CC - C511-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C511-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-511/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Expresión de la máxima “no hay tributo sin representación” PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIACaracterísticas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Rigor en la determinación política de los elementos del tributo Las características principales de este principio, consagrado en los artículos 150-12 y 338 de la Carta Política, son las siguientes: (i) en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales –reserva de ley-. En concordancia con dichas disposiciones, el artículo 150.10 de la Carta prohíbe expresamente que el Congreso confiera facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para decretar impuestos; (ii) en la determinación de los elementos del tributo debe existir claridad y precisión –certeza tributaria-; y (iii) el legislador puede autorizar a las autoridades administrativas para regular o reglamentar determinados aspectos de los tributos siempre que lo haga cumpliendo ciertas
exigencias de conformidad con el marco fijado por la ley
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Órganos de representación popular deben determinar los elementos estructurales del tributo La Corte destaca que los órganos de representación popular (Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos distritales y municipales) deben determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales del tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, o señalar en la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, los elementos que los hagan determinables PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido La vigencia del principio de reserva de ley no significa, sin embargo, que el legislador esté conminado a regular íntegramente la materia, incluso en sus aspectos más técnicos y específicos. De acuerdo con este postulado la competencia exclusiva del legislador está relacionada con la fijación de los aspectos esenciales y definitorios del asunto sometido a reserva legal, la cual no puede ser de ningún modo diferida al reglamento. La reglamentación de los tributos se refiere a la determinación de aspectos puntuales y técnicos, que no se encuentren sometidos a la reserva de ley. CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegación en la administración TRIBUTACION-Deberes y obligaciones formales PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIAAlcance PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera NORMA ACUSADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance BASE GRAVABLE DE TRIBUTOS-Determinación legislativa DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTOReiteración de jurisprudencia De estos precedentes se colige que la delegación a la administración para certificar el “precio de venta al público” el cual, a su vez, constituye la base gravable de la contribución, puede ser admitida a la luz del principio de legalidad tributaria, siempre y cuando en la ley, como en el presente caso, se señalen los parámetros para dicha certificación, lo cual tiene una importancia definitiva a la luz del principio de legalidad. Estos parámetros pueden remitirse válidamente a realidades económicas variables, siempre que no sean tan amplios e imprecisos que se transformen en una autorización a la administración para determinar con absoluta autonomía la base gravable de un tributo VARIABLES ECONOMICAS RELEVANTES PARA DETERMINAR ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTODelegación a la administración Como se mencionó, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reciente en la materia, la definición de variables económicas relevantes para determinar 2 elementos esenciales del tributo puede ser delegada a la administración, siempre que en la ley se señalen los criterios que permitan determinar el marco de acción de la misma. Dichos criterios pueden: (i) derivarse de parámetros objetivos y verificables obtenidos de la ciencia económica que “permiten aplicar los conceptos empleados con un alto nivel de certeza”; o (ii) pueden ser establecidos directamente por el legislador. La jurisprudencia ha señalado que
no es necesario que se señale estrictamente en la ley el mecanismo o metodología para definir las variables económicas, siempre que el legislador establezca pautas, criterios o estándares generales, incluso flexibles, que orienten la actuación de la administración
DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVASProcedencia
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No vulneración por norma que establece que base gravable se determina de acuerdo a certificación de la administración
Referencia: Expediente D-13115
Demandante: Jhonny Enrique Romero Osorio Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 1816 de 2016
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos legales, profiere la siguiente SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, el señor Jhonny Enrique Romero Osorio presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.”
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Mediante Auto del 21 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda debido a que carecía de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia, necesarios para la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial sobre el particular. El 28 de marzo de 2019, dentro del término legal, el accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación. A través de Auto del 30 de abril de 2019, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, dar traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista y comunicar la iniciación del proceso al presidente del Congreso. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 2011 y con el fin de que rindieran concepto dentro del proceso, se invitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Comercio, Industria y Turismo; así como a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Federación Nacional de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Justicia Tributaria y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). Así mismo se invitó a rendir concepto técnico a las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, de la Universidad del Rosario –al Grupo de
Acciones Públicas (GAP)-, a la Universidad de los Andes, a la Universidad del Norte, a la Universidad Externado de Colombia, al Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, a la Universidad Militar Nueva Granada, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Católica, a la Universidad Pontificia Javeriana, a la Universidad Industrial de Santander, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Autónoma de Bucaramanga, a la Universidad de San Buenaventura, a la Universidad de Caldas, a la Universidad de Nariño y a la Universidad Santo Tomás. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto de los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, según su publicación en el Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016, resaltando los apartes demandados: “LEY 1816 de 2016
Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016 4 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 19. “Modifíquese el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 el cual quedará así: “Artículo 49. Base gravable. El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares está conformado por un componente específico y uno ad
valórem. La base gravable del componente específico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos. La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto. Estas bases gravables aplicarán igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio como arbitrio rentístico de licores destilados. PARÁGRAFO 1o. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en la publicidad y en el envase. Esta disposición estará sujeta a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)”. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo. Esta certificación deberá expedirse antes del 1o de enero de cada año. El DANE deberá certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo o participación. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a
suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del DANE estarán sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6o de la Ley 79 de 1993”. (Apartes en negrillas y subrayados demandados). ARTÍCULO 20. “Modifíquese el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 el cual quedará así: 5 “Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. A partir del 1o de enero de 2017, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se liquidará así:
1. (…)
2. Componente ad valórem. El componente ad valórem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidará aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será del 20% sobre el precio de venta al público sin incluir los impuestos, certificado por el DANE. (…)”. (Apartes resaltados y subrayados demandados).
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas A juicio del accionante las disposiciones acusadas vulneran los artículos 15012 y 338 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
El accionante pone de presente, inicialmente, el texto de los artículos 150.12 y 338 Superiores, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos por los artículos 19 y 20 de la Ley 1930 de 2018 debido a que, a su juicio, estas disposiciones contradicen el principio de “no tributación sin representación”, en cuanto facultan al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para “determinar la base gravable –del componente ad valórem, del impuesto al consumo – de licores, vinos, aperitivos y similares” a pesar de que esta es una competencia exclusiva e indelegable del Congreso de la República. Señala que, en el caso de los impuestos nacionales, el principio de legalidad tributaria exige no solo la fijación de los elementos esenciales del tributo sino su desarrollo de forma “clara e inequívoca”. Puntualmente, respecto a la base gravable señala que solo “los aspectos técnicos sujetos a actualización permanente son aquellos asuntos que válida y usualmente son delegados a la definición mediante actos administrativos”. Sin embargo, la facultad para determinar los precios por la administración debe guiarse por los parámetros dispuestos por el legislador para evitar la falta de certeza tributaria y la arbitrariedad. En este punto hace alusión a la falta de claridad del artículo 19 demandado, la cual, a su parecer, resulta invencible, al punto que no se puede solucionar con los métodos tradicionales de interpretación. A continuación, hace alusión a cada una de las disposiciones demandadas, precisando el precepto que, en su criterio, resulta infringido: 6 Artículo 19, parágrafo segundo
“Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo”. (Subrayado y resaltado por el demandante). En criterio del demandante la disposición acusada resulta inconstitucional por desconocer la legalidad y certeza tributaria, pues no existe un sustento normativo “para el desarrollo de la metodología aplicada por el DANE. En otras palabras, un marco legal establecido que fije los parámetros o mecanismos sobre los cuales se establecerá la base gravable del componente ad valorem”. Adicionalmente, señala que el texto subrayado al otorgar la facultad al DANE para realizar “todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio” pone en evidencia la indeterminación de la norma y resulta arbitrario. Bajo ese entendido concluye que es inconstitucional la “ausencia de un mecanismo claro que impida que el DANE cambie año tras año la metodología para la certificación de precios”. Artículo 19, inciso segundo (parcial) “(…) La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto”. (Resalta el demandante). En criterio del demandante con la disposición demandada se desconoce el principio de certeza tributaria debido a lo siguiente: (a) No se define con suficiencia, claridad ni precisión “los componentes
esenciales de la base gravable”. Indica que según la Sentencia C-594 de 2010, los órganos colegiados al fijar los elementos del tributo deben determinar “con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de esos componentes esenciales” y la inobservancia de lo anterior “puede dar lugar a diversas situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propiciar los abusos impositivos de los gobernantes; o el fomento de la evasión”. Puntualmente, señala que el significado de “certificar” no es claro. Al respecto resalta que, según la Real Academia Española (RAE), esta palabra hace alusión a “hacer constar por escrito una realidad de hecho”, función que, en efecto, desempeña el DANE al “desplegar un operativo de verificación de precios”, es decir, “constatar cual es el precio de venta al público en el mercado y certificarlo”. Sin embargo, esa situación suscita un problema debido a que esa entidad tiene un mecanismo regulado en la Resolución 3099 de 2018 para los productos frente a los cuales no se cuenta con información en los canales de venta consultados, no obstante “el mecanismo atribuye a los productos objeto 7 de imputación el mismo precio de venta al público de un producto sustituto ya certificado siempre que coincidan con la mayor cantidad de características objetivas”. En esa medida, concluye, “el DANE también determina el precio de venta al público de productos respecto a los cuales no tiene ninguna información real del mercado. En otras palabras, no determina el precio de venta al público, lo establece”. (b) Se utiliza la expresión “precio de venta al público” sin establecer lo que debe entenderse con ella. Al respecto explica que “el precio de venta al público
puede ser el suministrado por los productores en fabrica, por los establecimientos de comercio o por los mayoristas”, lo cual, en su criterio, evidencia que la disposición demandada es ambigua y confusa. Esta situación resulta contraria a la claridad y precisión de esta norma y se ha reflejado en el mercado generando efectos negativos. Pone como ejemplo que el DANE cambió la fórmula relacionada con este punto en la medida en que “durante los años 2017 y 2018, en vigencia de la misma ley, el precio de venta al público era el estipulado por los fabricantes (…). En el 2019, con el cambio de fórmula, el DANE pasaría a consultar la misma información, pero esta vez a los expendedores. De esta manera, el precio de venta al público paso de ser el declarado por los fabricantes al declarado por los expendedores”. (c) La disposición acusada “no indica qué debe entenderse” con la expresión “garantizando la individualidad de cada producto”, lo cual conduce a que esta disposición no sea clara y, en esa medida, su alcance no pueda ser determinado por el legislador “por ser vaguedades respecto a hechos fácticos y no vaguedades jurídicas”. Al respecto señala que la RAE establece que el concepto “individualidad” hace alusión a “la cualidad particular de alguien o algo, por la cual se da a conocer o se señala singularmente”. Bajo ese entendido, afirma que las características a tener en cuenta para individualizar los productos “no pueden ser atributos objetivos como marca, grados de alcohol, presentación, país de origen, etc, sino aquellos únicos y particulares que se necesitan para la creación del mismo (… insumos, materia prima, costes de producción, entre
otros)”. Para ello, indica, “es menester tener la información individualizada de cada producto”, la cual solamente puede ser aportada por el fabricante, no obstante, “esta información no es requerida por el DANE”. Artículo 19, parágrafo 2º, inciso 2º “El DANE deberá certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo o participación.” (Resalta el actor). En criterio del demandante, esta disposición resulta contraria a los artículos 150.12 y 338 Superiores por las siguientes razones: (a) Desconoce el principio de legalidad tributaria en su “dimensión” de reserva legal, consagrado tanto en el artículo 150.2 Constitucional, de acuerdo con el cual al Congreso le corresponde “(e)stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las 8 condiciones que establezca la ley”; como el artículo 338 Superior, inciso primero, en el cual se establece que “(e)n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”. Lo anterior debido a que, a su juicio “el DANE quedó con la facultad absoluta para determinar la base del impuesto”, a pesar de que se trata de una competencia de los órganos de elección popular. Al respecto destaca el precedente constitucional atinente a los elementos esenciales del tributo, en el cual se determina que “si la norma que pretende establecer un tributo, de cualquier especie, no los señala directamente, no hay gravamen”. Agrega que,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se deben fijar los elementos esenciales del tributo, así como el método y el sistema de fijación de las tasas y las contribuciones. Por tanto, considera que son los “órganos de elección popular quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias”, competencia que, insiste, no puede ser delegada a la administración para que defina esos asuntos mediante reglamento sin un parámetro preciso de acción en la materia. (b) Se vulnera el artículo 338 Superior, según el cual “(l)a ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos” (Resalta el actor). Considera que la disposición en comento “no establece sistema o método para que el DANE determine la base gravable” y, por consiguiente, se trata de una “delegación de competencias abierta y excesivamente indeterminada” que resulta inconstitucional. Destaca que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-585 de 2015 estableció que el legislador debe determinar la manera en que la autoridad administrativa fijará dicho mecanismo, lo cual, según indica, “significa que debe haber pautas, criterios o estándares generales, incluso flexibles que orienten la reglamentación de la materia”. En concordancia aduce
que, según la jurisprudencia constitucional, si bien el legislador no está obligado a emitir una regulación absolutamente precisa, sí debe establecer hechos económicos que sean determinables. Artículos 19, inciso segundo (parcial) y 20, numeral segundo (parcial) Artículo 19. “(…) La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto.” (Resalta el demandante). 9 Artículo 20. “2. Componente ad valórem. El componente ad valórem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidará aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será del 20% sobre el precio de venta al público sin incluir los impuestos, certificado por el DANE.” (Resalta el accionante). El accionante manifiesta que se viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 338 Superior, de acuerdo con el cual “(l)a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.” (Resalta el actor). Lo anterior, ya que estas disposiciones no establecen la fórmula, precisa ni cierta, para determinar “los componentes esenciales del elemento del tributo; base gravable”, por consiguiente, no se brinda seguridad jurídica a los ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales, en detrimento del debido proceso1.
Seguidamente indica que no resulta posible afirmar que el artículo demandado y otras disposiciones de la Ley 1816 de 2016 regulan los elementos esenciales del impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos, debido a que “en ninguna otra parte de la ley, diferente a los artículos 19 y 20, se habla de base gravable”. Igualmente, manifiesta que “(d)ecir que la base gravable es el precio de venta al público determinado por el DANE” no cumple con “el requisito de fijar, de manera clara e inequívoca, los componentes esenciales del elemento”, al contrario, la imprecisión de la norma puede conducir a que los sujetos activos del impuesto se beneficien para “utilizar la norma vaga en beneficio propio”. Igualmente, para reforzar sus argumentos, resalta la Sentencia C-030 de 2019 en la cual se determinó que “la ausencia de parámetros legales para el cálculo de la base gravable de la sobretasa de gasolina y ACPM, no hace posible dilucidar el contenido del elemento estructural del tributo (…)”. Finalmente, en relación con la Sentencia C-030 de 2019, destaca que la Corte Constitucional resolvió un problema jurídico idéntico al que ahora se discute y declaró la inconstitucionalidad de la norma por encontrar vulnerados los principios de legalidad (en su dimensión de reserva de ley) y certeza tributaria.
3. Síntesis de las Intervenciones 3.1. Solicitud de inhibición Los intervinientes que solicitaron de manera principal la inhibición por parte de la Corte son el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Interior, ya que
consideran que los cargos de la demanda carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Para sustentar esta afirmación señalaron que (i) existe falta de certeza puesto que el accionante parte de una base errada, consistente en que la base gravable es definida por el DANE, a pesar de que la lectura simple del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 evidencia que el legislador estableció 1 Al respecto, cita la Sentencia C-597 de 2000, en la cual se explica el principio de “legalidad del tributo”. 10 dicho elemento estructural; (ii) existe falta de especificidad, puesto que el legislador solamente le ordenó al DANE “certificar” el precio del valor al público y los cargos de la demanda recaen en consideraciones subjetivas. Por consiguiente, no logran plantear ninguna duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas; y (iii) respecto de la falta de suficiencia, manifiestan que no se expone una argumentación básica que logre despertar una duda mínima acerca de la supuesta inconstitucionalidad de la disposición acusada. 3.2 Solicitudes de exequibilidad Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de la norma son el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Comercio, la Federación Nacional de Departamentos (FND), la Universidad Libre, la Universidad del Rosario, la Universidad Externado, y el Ministerio del Interior de manera subsidiaria, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) El DANE tiene competencia para ejercer las funciones de identificación y certificación del precio de venta al público y este tipo de delegaciones han sido avaladas por la jurisprudencia de la Corte; (ii) el principio de legalidad tributaria
no se desconoce al deferir la función consistente en la determinación de ciertos factores de la base gravable, previamente definida por ley, ya que al legislador no se le exige la regulación absoluta de todos los elementos del tributo sino que puede dejar a la administración la regulación y reglamentación de variables económicas y dinámicas, como ocurre con la base gravable bajo estudio; (iii) el legislador precisó los criterios y parámetros objetivos de la base gravable para que el DANE lleve a cabo su función, a partir de los cuales debe identificar el precio de venta al público a certificar; (iv) la Sentencia C-030 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, que fija la base gravable para la sobretasa al consumo de gasolina y ACPM, no es aplicable al presente caso debido a que “comporta supuestos de hecho diferentes a los del caso de autos”; (v) en los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 el precio de venta al público no es un valor de referencia sino “el precio al que se venden los productos al consumidor final”, que atiende a una realidad económica variable y técnica que puede ser certificada por la autoridad administrativa; (vi) igualmente, para certificar el precio, el DANE ha determinado una metodología y no fija el precio de venta al público sino que solo lo certifica; y (vii) se trata de una discusión de legalidad más no de constitucionalidad. 3.3. Los intervinientes que solicitaron la inexequiblidad de la norma acusada son la Federación Colombiana de Municipios y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con base en las siguientes razones:
(i) La Federación Colombiana de Municipios manifiesta que el legislador desconoció el principio de certeza tributaria en razón a que omitió la determinación de criterios, claros y precisos, que cedió al DANE “…para determinar el “valor de referencia de venta al público”, lo cual se constata al permitir a la autoridad administrativa “acudir a todas las gestiones indispensables para determinar el precio”, aspecto que ha recaído en la 11 variación de metodología para la determinación del precio. Bajo ese entendido, concluye que el DANE ejerce un poder legislativo que no le corresponde. (ii) Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirma, en relación con el artículo 19 acusado, que existe una indefinición de la expresión “precio de venta al público” debido a que no resulta posible conocer cuál es el significado de esa expresión, situación que ha conducido a que “incluso el DANE, para establecer el sentido y alcance de la disposición ha acogido diferentes metodologías o fórmulas que han correspondido a diferentes interpretaciones y han
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