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CC - C514-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C514-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-514/13

CALIDAD DE NO CONTRIBUYENTE EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Inhibición para decidir de fondo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para pronunciarse sobre expresión “en relación con las actividades de su objeto social” contenida en Artículo 33 de Ley 675 de 2001

Referencia: expedientes D-9489

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001

Actor: Jaime Córdoba Triviño

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Jaime Córdoba Triviño demandó el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001. 1.1. Disposiciones demandadas A continuación se transcribe la disposición demandada y se resalta y subraya el aparte normativo acusado: Ley 675 de 2001

(agosto 3) Diario Oficial Nro. 44.509 del 4 de agosto de 2001 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal

DECRETA: ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de

naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986”. 1.2. Cargos El escrito de impugnación del accionante contiene dos tipos de consideraciones: la primera parte precisa el alcance del efecto de cosa juzgada de la Sentencia C-812 de 2009, aclarando que la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado allí contenida, no excluye un nuevo pronunciamiento por cargos distintos a los examinados en aquella oportunidad. La segunda parte apunta a demostrar que la norma impugnada vulnera los artículos 95.9, 338 y 363 de la Carta Política, por infringir los principios de legalidad y certeza, y, consecuencialmente, los de justicia y equidad tributaria. En cuanto al primero de estos puntos, el peticionario afirma que en la Sentencia C-812 de 2009 la Corte declaró la constitucionalidad del aparte demandado, pero por unas acusaciones distintas a las planteadas en la demanda, por lo que el referido fallo, al haber hecho tránsito únicamente a cosa juzgada relativa, no tiene la potencialidad de excluir un nuevo análisis a la luz de las nuevas acusaciones. Según el actor, en dicha providencia se abordaron tres temáticas: (i) Primero, la presunta infracción del principio de unidad de materia, por la

reglamentación de asuntos tributarios en una ley referida al régimen de propiedad horizontal; frente a este argumento la Corte sostuvo que como la ley impugnada tenía por fijar el régimen jurídico de la propiedad horizontal como persona jurídica, y que como éste comprende la definición de sus obligaciones fiscales, existía una relación de conexidad entre el objeto general de la ley, y la temática abordada en la disposición acusada. (ii) Segundo, la presunta violación de la prohibición constitucional de establecer tratamientos tributarios preferenciales por vía legal, respecto de impuestos de las entidades territoriales; esta corporación concluyó que el cargo era improcedente, en la medida en que la norma no establecía una exención, sino que únicamente precisaba las actividades respecto de las cuales se tiene la calidad de no contribuyente, por no tener un contenido comercial o industrial. (iii) Finalmente, se sostuvo que fijar un beneficio tributario pleno y absoluto, incluso respecto de las actividades desplegadas sobre áreas desafectadas, lesionaba los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria; en tal sentido, subsidiariamente se solicitó la declaratoria de exequibilidad 2 condicionada, en el entendido de que “la explotación comercial de las áreas desafectadas está por fuera del atributo de ‘no contribuyente de impuestos nacionales y de industria y comercio’”; a juicio de este tribunal la ley contiene la limitación requerida, por lo que no había lugar a un nuevo condicionamiento. De acuerdo con este planteamiento, el actor concluye que en el fallo mencionado la Corte declaró la constitucionalidad de la preceptiva demandada, pero únicamente “por los cargos analizados”. Así las cosas,

como en esta oportunidad se plantea un examen sustancialmente distinto, referido a la indeterminación de la norma tributaria que lesiona los principios de legalidad y certeza tributaria, y con éstos, los de justicia y equidad, hay lugar a un nuevo fallo de fondo. Con respecto a la inconstitucionalidad material del aparte normativo impugnado, el peticionario afirma que como la norma hace depender el efecto tributario de un hecho indeterminado e indeterminable, se transgreden los principios de legalidad y de certeza tributaria previstos en el Artículo 338 de la Carta Política. En efecto, según el precepto impugnado, las personas jurídicas resultantes de la propiedad horizontal tienen la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio, pero en relación con las actividades propias de su objeto social; no obstante, como la norma no ofrece pautas y criterios objetivos para individualizar las actividades que integran el objeto, diferenciándolas de las que no hacen parte del mismo, la definición del régimen tributario de tales personas jurídicas queda librada al capricho y al arbitrio de la administración pública. Añade el accionante que, aunque el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece que el objeto de estas personas jurídicas es “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”, tal disposición resulta insuficiente para superar la indeterminación, porque no indica las actividades que no hacen parte del objeto social. Análogamente, prosigue, aunque el Decreto 1060 de

2009 dispuso que “para efectos de la Ley 675 de 2001 entiéndese (sic) que forman parte del objeto social de la propiedad horizontal los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensa comunes del edificio o conjunto y que además faciliten la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”, tal criterio no define qué operaciones no hacen parte del objeto social, y con respecto a las cuales, por consiguiente, la persona jurídica sí tiene la calidad de contribuyente. A juicio del actor, esta indeterminación ya fue advertida por la propia Corte, cuando en la Sentencia C-812 de 2009 sostuvo que serían las autoridades administrativas las que en cada caso particular definirían cuáles de las 3 actividades desplegadas por la persona jurídica rebasan su objeto social y con respecto a cuáles tiene la condición de contribuyente. En criterio del demandante, prueba de que la indeterminación normativa es insuperable y excede todos los estándares de razonabilidad, es el hecho de que las autoridades tributarias han adoptado criterios heterogéneos en esta materia, y que tales vicisitudes han provocado amplia cadena de procesos judiciales. Finalmente, el actor afirma que como consecuencia de la indeterminación normativa, se vulneran también los principios de equidad y justicia tributaria, ya que el tratamiento tributario de estas personas jurídicas está en función de

criterios caprichosos y arbitrarios de los operadores jurídicos, y no en función de pautas y criterios legales. Por este motivo, el aparte normativo implica también la infracción de los artículos 95.9 y 363 de la Carta Política 1.3. Solicitud A partir de las anteriores consideraciones, se solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado.

2. Trámite procesal 2.1. Admisión Mediante Auto del 1 de febrero de 2013, el magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenando: - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. - Fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, así como a la Unidad

Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - Invitar a las facultades de derecho de distintas universidades (Rosario, Javeriana y Sergio Arboleda),a instituciones académicas (Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociación Colombiana de Derecho Tributario e Instituto Colombiano de Derecho Procesal), y distintas asociaciones gremiales (Federación Colombiana de Propiedad Horizontal, Colegio Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal y Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz), para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

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3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que solicitan estarse a lo resuelto en la Sentencia C812 de 2009 (DIAN1).

La DIAN solicita a la Corte que se esté a lo resuelto en la Sentencia C-812 de 2009, toda vez que la declaratoria de exequibilidad establecida en aquella oportunidad, partió del análisis del mismo cargo planteado en la nueva demanda. A su juicio, en la referida providencia este tribunal señaló las pautas para individualizar las actividades que se encuentran comprendidas dentro del objeto social de la propiedad horizontal, y por consiguiente, para determinar cuándo la persona jurídica correspondiente tiene o no tiene la condición de contribuyente de los impuestos nacionales y del ICA; según esta Corporación, el criterio es el carácter civil o comercial de la gestión, de modo que cuando se despliegan actividades de orden civil opera la exclusión de la Ley 675 de 2001, y en caso contrario, la legislación tributaria ordinaria. 3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DIAN2, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Fenalco) Los interviniente reseñados solicitan la declaratoria de exequibilidad, por las siguientes razones: En primer lugar, el precepto acusado no se encuentra sometido a los principios de legalidad y certeza tributaria. La razón de ello es doble: en primer lugar, la norma no crea obligaciones tributarias, no define los elementos de ningún

tributo nacional, departamental o municipal, ni establece una exención o un beneficio tributario, sino únicamente establece que las personas jurídicas conformadas a partir de la conformación de la propiedad horizontal, no son sujetos pasivos de los impuestos nacionales ni del impuesto de industria y comercio. Esta medida además, es la consecuencia natural y necesaria de la naturaleza civil de este sujeto y de la inexistencia del ánimo de lucro, pues el ICA recae sobre actividades netamente comerciales que envuelven un ánimo de lucro, tal como ha sido señalado por esta Corporación en las sentencias C488 de 20023, C-782 de 20044 y C-812 de 20095. Por otro lado, en la misma Sentencia C-812 de 2009 la Corte Constitucional determinó clara e inequívocamente que la Ley 675 de 2001 versaba exclusivamente sobre el régimen de propiedad horizontal, por lo que carece 1 Como pretensión principal. 2 Como pretensión subsidiaria. 3 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 5 M.P. Mauricio González Cuervo. 5 de todo sentido alegar la vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria, ajenos a la materia regulada en dicha preceptiva. En segundo lugar, aun suponiendo que la disposición se encuentra gobernada por el principio de certeza, no cualquier indeterminación normativa da lugar a la inexequibilidad, sino únicamente las que son irresolubles e insuperables a partir de las pautas hermenéuticas del sistema jurídico. En este caso, sin embargo, desde una interpretación sistemática es posible establecer las

hipótesis en las que la persona jurídica tiene la calidad de contribuyente y en cuáles no. En particular, deben tenerse en consideración las siguientes disposiciones: (i) El Artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y el Artículo 1 del Decreto 1060 de 2009, que expresamente definen el objeto de las personas jurídica resultantes de la propiedad horizontal; en este sentido, esta normativa fija tres condiciones para que la respecto de la gestión emprendida se tenga la calidad de no contribuyente: primero, los actos y negocios jurídicos deben versar sobre los bienes comunes de la propiedad horizontal; segundo, estas operaciones deben guardar estrecha relación con la explotación económica de los bienes comunes; y finalmente, su propósito debe ser el de obtener contraprestaciones económicas para cubrir las expensas comunes. (ii) El Artículo 186 de la Ley 1607 de 2013, que estableció, por un lado, la pérdida de la calidad de no contribuyente respecto de la propiedades horizontales de carácter comercial o mixto que generen renta producto de la explotación comercial o industrial de sus bienes o área comunes, y por otro, la obligación de pagar el IVA por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes; en esta última hipótesis, la ley diferenció entre el contribuyente y el responsable del IVA, toda vez que aunque las propiedad horizontales pueden no ser los sujetos pasivos del impuesto, sí son responsables del mismo cuando prestan el mencionado servicio.(iii) La legislación tributaria, que establece las reglas generales para determinar las hipótesis en la que los sujetos tienen la calidad de contribuyentes.

En tercer lugar, en la Sentencia C-812 de 2009 la Corte no reconoció, aceptó o avaló la indeterminación normativa alegada por el peticionario. Esta Corporación únicamente sostuvo que en ejercicio de sus competencias investigativas y fiscalizadoras, las autoridades administrativas pueden establecer, en cada caso particular, si las actividades desplegadas por las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales hacen parte o no de su objeto social, a efectos de fijar su condición de contribuyente de impuestos, pero obviamente, tal definición se efectúa a partir de las pautas legales. Finalmente, dado que la vulneración de los principios de justicia y equidad tributaria se derivaría de la infracción de los principios de certeza y legalidad, y dado que se encuentra descartada la violación de estos últimos, aquel cargo tampoco está llamado a prosperar. 3.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad acompañada de un exhorto al Congreso (intervinientes ciudadanos6) 6 Natalia Molina, Wendy Murcia, Hatseant Real, Hernán Danilo Rodríguez y Fabián Arteaga. 6 Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 25 de febrero de 2012, los intervinientes reseñados solicitaron la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, pero acompañado de “la respectiva exhortación al ente legislativo para que el mismo disponga de manera taxativa, o limite claramente, el objeto social de la propiedad horizontal, y así distinguir de manera plena sin lugar a equívocos que pudieran generar desequilibrio o

vulneración ante la Constitución Nacional”. A su juicio, esta solicitud tiene un doble fundamento: por un lado, la calificación tributaria de estos sujetos se encuentra justificada, toda vez que no tienen ánimo de lucro, y su gestión está orientada solamente al mantenimiento y correcto funcionamiento de la copropiedad. Por otro lado, sin embargo, como no existen pautas y criterios objetivos para determinar cuándo tienen la calidad de contribuyentes y cuándo no, existe un vacío normativo que debe ser subsanado por el Congreso. 3.4. Intervenciones que solicitan declaratoria de constitucionalidad condicionada (Acecolombia7). En esta intervención se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, para que se aclare que “la administración de zonas y espacios comunes, como es el caso de los parqueaderos, concesión y arrendamiento de espacios comunes, y en general, la realización de cualquier actividad lícita que conlleve la explotación económica y la percepción de unos ingresos respecto de tales y bienes y zonas comunes es una actividad propia del objeto social de la persona jurídica, que permite su conservación, supervivencia y adecuado cumplimiento de los fines para los cuales fue creada”. Según la entidad, esta solución no solo se deriva de los artículos 29, 32 y 34 de la Ley 675 de 2001, sino que además es “de vital importancia para la supervivencia de la propiedad horizontal”. 3.5. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre) Los intervinientes indicados solicitan la declaratoria de inexequibilidad, por

las razones que se indican a continuación: Por un lado, el aparte normativo acusado desconoce los principios de legalidad y certeza tributaria, pues no determina las condiciones para que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal tenga o no la calidad de contribuyente. Aunque los artículos 32 de la Ley 675 de 2001 y 1 del Decreto 1060 de 2009 precisan las actividades propias de tales sujetos, no individualizan las hipótesis en las que dicha gestión desborda el objeto social, por lo que la indeterminación es insuperable.La propia jurisprudencia 7 Asociación de Centros Comerciales de Colombia. 7 constitucional reconoció este déficit, cuando en la Sentencia C-812 de 2009 afirmó que correspondía a las instancias gubernamentales determinar en cada caso las actuaciones que exceden el marco propio de la propiedad horizontal el objeto social y respecto de las cuales se tiene la condición de contribuyente. Como consecuencia de la infracción de los principios de legalidad y certeza tributaria, la norma transgrede también los principios de justicia y equidad en la financiación de los gastos e inversiones del Estado, pues debido a la indeterminación normativa, las obligaciones tributarias están en función del cambiante y antojadizo criterio de las autoridades administrativas.

4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación El día 19 de marzo de 2013, la Procuraduría General de la Nación presentó concepto sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, solicitando la declaratoria de exequibilidad.

En primer lugar, se argumenta que aunque en la Sentencia C-812 de 2009 se

declaró la exequibilidad del precepto demandado, el fallo solo tiene efectos de cosa juzgada relativa, y respecto de cargos distintos a los planteados en esta oportunidad, por lo que en este caso hay lugar a un pronunciamiento de fondo. Según la Vista Fiscal, en la providencia señalada se examinaron tres cargos: primero, la violación del principio de unidad de materia, por regular un asunto tributario en una ley cuyo objeto es el régimen de propiedad horizontal; segundo, el desconocimiento de la prohibición para el legislador de conceder exenciones tributarias en relación con impuestos del orden municipal; y finalmente, la solicitud de una declaratoria de constitucionalidad condicionada, “en el entendido de que la explotación comercial de las área desafectadas por una propiedad horizontal está por fuera del atributo de no contribuyente de impuestos nacionales y de industria y comercio reconocido a tales entes jurídicos”. Como en este caso la demanda se estructuró en torno a la indeterminación normativa de la disposición, es procedente este nuevo examen. En segundo lugar, la Procuraduría presenta los argumentos en defensa de la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. A juicio de la entidad, no se viola el principio constitucional de certeza cuando la ley únicamente señala las actividades en relación con las cuales se tiene la calidad de no contribuyente, y en cambio, no define ni establece los criterios para determinar las actividades que dan lugar a la calificación contraria. Para arribar a esta conclusión, la entidad parte de dos tipos de premisas: por un lado, de consideraciones generales sobre el contenido y alcance del principio de certeza en materia tributaria; y por otro, de un análisis sobre los

preceptos legales que fijan las condiciones para que las personas jurídicas nacidas de la conformación de una propiedad horizontal, tengan la calidad de no contribuyente. A partir de la articulación de estos dos tipos de juicios, la entidad concluye que el aparte normativo acusado no adolece del vicio alegado por el accionante. 8 Con respecto al primer tipo de consideraciones, se sostuvo que en virtud del principio de certeza, los elementos esenciales de la tributación (sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable y tarifa), deben ser determinados directamente en la legislación, o determinables a partir de una interpretación sistemática y de un proceso de integración normativa, cuando la ley tributaria ha remitido expresa o tácitamente a otras normas de tipo tributario o contable para esta definición. Lo anterior significa que cuando uno de estos factores no está señalado directamente en la norma tributaria, pero es determinable a partir del conjunto normativo, y la incertidumbre se puede superar a partir de un proceso de interpretación y de integración normativa, no se vulnera el principio. Únicamente cuando se trata de una indefinición invencible y resulta imposible encontrar un sentido razonable de la disposición tributaria, se configura el vicio de inconstitucionalidad8. En el caso concreto, la Ley 675 de 2001 fija tanto el contexto normativo, como los parámetros para establecer cuándo una persona jurídica originada en la propiedad horizontal, tiene la calidad de no contribuyente. En cuanto al primero de estos elementos, los artículos 1 y 3 establecen el objeto de la propiedad horizontal, así como la noción de expensas comunes, necesaria para

delimitar su actividad económica, y por consiguiente, para establecer las hipótesis en las que el sujeto debe ser considerado como no contribuyente. Por otro lado, en cuanto a los requisitos para tener esta calidad, la misma ley ofrece todos los elementos de juicio para responder el interrogante: (i) El Artículo 19 admite que los bienes comunes sean explotados económicamente para sufragar las expensas comunes y los gastos de inversión; (ii) el Artículo 20 prescribe que los bienes privados que surjan de la desafectación de bienes comunes, se encuentran sometidos al régimen tributario ordinario; (iii) los artículos 32 y 33 reiteran el objeto de la propiedad horizontal, establecen que el sujeto correspondiente tiene la calidad de no contribuyente respecto de las actividades que hacen parte del objeto social, y aclaran que la destinación de bienes para la producción de renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa su calidad de persona jurídica de naturaleza civil sin ánimo de lucro. Ahora bien, para definir en cada caso particular cuáles los bienes y las expensas comunes, se puede apelar al propio reglamento de propiedad horizontal y sus modificaciones, a las decisiones adoptadas por la asamblea general de copropropietarios en esta materia, e incluso a la información financiera y contable de la copropiedad, de acuerdo con los artículos 35, 38, 39, 40, 46, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001. Así las cosas, cuando no se satisfacen las condiciones anteriores, la persona jurídica es considerada como contribuyente, y se encuentra sometida, respecto de dichas operaciones, al régimen tributario ordinario, tal como se establece

en el Artículo 20 de la Ley 675 de 2001 y en el Artículo 186 de la Ley 1607 de 2012. 8 Como sustento de tales aserciones se cita la Sentencia C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Por último, la Procuraduría advierte sobre los efectos inconstitucionales de una eventual declaratoria de inexequibilidad del precepto impugnado, argumentando que si el aparte normativo es retirado del ordenamiento jurídico, las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal serían consideradas como no contribuyentes para todos los efectos legales, e independientemente de la gestión que puedan desarrollar. Bien podría ocurrir, por ejemplo, que artificiosamente se utilice la propiedad horizontal como mecanismo de los copropietarios para eludir la carga tributaria de su actividad económica individual, o que la persona jurídica realice operaciones comerciales conjuntamente con otros entes económicos, con el mismo propósito. De acuerdo con estas consideraciones, la Procuraduría solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado por el cargo formulado en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se trata de una disposición contenida en una ley.

2. Cuestiones a resolver Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, esta Corporación debe resolver las siguientes cuestiones: En primer lugar, dado que en su intervención la DIAN sostiene que esta Corporación debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-812 de 2009, es

preciso determinar si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la constitucionalidad del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, se deberá establecer si la demanda reúne los presupuestos legales para la formulación de un juicio de constitucionalidad. De concluirse que es posible efectuar el control, habrá de definirse la compatibilidad o no de la norma acusada con el ordenamiento superior a partir de los cargos formulados por el peticionario, estableciendo si transgrede los principios de legalidad y certeza tributaria, y consecuencialmente, los de justicia y equidad tributaria. Finalmente, se deberá determinar la procedencia de las solicitudes de los intervinientes ciudadanos y de Acecolombia, de exhortar al Congreso para regular detalladamente la materia, y de declarar la exequibilidad condicionada del precepto demandado, aclarando que la explotación de bienes comunes 10 encaminada a la conservación, supervivencia y cumplimiento de los fines de la propiedad horizontal, se enmarca dentro su objeto social, y que por consiguiente, respecto de dichas actividades se predica la calidad de no contribuyente de las personas jurídicas originadas en la conformación de la propiedad horizontal.

3. La configuración del fenómeno de la cosa juzgada En su intervención, la DIAN afirma que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-812 de 2009, en la que se declaró la exequibilidad del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001. A su juicio, dado que en esa oportunidad la decisión judicial se adoptó a partir del examen del mismo cargo planteado en esta

demanda, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada excluye un nuevo estudio de constitucionalidad. En efecto, como ahora se argumentó que el precepto acusado es contrario a los principios de legalidad y certeza tributaria, por hacer depender la calificación del sujeto de derecho como no contribuyente, de un hecho indeterminado e indeterminable como la realización de actividades propias de la persona jurídica originada en propiedad horizontal, y como en la providencia aludida este tribunal señaló los criterios para individualizar tales actividades, debe entenderse que en dicho fallo ya se resolvió el cargo propuesto en esta oportunidad. La Corte no comparte la apreciación anterior y, por el contrario, coincide con los planteamientos esbozados por el actor y por los demás intervinientes, en el sentido de que la Sentencia C-812 de 2009 declaró la exequibilidad del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001 por acusaciones distintas a las planteadas en este escrito de impugnación. Tal como se señaló anteriormente, en dicha providencia se examinaron tres problemas específicos: primero, el desconocimiento del principio de unidad de materia, en cuanto el objeto de la Ley 675 de 2001 era el régimen de la propiedad horizontal, mientras que la disposición regulaba asuntos tributarios; segundo, la transgresión de la prohibición constitucional de conceder exenciones o tratamientos preferenciales por vía legal respecto de tributos de las entidades territoriales; y finalmente, la inequidad generada por conferir en términos absolutos la calidad de no contribuyente a estos sujetos; por ello se solicitó un condicionamiento del precepto, en el sentido de que “la explotación comercial

de las áreas desafectadas por una propiedad horizontal está por fuera del atributo de ‘no contribuyente’ de impuestos nacionales y de industria y comercio”. Con respecto al primer reproche, esta Corporación sostuvo que el cargo no estaba llamado a prosperar. Primero, porque la mera inclusión de una norma tributaria en una cuerpo normativo esencialmente no tributario, no es, en sí misma, un defecto que implique la infracción de tal principio. Y segundo, porque existe una relación de conexidad sistemática entre el régimen de propiedad horizontal y la medida legislativa, pues parte del estatuto de dichas personas jurídicas comprende su régimen tributario. La Corte arribó

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