias que comprometen cuestiones propias de la iniciativa del Ejecutivo, se legisle sin el consentimiento de este último; y si, además, el otorgamiento del referido aval no requiere de “fórmulas sacramentales” y puede ser concedido tácitamente (…), con mayor razón su rechazo también puede ser moderadamente informal e implícito cuando las manifestaciones 1 del Gobierno sobre la inconveniencia o incompatibilidad de las adiciones legislativas con el proyecto de ley de su iniciativa reservada sean suficientemente claras e inequívocas NORMA ACUSADA-Inexequibilidad por vicios de forma La Corte concluya que el Gobierno no otorgó el aval para una proposición del Legislativo que, al alterar sustancialmente el proyecto de ley de exclusiva iniciativa gubernamental, requería del consentimiento gubernamental. Tal ausencia de aval es suficiente para que la Corte acoja las pretensiones de la demanda y declare inexequible el parágrafo legal impugnado por el vicio en el trámite que resulta de la vulneración a los artículos 346 y 347 de la Constitución Política SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar los efectos en el tiempo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia continúen produciendo efectos

INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEMANDADA-Efectos inmediatos Cabe señalar que la inexequibilidad de las normas demandadas no fue diferida hacia el futuro, como ocurriera con los efectos de la sentencia C481 de 2019 que declaró la inexequibilidad de toda La ley 1943 de 2018 por vicios de formación en su producción. Por lo anterior, los efectos de la inexequibilidad declarada son inmediatos

Referencia: Expediente D-13166

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 80 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”

Actores: Juan Rafael Bravo Arteaga,

Santiago Castro Gómez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Rafael Bravo Arteaga, Santiago Castro Gómez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero demandaron el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, por

considerar que, en uno de sus apartes -concretamente en el que le adicionó un parágrafo 7º al artículo 240 del Estatuto Tributarioviola los artículos 157, 160, 347 y 363 de la Constitución Política. Mediante Auto del ocho (8) de abril de 2019, la magistrada sustanciadora admitió la demanda. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación ciudadana. Presentaron escritos de intervención varios ciudadanos, unos de ellos vinculados a distintas entidades, a saber: (i) el señor Bruce Mac Master, en su condición de representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI; (ii) el señor Esteban Jordán Sorzano, como asesor de la planta del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público; (iii) la señora Clara Elena Reales Gutiérrez, en su calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos; iv) la ciudadana María Fernanda Dávila Gómez; v) la ciudadana Irene Caballero Rubio, en nombre de la Asociación de Fiduciarias – ASOFIDUCIARIAS; y vi) el señor Mauricio Piñeros Perdomo, en su condición de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT. El Procurador General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.

II. LA NORMA DEMANDADA El texto del artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 acusado es el que se transcribe a continuación (se resalta en subraya y negrilla el aparte legal

demandado, según fue particularizado en la demanda): LEY 1943 DE 2018 (diciembre 28) 3 Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: “(…) ARTÍCULO 80. Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 5, del artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Artículo 240. Tarifa general para para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.

PARÁGRAFO 5o. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%: a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de

20 años; b) Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado; c) A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de diez (10) años; d) A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y 4 cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble

remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado; e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto; f) A partir del 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley por un término de veinte (20) años; g) A partir del 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios de igual o superior a 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de diez (10) años; h) Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

PARÁGRAFO 7o. Las entidades financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:

1. Para el año gravable 2019, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y siete por ciento (37%).

2. Para el año gravable 2020, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cinco por ciento (35%).

3. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).

Los puntos adicionales de la que trata el presente parágrafo solo es aplicable a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT. (…)”

III. LA DEMANDA

5 En la demanda se sostiene que en el trámite de la Ley 1943 de 2018 se incurrió en dos vicios insubsanables relacionados con la aprobación del aparte legal impugnado. El primero de dichos vicios habría sido la consecuencia de que “[A] el aparte demandado, que el Congreso le agregó al proyecto durante su trámite, requería indispensablemente, en razón de la materia, ser avalado por el Gobierno y no lo fue”. El segundo vicio sería el resultado de que “[B] la proposición del senador Barguil, relativa a la adición al proyecto del aparte demandado, no fue sometida ni a discusión ni a votación en el curso del primer debate en las Comisiones

Conjuntas de Senado y Cámara, a pesar de que dicha proposición fue presentada antes de ese debate” y, además, porque el texto de dicho aparte legal “constituye un tema o asunto nuevo en el marco del proyecto de ley que se venía discutiendo a lo largo de todo el trámite legislativo”. Así mismo, los demandantes denunciaron que el aparte legal demandado habría “infring(ido) el principio de legalidad en materia tributaria”.1

1. El cargo por violación al artículo 347 superior En soporte del cargo por la violación al artículo 347 de la Carta los demandantes explican que, según este, “el Gobierno Nacional tiene iniciativa exclusiva para presentar los proyectos de ley encaminados a “la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes”, cuando “los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados””2. A ello añaden que con las leyes de financiamiento “el Gobierno Nacional busca modificar las rentas para atender los gastos presupuestados para una vigencia específica”; que estas “son de aquellas respecto de las cuales el Gobierno Nacional tiene iniciativa exclusiva”3; y que como “el Gobierno es el que determina la política fiscal (…) las normas deben reflejar, en cierta medida, esta política”4

Explican además que, como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte5, en caso de que un proyecto de ley que requiera de iniciativa gubernamental carezca de ella, tal ausencia “puede subsanarse en forma de aval durante el trámite legislativo”6; aval este que se tiene como “indispensable en aquellos casos en los que el Gobierno Nacional presenta el respectivo proyecto de ley y el Congreso modifica sustancialmente su

contenido”7 y que, para otorgarlo, al Gobierno le basta con una mera mención en tal sentido en las ponencias o, también, la “sola presencia del Ministro en la sesión aunada a la ausencia de elementos que indiquen que el Gobierno se opone a la expedición de la norma”8. En este sentido la demanda indica que, si un proyecto de ley de iniciativa exclusiva el 1 Ibidem. 2 Folio 6 del expediente. 3 Folio 7 del expediente. 4 Folio 8 del expediente. 5 Sobre este particular la demanda cita las sentencias C-066 de 2018 y C-1707 de 2000 y C-177 de 2007. 6 Folio 8 del expediente. 7 Ibidem. 8 Folio 9 del expediente. 6 Gobierno Nacional sufre modificaciones sustanciales por parte del Congreso, estas últimas requieren del aval del Gobierno Nacional. Con lo anterior en mente, los demandantes señalan que el proyecto general que el Gobierno sometió al Congreso para la ulterior expedición de la Ley 1943 de 2018 no contenía las adiciones que corresponden al parágrafo demandado; adiciones estas que, introducidas por el Senado, no fueron avaladas por el Gobierno Nacional en momento alguno. Para los demandantes, lo recién dicho demuestra la existencia del vicio aludido habida cuenta de la modificación sustancial que tales adiciones realizaron sobre el proyecto originalmente presentado por el Gobierno Nacional. La demanda prosigue manifestando que la modificación sustancial que incorpora el parágrafo demandado se evidencia si se considera que el proyecto de ley originalmente presentado por el Gobierno Nacional “no tenía la intención de incrementar la tarifa del impuesto de renta para las personas jurídicas, ni mucho menos la de establecer tarifas diferenciales

para un sector de la economía como es el sector financiero incurriendo en una vulneración del principio de equidad tributaria”9. En apoyo de su argumentación los demandantes aducen que si, por una parte, la reactivación económica se erige como una “piedra angular de la política económica del Gobierno actual”10 y si, por otra parte y como se deduce de la respectiva exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno, tal reactivación pretendía ser alcanzada mediante un ajuste en la carga tributaria de las empresas que se reflejara, entre otros, en una reducción de la tarifa efectiva de tributación asumida por estas, con “reducción de la tasa estatutaria de renta del 33% al 30%”11, puede concluirse que “lo aprobado por el Congreso en la norma demandada va en clara contravía de lo propuesto por el Gobierno inicialmente”12. Los demandantes además señalan que, sin perjuicio de lo recién señalado, el Gobierno no solo no avaló las referidas modificaciones sustanciales al proyecto de ley de su iniciativa, sino que, de hecho, se opuso a las mismas. La demanda funda dicha oposición en que cuando se presentó la proposición de incluir una sobretasa para el sector financiero, el Gobierno habría dicho que “(…) actualmente el crédito está estancado, el crecimiento está en 1,27 y eso es preocupante porque el crédito está asociado a la actividad económica. No es intuitivo pensar que con la sobretasa] se van a reducir las utilidades, sino que se traslada el costo a deudores o ahorradores”13; que “(…) no es de recibo argumentar que un

sector de la economía que crece más debe pagar más bajo el concepto de equidad tributaria. Es un mal precedente que un sector sea discriminado respecto del resto de la economía”14; y en que, con dicha sobretasa al sector financiero, “podría presentarse una distorsión de la renta 9 Folio 13 del expediente. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Folio 14 del expediente. 13 Folio 15 del expediente. 14 Ibidem. 7 empresarial (…)”15; razones estas que, no obstante, no impidieron que el Congreso aprobara una norma que no solo implicaba una modificación sustancial del proyecto de ley de iniciativa exclusiva del Gobierno, sino que incorporaba una reforma a la que este último se opuso y, por ende, no avaló. Por lo atrás expuesto, los demandantes solicitan la inexequibilidad del parágrafo 7º demandado, por razón de un vicio de procedimiento en su formación.

2. El cargo por violación a los artículos 157 y 160 superiores Por otra parte, la demanda señala que el parágrafo 7º demandado vulnera los artículos 157 y 160 de la Carta Política. Esto toda vez que la norma que contiene tal parágrafo “no fue debatida ni aprobada en el seno del primer debate que tuvo lugar de forma conjunta en las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara” 16.

Los demandantes explican que de los artículos 157 y 160 superiores se desprenden, respectivamente, los principios de “consecutividad” y de “identidad” que rigen la actividad legislativa. De acuerdo con la demanda, el principio de consecutividad “dicta que [por regla general] los proyectos

de ley deben surtir cuatro debates sucesivos, tanto en comisiones como en plenarias” 17. Se señala así mismo que el principio de identidad “no implica que un proyecto de ley deba permanecer intacto a lo largo de su trámite, sino que “entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad de materia18; esto es, que “se permite que, durante el trámite legislativo, los congresistas introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones “siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación””19; por lo que, según la Sentencia C-801 de 2003 “(…) no puede la plenaria de una de las cámaras incluir un artículo nuevo si el mismo no guarda unidad temática con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocería la Constitución”20. De lo previamente expuesto, la demanda concluye que no se respeta el principio de identidad flexible cuando las plenarias de cada cámara introducen un nuevo impuesto que no haya sido previamente debatido al seno de las respectivas comisiones, “como quiera que no le es dable al Congreso introducir impuestos que no hayan sido debatidos y votados en los cuatro debates que establece el artículo 157 de la Constitución”21 pues, 15 Ibidem. 16 Folio 19 del expediente. 17 Ibidem. 18 Folio 20 del expediente. 19 Ibidem. El énfasis es del texto y según la demanda corresponde a la Sentencia C-702 de 2009.

20 Ibidem. 21 Folio 23 del expediente. 8 “(d)e no ser obligatoria esta regla, el hecho de que una ley de financiamiento o una ley tributaria se refiera a impuestos, autorizaría a que (sic), en el último momento, y de manera subrepticia, pudieran ser aprobadas cargas tributarias no debatidas previamente, con la excusa de que la materia de la ley de financiamiento es tributaria y que la identidad temática se respeta simplemente por el hecho de que se trata de tributos”22. Teniendo en cuenta lo atrás expuesto, los demandantes indican que el aparte legal demandado debe ser declarado inexequible pues se habría tratado de un “asunto nuevo introducido en la plenaria del Senado, que no fue debatido previamente en comisiones” 23. Los actores aducen que el pilar y filosofía del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1943 de 2018 no llegó a incluir la posibilidad de incrementar la tarifa del impuesto de renta a cargo de las entidades del sector financiero; por lo que, al momento de la introducción del parágrafo demandado en el debate de la Plenaria del Senado, este “(surgió) como un asunto nuevo que no guardaba relación con el conjunto de medidas que buscaba adoptar el Gobierno Nacional ni con el espíritu inicial de la Ley de Financiamiento”24. Los actores además indican que es cierto que dentro del primer debate que se adelantó ante las Comisiones Terceras y Cuartas de ambas cámaras legislativas, el senador David Barguil y otros llegaron a proponer el “(establecimiento de) una sobretasa de 5 puntos porcentuales sobre la

tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para las entidades financieras (Ver Gaceta No. 1048 de 2018, página 38) (…)”25, pero que “[tal] proposición no fue ni discutida ni aprobada en el marco de ese primer debate, pues no fue incluida en el texto propuesto para primer debate (Gaceta No. 1048 de 2018, páginas 58 a 99)”26, sino que tan solo habría sido “discutida por algunos congresistas con el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en una reunión llevada a cabo el día 26 de noviembre de 2018 (…)”27. Más aún, se señala en la demanda que a pesar de que la proposición del senador Barguil no llegó a ser retirada, “como se ve en el informe de ponencia para segundo debate [esta] tampoco fue incluida en la lista de proposiciones para modificar el artículo 240 del Estatuto Tributario, ni siquiera como aquellas que “fueron dejadas como constancia durante el primer debate a solicitud de los Honorables Congresistas que las radicaron” (Gaceta No. 1137 de 2018, página 8)”28; y que sólo llegó a debatirse por primera vez “después de abierto el debate en la plenaria del Senado [en donde] el senador Barguil manifestó [que] “Presidente, este artículo que vanos a presentar a continuación no tiene aval del gobierno nacional, es un artículo de mi autoría que voy a 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Folio 25 del expediente. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Nota al pie No. 42 de la demanda, a folio 25 del expediente. 28 Folio 26 del expediente.

9 plantearle a la plenaria”29, siendo entonces votada favorablemente “solo entonces por la Plenaria del Senado, tal y como consta en la carta que el secretario del Senado le envió a la Cámara de Representantes el día 18 de diciembre de 2018 y en el acta 40 del 18 de diciembre de 2018, y por la Plenaria de la Cámara de Representantes” 30. En suma, para los demandantes, el que el aparte legal demandado hubiera sido propuesto ante la Plenaria del Senado como una modificación al proyecto de ley que presentó el Gobierno Nacional y como una modificación al proyecto de ley que se sometió a primer debate, constituye una abierta violación al artículo 157 de la Constitución y a los artículos 47 numeral 3 y 111 a 115 de la Ley 5 de 1992. Así mismo, aducen que el contenido del aparte legal demandado “constituye un tema o asunto nuevo en el marco del proyecto de ley que se venía discutiendo a lo largo de todo el trámite legislativo”31 que no fue debatido desde el primer debate, con lo que se infringieron los principios de consecutividad e identidad flexible. Por la anterior razón, los actores también solicitan la inexequibilidad del parágrafo demandado.

3. El cargo por violación al artículo 363 superior Finalmente, la demanda se refiere a que el incremento a las tarifas del impuesto a la renta para quienes “desarrollan un objeto social determinado, es contraria al principio de igualdad, lo cual implica la violación del principio de equidad, a menos que existan razones para el trato diferencial”32.

En el anterior sentido los demandantes señalan que “ninguno de los

argumentos expresados” por los congresistas a favor del incluir el parágrafo demandado “tienen fundamento razonable”33 para permitir su permanencia en el ordenamiento jurídico. En este sentido los actores indican: (i) que el que al sector financiero le esté “yendo bien” carece de fundamento “pues si el fundamento para aumentar la tarifa radica en la prosperidad de los negocios, tal aumento debería aplicarse a todos los contribuyentes que registren altas utilidades, y no solo a los de un determinado sector empresarial, como la (sic) de las “entidades financieras”34; (ii) que si el fundamento del aparte legal demandado radica en que el sector financiero “no es un sector productivo de la economía sino de intermediación”, entonces la tarifa diferenciada del impuesto a la renta debería también imponérsele a las personas que desarrollan actividades económicas que no consistan en la producción de bienes “como para los comerciantes, los prestadores de servicios, etc. y no exclusivamente para 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Folio 27 del expediente. 32 Folio 30 del expediente. 33 Folio 32 del expediente. 34 Ibidem. 10 las “entidades financieras”35; y (iii) que no es cierto que el sector financiero “(haya) sido siempre el más beneficiado” pues, por el contrario, “el sector financiero tiene más exigencias que los demás contribuyentes para obtener provisiones de cartera deducibles”36. En apoyo de su argumentación, la demanda reproduce un cuadro comparativo de las utilidades netas en millones de pesos producidos por las 100 empresas más grandes de Colombia en 2017, según la edición 1881 de la Revista Semana.

Los demandantes concluyen que la imposición de una tarifa del impuesto a la renta, diferenciada y superior para las entidades financieras, no supera el test de igualdad debido a que “son más importantes las semejanzas que las diferencias, entre las “entidades financieras” y las demás sociedades” 37;y tampoco el test de razonabilidad “pues faltó hacer una comparación entre las utilidades percibidas por el sector financiero y las obtenidas por otras empresas comerciales”38, por lo que también solicitan que la Corte declare la inexequibilidad del parágrafo demandado por violación al artículo 363 de la Carta Política.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del ciudadano Bruce Mac Master en su condición de representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI A través de su representante legal, señor Bruce Mac Master, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDIsolicita que los apartes legales demandados sean declarados inexequibles.

Como fundamento de su solicitud, la ANDI señala que los apartes impugnados violan el principio de equidad tributaria, particularmente en su dimensión horizontal, con el que se busca que “los contribuyentes con similar capacidad contributiva tengan cargas tributarias equiparables, con el fin de no crear discriminación o distorsiones anti-técnicas en el sistema tributario”. Sostiene, así mismo, que la sobretasa específica al sector bancario de que trata la norma impugnada fue creada sin que previamente mediara un análisis o justificación de tipo técnico distinto a que en los últimos años el sector financiero habría tenido un desempeño positivo; situación esta que descarta su razonabilidad o justificación.

Continúa la interviniente señalando que la imposición de una sobretasa a un sector específico es inconstitucional pues el Legislador debió haber acudido a medidas generales que permitieran que los contribuyentes que se encuentran en igualdad de condiciones contribuyan similarmente. Prosigue aduciendo que normas como la demandada resultan perjudiciales para la 35 Ibidem. 36 Folio 33 del expediente. 37 Folio 39 del expediente. 38 Folio 40 del expediente. 11 economía y a la seguridad jurídica “puesto que mandan un mensaje nefasto para las compañías o sectores que son eficientes y competitivas”. El representante legal de la ANDI finaliza invocando una serie de sentencias de la Corte que, en sus palabras, “sostienen que las condiciones regulatorias y las características del sector financiero no constituye argumentos suficientes para validar un trato desigual frente a otros contribuyentes”. Para el efecto, el interviniente alude a las sentencias C1021 de 2012, C-183 de 1998 y C-349 de 1995.

2. Intervención del señor Esteban Jordán Sorzano, en su condición de asesor de la planta del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público El asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la inexequibilidad de los apartes legales impugnados.

Sin perjuicio de coadyuvar la totalidad de los cargos de la demanda, el interviniente se centra en reiterar que, para la inclusión de los apartes impugnados en la Ley 1943 de 2018 “no solo no hubo aval del Gobierno, sino que [este] era absolutamente indispensable [para tal inclusión]”. En

tal sentido, el interviniente señala que, en su momento, el titular de la cartera de Hacienda y Crédito Público “hizo pública ante el parlamento su oposición definitiva” al aparte acusado, al punto de que el parlamentario que la propuso reconoció ante la plenaria que su planteamiento no tenía el aval del Gobierno Nacional. Por otra parte, ante la eventual soberanía que tendría el Congreso para incluir el aparte legal demandado sin el aval del Gobierno Nacional, además de los cargos que se propusieron en la demanda, el interviniente sostiene en lo fundamental que

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