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CC-C511-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C511-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-511/96

SANEAMIENTO FISCAL-Prohibición amnistías por delitos comunes Los beneficios que tiendan a exonerar a un convicto de la correspondiente responsabilidad penal - amnistías o indultos -, sólo pueden ser concedidos por el Congreso de la República, de manera extraordinaria, a delincuentes o sindicados de delitos políticos. Resulta contrario a la Constitución otorgar a ciertos ciudadanos una amnistía por los delitos comunes que hubieren cometido al incurrir en las conductas que son objeto de saneamiento fiscal. La Corte deberá declarar contraria a la Constitución la interpretación de la norma estudiada que admite exonerar a los contadores, revisores fiscales y administradores, de las investigaciones y sanciones de carácter penal. SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Naturaleza La expresión “saneamiento” alude a un resultado final que se predica del contribuyente que obtiene del Estado el finiquito de sus obligaciones fiscales, hasta la fecha incumplidas, luego de allanarse a las condiciones pecuniarias y de otro orden que para el efecto establece la ley. La medida, sin embargo, no mira exclusivamente el interés del contraventor, sino también el del erario que incrementa sus fondos presentes y futuros. EXENCION TRIBUTARIA-Naturaleza/SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Naturaleza Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la

obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria -definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica-, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. La exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación. La exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento. CONTRIBUYENTE MOROSO-Medidas para recuperar créditos/EXENCION TRIBUTARIA-Procedencia No viola en ningún sentido la Constitución, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una oportunidad para resolver su situación fiscal. Tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, así sea parcialmente, sus créditos, máxime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes. Corresponde al Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperación inclusive mayor de las acreencias insatisfechas. Las amnistías o saneamientos consagradas, en

principio son inconstitucionales. Lo anterior no es óbice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional riguroso. SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Vulnerción de igualdad entre contribuyentes/EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneración Se pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver

reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos. AMNISTIA TRIBUTARIA-Prohibición Las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos.

Referencia: Expediente D-1252

Actor: Isidoro Arévalo Buitrago Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 243 de la Ley 223 de 1995 "Por la

cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones"

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprobada por acta Nº 46 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 243 de la Ley 223 de 1995 "Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA LEY 223 DE 1995

(Diciembre 20) "Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones" El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...) CAPITULO XIII (...) Artículo 243.- Saneamiento a contadores, revisores fiscales y administradores. Para efectos de los saneamientos previstos en este capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales saneamientos.

II. ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República expidió la Ley 223 de 1995, "Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones", la cual fue publicada en el Diario Oficial Nº 42.160 de diciembre 22 de 1995.

2. El ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago demandó el artículo 243 de la Ley 223 de 1995, por considerarlo violatorio de los artículos 1°, 2°, 4°, 15, 21, 28, 29, 83, 95, 113, 116, 136-1, 150-17 y 158 de la Constitución Política.

3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada, presentó memorial en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.

4. El Procurador General de la Nación (E), mediante concepto fechado el 27 de mayo de 1996, solicitó a esta Corporación se declarara inhibida para fallar acerca de la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 223 de 1995.

III. LA DEMANDA Antes de formular los cargos contra la norma acusada, el demandante enuncia una serie de "antecedentes jurídicos" de la misma. Luego de un recuento de las discusiones sostenidas por las Comisiones Redactoras del Proyecto de Código Penal, en torno al delito de falsedad ideológica en documento privado, el actor concluye que, en el Decreto 100 de 1980, quedó consagrada la figura de la "falsedad en documento privado". De igual forma, el demandante trae a

colación sendas sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las cuales la doctrina mayoritaria tiende a señalar que la falsedad ideológica en documento privado sólo se presenta en aquellos casos en los cuales el particular se encuentra expresamente obligado por la ley a decir la verdad. Por último, el actor transcribe una serie de normas de la Ley 43 de 1990 (reglamentaria de la profesión de contador público) y del Código de Comercio, en las cuales se consagra la obligación de los contadores, revisores fiscales y administradores de decir la verdad en los documentos privados que deben aprobar o sobre los que deben dar fe pública, y la correspondiente responsabilidad penal. A continuación, el demandante formula los siguientes cargos contra el artículo 243 de la Ley 223 de 1995:

1. En primer lugar, el libelista considera que "el saneamiento a contadores, revisores fiscales y administradores, constituye una verdadera amnistía que los exonera no solamente de las sanciones propias de la normatividad tributaria sino también del delito de falsedad ideológica en documento privado establecido en el artículo 221 del Código Penal, que el Congreso no puede 'amnistiar' por tratarse de un delito común, lo cual viola la Constitución, en su Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 4°, 95, 113, 116, 136-1 y 150-17".

En su concepto los artículos 1°, 10 y 70 de la Ley 43 de 1990 y los artículos 157, 200, 292, 293 y 395 del Código de Comercio imponen en cabeza de contadores y administradores la obligación de "decir la verdad", so pena de

incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento privado. La norma acusada implica no sólo una exoneración de sanciones administrativas sino, también, del delito de falsedad ideológica en documento privado. Si bien el artículo 10 del Decreto Reglamentario 0196 de 1996 señala que el saneamiento a contadores y administradores se otorga sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, ello no subsana el vicio de constitucionalidad que exhibe el artículo 243 de la Ley 223 de 1995, toda vez que la salvedad mencionada debe ser materia de ley y no de reglamento. Opina el demandante que la norma acusada consagra una amnistía para un delito común, lo cual contraviene el artículo 150-17 de la Carta que sólo establece la posibilidad de amnistiar delitos políticos. Según el actor, el artículo 243 de la Ley 223 de 1995 viola también el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4° y 136-1 de la Constitución, dado que impide que los infractores de la ley sean castigados, lo cual atenta contra los principios de justicia, igualdad y libertad y contra el deber de todo nacional y extranjero de someterse a las leyes colombianas. La norma demandada comporta, además, una intromisión del Congreso en las competencias de la Rama Judicial, como quiera que esta es la única autorizada para "declarar si una persona ha cometido delito, si es culpable o inocente, condenarla o exonerarla".

2. En segundo lugar, el libelista manifiesta que el artículo atacado vulnera las

normas superiores, toda vez que "se condena 'ex post facto' al escarnio público al contador público o revisor fiscal, sin haber sido oído y vencido, lo cual viola la Constitución es sus artículos 15, 21, 28, 29 y 83". Según el actor, la norma impugnada, al conceder una amnistía frente al delito de falsedad ideológica en documento privado, parte de una premisa falsa, según la cual "los contadores, revisores fiscales y administradores, por el hecho de serlo y ejercer su profesión, son, 'per se', infractores consuetudinarios de la ley, motivo por el cual debe amnistiárseles para asegurar el recaudo de los tributos previstos en las amnistías y saneamientos concedidos a los contribuyentes, (...), lo que, además de absurdo constituye un ex abrupto jurídico, porque se está sindicando y condenando gratuita y públicamente, a los citados profesionales, 'ex post facto', sin haber sido oídos y vencidos en juicio, y, lo cual es peor, por ley, de haber incurrido en la comisión de conductas reprochables y sancionables por la sociedad colombiana a la cual pertenecen, sometiéndolos a la afrenta pública, atentando gravemente contra su buena imagen personal y profesional, su fama, buen nombre y honra; desconociéndoles el derecho a la intimidad personal, a la presunción de inocencia y buena fe".

3. Por último, el demandante considera que el artículo 243 de la Ley 223 de 1995 viola el principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de

la Carta. En efecto, el actor estima que la "Jurisprudencia sostiene que (la ley) puede ocuparse del establecimiento o la exoneración de conductas típicas relacionadas, en el caso que nos ocupa, de asuntos tributarios, pero en ningún caso establecer amnistías que involucren el Código Penal". Por otra parte, las normas en materia penal deben ser tramitadas en primer debate por la Comisión Primera Constitucional Permanente del Congreso de la República y no por la Comisión Tercera, como ocurrió en el caso de la norma acusada, razón por la cual ésta vulnera el artículo 157-1 de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES Intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANLa apoderada de la DIAN inicia su intervención con la afirmación de que "el saneamiento a contadores, revisores fiscales y administradores es una amnistía que los exonera de las sanciones propias de la normatividad tributaria". Según la interviniente, en Colombia no se han penalizado las conductas que infringen el deber de contribuir a la financiación de los gastos del Estado a través del pago de tributos. Sin embargo, las normas tributarias sí establecen una serie de sanciones de índole administrativa en caso de que los contribuyentes evadan sus obligaciones fiscales. Las sanciones en materia tributaria se constituyen, entonces, en un instrumento del que dispone el Estado para aumentar los recaudos de impuestos y para disuadir a los evasores y, por ende, carecen de "las connotaciones penales que pretende atribuirles el actor". A diferencia de las penas imponibles por la comisión de delitos, las sanciones tributarias no

persiguen "la aflicción o resocialización del individuo en forma directa, sino la formación en materia fiscal del asociado para hacerlo consciente de su coadyuvancia en las cargas públicas del Estado". En este orden de ideas, la representante judicial de la DIAN estima que el saneamiento de las conductas de contadores, revisores fiscales y administradores que consagra la norma demandada, corresponde "a aquellas que obviamente tienen que ver con la infracción a la normatividad tributaria, pues, pretender lo contrario sería tanto como desconocer la naturaleza de las normas tributarias, el origen y finalidad de las mismas así como el régimen sancionatorio especial previsto en ellas". Igualmente, la apoderada de la Nación manifiesta que el artículo 243 de la Ley 223 de 1995 no configura una amnistía para un delito común sino que busca la efectividad de un mecanismo "contenido en la reforma tributaria que releva de las sanciones administrativas a quienes hayan incurrido en contravención a la ley tributaria". A juicio de la interviniente, la norma demandada sólo hace referencia a los saneamientos contemplados en el capítulo XIII de la Ley 223 de 1995 (saneamiento de intereses, saneamiento de declaraciones, saneamiento de contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones tributarias, saneamiento especial en favor de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, saneamiento para entidades sin ánimo de lucro, saneamiento de impugnaciones), esto es, a "la exoneración de la consecuencia fiscal que la ley prevé frente a contadores, administradores y revisores fiscales por facilitar, asesorar, o avalar declaraciones que contengan

imprecisiones objeto de saneamiento". La apoderada de la DIAN señala que las sanciones de las que quedan exentos los contadores, revisores fiscales y administradores, en virtud del artículo 243 de la Ley 223 de 1995, son aquellas que se encuentran consagradas en los artículos 659 y 660 del Estatuto Tributario, en caso de avalar declaraciones no conformes con la realidad económica del contribuyente, llevar libros de contabilidad en forma contraria a la ley, emitir certificados dirigidos a la administración tributaria no conformes con la contabilidad o realidad económica del contribuyente, etc. De otra parte, desecha el cargo del actor según el cual la norma acusada viola el principio de unidad de materia legislativa, como quiera que ésta presenta un carácter eminentemente tributario directamente relacionado con las materias a las que se refiere la Ley 223 de 1995. Por último, la interviniente señala que, en el presente caso, los cargos contra el artículo demandado se fundan en una particular interpretación que de éste efectúa el actor, lo cual choca con la doctrina establecida por la Corte Constitucional según la cual "en tratándose de juicios de constitucionalidad no es posible acceder a las pretensiones de un accionante que se fundamente en una de las posibles interpretaciones que pueda admitir la norma".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación (E), solicita a la Corporación declararse inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 223 de 1995, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.

El representante del Ministerio Público, comienza su intervención señalando

que la tesis del actor para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, según la cual ésta consagra una amnistía por delitos comunes, es apenas una hipótesis normativa por él deducida que no corresponde al sentido jurídico del texto impugnado. Frente a este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha sido clara al determinar que "la inexequibilidad que ante ella se solicita debe recaer sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito". Según la vista fiscal, un simple repaso del artículo 243 de la Ley 223 de 1995 pone de manifiesto que el Legislador, en ningún momento, quiso establecer una amnistía por delitos comunes en los términos que para la procedencia de esta figura requiere la Carta Política. Opina el Procurador que, una "decisión de esa trascendencia exige una manifestación expresa y cualificada del Legislador". Además de lo anterior - estima el concepto fiscal -, una interpretación "sistemática y contextual" de la norma acusada pone en evidencia que "lo que persigue el legislador con la mayor parte de las disposiciones que integran el capítulo XIII de la Ley 223 de 1995 es establecer un saneamiento en variados aspectos", que implica "que la exoneración de investigaciones y sanciones a los contadores, revisores fiscales y administradores por hechos que son objeto de ese saneamiento, se refiere única y exclusivamente a materias de índole tributaria y no a otras, y por lo tanto no comprende la concesión de amnistías para delitos comunes como lo propone equivocadamente el accionante".

VI. FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política.

Primer cargo: la norma acusada consagra una amnistía para el delito de falsedad ideológica en documento privado

2. La norma demandada establece que a los contadores, revisores fiscales y administradores no se les seguirá investigación, ni se les aplicarán sanciones por ningún motivo relacionado con los hechos objeto de los saneamientos tributarios contemplados en el capítulo XIII de la Ley 223 de 1995.

El demandante formula una interpretación literal y exegética del artículo cuestionado, según la cual éste no establece distinción alguna en cuanto a la naturaleza jurídica de las investigaciones y sanciones a que allí se hace referencia. En este sentido, no sólo quedarían excluidas las sanciones e investigaciones de índole meramente administrativa, sino también aquellas que corresponden al ámbito específico del derecho penal ordinario. Por esta razón, considera que la norma estudiada es inexequible dado que consagra una amnistía para delitos comunes. Sin embargo, los intervinientes señalan que la disposición demandada, interpretada en forma sistemática y armónica con las otras disposiciones que componen el capítulo XIII de la Ley 223 de 1995, sólo exime a los contadores, revisores fiscales y administradores de las sanciones de carácter administrativo consagradas en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989, arts. 659 y 660). Al respecto advierten que las conductas que dan lugar a los saneamientos de que trata el mencionado capítulo, no tienen consecuencias de orden penal sino únicamente disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

659 y 660 del Estatuto Tributario. Frente a las interpretaciones divergentes antes expuestas, compete a la Corte, en primer término, definir cuál es el alcance de la disposición demandada a fin de aclarar si la inmunidad que consagra se extiende al ámbito del derecho penal ordinario.

3. Los saneamientos a los cuales se refiere la disposición cuestionada son los siguientes: (1) el saneamiento de intereses (artículo 238), según el cual los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos que administra la DIAN que cancelen las sumas que adeuden por estos conceptos, antes del 31 de marzo de 1996, serán exonerados del pago de intereses de mora y de la actualización de sus deudas; (2) el saneamiento de declaraciones

(artículo 239), a cuyo tenor los contribuyentes, responsables, agentes de retención y entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hayan hecho, podrán hacerlo hasta el 15 de febrero de 1996 sin hacerse acreedores a la sanción por extemporaneidad consagrada en el Estatuto Tributario; (3) el saneamiento aduanero y tributario de los equipos y vehículos de la liquidada Empresa Distrital de Transporte Urbano (artículo 241); (4) el saneamiento para entidades sin ánimo de lucro que no hubieren presentado solicitud de calificación, a las cuales se extiende el plazo para presentar la mencionada solicitud (artículo 242); (5) el saneamiento a empresas de servicios públicos (artículo 244), según el cual quedan exentas de pagar a la DIAN los valores que le adeuden cuando hayan facturado y cobrado un menor

valor del IVA o no hayan efectuado las retenciones a que estaban obligadas; (6) el saneamiento de impugnaciones (artículo 245), según el cual los contribuyentes y responsables de impuestos sobre la renta, ventas, consumo, timbre y retención en la fuente a quienes se les haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución sancionatoria, que desistan de las objeciones, recursos o acciones administrativas y acepten deber el mayor impuesto que surja de los mencionados actos administrativos, serán exonerados del pago de parte del mayor impuesto aceptado y del anticipo del año gravable siguiente y de las sanciones, actualización e intereses; (7) el saneamiento de demandas contencioso administrativas (artículo 246), según el cual los contribuyentes y responsables de impuestos sobre la renta, ventas, consumo, timbre y retención en la fuente que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y desistan totalmente de ésta, serán exonerados del mayor impuesto a su cargo y del anticipo del año gravable siguiente y de las sanciones, actualización e intereses. La mayoría de las conductas que se contemplan en los artículos referidos, hacen relación a irregularidades como la no presentación o presentación extemporánea de la declaración tributaria que, en principio, no darían lugar a responsabilidad penal de los terceros mediatos en la relación jurídico tributaria. Sin embargo, el saneamiento de impugnaciones, contemplado en el artículo 245, puede referirse a la comisión de irregularidades materiales - inexactitudes - que, eventualmente, podrían dar lugar a responsabilidad penal de quienes estando obligados, en virtud de la ley, a decir la verdad, hubieren señalado en

los documentos tributarios hechos ajenos a la realidad. Tanto para los contadores, como para los revisores fiscales y los administradores, se predica el deber legal de lealtad con el Estado, en particular en lo que atañe a suministrar a las autoridades datos ciertos respecto de hechos propios del ámbito de su profesión. Esta obligación surge, en especial, de los artículos 157, 212 y 293 del Código de Comercio, tácitamente derogados por el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, y de los artículos 1, 10 y 70 de la Ley 43 de 1990, que regula de la profesión de contador público. Antes de la expedición de la citada Ley 222 de 1995, la violación de los aludidos deberes profesionales podía acarrear al contador, revisor fiscal o administrador, las sanciones establecidas para la comisión del tipo penal de falsedad en documento privado (Código Penal art. 221). Actualmente, el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, consagra la pena de prisión de uno a seis años, para quien, a sabiendas, suministre datos a las autoridades o expida constancia o certificación contraria a la realidad u, ordene, tolere, haga o encubra una falsedad en los estados financieros o en sus notas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte entiende que varios de los hechos constitutivos de los saneamientos de que trata el capítulo XIII de la Ley 223 de 1995, pueden llegar a tipificar conductas delictivas, sancionadas penalmente. Por esta razón, la simple interpretación literal y exegética del artículo 243 de la

Ley 223 de 1995, no puede desconocer que éste hace referencia, inclusive, a las investigaciones y sanciones de carácter penal que pudieren llegar a entrañar los saneamientos contemplados en el capítulo XIII de la Ley 223 de 1995, pues ello se deriva con claridad de la cláusula: “ (...) no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo (...) ” contenida en la citada norma. Por lo anterior, pese a que una interpretación sistemática de la disposición estudiada, como la propuesta por los intervinientes, parece más acorde con el espíritu de la Ley de la cual forma parte, no cabe duda de que su texto admite una interpretación más favorable para el presunto implicado, en virtud de la cual la inmunidad que consagra se extiende incluso al ámbito del derecho penal ordinario.

4. En las circunstancias descritas, la Corte se pregunta si es constitucional que la ley exonere a los contadores, revisores fiscales y administradores de la responsabilidad de orden penal a la que virtualmente hubiere lugar en razón de los hechos que son objeto de los saneamientos contemplados en el capítulo XIII de la mencionada Ley 223 de 1995.

El efecto de la norma demandada consistiría, por una parte, en que la Fiscalía General de la Nación no podría investigar a los contadores, revisores fiscales y administradores que hubieren contravenido normas de carácter penal en razón de los hechos constitutivos de los mencionados saneamientos. De otro lado, las acciones penales en curso, contra contadores, revisores fiscales y administradores por los hechos ya anotados, deberían declararse precluídas. En síntesis, de la norma acusada podría derivarse una concesión de beneficios

de índole penal a presuntos responsables o a los sindicados de los delitos comunes que puedan derivarse de los hechos sobre los cuales se fundan los saneamientos contemplados en el capítulo XIII de la Ley 223 de 1995.

5. En los precisos términos del artículo 150-17 de la Carta Política, los beneficios que tiendan a exonerar a un convicto de la correspondiente responsabilidad penal - amnistías o indultos -, sólo pueden ser concedidos por el Congreso de la República, de manera extraordinaria, a delincuentes o sindicados de delitos políticos.

En efecto, esta Corporación tiene establecido que la concesión de este tipo de beneficios, fuera de los eventos contemplados en el anotado artículo 150-17 superior, es violatoria de la Constitución y, por lo tanto, inexequible. Sobre el particular, la Corte ha manifestado: "Constituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constitución, el dar al delincuente común el tratamiento de delincuente político. La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. (...) La acción delictiva de la criminalidad común no s

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