CC-C511-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C511-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. C-511/92 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vigencia/CONSTITUCION POLITICA/TRANSITO CONSTITUCIONAL La entrada en vigor de la nueva Constitución, portadora de la reducción a seis meses del límite temporal de la concesión de facultades extraordinarias, no pudo entrañar la automática derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia - como era el caso de la Ley 49 de 1990 - que contemplaban un período de utilización mayor y cuyo vencimiento se proyectaba con posterioridad a ella. El Congreso anterior al expedir leyes que consagraban competencias temporales en favor del Ejecutivo superiores a los seis meses, no hacía cosa distinta que ceñirse al ordenamiento constitucional a la sazón vigente. Supeditar la constitucionalidad de estas leyes a que su módulo temporal no exceda de seis meses, significa colocar retrospectivamente en cabeza del Congreso una obligación de imposible cumplimiento, como era imaginar una exigencia futura del Constituyente y haber actuado en consecuencia cuando ésta era inexistente. Más aún, independientemente del factor temporal, tamaña exigencia desconoce que la concesión de facultades en sí misma considerada, se cristalizó plenamente bajo la autoridad del antiguo ordenamiento y constituye un hecho jurídico sobre el cual en lo que tiene de consolidado y acabado no está llamada a tener injerencia alguna la nueva Constitución. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites El Presidente, dentro del término legal, sólo puede ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente Decreto ley agota su cometido. El término de utilización de las facultades indica el período dentro del cual deben
éstas ejercerse, y no el término durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. Lógicamente, si la ley de facultades se refiere a varias materias, su desarrollo puede hacerse a través de un número plural de Decretos, siempre que las materias ya reguladas no sean objeto de nueva regulación, como quiera que, conforme a lo dicho, las facultades se agotan en la misma medida y en el mismo momento de su utilización. DECRETO LEY-Modificación La función de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, así no haya transcurrido todo el término de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misión, carece de competencia para hacerlo. No es posible imaginar que después de dictados - y no habiéndose vencido el término legal - para su modificación concurran los dos poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el período de habilitación, alegando un supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias. IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneración/SANEAMIENTO ADUANERO La igualdad sustancial no es compatible con clasificaciones y distinciones entre personas y grupos, basadas en elementos diferenciales desprovistos de justificación objetiva y razonable en relación a la finalidad y efectos de la medida en cuestión, debiéndose en todo caso descartar aquéllos que no guarden una razonable proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. La promoción de la igualdad sustancial consiste en estos
casos en eliminar dichas diferencias de trato, de modo que supuestos de hecho sustancialmente iguales deben recibir igual tratamiento jurídico. Así los supuestos sean distintos, y se justifique por tanto un trato jurídico diverso, la medida y su aplicación deben ser proporcionales al grado de desviación respecto del supuesto a partir del cual se hace la comparación (hipótesis o término de comparación) y al grado de desviación de sus consecuencias. Dado que en la situación examinada se pasó de un régimen de igualdad de tratamiento - para poseedores de mercancías y de vehículos -, plasmado en el Decreto ley 1751 de 1991, a uno de tratamiento diferenciado, consagrado en el Decreto acusado, la justificación del elemento diferenciador debió ofrecerse por parte de la autoridad pública que lo estableció, lo que no se hizo, con la consecuencia de que la discriminación alegada no ha podido ser desvirtuada. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Expedición de normas Las normas que integran el Estado social de derecho se diseñan de manera que los destinatarios puedan cumplirlas; no de modo que aún antes de su vigencia, se tornen de imposible cumplimiento. El ordenamiento no es un instrumento para sorprender a los destinatarios de las normas y pierde toda seriedad y prestigio cuando se utiliza con ese propósito. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades - señala el artículo 83 de la CP - deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se vulnera cuando la actuación pública revela una conducta que no es la conducta normal y recta que cabe legalmente esperar del Estado y sus agentes.
REF: Demanda No. D-034
Actor: Robinson Ricardo Rada y otros Demanda de inconstitucionalidad del Decreto 2250 de 1991 "por el cual se modifica el Decreto 1751 de 1991".
Facultades extraordinarias para el saneamiento aduanero
Magistrado ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Aprobado por Acta Nº 70 Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso ordinario de constitucionalidad del Decreto 2250 de 1991, "por el cual se modifica el Decreto 1751 de 1991".
I. TEXTO DEL DECRETO ACUSADO El tenor literal del Decreto 2250 de 1991 es el siguiente: Decreto número 2250 de 1991 (2 de octubre) por el cual se modifica el Decreto 1751 de 1991
El Presidente de la República de Colombia,en uso de las facultades que le confiere el numeral 7o. del artículo 61 de la Ley 49 de 1990.
DECRETA: Artículo 1o. Modifícase el parágrafo 1o. del artículo 1o. del Decreto 1751
de 1991 el cual quedará así:
"La presentación de la declaración de saneamiento deberá efectuarse en el lapso comprendido entre el 1o. de agosto de 1991 y el 31 de octubre de 1991, salvo que se trate de los vehículos a que se refiere el artículo 4o. de este Decreto, en cuyo caso el plazo para acogerse al saneamiento será hasta el 2 de octubre de 1991". Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de octubre de 1991. (Diario Oficial Nº40.075, del tres (3) de octubre de 1991, págs. 1 y 2)
II. COMPETENCIA DE LA CORTE Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de la referencia, en atención a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 241, en concordancia con el inciso segundo del artículo 24 transitorio de la Constitución de 1991.
Además, se advierte que en este proceso el Magistrado Ponente ordenó inaplicar la expresión "...sobre la última de ellas antes del 1º de junio de 1992", del artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991.
III. ANTECEDENTES
1. La Ley 49 de 1990 "por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones", fue publicada el 31 de diciembre en el Diario Oficial No. 39.615. En su artículo 61-7 otorgó facultades al Presidente de la República para "establecer mecanismos que permitan la
declaración y pago de los derechos e impuestos, respecto de mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al primero (1º) de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero". En su artículo 80, la ley dispone que para el ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno debe oír previamente a una comisión asesora integrada por seis parlamentarios.
2. En ejercicio de las facultades extraordinarias y haciendo constar que se había oído previamente a la Comisión Parlamentaria, el Gobierno dictó el 4 de julio de 1991 el Decreto 1751, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, "por el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero". En su artículo 1º establece la declaración de las mercancías y el pago de la tarifa ad valorem señalada en el artículo 4º como requisitos para que proceda el saneamiento y las mercancías no sean decomisadas, ni proceda contra sus poseedores sanción alguna. El parágrafo 1º de este artículo señala que la declaración debe presentarse durante el lapso comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 1991. El artículo 4º dispone que el saneamiento de mercancías se efectúa mediante la cancelación del monto resultante de aplicar las tarifas ad valorem en él señaladas para las distintas mercancías: 75%, vehículos; 10%, maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos, y 35% para las demás mercancías. 3.- El 19 de septiembre de 1991, el Gobierno dictó el Decreto 2183 que
subroga al artículo 4º del Decreto 1751, modificando las tarifas ad valorem previamente señaladas. Dispone en su artículo 1º que el saneamiento de las mercancías se efectuará mediante la cancelación del monto resultante de aplicar a las mismas las siguientes tarifas ad valorem: 75% para vehículos y 8% para las demás mercancías. 4.- El 2 de octubre de 1991, el Gobierno dictó el Decreto 2250 "por el cual se modifica el Decreto 1751 de 1991", en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 49 de 1990. Este decreto modifica el plazo para la presentación de la declaración de saneamiento de vehículos, que inicialmente era el mismo para todas las mercancías susceptibles de sanearse, es decir, hasta el 31 de octubre de 1991. El nuevo plazo para declarar los vehículos se señaló hasta el dos (2) de octubre de 1991, fecha de expedición del Decreto. El Decreto ley fue publicado el día tres (3) de octubre de 1991 en el Diario Oficial No. 40.075.
5. El artículo 150-10 de la Constitución de 1991 dispone que el Congreso podrá revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República, hasta por el término de seis meses, para expedir normas con rango legal, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo aconsejen. Estas facultades deben ser precisadas en la ley y no pueden conferirse para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, leyes marco1, ni para decretar impuestos. El Congreso
1 puede, en todo tiempo, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de las facultades.
6. Robinson Ricardo Rada González, Olga del Rosario Rada González, Oswaldo Puerta Camargo y Rafael Alfredo Olea Jiménez presentaron demanda contra el Decreto ley 2250 de 1991 ante la Secretaría General de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 1991.
7. Entre los varios argumentos que exponen los actores se señalarán tan sólo aquéllos de contenido jurídico. - En primer término se sostiene que el Decreto acusado quebrantó el principio de la igualdad ante la ley (art. 13 de la Constitución), ya que un plazo concedido en principio para todos los tenedores de mercancías, se redujo únicamente para los poseedores de vehículos. - Se plantea que el Gobierno, al expedir la norma acusada fijando como expiración del término para el saneamiento de los vehículos el dos de octubre, la misma fecha en que se dictó el decreto, imposibilitó el cumplimiento del mismo, con lo cual se violó el postulado de la buena fe establecido en el artículo 83. 1 Sentencia Nº C-417, Junio 18 de 1992, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz - Señalan la violación a sus derechos adquiridos, garantía establecida en el artículo 58 de la Constitución, dado que el Gobierno no les permitió declarar y sanear sus bienes en el término inicialmente establecido, al recortar el plazo con la expedición del Decreto. - Sostienen además que el Presidente no podía ejercer las facultades para esa
fecha, ya que el límite de seis meses establecido por la nueva Constitución, el cual debe contarse a partir de la fecha de promulgación de la ley de facultades, había expirado. - Por último consideran que hubo un exceso en el ejercicio de las facultades, pues el Gobierno se desvió del objetivo perseguido con la ley de facultades, consistente en permitir el saneamiento de las mercancías, al igual que no cumplió con el requisito de oír previamente a la Comisión Parlamentaria.
8. Estando el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, se recibió un escrito por parte de los demandantes el 27 de mayo de 1992, solicitando la acumulación de la acción de cumplimiento contemplada en el artículo 87 de la Constitución a la acción pública de inconstitucionalidad, para que en caso de prosperar esta última, se ordene el cumplimiento de la Ley 49 de 1990 y del Decreto 1751 de 1991.
9. Dentro del término de fijación en lista de las normas fue presentado un escrito por parte del doctor Juan Carlos Garzón Martínez, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, defendiendo la constitucionalidad del Decreto con los siguientes argumentos. - El Decreto 2250 de 1991 tuvo vigencia o surtió efectos hasta el 2 de octubre de 1991, por tanto procede un fallo inhibitorio de la Corte, como quiera que no puede proferirse un fallo de constitucionalidad sobre una norma que no produce efectos jurídicos. - La correcta interpretación sobre la temporalidad de las facultades extraordinarias no puede ser la de la retroactividad de la nueva Constitución
(contabilizando el término a partir de la fecha de la ley de facultades), sino que los seis meses, límite establecido por la Constitución de 1991, deben comenzar a contarse a partir de su promulgación, y así el Decreto 2250 de 1991 fue expedido dentro del término. - En materia de facultades extraordinarias, no puede el Congreso o alguna de sus comisiones reservarse la facultad de colegislador en su ejercicio. La comisión consultora de que trata el artículo 80 de la ley de facultades, no adquiere competencia alguna y actúa en calidad de órgano asesor. Además, para la fecha de expedición del Decreto 2250, ese deber era física y jurídicamente imposible de cumplir, por la revocación del mandato a los congresistas. - Los derechos adquiridos garantizados en el artículo 30 de la Constitución de 1886 y en el artículo 58 de la Constitución de 1991, se refieren a la noción de derecho privado de los mismos y no al derecho público, porque de otra manera se impediría el manejo dinámico del Estado. Tanto la ley de facultades, como el Decreto 1751 de 1991, son de naturaleza general, y, por tanto, el Decreto 2250 de 1991 no vulnera situaciones jurídicas de naturaleza individual, subjetiva o concreta, que hayan ingresado al patrimonio de alguna persona. - El principio de igualdad ante la ley no es absoluto. No sería posible que el poder público cumpliera sus fines sociales, manteniendo un criterio estricto acerca de la igualdad jurídica de los administrados. En el caso concreto, el Decreto 2250 de 1991 no estableció beneficios para unos y cargas para otros;
sólo por los acontecimientos manifestados por la parte actora ( a folio 20 del expediente), se hizo necesario para todos los administrados sin distinción, en relación con el saneamiento de vehículos, variar el plazo. - El fallo de inexequibilidad sólo puede surtir efectos hacia el futuro, y el Decreto 2250 no cabe dentro de las excepciones que la Constitución establece a esta regla general.
10. El señor Procurador General de la Nación, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No. 019 de mayo 20 de 1992, rindió en tiempo el concepto fiscal. En él solicita a esta Corporación declarar inconstitucional el decreto bajo examen, con base en los razonamientos que a continuación se resumen. - La exequibilidad de un Decreto ley, cuyas disposiciones antes del tránsito constitucional agotaron el término y desarrollaron los contenidos de la ley de autorizaciones, debe ser el resultado de su examen frente a la normatividad vigente al momento de su expedición. La situación es distinta cuando en el momento de verificarse dicho tránsito constitucional, estuviere corriendo aún el término de la habilitación señalado en la ley de facultades extraordinarias, porque en ese caso cesaría en su legitimidad la misma, como que su contenido deberá ajustarse automáticamente a las nuevas prescripciones de la Carta. -Señala que en el presente caso, la Ley 49 de 1990 en su artículo 61, entre otras materias, habilitó al Ejecutivo por el término de dos años, contados a partir de la vigencia de la misma (31 de diciembre de 1990), para establecer mecanismos que permitieran la declaración y pago de los derechos e
impuestos, respecto de mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero. Esta habilitación se confirió bajo la vigencia de la Constitución de 1886. - El Decreto acusado fue dictado el 2 de octubre de 1991 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial, es decir, luego de haber entrado en vigencia la nueva Constitución, por lo que los presupuestos que le dan validez son los que se imponen en el nuevo Ordenamiento, que en materia de temporalidad se circunscriben hoy al revestimiento de facultades extraordinarias hasta por seis meses. - Por lo anterior el Decreto acusado es inconstitucional. La ley habilitante vió menguada su validez en cuanto a la previsión del elemento temporal contemplado en la nueva Carta. El decreto que la desarrollaba, al no observar este presupuesto, fue expedido sin competencia, debiendo por tanto ser declarado inexequible. - Señala, por último, que la anterior conclusión releva a su Despacho de analizar cualquier otro aspecto para predicar la inconstitucionalidad del Decreto 2250 de 1991.
11. Estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente se recibió el 2 de julio del año en curso, un escrito por parte del doctor Juan Carlos Garzón Martínez, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, en que analiza el concepto del señor Procurador y expone los siguientes argumentos: - La nueva Constitución limitó la competencia temporal pero no abolió la competencia del legislativo para otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo.
- Los seis meses de que trata el artículo 150-10 de la Constitución sólo comienzan a contarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, cuando el término inicial contemplado en la ley de facultades no se ha agotado. - Aún dentro de la tesis del concepto fiscal que sostiene que la ley habilitante vió recortada su legitimación en cuanto a la previsión del elemento temporal, se presentan dos eventos distintos: un decreto expedido dentro del límite de la ley de facultades, pero por fuera del nuevo límite temporal, será inconstitucional, en razón de la falta de competencia para dictarlo; y un decreto expedido dentro del nuevo límite temporal, como es el caso del Decreto 2250, expedido el 2 de octubre de 1991, será exequible.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS Ejercicio temporal de las facultades extraordinarias
1. El Decreto ley 2250 de 1991 se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7º del artículo 61 de la Ley 49 de 1990, de las cuales había sido revestido el Presidente de la República, desde la fecha de vigencia de la citada ley (31 de diciembre de 1990) y hasta por dos años después (31 de diciembre de 1992). El Decreto acusado fue dictado el día dos (2) de octubre de 1991 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial.
La Constitución Política en su artículo 150-10 limitó a seis meses el término máximo para el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al Presidente. Se discute si el término para el ejercicio de las facultades extraordinarias atribuidas al Presidente por la Ley 49 de 1990, debe ser el original de dos años
a partir de la fecha de su vigencia (i), ha expirado como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Constitución (ii), o finalmente, dicho término concluye seis meses después de la promulgación de la Constitución (iii).
2. Si bien la Constitución no puede aplicarse a situaciones y hechos jurídicos plenamente consumados y consolidados al amparo del ordenamiento constitucional derogado, como que entonces escapaba a los sujetos públicos y privados toda posibilidad de ajustarse a una norma futura, sí debe proyectar su imperio frente a las nuevas realidades y a las que se originaron al abrigo de la anterior Constitución y sólo quedaron cabalmente consumadas luego de que entrara en vigencia la nueva. En este último caso, en la medida en que la situación o hecho jurídico se perfecciona dentro del ámbito de vigencia de la nueva Carta, a ella deberán conformarse. Los efectos derogatorios, limitativos y preceptivos de la nueva Constitución - norma normarum - están llamados a moldear todos los supuestos de la vida social y política que respondan a sus previsiones y sobre los cuales tenga la posibilidad de incidir. Si la Constitución tiene virtualidad derogatoria de normas anteriores incompatibles con su texto y espíritu, con mayor razón debe aceptarse que ella gobierne la porción de realidad político-social que sólo se consolidará, perfeccionará y consumará plenamente luego de su entrada en vigor, así sus raíces se localicen en el régimen anterior y éste haya sido su sistema inicial de referencia.
3. No puede pretenderse que la Constitución derogada - a ello se opone precisamente esta circunstancia - rija el destino de una ley de facultades cuyo término de ejercicio se extiende más allá de la entrada en vigencia de la nueva
Constitución, la cual de otra parte se ha ocupado especialmente de dicha materia y contempla una competencia temporal diferente. No siendo una situación o hecho jurídico plenamente consumado bajo su amparo, la vieja Constitución, dada su derogatoria, carece de fuerza para atraer hacia sí la parte inacabada o no consumada de los fenómenos que comenzaron a gestarse bajo su vigencia pero no alcanzaron a consolidarse plenamente. Como quiera que es posible y no repudia ni a la naturaleza ni al derecho, que tales partes inacabadas o no consumadas puedan ser gobernadas por la nueva Constitución, corresponde a ésta asumir su función de máxima ordenadora de la realidad social.
4. La entrada en vigor de la nueva Constitución, portadora de la reducción a seis meses del límite temporal de la concesión de facultades extraordinarias, no pudo entrañar la automática derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia - como era el caso de la Ley 49 de 1990 - que contemplaban un período de utilización mayor y cuyo vencimiento se proyectaba con posterioridad a ella. El Congreso anterior al expedir leyes que consagraban competencias temporales en favor del Ejecutivo superiores a los seis meses, no hacía cosa distinta que ceñirse al ordenamiento constitucional a la sazón vigente. Supeditar la constitucionalidad de estas leyes a que su módulo temporal no exceda de seis meses, significa colocar retrospectivamente en cabeza del Congreso una obligación de imposible cumplimiento, como era imaginar una exigencia futura del Constituyente y haber actuado en consecuencia cuando ésta era inexistente. Más aún, independientemente del
factor temporal, tamaña exigencia desconoce que la concesión de facultades en sí misma considerada, se cristalizó plenamente bajo la autoridad del antiguo ordenamiento y constituye un hecho jurídico sobre el cual en lo que tiene de consolidado y acabado no está llamada a tener injerencia alguna la nueva Constitución.
5. Las leyes que son objeto de consideración de la Corte - leyes de facultades cuyo término de ejercicio se extiende más allá de la fecha de su entrada en vigor -, deben interpretarse de conformidad con la nueva Constitución, dado que sus efectos, lejos de estar concluídos, están por consumarse, y la Constitución no enfrenta un fenómeno acabado cuya entidad deba forzosamente respetar, sino un curso de actuación de los poderes públicos que puede y debe ser regido por ella. El Presidente, en efecto, no podrá aducir que la exigencia constitucional relativa al límite temporal de los seis meses, constituye un evento futuro e imprevisible de imposible cumplimiento. La diferencia con la situación estudiada en el acápite anterior es patente. Mientras para el Congreso la exigencia constitucional del límite temporal de los seis meses es posterior e imprevisible; para el Presidente, que debe ejercer las facultades, dicha exigencia es anterior, de modo que al momento de hacerlo no podrá alegar desconocimiento e imprevisibilidad.
La interpretación conforme a la nueva Constitución es aquella que sin frustrar la iniciativa legislativa garantice el cabal cumplimiento a la mencionada exigencia constitucional. En este sentido deben declararse constitucionales, por el aspecto temporal, las leyes de facultades dictadas con anterioridad y cuyo
horizonte temporal se extienda más allá de la fecha de entrada en vigencia de la nueva Constitución, siempre que el término por vencerse no exceda de seis meses contados a partir de esa misma fecha, pues en el evento que ello sea así, el exceso carecerá de sustento constitucional y se entenderá extinto.
6. El Decreto ley acusado fue expedido por el Presidente el día 2 de octubre de 1991, dentro del término hábil para el ejercicio de las facultades extraordinarias. Por este aspecto, el cargo no está llamado a prosperar.
Consecuencias de no haber oído previamente a la Comisión de Consulta prevista en el artículo 80 de la Ley 49 de 1990.
7. Al paso que el Decreto ley 1751 de 1991, antecedente inmediato del Decreto acusado y cuyo artículo 1º éste modifica, se dictó luego de oír a la Comisión integrada por tres Senadores y tres Representantes, como lo ordenara el artículo 80 de la Ley 49 de 1990, aquél no obstante constituír un ejercicio de las facultades concedidas por la citada ley, se profirió sin dar cumplimiento a dicha exigencia.
8. La creación de Comisiones Parlamentarias con funciones consultivas, a las cuales debe acudir el Gobierno en procura de su concepto u opinión no obligatorios, antes de expedir decretos leyes, corresponde a una praxis aquilatada en el país, plenamente refrendada por la jurisprudencia constitucional en cuanto expresa un grado importante de colaboración de las ramas del poder en el ejercicio de una función pública y no crea duplicidad ni interfiere con la autonomía del Ejecutivo al momento de desplegar en concreto
las facultades extraordinarias recibidas. Adicionalmente, tratándose de un acto de derecho público por virtud del cual un órgano reviste de facultades extraordinarias a otro, no resulta incongruente que el primero además de precisarlas pueda supeditar su ejercicio a una condición o modalidad razonable como sería la de escuchar previamente el parecer - no vinculante - de una Comisión Parlamentaria constituída para el efecto. El desacato de la modalidad o condición razonablemente establecida por el Legislador, comoquiera que se integra al presupuesto habilitante de una competencia de suyo extraordinaria y excepcional, determina la irregularidad y por ende la inconstitucionalidad del ejercicio concreto de la facultad temporalmente desplazada en cabeza del Presidente.
9. La decisión de la Asamblea Nacional Constituyente expresada en el Artículo Transitorio publicado en la Gaceta Constitucional No. 137 del 12 de noviembre de 1991 y en virtud del cual se decretó el receso del Congreso hasta el dos (2) de febrero de 1992, significó la desintegración práctica de la comisión de consulta prevista en la Ley 49 de 1990 y, consecuentemente, la imposibilidad jurídica sobreviniente a la que se vió abocado el Gobierno por no poder contar con la misma para el ejercicio de las facultades extraordinarias. No es procedente atacar por este motivo el Decreto materia de examen, siempre que su expedición se sustente en los restantes factores que integran el presupuesto habilitante de la competencia extraordinaria. De no haber mediado la circunstancia excepcional mencionada, es importante subrayarlo, su omisión habría conducido a la inexequibilidad del Decreto expedido en esas
condiciones. Modificación de Decretos leyes por otros nuevos Decretos leyes expedidos dentro del mismo término de ejercicio de las facultades extraordinarias. En uso de las facultades conferidas por el numeral 7º del artículo 61 de la Ley 49 de 1990, se dictó el Decreto Ley 2250 de 1991, por el cual se modificó el Decreto ley 1751 de 1991, previamente expedido en desarrollo de la misma ley de facultades. La procedencia de la derogatoria está relacionada con el sentido que se otorgue a la concesión de facultades. De admitirse que durante el término de las mismas, el Ejecutivo puede hacer un uso múltiple y permanente de ellas, es evidente que dicha derogatoria es inobjetable. La Corte, sin embargo, considera que el Presidente, dentro del término legal, sólo puede ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente Decreto ley agota su cometido. El término de utilización de las facultades indica el período dentro del cual deben éstas ejercerse, y no el término durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. Al Presidente se le confía una tarea específica y recibe por tanto una commissio, pese a que el lenguaje ciertamente metafórico de revestimiento de facultades extraordinarias haya llevado a pensar equivocadamente en una especie de acrecentamiento temporal de la subjetividad pública del Presidente como condición previa a la expedición de decretos que tienen fuerza de ley. Independientemente del momento figurativo, lo que verdaderamente cuenta es la adscripción de competencias constitucionales para la expedic
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