CC - C511-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C511-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-511/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y FACULTADES EXTRAORDINARIAS PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No aplicación a decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias El principio de unidad de materia se predica de las leyes en sentido formal, producto de la actividad legislativa del Congreso, como una manera de garantizar la transparencia del debate y la coherencia temática en las leyes, pero no resulta aplicable a los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias legislativas, cuyo régimen se gobierna por otros principios constitucionales, en particular por la precisión que, de acuerdo con el artículo 150 numeral 10 de la Carta, deben tener las facultades extraordinarias, y por la necesaria congruencia que las disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias legislativas deben tener con la ley que confiere tales facultades. Dicho principio busca, fundamentalmente, proteger el proceso deliberativo que caracteriza la formación de las leyes y que por definición está ausente en el trámite de expedición de los decretos con fuerza de ley por el gobierno. En este último caso, es claro que el principio de unidad de materia tiene una papel determinante en la fase previa de expedición de la ley de facultades que define el marco de la acción del gobierno, de modo tal que éste solo puede regular aquellas materias que estén comprendidas en el preciso ámbito de las facultades extraordinarias. LEY ORGANICA-Materias específicas de reserva CODIGO-Reserva de ley ordinaria De acuerdo con lo dispuesto el inciso tercero del numeral 10º del artículo 150 de la Constitución la expedición de códigos está sometida a reserva de ley
ordinaria. Dicha reserva comprende también, ha dicho la Corte, las modificaciones que afecten la estructura esencial de un código. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, están excluidas de esa reserva especial, las modificaciones puntuales de un código, que no afecten dicha estructura esencial. CODIGO-Requisitos para calificación CODIGO-Inexistencia de condición de estar en presencia de un cuerpo normativo COMPILACION DE NORMAS-Objeto CODIGO-Inexistencia de condición de manifestación de voluntad del poder legislativo REGIMEN DE PETROLEOS-Nueva distribución de competencias
ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y
CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE
HIDROCARBUROS Y LA SOCIEDAD PROMOTORA DE
ENERGIA DE COLOMBIA S.A.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCINDIR ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Traslado de funciones a nuevo ente creado CODIGO-Norma sobre estructura orgánica de la administración no sujeta a reserva de ley ordinaria ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Normas sobre estructura orgánica y normas sobre derogatorias ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Normas sobre derogatorias consecuencia de la nueva distribución de funciones
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA DE
ADMINISTRACION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS-Modificación
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA DE
ADMINISTRACION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS-Derogación tácita de disposiciones que resultan contrarias a la nueva estructura CODIGO-No consideración que norma derogatoria tácita es contraria per se a la reserva de ley ordinaria EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Determinación por ley de condiciones así como los derechos de las entidades sobre los mismos FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Habilitación excepcional para expedición de normas con fuerza de ley FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones más rígidas LEY ORDINARIA-Reserva especial/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No concesión para expedición de códigos ESTATUTO ORGANICO DE ENTIDAD PUBLICA-Expedición por el legislador ordinario o extraordinario FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de disposiciones que afectan estructura orgánica de Ecopetrol FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD ADMINISTRATIVAAspectos que comprende
ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS,
MODIFICACION DE ESTRUCTURA ORGANICA Y CREACION
DE ENTIDADES
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESCISION DE LA
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA DE COLOMBIA-Definición de estructura orgánica y distribución de competencias
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE LA
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-Realización de estudio técnico
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESCISION DE LA
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Redefinición de estructura orgánica de la administración en el ámbito
petrolero/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESCISION DE
LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Derogatoria de disposiciones que es consecuencia necesaria de la nueva distribución de competencias ECOPETROL-Reforma administrativa que tiene como eje separación de competencias
Referencia: expediente D-4934
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 numeral 5.1 y el artículo 57 parcial del Decreto Ley 1760 de 2003.
Actor: Alfredo Castaño Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfredo Castaño Martínez demandó el artículo 5º numeral 5.1 y el artículo 57 parcial del Decreto Ley 1760 de 2003.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del siete de noviembre de 2004,
admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente de la República, al Ministro de Minas y Energía, al Director General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), al Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.) y al Presidente del Sindicato de la Empresa Colombiana de Petróleos, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.230 de junio 26 de 2003, subrayando los apartes
demandados:
DECRETO NUMERO 1760 DE 2003
(junio 26 ) por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A. Artículo 5°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes: 5.1 . Administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación y asignarlas para su exploración y explotación. (...) Artículo 57. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 0030 de 1951 y 2310 de 1974.
III. LA DEMANDA El accionante considera que los artículos 5º numeral 5.1. y 57 parcial del Decreto 1760 de 2003 vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 150 numerales 1, 2 y 10, 158, 332, 334, 338 y 360 de la Constitución Política.
Primer cargo. Vulneración del Preámbulo y de los artículos 1 y 2 de la Constitución Sin precisar la manera como los artículos 5 numeral 5.1. y 57 del Decreto 1760 de 2003 desconocen el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2 y 4, el actor simplemente transcribe, con algunas alteraciones, y sin citar la fuente, un aparte de la Sentencia C-479 de 1992 en el que se resaltan los conceptos de eficacia y eficiencia como principios rectores de la gestión pública dentro de un Estado Social de Derecho como Colombia. Segundo Cargo. Vulneración de los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 Para el demandante, el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al dictar los artículos 5, numeral 5.1., y 57 del Decreto 1760 de 2003, vulnerando con ello los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150. A su juicio, dentro de las facultades extraordinarias conferidas a través de la Ley 790 de 2002 no se encontraba la de modificar y adicionar el régimen de
administración y contratación para la exploración y explotación del subsuelo de propiedad nacional potencialmente hidrocarburífero, contenido en el Código de Petróleos y las normas que lo complementan. Resalta que, según el artículo 1º de la Ley 790 de 2002, el propósito de la habilitación legislativa era el de racionalizar la organización y el funcionamiento de la actividad estatal para garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación a través de las precisas facultades comprendidas en su artículo 161, las cuales básicamente se limitan a 1 Ley 794 de 2003. Artículo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: “a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominación, número y orden de precedencia. (...) b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios; c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional; d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de señalar los mecanismos para la renovación de la Administración Nacional, y no se puede entender que expresa o tácitamente se hubiese autorizado al Ejecutivo para que derogara el Decreto 2310 de 1974 y el artículo 12 de la Ley 20 de 1969,
referentes a la administración, exploración y explotación de las áreas del subsuelo de reserva nacional hidrocarburífera. Al respecto, el accionante precisó que: “las facultades la (sic) extraordinarias no incluyeron las normas legales de otros ramos de la legislación nacional diferentes a las que regulan la estructura de la Administración pública como estatutos básico o propios de las entidades públicas o descentralizadas que conforman la rama ejecutiva del orden nacional, que podían ser objeto de derogatoria, modificación o adición,(...)” Complementa esta posición, su percepción de que las medidas establecidas no garantizan la sostenibilidad financiera de la Nación, y por lo tanto no cumplieron con la finalidad señalada en el artículo 1º de la Ley 790 de 2002. Además de no contar con la habilitación legislativa para regular esta materia, el inciso 3º del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución tampoco lo permite, puesto que constitucionalmente se prohíbe la expedición de códigos y de leyes orgánicas en ejercicio de facultades extraordinarias. Para el actor, el Código de Petróleos (Decreto-Ley 1056 de 1953) y sus disposiciones legales complementarias contenidas en las leyes orgánicas 10 de 1961 y 20 de 1969, el Decreto 1895 de 1973 y el Decreto-Ley 2310 de 1974 reúnen las características de un código en cuanto constituyen el régimen legal unificado y armónico para la explotación de hidrocarburos en Colombia. Adicionalmente, aduce que el régimen de la explotación del subsuelo de la Nación y de los recursos naturales no renovables sólo puede ser regulado por una
ley orgánica, que de acuerdo con el numeral 10º del artículo 150 sólo puede ser expedida por el Congreso. Partiendo del entendimiento anterior, sostiene que el hecho de que el artículo 57 del Decreto 1760 de 2003 derogue expresamente el Decreto-Ley 2310 de 1974 y tácitamente derogue el Decreto-Ley 1056 de 1953 y la Ley orgánica 20 de 1969, implica la inconstitucional modificación sustantiva de un código y de una ley orgánica en ejercicio de facultades extraordinarias. Tercer cargo. Vulneración del artículo 158 de la Constitución Para el accionante, la no sujeción del Presidente a las precisas facultades que le aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.” fueron conferidas por la Ley 790 de 2002 implica el desconocimiento del principio de unidad de materia. Como quiera que las disposiciones controvertidas modifican y derogan normas del Código de Petróleos y versan sobre el régimen de exploración y explotación de hidrocarburos en Colombia, ellas no guardan relación alguna con la reestructuración de la rama ejecutiva del orden nacional, asunto que delimitaba el alcance de la competencia del gobierno. Cuarto cargo. Vulneración del artículo 360 de la Constitución Finalmente, el actor señala que los artículos 5, numeral 5.1., y 57 del Decreto
1760 de 2003 desconocen los artículos 332, 334, 338 y 360 de la Constitución en los que se sujeta a reserva legal la regulación del régimen de explotación del subsuelo de la Nación y de los recursos naturales no renovables. Insiste en que el contenido de los artículos controvertidos modifica el régimen de explotación de los recursos naturales no renovables, y sostiene que es el legislador el único competente para regular este tema, sin que le sea permitido trasladar esta función al Presidente de la República para que la ejerza a través de facultades extraordinarias.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de ECOPETROL S.A.
El apoderado de ECOPETROL S.A. intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados. A pesar de que solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda en relación con el cargo por la presunta vulneración al principio del Estado Social de Derecho, aduciendo que el demandante no precisó las razones que lo soportan, el interviniente resaltó que la escisión de ECOPETROL y la reasignación de su función de administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, busca la eficiencia en el manejo de los bienes del Estado dentro del marco jurídico establecido por el constituyente. Frente a la alegada extralimitación del Presidente de la República en el ejercicio de las funciones extraordinarias otorgadas por el Congreso, el interviniente defendió la competencia del ejecutivo para expedir las normas demandadas. Señaló que el contenido de los artículos 5º, numeral 5.1., y 57 del Decreto 1760
de 2003 se ajusta a las facultades delegadas por la Ley 790 de 2002, puesto que se sujetaron a las recomendaciones del estudio técnico realizado para modernizar la rama ejecutiva del orden nacional y lograr su sostenibilidad financiera. En efecto, sostuvo que la asignación de la función de administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así como la derogación expresa del Decreto 2310 de 1974 que le asignaba dicha función a ECOPETROL, tienen fundamento en la precisa habilitación legal para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional, señalar la estructura orgánica de las entidades resultantes de las fusiones o escisiones y las de aquellas entidades a las cuales se trasladen las funciones de las entidades suprimidas o escindidas. Al respecto señaló: “Así la derogatoria del Decreto 2310 de 1974 al ser una consecuencia natural del cambio de funciones de entidades escindidas y creadas, para nada tenía que estar específicamente mencionada o señalada en la ley de facultades extraordinarias, dado que la expedición de una regulación normativa que asuma temas ya tratado (sic) en disposiciones anteriores, necesariamente conllevará derogaciones implícitas que pueden ser por beneficio de claridad normativa, señaladas en la regulación que se expide.” Para el interviniente, la derogatoria expresa del Decreto 2310 de 1974 sencillamente aclaró el alcance de la regulación expedida, pudiendo haberse omitido su señalamiento toda vez que su derogación es consecuencia natural del traslado de funciones de una entidad escindida a una creada. Sostuvo que a través del ejercicio de las facultades extraordinarias no se
modificó estructuralmente un código, así como tampoco se reguló un tema reservado a ley orgánica. La reasignación de funciones entre entidades escindidas y creadas no implica la modificación sustancial del régimen de explotación del subsuelo de la Nación o de los recursos naturales no renovables de que trata el Código de Petróleos. Tan solo implica un ajuste en la estructura de la entidad con el objeto de racionalizar funciones y lograr la sostenibilidad financiera del Estado. Siendo que el traslado de esta función no implicó la regulación del recurso en sí, el Código de Petróleos no fue modificado estructuralmente así como tampoco fue regulado a través de facultades extraordinarias ninguno de los asuntos que según el artículo 151 de la Constitución son de competencia exclusiva de leyes de naturaleza orgánica. Considerando demostrado que las normas controvertidas no regularon aspectos sustanciales relacionados con la administración de recursos naturales no renovables, el interviniente concluyó que no hay fundamento para considerar que el Decreto 1760 de 2002 se separó de su finalidad exclusiva de reestructurar la rama ejecutiva del orden nacional, por lo que no desconoció el principio de unidad de materia.
2. Intervención de la Agencia Nacional de Hidrocarburos La Agencia Nacional de Hidrocarburos intervino en el proceso de la referencia, a través de apoderado, para solicitar a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de los artículos demandados.
Resalta el interviniente que el demandante omitió estructurar el cargo por la violación al Preámbulo y a los artículos 1 y 2 de la Constitución, sin embargo, en gracia de discusión, asume que a través de dicho cargo se pretendió controvertir
el cumplimiento por parte de las disposiciones demandadas del principio de la prevalencia del interés general en las actuaciones de la administración. Con base en esta interpretación del cargo, trajo a colación las recomendaciones del Estudio Técnico efectuado para superar las ineficiencias de la Empresa Colombiana de Petróleos, según las cuales: “Desde la perspectiva de la transformación estructural .- la principal medida que hay que tomar es separar la actividad asociada de ECOPETROL como administrador de tierras, tal como se conoce actualmente, a través de la cual se asignan las áreas de exploración y se apropia de la renta petrolera. Esta es posiblemente la principal fuente de ineficiencia de ECOPETROL, (...) Independizar el manejo de las operaciones asociadas, tal como se conocen hoy, de ECOPETROL implica crear una institución que asigne las áreas de exploración y reciba directamente la realización del petróleo y gas que corresponda al Estado ...” En consecuencia, argumentó que el Decreto 1760 de 2002 no hizo más que ajustarse a las facultades conferidas por la Ley 790 de 2002, adoptando las medidas necesarias para hacer de la Empresa Colombiana de Petróleos una entidad más eficiente, de conformidad con el Estado Social de Derecho y la prevalencia del principio del interés general. Adujo que en la sentencia C-880 de 2003 la Corte Constitucional declaró ajustadas al Estado Social de Derecho las disposiciones de la Ley 790 de 2002. Consideró también que las disposiciones demandadas se ajustan a las condiciones del traslado temporal y excepcional de competencias legislativas que exige el numeral 10 del artículo 150 Superior. Argumentando que los
artículos 5.1 y 57 del Decreto 1760 de 2003 no hacen referencia a los temas que expresamente requieren de la expedición de una ley orgánica para su regulación, que no pretenden reglamentar las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables ni tampoco modifican la estructura general del Código de Petróleos, el Presidente de la República podía ser habilitado por el legislador para su expedición. Por lo demás, el interviniente sostuvo que las normas demandadas guardan relación con la facultad extraordinaria establecida en el literal e) del artículo 16 que para modernizar la rama ejecutiva del orden nacional le fueron otorgadas al Presidente de la República. De acuerdo al estudio técnico realizado, era imperativo reasignar la función de administrar las áreas hidrocarburíferas que le pertenecía a la escindida ECOPETROL en aquella entidad que representara al Estado como propietario del subsuelo petrolífero, es decir, en la nueva Agencia Nacional de Hidrocarburos. Así, como quiera que la nueva entidad denominada ECOPETROL S.A. sólo tendría competencia para el desarrollo comercial de exploración y explotación de las áreas vinculadas a todos los contratos celebrados por la misma hasta el 31 de diciembre de 2003, la que estuviere operando directamente a la fecha de la vigencia del Decreto 1760 de 2002 y las que le fueren asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la derogación del Decreto Legislativo 2310 de 1974 hubiese operado, tácita o expresamente. Tampoco encuentra el interviniente que las normas demandadas vulneren la unidad de materia por cuanto guardan relación material, objetiva, racional y
evidente con la habilitación legislativa y con el tema del Decreto, es decir, con la reestructuración del sector de los hidrocarburos. Finalmente, en la intervención se transcriben las observaciones del Estudio Técnico para hacer más eficiente y viable financieramente el sector de los hidrocarburos, recomendando la separación de las funciones de formulador de política, regulador y administrador del recurso petrolero, de las funciones comerciales, con el fin de demostrar que las medidas adoptadas a través de los artículos demandados cumplieron con el propósito de la reestructuración.
3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de la referencia, aduciendo básicamente los mismos argumentos señalados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para la defensa de exequibilidad de la norma, salvo el primer cargo sobre el cual no hizo referencia alguna.
4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso de la referencia, solicitando la exequibilidad de las normas demandadas.
Haciendo remisión a la exposición de motivos del proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 790 de 2002,2 el interviniente concluyó que el legislador podía válidamente trasladar sus facultades para escindir entidades del orden nacional; para señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades resultantes de las escisiones y para crear las entidades requeridas para el desarrollo de los objetivos que cumplían las entidades
escindidas, competencias cuidadosamente observadas por el Presidente de la República al escindir y crear entidades que, de acuerdo al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, integran la Rama Ejecutiva del Poder Público.3 En cuanto al traslado de la función de administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación y asignarlas para su exploración y explotación resaltó que con ello no se están determinando las condiciones para la explotación de hidrocarburos y agregó “que las actividades propias que realizaba ECOPETROL comprometían el ejercicio de actividades involucradas en la explotación de recursos naturales renovables. Por ello, es algo inherente a su permanencia, extinción o escisión 2 En la exposición de motivos se señalan los criterios para proceder a rediseñar la organización institucional pública, se identifican los desafíos inmediatos del programa, los tipos de reforma efectuarse y los alcances de la habilitación solicitada por el Gobierno. 3En efecto, puntualizó que a través del Decreto 1760 de 2003 se escindió una empresa industrial y comercial del Estado (Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-), se creó una unidad administrativa especial con personería jurídica (Agencia Nacional de Hidrocarburos) y se creó una empresa industrial y comercial del Estado (Sociedad Promotora de Colombia S.A.). tocar las temas que la antigua empresa tenía inmersos en su objeto social.” A juicio del interviniente, no tiene sentido invocar el principio de unidad de materia frente a un acto unipolar como lo es un decreto ley dictado por el Ejecutivo, toda vez que la finalidad de este principio es garantizar la tecnificación del proceso democrático que realiza el Congreso de la República,
permitiendo “el conocimiento explícito y previo de las disposiciones que se pretenden concretar como leyes de la república.” En lo demás, la posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público coincide en su integridad con la argumentación de los demás intervinientes.
5. Intervención del Ministerio de Minas y Energía De manera extemporánea, el Ministerio de Minas y Energía intervino a través de apoderado judicial para solicitar a esta Corporación que declare exequibles las disposiciones controvertidas, básicamente por las mismas razones expuestas por los demás intervinientes.
Sin embargo, de su escrito se resaltan las consideraciones en torno a la prioridad que representaba para esa cartera la estructuración de un esquema que permitiera el funcionamiento más eficiente del sector de minas y energía, así como el fortalecimiento de la función del Estado como administrador de los hidrocarburos, en aras de cumplir con los objetivos trazados por el legislador en la Ley 790 de 2002. Advirtió, además, que la especificidad y complejidad de los temas involucrados en esta reestructuración, hacían indispensable que el legislador trasladara esta función al Ejecutivo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3466 recibido el 22 de enero de 2004, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos 5º, numeral 5.1., y 57 del Decreto 1760 de 2003, como quiera que considera desacertada la premisa sobre la cual el actor fundamenta todos los cargos invocados.
En efecto, a juicio del Ministerio Público, las normas demandadas no tienen el
alcance que el accionante señala, puesto que mientras que el régimen de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables se encuentra contenido en el Código de Petróleos -Decreto 1056 de 1953y otras normas que lo modifican y adicionan -como las Leyes 10 de 1961 y 20 de 1969 y el Decreto 1895 de 1973-, las funciones de ECOPETROL se encuentran señaladas en disposiciones diferentes -tales como la Ley 165 de 1948 y los Decretos 0030 de 1951, 3211 de 1959, 0062 de 1970 y 1569 de 1981-. En este contexto, señala, “… las normas acusadas lo que hacen es, asignar unas funciones a una entidad u organismo de carácter nacional que ha sido creado con ocasión de la escisión de ECOPETROL, y derogar el decreto que le es contrario; por lo tanto, los preceptos demandados se refieren exclusivamente a la transferencia de funciones de una entidad a otra y en manera alguna tienen relación con la regulación de los recursos naturales no renovables”. En consecuencia, “[c]omo las normas acusadas no se refieren al régimen de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables no pueden prosperar los cargos de inconstitucionalidad que tienen como fundamento la consideración de que las disposiciones demandadas se relacionan con dicho régimen.” Tampoco consideró el Procurador, que el Presidente se hubiese extralimitado en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron delegadas a través de la Ley 790 de 2003. La escisión de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL-y el traslado de las funciones de administrar las reservas de
hidrocarburos de la Nación y otorgar la autorización para su exploración y explotación a la nueva Agencia Nacional de Hidrocarburos, se ajustó a la habilitación para escindir y crear entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden nacional, con la consecuente reasignación de las funciones desarrolladas por la entidad escindida. Finalmente, en relación con los cargos relativos a la prohibición de expedir códigos y leyes orgánicas en ejercicio de facultades extraordinarias legislativas, así como respecto del cargo por violación del principio de unidad de materia, el Ministerio Público expresó: “4.1.1. El artículo 151 de la Carta Política expresamente determina cuáles son las leyes orgánicas, dentro de las cuales no se encuentran las que tiene que ver con la regulación de los recursos naturales no renovables y menos aún las que se refieren a la asignación o reasignación de funciones a los organismos del orden nacional; motivo por el cual no le asiste razón al demandante cuando concluye que las normas que fueron modificadas y derogadas por los preceptos demandados hacen parte de las que regulan los recursos naturales no renovables y tienen el carácter de orgánicas, y por ende, se encuentran bajo la prohibición prevista en el inciso segundo del numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, que impide expedir leyes orgánicas en virtud de facultades extra
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