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CC - C515-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C515-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-515/04

GASTOS ELECTORALES-Reposición y pago efectivo NORMA ACUSADA-Prolongación de efectos en el tiempo LEY DE CONTENIDO ELECTORAL-Trato especial LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Ambito NORMA ELECTORAL-Tratamiento legislativo especial/LEY ELECTORAL-Procedimientos especiales para expedición y reforma LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Reserva en materia de reposiciones de gastos electorales/FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Puntos centrales dentro de la reglamentación es materia de leyes estatutarias ORGANOS DE ADMINISTRACION ELECTORAL Y PROCESOS ELECTORALES-Reglamentación es materia de leyes estatutarias LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Alcance de la reserva en normas accesorias e instrumentales/LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Alcance de la reserva en normas de carácter operativo Es importante precisar que, según su características y su incidencia, también asuntos electorales que podrían ser considerados como accesorios o instrumentales deben ser regulados mediante leyes estatutarias. Por lo menos dos razones fundamentan esta definición: por una parte, porque una característica distintiva de las normas electorales es precisamente su tendencia a fijar procedimientos detallados, puesto que de las particularidades de esas reglas– y de su combinación – se derivan efectos importantes para la dinámica y los resultados de la contienda electoral. Dada la importancia de todos esos detalles operativos para el desenlace de la puja electoral y para asegurar condiciones de igualdad y de transparencia para las elecciones, es fundamental que su reglamentación no quede en manos de

mayorías coyunturales, sino que se someta a procedimientos especiales como los de las leyes estatuarias. Por otro lado, muchas de las normas electorales de carácter operativo tienen la virtualidad de afectar derechos fundamentales, en puntos como la intimidad, la igualdad y la libertad en el sufragio, etc. – razón por la cual aparece como necesario que su regulación se realice a través de leyes estatutarias. Por eso, es preciso insistir en que pueden ser excluidas de la obligación de ser reguladas mediante leyes estatuarias las normas electorales que sean eminentemente accesorias o instrumentales. LEY DE PRESUPUESTO-Objeto propio y proceso de formación particular/LEY DE PRESUPUESTO-No contienen normas de carácter estatutario

Referencia: expediente D-4985

Demandante: Francisco Reyes Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 844 de 2003.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Reyes demandó el artículo 13 de la Ley 844 de 2003.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la

demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: LEY 844 DE 2003

(octubre 17) Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003

El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 13. Para tener derecho a la reposición de gastos electorales, los candidatos que participen en las elecciones del 26 de octubre de 2003 deberán presentar ante las Oficinas de la Registraduría donde se inscribieron, los informes públicos a que se refieren los artículos 10 y 11 del Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003 en la forma y con los requisitos que les exigió la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de la inscripción. Quienes aspiren a reposiciones mayores a cincuenta millones deberán presentar dicho informe auditado por un Contador Público juramentado, el cual deberá ser acreditado ante la Auditoría del Partido que inscribió al candidato y ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral antes de la rendición del respectivo informe. Tales Contadores Públicos formarán el sistema de Auditoría Interna del respectivo Partido y cada uno de ellos será responsable solidario, junto con el candidato, de la veracidad y exactitud del informe. “También podrá presentarse el informe por la entidad u organización que el candidato haya acreditado ante la Organización Electoral para el efecto. “Recibido el informe la Registraduría lo remitirá al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para los efectos del reconocimiento y pago de la reposición. Dicho pago deberá

hacerse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de presentación del informe, salvo que el Fondo Nacional encuentre inconsistencias o violaciones que hagan necesaria la extensión de dicho término o la negación de la reposición. “La reposición de los gastos electorales se hará a través de los Partidos y Movimientos políticos con Personería Jurídica o grupos significativos de ciudadanos que inscribieron la respectiva lista, pero estos, sus representantes, Tesoreros o Auditores no tendrán responsabilidad sobre los informes que rindan los candidatos.”

III. LA DEMANDA El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 844 de 2003, por ser violatorio de los artículos 152, 153 y 158 de la

Constitución Política. Manifiesta el actor que la norma demandada vulnera tanto el principio de la unidad de materia, contemplado en el artículo 158 de la Carta, como la reserva de ley estatutaria, consagrada en los artículos 152 y 153 de la Constitución. En relación con el principio de la unidad de materia expresa que “el texto de la norma impugnada es extraño al contenido mismo de la ley de presupuesto, pues no se refiere ni al cálculo de rentas y recursos de capital, ni a las apropiaciones presupuestales, sino que, por su contenido se relaciona con una materia ajena por completo a la ley mencionada, como lo es el tema de la financiación de las campañas electorales.” Destaca la importancia del principio de la unidad de materia para la tecnificación del proceso legislativo y para excluir de las leyes “aquellas materias - regularmente conocidas como ‘micos’- que resultan ajenas o

insólitas respecto del tema central de que trata la disposición legal.” Aclara también que este principio “implica no solo la relación de cada una de las disposiciones que integran la ley con su finalidad, sino también la coherencia del título de la misma frente al contenido y objeto de la ley.” Al respecto anota que el título de la Ley 844 no tiene ninguna relación con el contenido del artículo 13, “pues mientras el título y el objeto de la ley es la expedición de normas relacionadas con el presupuesto general de la nación para la vigencia fiscal del año 2003, el artículo acusado se ocupa de regular temas absolutamente ajenos a este objeto y título, como lo es el relativo a la financiación de las campañas electorales y sobre quiénes tienen la obligación de rendir las cuentas de las mismas.” Para soportar sus afirmaciones transcribe apartes de las sentencias C-025 de 1993, C-086 de 1995, C-446 de 1996 y C-562 de 1998. Por otra parte, afirma que el artículo atacado, relativo a la reposición de gastos electorales, debía haber sido expedido siguiendo el trámite propio de las leyes estatutarias. Lo contrario constituye una vulneración de la cláusula constitucional de la reserva de ley estatutaria. Anota que el artículo 13 acusado se ocupa de lo siguientes temas: “1) Reposición de gastos electorales a los candidatos que participaron en las elecciones del 26 de octubre de 2003; 2) Obligatoriedad de los candidatos de presentar los informes públicos correspondientes a la campaña electoral, 3) Auditoría por un Contador Público juramentado para la rendición del informe

público de campaña; 4) Reconocimiento y pago de la reposición de gastos de campaña; y 5) Reposición de los gastos electorales a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o grupos significativos de ciudadanos que inscribieron la respectiva lista.” Considera que todos esos temas “tienen relación directa y conexa con los partidos y movimientos políticos y con las funciones electorales” y que, por consiguiente, debían haber sido regulados mediante una ley estatutaria. Anota que incluso la materia del artículo 13 ya había sido regulada mediante la ley 130 de 1994, que es una ley estatutaria. Por eso, concluye que “el legislador al incluir esta disposición en una ley ordinaria vulneró la reserva de ley estatutaria exigible en los términos del artículo 152 superior para un tema propio de partidos políticos y de funciones electorales.” Para apoyar su argumentación sobre este punto cita apartes de las sentencias C-145 de 1994C-247 de 1995 y C-156 de 1996.

IV. INTERVENCIONES

1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, defendió la constitucionalidad de la norma demandada.

Con respecto a la acusación acerca de la violación de la reserva de ley estatutaria expresa que “no todo lo que se refiere a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos afecta su núcleo esencial, ni toda disposición del orden jurídico como la financiación de campañas o alusiva a

ellos tiene que sufrir tan especial trámite.” Sobre este punto anota que en la sentencia C-145 de 1994 se estableció que, excepcionalmente, ciertas materias electorales pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así ocurre con las disposiciones que regulan asuntos puramente operativos que facilitan la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema electoral, sin que ellos sean en sí mismos funciones electorales. Agrega que la misma sentencia trae como ejemplo de estas disposiciones la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Continúa su exposición con la manifestación de que los temas concernientes al presupuesto están regulados por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996, “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Afirma, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, con base en lo prescrito por el Estatuto, que la ley anual del presupuesto incluye tres partes: el presupuesto de rentas, la ley de apropiaciones y las disposiciones generales, que son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación y rigen únicamente para el año fiscal para el cual se expiden. Anota que la Corte Constitucional ha señalado sobre estas normas, en su sentencia C-201 de 1998, que a su amparo no puede el legislador expedir mandatos legales en sentido material o modificar o derogar normas de carácter sustantivo. De esta manera, concluye esta sección con la manifestación de que “las leyes

anuales de presupuesto regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan, pues su contenido es puramente instrumental, dado que su finalidad es permitir una adecuada ejecución del presupuesto, la cual, igualmente, podrá contener aspectos conexos, como es el tema que nos ocupa.” Con respecto al principio de la unidad de materia expone que “la jurisprudencia constitucional ha indicado que la unidad de materia no excluye la posibilidad de que en un proyecto de ley se incluyan diversos contenidos temáticos, siempre y cuando entre ellos sea posible establecer alguna relación de conexidad.” Cita al respecto las sentencias C-025 de 1993, C-1185 de 2000, C-597 de 1996 y C-803 de 2003. Sobre esta última manifiesta que en ella se declara que el examen de constitucionalidad desde la perspectiva de la unidad de materia debe realizarse con una cierta flexibilidad, para armonizar este principio con el principio democrático. Precisa entonces que en el artículo bajo análisis no se presenta una vulneración del principio de unidad de materia, por cuanto “los asuntos regulados por la norma demandada tienen una relación de conexidad con la materia dominante en la ley y con el título al cual pertenecen. Para el caso en estudio, la materia dominante es la reposición de gastos electorales, tema eminentemente del Presupuesto General de la Nación.” Asimismo, expone: “Es fácil encontrar una relación de conexidad entre las normas demandadas y el título de la Ley 844 de 2003, por cuanto las normas contenidas en ella guardan una estrecha relación con el título de la mima. “No es explicable pensar que porque eventualmente una disposición toque varios temas, se le ubique en uno solo de ellos y, por eso, se

le niegue la posibilidad de regular otros temas estrechamente relacionados, como lo pretende el demandante “(...) “Si bien es cierto que el artículo acusado crea el derecho de reposición de gastos electorales, no es menos cierto que esas disposiciones guardan conexidad temática indiscutible con el título de la Ley 844 de 2003, y no se requiere mayor análisis para concluir que las disposiciones acusadas no son ajenas a la materia presupuestal, ni se aparta de su finalidad... “(...) es posible afirmar que la incorporación del texto objeto de la presente litis, que regula el pago por la reposición de votos para una determinada vigencia fiscal, no produce una ruptura al principio de unidad de materia, toda vez que la regulación propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos, por eso es que allí quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan ejecutarse.” Para terminar, expresa que el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”, promulgado el día 3 de julio de 2003, dispuso en su artículo 3, reformatorio del artículo 109 de la Carta, que el Congreso reglamentaría lo relacionado con la financiación de las campañas electorales y que, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales de 2003, esa reglamentación debería expedirse dentro de los tres meses siguientes. En caso de que el Congreso no cumpliera con ese mandato, el Gobierno Nacional

dictaría un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes. Con base en lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003, “por medio del cual se desarrolla el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales”, normatividad en la que se fijaron los parámetros y requisitos para tener derecho a la reposición de votos. Anota entonces que, precisamente, “en el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil se asignaron los recursos adicionales a través de la Ley 844 del 17 de octubre de 2003, cuyo artículo 13 desarrolla aspectos relacionados con la ejecución de tales apropiaciones.”

2. INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO CASTILLO El ciudadano José Antonio Castillo intervino en el proceso, en forma extemporánea, para solicitar que se declarara la inexequibilidad del artículo acusado, por cuanto vulnera distintas normas de la Constitución Política. Su intervención será resumida escuetamente.

Expone que a pesar de que la Ley 844 de 2003 es una ley ordinaria, el artículo 13 de la misma regula materias relacionadas con las funciones electorales, las cuales deben ser reglamentadas a través de leyes estatutarias. Afirma, además, que el artículo 13 viola el principio de la unidad de materia, por cuanto “no es coherente que se haya insertado en una ley ordinaria (Ley 844 de 2003, artículo 13), un tema que debe ser abordado por una ley estatutaria” Anota que el Gobierno dictó el Decreto 2207 de 2003 con fundamento en

precisas facultades y competencias atribuidas por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, con lo cual ese decreto reviste el carácter de decreto constitucional. Por eso, expone que “si el Congreso de Colombia (...) legítimamente pretendía reformar lo dispuesto en el Decreto 2207 de 2003, en lo referente a establecer nuevos requisitos y crear la obligación de presentar los informes públicos de rendición de cuentas y gastos de campañas políticas, debía con el cumplimiento de las formalidades establecidas agotar las instancias que prevé la misma Constitución para el trámite de las leyes estatutarias, por tratarse de precisas funciones electorales, ajenas al conocimiento de una ley ordinaria.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El representante del Ministerio Público solicita que se declare la inexequibilidad del artículo demandado.

Expone, en primer lugar, que desde el encabezamiento de la Ley 844 de 2003 se advierte que la intención del legislador era modificar la ley anual de presupuesto, a través de una adición al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación. Por eso, expresa que “para que la disposición demandada se reputara conforme a la regla constitucional de la unidad de materia, debería tener un hilo conductor con el articulado y la materia dominante del proyecto, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, dado que desde el título se advierte que lo que se busca regular es la materia presupuestal y así es desarrollado, salvo en lo que tiene que ver con el artículo demandado.” Afirma que el artículo 13 establece un procedimiento para la reposición de los

gastos en que incurrieran los candidatos en las elecciones del 26 de octubre de 2003, “asunto que nada tiene que ver con la materia dominante del cuerpo normativo de la Ley 844 de 2003, que es la modificación del presupuesto nacional para la vigencia de 2003, pues si bien esa reposición toca con el presupuesto, lo regulado por el precepto hace referencia al mecanismo que habrá de tenerse en cuenta para que él se efectúe, asunto éste ajeno a la ley anual del presupuesto.” Por consiguiente, asevera que es claro que el artículo 13 vulnera el principio de la unidad de materia. Agrega que incluso, si en gracia de la discusión se admitiera que esta norma puede ser incorporada en una ley destinada a modificar el presupuesto, “bajo el entendido de que nada obsta para que el Legislador regule varias materias en una misma ley, ello sería así siempre y cuando desde el título mismo de la ley se advirtiera tal hecho, por ejemplo, consagrándolo en el título del proyecto y en la exposición de motivos. Sin embargo, se advierte que ello no se cumplió en el caso en revisión.” De otra parte, considera que el artículo atacado también viola la reserva de ley estatutaria, por cuanto la reposición de gastos constituye sin lugar a dudas “un componente importante de la organización de los partidos políticos, materia que como tal se debe someter al trámite contemplado en el artículo 153 de la Constitución Política...” Anota que la Corte Constitucional ha expresado que “un aspecto central del funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos políticos es el relacionado con la financiación estatal de las campañas electorales, como uno de los temas de ineludible regulación de una

ley estatutaria, en el que la reposición de gastos hace parte integral en el fortalecimiento de la democracia a partir de la revitalización económica de dichos partidos y movimientos.” Cita al respecto apartes de la sentencia C145 de 1994, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de normas relacionadas con la reposición de los gastos electorales, que habían sido aprobadas a través de una ley ordinaria. Agrega que la norma acusada también regula asuntos propios de la función electoral, cuando le atribuye funciones relacionadas con la reposición de los gastos a la organización electoral y al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

El problema jurídico

2. El artículo 13 de la Ley 844 de 2003 reguló distintas condiciones para que los candidatos en las elecciones del 26 de octubre de 2003 tuvieran derecho a la reposición de los gastos electorales. En vista de ello, el problema jurídico que ha de resolver la Corte es el siguiente: dado que la Ley 844 de 2003 tuvo por objeto modificar el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2003, ¿vulnera el artículo 13 de la mencionada ley los principios de reserva de ley estatutaria y de unidad de materia, contemplados en la Constitución, en sus artículos 152 y 153, y 158, respectivamente?

Cuestión previa: la vigencia de la norma demandada

3. El artículo 13 de la Ley 844 de 2003 hace parte de una ley ordinaria, mediante la cual se modificó el presupuesto de la Nación para la vigencia fiscal de 2003. En atención a que las leyes de presupuesto y sus modificaciones tienen una vigencia temporal definida de un año, la primera pregunta que debe responder la Corte en este proceso es si debe pronunciarse sobre el artículo demandado - dado que ya expiró el período de vigencia del presupuesto del año 2003 - o si debe dictar un fallo inhibitorio.

El mismo artículo demandado da a entender que sus efectos se prolongarían hasta el año 2004. El fija algunas normas acerca de la reposición de los gastos electorales y en su contenido establece que el pago efectivo de los mismos debería hacerse dentro de los 120 días siguientes a la presentación de los informes públicos de los partidos y movimientos políticos sobre los ingresos y los gastos causados en sus campañas, siempre y cuando las cuentas presentadas no hubieren sido objeto de observaciones por parte del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales. Pues bien, en vista de la disposición anotada, de que las elecciones regionales se celebraron el día 26 de octubre de 2003 y de que los artículos 18 de la Ley 134 de 1994 y 9 del Decreto 2207 disponen que los partidos y movimientos políticos cuentan con un término de un mes para presentar sus cuentas ante el Consejo Nacional Electoral, es claro que los efectos de la norma demandada se prolongan hasta el año 2004. Además, es un hecho de conocimiento público que la inmensa mayoría de las cuentas presentadas por los partidos han sido objetadas, razón

por la cual aún se siguen los procedimientos establecidos para la aprobación de las mismas y el posible pago de la reposición de los gastos electorales, todo lo cual se ha de ceñir también a las normas contenidas en el artículo 13 de la Ley 844 de 2003. Por las razones anteriores, la Corte habrá de dictar un fallo de fondo en este caso. Algunas precisiones necesarias sobre la norma demandada

4. El artículo 3 del Acto Legislativo Nº 001 de 2003, publicado en el Diario Oficial del día 3 de julio, modificó el artículo 109 de la Constitución, para determinar el nuevo marco constitucional para la financiación pública de los partidos y movimientos políticos, así como de las campañas electorales. En su parágrafo transitorio, el artículo prescribió: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes. “

5. En vista de que el Congreso de la República no expidió la reglamentación exigida para las elecciones departamentales y municipales de octubre de 2003, el Gobierno Nacional, haciendo uso de las facultades que le fueron conferidos por el parágrafo transitorio transcrito, expidió el Decreto 2207 del 5 de agosto del 2003, “por medio del cual se desarrolla el artículo 3º del acto legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y

municipales.” En el decreto, que, como ya se precisó, solamente tendría aplicación para las elecciones departamentales y municipales de octubre de 2003, se contemplan normas referidas a aspectos tales como el valor de reposición de cada voto válido, los porcentajes de votación que se deben obtener para poder acceder a la reposición de los gastos electorales, los topes en los gastos de campaña, la forma en que deben llevar los partidos y movimientos políticos sus cuentas y la manera en que deben presentar sus informes contables ante el Consejo Nacional Electoral. Las normas pertinentes para este proceso establecen: “Artículo 8°. Sistema de auditoría interna. Para recibir los recursos a que alude el presente decreto, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos deberán acreditar un sistema de auditoría interna de acuerdo con los términos previstos en la ley. “La acreditación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de expedición del presente decreto. “El auditor será solidariamente responsable del manejo que se haga de dichos recursos, por lo que deberá informar al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan. De igual manera, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 130 de 1994. “El sistema de auditoría así como los términos y condiciones para la rendición de cuentas serán reglamentados por el Consejo Nacional Electoral. “Artículo 9°. Informes públicos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y las personas jurídicas que los apoyen deberán

presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre el monto, origen y destino de sus ingresos, detallando los obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. “Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral y una vez sean revisados por el Consejo Nacional Electoral serán publicados en un diario de amplia circulación. “Artículo 10. Rendición pública de cuentas. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos tendrán que presentar ante el Consejo Nacional Electoral sus libros de contabilidad, como condición para poder acceder a los recursos de reposición por voto depositado. Los libros irregularmente llevados no serán medio de prueba y la lista perderá el derecho a obtener la reposición por votos depositados a su favor. “Artículo 11. Responsables de los informes públicos y de la rendición pública de cuentas. Para estos efectos de la presentación de informes y de la rendición pública de cuentas los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos deberán determinar para cada lista en cada circunscripción electoral la persona responsable de la presentación de estos informes. “(...) “Artículo 13. Reposición de gastos. La reposición de gastos de campañas solo podrá hacerse a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o grupos significativos de ciudadanos, que inscribieron la respectiva lista. “Los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos

inscritos, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. “Parágrafo. El reconocimiento por parte del Estado de la reposición de los gastos electorales conforme a lo dispuesto en el presente decreto deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elección. “El pago efectivo de lo dispuesto en el presente decreto sobre reposición de votos se hará dentro del mes siguiente a la comprobación del cumplimiento de los topes máximos de financiación de las campañas.”

6. El artículo 13 de la Ley 844 de 2003 tuvo por objeto, precisamente, modificar varias de las normas del Decreto 2207, que fueron consideradas como inconvenientes. Al respecto es importante anotar que este artículo no hacía parte del proyecto original de modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003, presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El artículo que ahora se examina fue propuesto en el momento en que se debatía el proyecto en la plenaria del Senado de la República. Dado que la disposición no había sido aprobada por la Cámara de Representantes, hubo de ser considerada luego en la comisión de conciliación.

La proposición aditiva que se convertiría en el artículo 13 de la Ley 844 de 2003 fue presentada por el senador Carlos Holguín Sardi, quien la fundamentó de la siguiente manera: “(...) esta proposición que me voy a permitir presentar como artículo nuevo, surgió del debate que se adelantó aquí el martes pasado con la Registradora, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Ministro del Interior; pretende, simplemente, aclarar un problema que se creó con la expedición del decreto 2007,1 que

hizo el Gobierno el 6 de agosto en uso de unas facultades constitucionales que se le dieron para reglamentar la reposición de gastos electorales de las elecciones del 25 de octubre; aquí no se están modificando las partidas (...) lo que se pretende es que los responsables de la rendición de cuentas para reposición de gastos electorales, sigan siendo los candidatos, con una auditoría que acrediten ante la autoridad correspondiente, ante la Registraduría, de acuerdo con lo que dijo el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribirse las candidaturas el 6 de agosto y que no tengan responsabilidad sobre esa rendición de cuentas las personas jurídicas que avalaron la inscripción de esos candidatos; en otras palabras, el decreto pretende que los responsables de la rendición de cuentas de todos los candidato

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